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Documento BOE-A-1993-7531

Circular 1/1993, de 3 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1993, páginas 8457 a 8472 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-1993-7531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/03/03/1

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, modificó el Título III del Libro I del Código de Comercio, trasponiendo al Derecho interno la Séptima Directiva Comunitaria (83/349/CEE), de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, constituyendo un marco para la elaboración de dichas cuentas desarrollado posteriormente por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

Por otro lado, la reciente Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, que modifica la redacción del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, exige el desarrollo de una normativa contable apropiada para la consolidación de cuentas según prevé el número 3 del artículo 86 de la citada Ley del Mercado de Valores. De acuerdo con este precepto el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, queda facultada para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar las normas contables y modelos a que deben ajustar sus estados financieros los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

La presente Circular, haciendo uso de la habilitación establecida en el artículo 18 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, adapta a este sector las normas de consolidación exigidas por el Real Decreto 1815/1991, desarrollando las normas contables específicas aplicables e incorporando los modelos de estados financieros y cuentas anuales a que deben ajustarse los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

En su virtud, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del 3 de marzo de 1993, ha dispuesto:

Norma 1. Ambito de la consolidación

1. Lo dispuesto en la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, tal y como se definen en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Igualmente, la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades financieras, distintos de los anteriores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto mencionado anteriormente, en los que se integre, al menos, una Sociedad o Agencia de Valores.

2. A los efectos de esta Circular, se entenderá por subgrupo consolidable aquel grupo de los mencionados anteriormente que cumpliendo los requisitos exigidos en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, se integre en un grupo consolidable de mayor extensión de tipo diferente.

3. Las referencias que en la presente Circular se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores deben entenderse extendidas a los subgrupos consolidables de las mismas.

4. Los grupos y subgrupos mencionados en la norma anterior tendrán la obligación de consolidar sus cuentas en los términos previstos en la presente Circular. En lo no previsto se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas.

La obligación de formular, auditar y presentar cuentas consolidadas contemplada en la presente Circular no eximirá a ninguna de las entidades integrantes del grupo consolidable de formular, auditar y presentar sus cuentas individuales dentro de los plazos establecidos por la legislación que en cada momento sea de aplicación a cada una de ellas.

Norma 2. Entidad obligada

1. La entidad obligada de los grupos consolidables mencionados en la norma 1. de esta Circular, será su entidad dominante. No obstante, cuando la entidad dominante del grupo consolidable no sea una Sociedad o Agencia de Valores o una entidad cuya actividad principal sea la tenencia de acciones de éstas, cuando no exista entidad dominante o ésta no se integre en el grupo consolidable, la Comisión Nacional de Valores designará la entidad obligada.

En este último caso también serán de aplicación al grupo las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, en relación con los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 67 del citado Real Decreto.

2. En el caso de que la entidad obligada designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no fuera la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, la mencionada designación lo será sin perjuicio de que la entidad dominante quede incluida en el grupo consolidable como matriz del mismo.

3. La entidad obligada tendrá los deberes establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

Norma 3. Disposiciones generales

1. Las cuentas consolidadas deberán formularse con claridad y mostrarán la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación como si se tratase de una sola sociedad.

2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados trimestrales a que se refiere la norma 4., así como las cuentas anuales de la norma 5. se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo de la presente Circular, siendo éstos, en consecuencia, los mismos que han de ser revisados por los auditores de cuentas.

3. La elaboración de las cuentas consolidadas se realizará siguiendo las normas de valoración y principios contables establecidos en la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de las Sociedades y Agencias de Valores.

4. Las cuentas anuales consolidadas y la información periódica a suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere la norma 4., se confeccionarán en millones de pesetas, utilizando la estructura de los modelos de cuentas que se recogen en el anexo de esta Circular.

La columna correspondiente al ejercicio anterior solamente se cumplimentará para las cuentas anuales consolidadas.

5. La consolidación deberá llevarse a cabo aun cuando la participación en las entidades consolidables se ostente a través de entidades del grupo económico no consolidable. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, previa solicitud de la interesada, la exclusión de la consolidación de alguna de estas entidades cuando su inclusión resulte contraria a la finalidad propia de las cuentas consolidadas de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo.

6. Las entidades consolidables llevarán desglose suficiente de los saldos y transacciones entre las entidades del grupo económico a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, no incluidas en el ámbito de la consolidación a los efectos de esta Circular y de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada. Para ello deberán llevar los registros contables internos adecuados para poder cumplimentar la información solicitada en el estado CT5 y en la memoria que figuran en el anexo de esta Circular.

