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Documento BOE-A-1994-11646

Enmiendas de 1992 al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ), aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino en su 33 período de sesiones, mediante Resolución MEPC 56(33) de 30 de octubre de 1992, de conformidad con el artículo 16 del Convenio y el artículo VI del Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984).

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1994, páginas 15865 a 15868 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-11646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/10/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MEPC.56(33)

(Aprobada el 30 de octubre de 1992)

Aprobación de enmiendas al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38, a), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité los convenios internacionales relativos a la prevención y control de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado <el Convenio de 1973>), y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado <el Protocolo de 1978>), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protrocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

Tomando nota, asimismo, de la resolución MEPC.55(33), mediante la cual el Comité aprobó enmiendas al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ),

Reconociendo la necesidad de poner en vigor las correspondientes enmiendas al Código CGrQ en la fecha en que entren en vigor las enmiendas al Código CIQ,

Habiendo examinado en su 33 período de sesiones las enmiendas al Código CGrQ propuestas por el Subcomité de Graneles Químicos en su 21 período de sesiones y distribuidas de conformidad con el artículo 16.2, a), del Convenio de 1973,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16.2, d), del Convenio de 1973, las enmiendas al Código CGrQ, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo 16.2, f), iii), del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas en la fecha en que se cumplan las condiciones para la entrada en vigor de las enmiendas al Código CIQ aprobadas por el Comité mediante la resolución MEPC.55(33), a no ser que, con anterioridad a esa fecha, un tercio, por lo menos, de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización sus objeciones con respecto a las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, como estipula el artículo 16.2, g), ii), del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor seis meses después de su aceptación con arreglo al párrafo 2) supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16.2, e), del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978;

5. Pide, además, al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Protocolo de 1978.

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, g), ii), del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de mayo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANEXO

Enmiendas al Código CGrQ

La última frase del párrafo 1.1 se modifica añadiendo lo siguiente:

... del capítulo 17 del código CIQ.

Las dos últimas frases del párrafo 1.2.1 se modifican como sigue:

La aplicabilidad del código se limita de momento a los líquidos enumerados en el resumen de prescripciones mínimas del capítulo 17 del Código CIQ. Los productos que han sido analizados y respecto de los cuales se ha determinado que los riesgos que entrañan desde el punto de vista de la seguridad y la contaminación no justifican la aplicación del código, figuran en el capítulo 18 del Código CIQ.

El texto del párrafo 1.4.16A se sustituye por el siguiente:

Sustancia nociva líquida: Toda sustancia a que se hace referencia en el apéndice II del anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), o clasificada provisionalmente, con arreglo a lo dispuesto en la regla 3, 4), de dicho anexo, en las categorías A, B, C o D.

A continuación del párrafo 1.4.16B se añade el siguiente nuevo párrafo 1.4.16C:

Código CIQ: El Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado respectivamente por el Comité de Seguridad Marítima y el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante las resoluciones MSC.4(48) y MEPC.19(22), en su forma enmendada.

El párrafo 3.16.10, a), se sustituye por el siguiente:

Los medios de protección respiratorios del tipo de filtro no se aceptarán.

Se intercalan las palabras siguientes después de la tercera frase del texto actual de 4.7.21:

Los dispositivos de telemando irán dispuestos de modo que las bombas de alimentación del sistema de aspersión de agua y de las válvulas que normalmente vayan cerradas en el sistema puedan accionarse desde un emplazamiento adecuado situado fuera de la zona de carga, que sea adyacente a los espacios de alojamiento, y serán de fácil acceso y utilización en caso de incendio en las zonas que se trate de proteger.

El párrafo 4.10 se modifica como sigue:

4.10 Cargas protegidas por aditivos.

4.10.1 Algunas cargas, respecto de las cuales se encontrarán las oportunas referencias en la columna <m> de la tabla del capítulo VI, por su propia naturaleza química tienden a experimentar polimerización, descomposición, oxidación u otras reacciones químicas en determinadas condiciones de temperatura, exposición al aire o contacto con un catalizador. Esa tendencia se reduce introduciendo en la carga líquida pequeñas cantidades de aditivos químicos o controlando el ambiente del tanque de carga.

4.10.2 Sin modificaciones.

4.10.3 Se tomarán medidas que garanticen que estas cargas están suficientemente protegidas para evitar que en ningún momento se produzcan reacciones químicas nocivas durante el viaje. El fabricante expedirá a los buques dedicados a transportar estar cargas un certificado de protección, que deberá conservarse a bordo durante el viaje, en el que consten los siguientes datos:

1. Nombre y cantidad del aditivo añadido;

2. Si el aditivo requiere la presencia de oxígeno;

3. Fecha en que se añadió el aditivo y duración de su eficacia;

4. Toda limitación de temperatura que pueda afectar la duración de la eficacia del aditivo, y

5. Medidas que procederá adoptar si la duración del viaje es mayor que la de la eficacia del aditivo.

4.10.4 Los buques que utilicen el método de exclusión de aire para impedir la oxidación de la carga cumplirán con lo dispuesto en el párrafo 2.19.3.

