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Documento BOE-A-1991-1511

Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1991, páginas 1952 a 1952 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-1511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/01/18/21

TEXTO ORIGINAL

El artículo 48 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1991, de manera que su saldo vivo al término del año no exceda en más de 682.172.986 miles de pesetas al existente a 1 de enero del mismo año; indicando en el número dos del mismo artículo la efectividad temporal del límite y las causas de su revisión automática.

Por otra parte, en el artículo 49 de la Ley citada autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1991 a los Organismos y Entidades y por los importes que figuran en el anexo III de la Ley.

Correspondiendo al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de los Organismos autónomos, y fijar el límite máximo y los criterios generales dentro de los que el Ministerio de Economía y Hacienda ha de ejercer sus competencias en la materia, es preciso establecer uno y otros, así como los relativos a la gestión de la Deuda Pública en circulación.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1991 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 48 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Art. 2.°

La Deuda del Estado que se emita en 1991, en lo no determinado por la Ley citada, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

b) Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

d) Acomodará los procedimientos de emisión de la Deuda del Estado a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo.

e) Podrá limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

f) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores. Para ello, en particular, según lo previsto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, podrá acordar cambios en las condiciones de las Deudas asumidas, incluso para subsanar errores imputables a los tenedores en el ejercicio de sus derechos, ocurridos con posterioridad a la asunción de la Deuda por el Estado y derivados de la desigualdad de procedimientos de gestión.

Art. 3.°

A los títulos representativos de la Deuda del Estado, incluso a los representativos de Pagarés del Tesoro, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios.

Art. 4.º

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en ECUS cuya oferta o colocación inicial se efectúe tanto en España como en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el número 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Art. 5.°

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Art. 6.°

Cuando razones de gestión monetaria o de ordenación de los mercados lo aconsejen, la Deuda del Estado que se emita podrá ser entregada directamente al Banco de España para su suscripción por el mismo o para su colocación en el mercado. Asimismo, podrá ser objeto de amortización anticipada la Deuda que se encuentre en la cartera del» Banco de España en virtud de compra a vencimiento.

El Banco de España podrá operar con Entidades, Empresas o personas particulares, tanto para realizar los servicios financiero y de mediación en las operaciones estatales de crédito, como para prestar los servicios relativos a la Deuda del Estado que se deriven de los Convenios especiales que haya firmado o pueda firmar, al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España.

Art. 7.°

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de Organismos autónomos hasta los límites fijados en el artículo 49 y en el anexo III de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Art. 8.°

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • disponiendo la Emisión de Deuda del Estado en Ecus: Orden de 18 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9819).
    • disponiendo la Emisión de Deuda del Estado: Orden de 23 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2232).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • CITA:
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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