7. En caso de que, excepcionalmente y con justificación razonada, se utilicen estados financieros de fechas distintas de acuerdo con lo previsto en el número 3 de la norma 8. de la presente Circular, se detallarán como anexo a los estados de la presente Circular, o bien en la memoria consolidada si se trata de cuentas anuales, los ajustes realizados indicando sus causas.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir de las entidades obligadas cualquier dato o información que precise para la verificación de cualquier información a que se refiere esta Circular.

9. Cuando la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Circular no fuera suficiente para mostrar la imagen fiel de la situación financiera del grupo consolidable, se aportarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar dicha finalidad.

Norma 4. Estados financieros consolidados

1. Las entidades obligadas deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados financieros y los detalles que figuran en el anexo de esta Circular dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural y juntamente con los estados sobre el cumplimiento de recursos propios establecidos en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, sin perjuicio de la remisión de cuentas anuales consolidadas que se establece en la norma 5. de esta Circular.

2. Los balances de las sociedades que hayan de consolidarse se referirán al último día de cada trimestre natural; sus cuentas de pérdidas y ganancias comprenderán los saldos acumulados a la fecha de referencia.

3. En el momento que se conozcan y, en todo caso, con antelación suficiente a la presentación de las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, la entidad obligada informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las variaciones que, en su caso, puedan haber surgido con respecto a los estados financieros remitidos previamente con carácter de provisionales.

4. Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, la entidad obligada de cada grupo deberá remitir trimestralmente, junto con la información mencionada en los párrafos anteriores, las informaciones complementarias que se describen a continuación:

a) Estructura de cada grupo o subgrupo consolidable y, en su caso, del grupo económico en el que se integre, con indicación de los porcentajes de participación.

b) Estructura de los subgrupos consolidables que existan dentro de los anteriores, con indicación de los porcentajes de participación.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dar publicidad a los estados financieros que reciba con periodicidad trimestral de los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores que se recogen en el anexo de la presente Circular.

Toda publicidad que de forma voluntaria realicen de sus estados financieros consolidados los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores se ajustará a los modelos establecidos en la presente Circular.

Norma 5. Cuentas anuales consolidadas

1. Las cuentas anuales consolidadas deberán ser formuladas por los administradores y aprobadas por la Junta General de la entidad obligada y se presentarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente firmadas por todos los miembros del órgano de administración. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en cada uno de los documentos que falte, con indicación expresa de la causa y sin perjuicio, en su caso, de su remisión posterior una vez subsanada la omisión.

2. Al cierre de cada ejercicio económico, la entidad obligada deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, junto con el correspondiente informe de auditoría, dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la Junta general de la mencionada entidad obligada, que deberá celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio.

Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, todas ellas consolidadas.

Estas se formularán siguiendo los modelos y con el contenido y nivel de detalle que se especifica en el anexo de la presente Circular.

3. La designación de los auditores del grupo deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta general en que se haya producido su designación. Igualmente deberá comunicarse el cambio de auditores que deberá acompañarse de la justificación razonada del motivo del cambio.

4. Cuando la composición de las sociedades incluidas en el grupo consolidable haya variado sensiblemente en el curso de un ejercicio deberá recogerse en la memoria información suficiente que permita la comparación de las cifras con las del ejercicio precedente.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro oficial, de libre acceso al público, con las respectivas cuentas anuales e informes de gestión de los grupos y subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores descritos en la norma 1. de la presente Circular, conjuntamente con los informes de auditoría.

Norma 6. Métodos de consolidación

1. La consolidación de cuentas de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores se llevará a cabo siguiendo el método de integración global previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en el artículo 46 del Código de Comercio, así como en las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas establecidas en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, con las especificaciones y reglas contenidas en las siguientes normas, y sin perjuicio de lo previsto en los números siguientes de esta norma y en la norma 9. de esta Circular sobre eliminaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, podrá aplicarse el método de integración proporcional consistente en la incorporación del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada en la proporción que representen las participaciones del grupo sobre ésta, cuando se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:

- Que exista una gestión conjunta por estar dominadas por dos o más sociedades en las que, al menos, una de ellas sea ajena al grupo, y

- Que la participación directa o indirecta alcance el 20 por 100 o más de los derechos de voto o de capital.

3. Las participaciones o derechos sobre capital que tengan carácter de inversión permanente en entidades no consolidadas por alguno de los métodos descritos en los números precedentes, así como en sociedades no consolidables, se valorarán por el procedimiento de puesta en equivalencia por la fracción de los fondos propios y resultados del ejercicio de la sociedad participada que representen esas participaciones, de acuerdo con las normas establecidas al respecto en la norma 11. de la presente Circular.