4.10.5 Todo producto que contenga un aditivo que requiera la presencia de oxígeno se transportará sin inertización.

4.10.6 Como en el actual párrafo 4.10.5.

4.10.7 Como en el actual párrafo 4.10.6.

Se añade el nuevo párrafo 4.23 siguiente:

4.23 Termosensores.

Se utilizarán termosensores para vigilar la temperatura de la bomba de carga y detectar el recalentamiento debido a fallos de la bomba.

Capítulo VI: El texto actual del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

CAPITULO VI

Resumen de prescripciones mínimas

El resumen de las prescripciones mínimas de los productos a los que se aplica el Código figura en el capítulo 17 del Código CIQ.

A los efectos de aplicación de las prescripciones mínimas establecidas en el presente Código, los epígrafes del Código CIQ que figuran en la columna izquierda de la tabla indicada a continuación se considerarán como referencias cruzadas al Código CGrQ, en la columna de la derecha. Siempre que en el código CGrQ se mencione la columna <m> de la tabla del capítulo VI, la referencia se entenderá hecha a cualesquiera de las columnas <m>, <n> u <o> que figuran en la tabla del capítulo 17 del Código CIQ.

Referencias cruzadas de las prescripciones en los Códigos CIQ/CGrQ

Epígrafes capítulo 17 del Código CIQ / Referencia Código CIQ / Referencia Código CGrQ

Tipo de buque (columna e):

1 = tipo de buque 1 / (2.1.2) / (2.2.4, a))

2 = tipo de buque 2 / (2.1.2) / (2.2.4, b))

3 = tipo de buque 3 / (2.1.2) / (2.2.4, c))

Tipo de tanque (columna f):

1 = tanque independiente / (4.1.1)

(2.3.2)

2 = tanque estructural / (4.1.2) / (2.3.1)

G = tanque de gravedad / (4.1.3) / (2.4)

P = tanque a presión / (4.1.4) / -

Control ambiental de los tanques (columna h):

Inerte: Inertización / (9.1.2.1) / (2.19.2, a))

Relleno aislante: Líquido o gas / (9.1.2.2) / (2.19.2, b))

Seco: Secado / (9.1.2.3) / (2.19.2, c))

Ventilado: Ventilación natural o forzada / (9.1.2.4) / (2.19.2, d))

Equipo eléctrico (columna i):

NF: Producto ininflamable / (10.1.6) / Sistema eléctrico normalizado.

Sí: Punto de inflamación superior a 60 Grad. C (prueba en vaso cerrado). / (10.1.6) / Sistema eléctrico normalizado.

No: Punto de inflamación no superior a 60 Grad. C (prueba en vaso cerrado).

/ (10.1.6) / Sistema eléctrico normalizado.

Dispositivos de medición (columna j):

O: Abierto / (13.1.1.1) / Dispositivo abierto (3.9.a)).

R: De paso reducido / (13.1.1.2) / Dispositivo de paso reducido (3.9, b)).

C: Cerrado / (13.1.1.3) / Dispositivo cerrado (3.9, c)).

I: Indirecto / (13.1.1.3) / Dispositivo indirecto (3.9, d))

Materiales de construcción (columna m) / N1 / 4.12.1

- / N2 / 4.12.2

- / N3 / 4.12.3

- / N4 / 4.12.4

- / N5 / 4.12.5

- / N6 / 4.12.8

/ N7 / 4.12.9

- / N8 / 4.12.1, pero no se podrá utilizar el cobre y sus aleaciones.

- / Z / -

- / Y1 / 4.12.6

- / Y2 / 4.12.7, a)

- / Y3 / 4.12.7, b)

- / Y4 / 4.12.10

- / Y5 / 4.12.6, pero no se autoriza la utilización del aluminio.

Medios de protección respiratorios y para los ojos (columna n) / E: Véase 14.2.8 / 3.16.10

Prescripciones especiales (columna o) / 15.1 / 4.4

- / 15.2 / 4.19

- / 15.3 / 4.1

- / 15.4 / 4.2

- / 15.5.1-13 / 4.20.1-14

- / 15.5.14-26 / 4.20.15-27

- / 15.6 / 4.6

- / 15.7 / 4.5

- / 15.8 / 4.7

- / 15.9 / 4.21

- / 15.10 / 4.3

- / 15.11 / 4.8

- / 15.12 / 4.9

- / 15.13 / 4.10

- / 15.14 / 4.11

- / 15.16 / 4.15

- / 15.17 / 4.13.1

- / 15.18 / 4.13.2

- / 15.19 / 4.14

- / 15.19.6 / 4.14.1

- / 15.20 / 4.22

- / 15.21 / 4.23

- / 16.2.6 / 5.2.5

- / 16.2.7 / 5.2.6

- / 16.2.8 / 5.2.7

- / 16.2.9 / 5.2.8

- / 16.6 / 4.18

- / 16A.2.2 / 5A.2.2

Capítulo VII: Sustitúyase el texto del capítulo VII por el siguiente:

Capítulo VII

Lista de productos químicos a los cuales no se aplica el código

La lista de productos químicos que han sido analizados y respecto de los cuales se ha determinado que los riesgos que entrañan desde el punto de vista de la seguridad y la contaminación no justifican la aplicación del Código, figura en el capítulo 18 del Código CIQ.

Se añade el nuevo capítulo VIII siguiente:

CAPITULO VIII

Transporte de desechos químicos líquidos

8.1 Preámbulo.

8.1.1 El transporte marítimo de desechos químicos líquidos puede constituir una amenaza para la salud y el medio ambiente.

8.1.2 Por consiguiente, los desechos químicos líquidos deben transportarse de conformidad con los convenios y recomendaciones internacionales pertinentes y, en particular, cuando se trate de transporte marítimo a granel, con las prescripciones del presente código.

8.2 Definiciones.

A los efectos de este capítulo:

8.2.1 Desechos químicos líquidos: Sustancias, soluciones o mezclas, presentadas para expedición, que contienen o están contaminadas por uno o varios constituyentes sujetos a las prescripciones del presente Código, y para las que no se prevé un uso directo, sino que se transportan para verterlas, incinerarlas o evacuarlas por otros métodos que no sea su eliminación en el mar.

8.2.2 Movimiento transfronterizo: Transporte marítimo de desechos de una zona que esté bajo jurisdicción de un país a una zona que esté bajo jurisdicción de otro país, o a través de tal zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción de ningún país, o a través de tal zona, siempre que dicho movimiento interese a dos países por lo menos.

8.3 Ambito de aplicación.

8.3.1 Las prescripciones de este capítulo son aplicables al movimiento transfronterizo de desechos químicos líquidos a granel en buques de navegación marítima y tendrán que tenerse en cunta, junto con todas las demás prescripciones del presente Código.

8.3.2 Las prescripciones del presente capítulo no se aplican a:

1. Los desechos resultantes de las operaciones de a bordo sujetos a las prescripciones del MARPOL 73/78;

2. Los desechos químicos líquidos transportados por buques dedicados a la incineración de tales desechos en el mar, sujetos a lo dispuesto en el capítulo 19 del Código CIQ, y

3. Las sustancias, soluciones o mezclas que contengan o estén contaminadas por materiales radiactivos sujetos a las prescripciones aplicables a dichos materiales.

8.4 Envíos permitidos.

8.4.1 El movimiento transfronterizo de desechos únicamente podrá comenzar cuando:

1. La autoridad competente del país de origen o el productor o exportador de los desechos a través de la autoridad competente del país de origen, haya enviado una notificación al país de destino final, y

2. La autoridad competente del país de origen, habiendo recibido el consentimiento escrito del país de destino final con una declaración de que los desechos serán incinerados o tratados por otros métodos de eliminación en condiciones de seguridad, haya autorizado el movimiento.

8.5 Documentación.

8.5.1 Además de la documentación prescrita en el párrafo 5.2 del presente código, los buques dedicados al movimiento transfronterizo de desechos químicos líquidos llevarán a bordo un documento de movimiento de desechos expedido por la autoridad competente del país de origen.

8.6 Clasificación de los desechos químicos líquidos.

8.6.1 Con objeto de proteger el medio marino, todos los desechos químicos líquidos que se transporten a granel se considerarán como sustancias nocivas líquidas de la categoría A, independientemente de su categoría evaluada real.

8.7 Transporte y manipulación de los desechos químicos líquidos.

8.7.1 Los desechos químicos líquidos se transportarán en buques y tanques de carga de conformidad con las prescripciones mínimas especificadas en el capítulo 17 del Código CIQ aplicables a los desechos químicos líquidos, a menos que haya razones claras de que los riesgos que entrañan hacen necesario:

1. Transportarlos conforme a las normas aplicables a los buques de tipo 1, o bien

2. Observar las prescripciones adicionales del presente Código aplicables a la sustancia o, cuando se trate de una mezcla, al constituyente que presente el riesgo predominante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 24/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de mayo de 1994.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS Código CGRQ de 12 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1999-23521).
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 2 de noviembre de 1973 y Protocolo de 17 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1984-23406).
  • CITA Convenio de 6 de mayo de 1948 (OMI) (Ref. BOE-A-1989-5520).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Alcoholes
  • Azufres y derivados
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contaminación de las aguas
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Productos químicos
  • Transportes marítimos

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