4. El procedimiento descrito en el número anterior se aplicará también a aquellas sociedades que queden fuera de la consolidación por alguno de los motivos descritos en la norma 7., a excepción de lo dispuesto en su número 1, letra d), en la medida que sea posible la obtención de la información necesaria.

Norma 7. Dispensa de consolidación

1. A petición de la interesada, y previa justificación documental, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir que se excluya de la consolidación a las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la sociedad presente un interés poco significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades en esta circunstancia se atenderá a su magnitud global.

b) Cuando existan restricciones importantes y permanentes que dificulten o impidan el ejercicio de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de la sociedad participada.

c) Cuando la información necesaria para consolidar sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos desproporcionados o impliquen un retraso inevitable en la elaboración de las cuentas consolidadas en el plazo establecido.

d) Cuando las participaciones hayan sido adquiridas y se posean exclusivamente al objeto de su cesión posterior a corto plazo, y formen parte de la cartera de negociación de cualquiera de las entidades del grupo, tal y como se define en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

2. A los efectos de la consolidación, las sociedades que, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior hayan sido dispensadas de la consolidación, deberán valorarse por el procedimiento de puesta en equivalencia, excepto las mencionadas en su letra d).

Norma 8. Homogeneización previa

1. La homogeneización previa se llevará a cabo aplicando los principios contables y normas de valoración contenidos en la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para todos aquellos casos en los que el tratamiento contable diferente realizado por una de las sociedades incluidas en la consolidación pueda ser significativo.

2. Cuando la estructura de las cuentas de una Sociedad del grupo no coincida con las de las cuentas consolidadas de los grupos de Sociedades y Agencias de Valores deberán realizarse las reclasificaciones necesarias, para su adaptación.

3. Las cuentas de las sociedades del grupo a consolidar se referirán a la misma fecha de cierre y período. En caso de imposibilidad material, las entidades podrán integrar excepcionalmente cuentas con fechas de cierre anteriores, siempre y cuando no difieran más de tres meses de la fecha de cierre establecida para las Sociedades y Agencias de Valores y lo comuniquen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores previamente, pudiendo ésta, en plazo no superior a tres meses, denegar la utilización de dicha excepción si las justificaciones aportadas no fuesen suficientes. En el caso de que se utilicen fechas diferentes será necesario ajustar las operaciones significativas realizadas por la sociedad hasta la fecha de cierre.

4. Cuando los importes de las partidas derivadas de las operaciones entre sociedades del grupo no sean coincidentes, o exista alguna partida pendiente de registrar, deberán realizarse los ajustes que procedan para practicar las correspondientes eliminaciones.

5. Los estados financieros de entidades consolidables que estén expresados en moneda extranjera se convertirán a pesetas siguiendo las reglas establecidas en la norma 11. de la presente Circular.

Norma 9. Ajustes y eliminaciones

Deberán eliminarse de los estados consolidados los saldos y transacciones entre las diferentes sociedades del grupo; en particular, los siguientes:

1. Eliminación entre inversión y fondos propios en primera consolidación:

a) A los efectos de la presente Circular para determinar la fecha de la primera consolidación deberá atenderse a los siguientes criterios:

I. Si se hubiesen formulado, aprobado y presentado cuentas anuales consolidadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular se entenderá por fecha de primera consolidación aquella en que por primera vez se realizó la consolidación.

II. Si no se hubiesen formulado, presentado y aprobado cuentas anuales consolidadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, se entenderá como fecha de primera consolidación, para cada sociedad participada, aquella en que se produzca su incorporación al grupo, en cuyo caso las plusvalías o minusvalías que se originen en el cálculo del fondo de comercio o diferencia negativa de consolidación detallados en los párrafos posteriores de esta norma, se deberán estimar en función de los precios de mercado y el valor contable en la fecha en que se produjo su incorporación.

No obstante lo anterior, se podrá considerar que se produce la incorporación de las sociedades participadas al grupo en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que el grupo estuviese obligado a consolidar, siempre que esta fecha fuera posterior a la de su incorporación.

III. Para los grupos consolidables que adquieran la obligación de consolidar sus cuentas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Circular se considerará que la fecha de la primera consolidación será aquella en que las participadas se incorporen al grupo.

b) En el caso descrito en el último párrafo del apartado II anterior las diferencias negativas de primera consolidación que puedan originarse se considerarán como reservas, siendo por tanto las únicas diferencias negativas de primera consolidación, que serán computables como recursos propios a los efectos de las exigencias de cobertura contempladas en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El resto de diferencias negativas de primera consolidación, a los efectos de la mencionada Circular se deducirán de los activos con ponderación del 100 por 100.

c) El establecimiento de la fecha de primera consolidación descrita en los párrafos precedentes deberá aplicarse de forma uniforme a todas las sociedades consolidables en el momento de realizar la primera consolidación.

d) Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades participadas que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se eliminarán contra la parte proporcional de los fondos propios de esas sociedades participadas que aquéllas representan en la fecha de la primera consolidación. El porcentaje de participación deberá calcularse excluyendo las acciones propias que pueda poseer la sociedad participada.

A estos efectos, los fondos propios de las sociedades dependientes estarán integrados por los siguientes conceptos:

-Capital suscrito, excluidas las acciones propias.

- Reservas, deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores.

- Fondos especiales genéricos.

- Resultados generados en la sociedad participada exclusivamente hasta la fecha en que se incorporó al grupo.

e) La diferencia que se produzca como consecuencia de la compensación entre inversión y fondos propios descrita anteriormente, a los solos efectos de la consolidación podrá imputarse a los elementos patrimoniales de la sociedad dependiente de la siguiente forma:

- Si es positiva, aumentando el valor de los activos o reduciendo el de los pasivos.

- Si es negativa, aumentando el valor de los pasivos o disminuyendo el valor de los activos.

En ambos casos, la imputación se realizará hasta el límite que sea atribuible a la sociedad dominante en fución de su porcentaje de participación. La valoración deberá jusficarse documentalmente por tasaciones de expertos independientes, o bien por una prudente estimación de sus precios, basados, en su caso, en cotizaciones de mercados secundarios organizados. Las tasaciones deberán realizarse elemento a elemento y no de forma global por partidas o conceptos.

f) Una vez realizada la imputación, los importes resultantes de las partidas del balance se amortizarán o sanearán, en su caso, con los mismos criterios aplicados a esas partidas antes de la imputación.

La diferencia que pueda subsistir después de realizar las imputaciones descritas en los párrafos anteriores se llevará a las cuentas de <Fondo de comercio de consolidación>, si la diferencia es de signo deudor, o <Diferencia negativa de consolidación>, si la diferencia es de signo acreedor.

g) El fondo de comercio de consolidación se amortizará de forma sistemática durante el plazo en que contribuya a generar ingresos para la sociedad, no pudiendo exceder de cinco años. No obstante, cuando concurran circunstancias objetivas de suficiente entidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud y justificación documental de la interesada, podá autorizar un plazo máximo de diez años para su amortización, en cuyo caso será preciso detallar en la memoria los motivos de la ampliación del mencionado plazo. Por el contrario, la diferencia negativa de consolidación sólo se podrá llevar a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Cuando esté basada, en la fecha de adquisición, en la evolución desfavorable de los resultados de la participada, o en la previsión razonable de gastos de la misma en la medida en que esa previsión se realice.

- Cuando corresponda a una plusvalía realizada. A estos efectos se considerará realizada cuando se enajene o se dé de baja el bien correspondiente. También se considerará realizada, en la proporción que corresponda, cuando se enajene total o parcialmente la participación.

h) La parte proporcional de los fondos propios, en la fecha de la primera consolidación, que corresponda a terceros ajenos al grupo, se reflejará en el pasivo del balance consolidado bajo la denominación de <Intereses de socios externos>, con excepción de aquellos que pertenezcan a sociedades consolidadas por el método de integración proporcional que no deberán figurar en el balance consolidado.

i) La eliminación entre inversión y fondos propios no alcanzará a las acciones de la sociedad dominante que se hallen en poder de cualquiera de las sociedades del grupo que deberán figurar en el pasivo del balance consolidado bajo la denominación de <Acciones de la sociedad dominante>, valoradas a su coste de adquisición o valor teórico contable si este último fuera menor mediante la dotación de la oportuna provisión.

2. Eliminación entre inversión y fondos propios en consolidaciones posteriores.

En consolidaciones posteriores la eliminación entre inversión y fondos propios se realizará en los mismos términos que los establecidos para la primera consolidación, tomando en consideración previamente las correcciones de valor efectuadas con posterioridad a su incorporación al grupo.

El resto de diferencias que se produzcan, excluido el resultado del ejercicio, se registrarán en el pasivo del balance consolidado bajo la denominación <Reservas en sociedades consolidadas>, una vez deducida la parte que corresponda a los socios externos que deberá recogerse en la correspondiente partida del pasivo.

3. Los saldos deudores y acreedores entre las entidades a consolidar se eliminarán después de haber realizado las operaciones de homogeneización. Cuando se consolide por el método de integración proporcional, esta eliminación se realizará en función del porcentaje de participación poseído.

4. Todas las operaciones y transacciones realizadas entre las entidades del grupo consolidable, tales como compras, ventas, ingresos y gastos, deberán eliminarse, así como su resultado en la medida que no haya sido realizado frente a terceros. Esta eliminación deberá ser parcial, en función del porcentaje de participación poseído, cuando se utilice el método de integración proporcional.

5. Los dividendos distribuidos por una sociedad del grupo y percibidos por otra del mismo grupo deberán eliminarse, considerándolos como reservas en la sociedad perceptora; en el caso de ser dividendos a cuenta se eliminarán contra la cuenta deudora de la sociedad que los distribuyó. En ambos casos deberá considerarse su efecto en resultados.

6. La participación en los beneficios o pérdidas consolidados del ejercicio que corresponda a socios externos, calculada en función del porcentaje de participación en el capital de la sociedad dependiente, con exclusión de las acciones propias, figurará en una partida independiente de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada una vez efectuados los ajustes y eliminaciones descritos anteriormente.

El límite de imputación de pérdidas a los socios externos será el importe efectivo de su participación en los fondos propios de la sociedad participada.

La participación en resultados de los socios externos a que se refiere el presente número no será de aplicación a las sociedades consolidadas por el método de integración proporcional.

7. Los incrementos adicionales en el porcentaje de participación sólo modificarán el fondo de comercio o la diferencia negativa de consolidación cuando, además de representar un incremento del porcentaje de participación, impliquen una inversión adicional efectiva.

8. En el caso de disminuciones en el porcentaje de participación deberá minorarse el fondo de comercio o la diferencia negativa de consolidación, según corresponda, y las reservas en sociedades consolidadas proporcionalmente a la disminución en la participación. A los efectos de la determinación del resultado consolidado producido por la disminución en la participación deberá considerarse la parte de reservas aportada al balance consolidado por la sociedad en la que se haya disminuido el porcentaje de participación.

9. Los resultados que puedan generarse por operaciones con acciones de la sociedad dominante y con otros activos financieros emitidos por las sociedades del grupo deberán reflejarse separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada bajo la denominación de <Resultados por operaciones con acciones y obligaciones propias>.

Norma 10. Consolidación sin matriz consolidable o combinación de estados financieros

La consolidación de los grupos de Sociedades y Agencias de Valores sin matriz consolidable, a que se refieren las letras c) de los números 1 de los artículos 36 y 64 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, se realizará aplicando previamente los ajustes y eliminaciones descritos en las normas precedentes que correspondan. En caso de que existan participaciones recíprocas deberán ajustarse de forma tal que los fondos propios reflejen el importe efectivo. El balance consolidado representará los saldos, incluidos los de fondos propios, resultantes de la agregación de todas las cuentas de las sociedades incluidas después de los ajustes y eliminaciones descritos en las normas anteriores.

Norma 11. Otras normas aplicables

1. La consolidación de sociedades con estados financieros denominados en moneda extranjera se realizará por el método del tipo de cambio de cierre, consistente en:

a) Todos los bienes, derechos y obligaciones del balance a la fecha de la consolidación se convertirán al tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias se convertirán a los tipos de cambio existentes en las fechas en que se realizaron las operaciones. No obstante, si el volumen de transacciones lo hace aconsejable podrá emplearse el tipo de cambio medio mensual ponderado para convertir mes a mes el volumen de operaciones realizadas en ese período.

c) Los fondos propios, incluidos los resultados del ejercicio calculados según el procedimiento descrito en la letra b), se convertirán al tipo de cambio histórico tal como se define en la letra a) del número 3 de esta norma.

d) Las diferencias que puedan originarse como consecuencia de la aplicación de este método de conversión deberán figurar en el pasivo del balance consolidado bajo la denominación <Diferencias de conversión>, una vez imputada la parte correspondiente a los socios externos si la consolidación se realiza por el método de integración global; si su signo fuese deudor deberá dotarse la oportuna provisión contra la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas.

2. El método del tipo de cambio de cierre será también de aplicación para las sociedades que hayan de integrarse por el procedimiento de puesta en equivalencia.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, cuando las actividades de las sociedades extranjeras puedan considerarse como una prolongación de las actividades de una de las sociedades españolas pertenecientes al grupo podrá aplicarse el método monetario-no monetario que se describe a continuación, siempre que estas sociedades se consoliden por el método de integración global:

a) Las partidas del balance de carácter no monetario se convertirán a pesetas utilizando los tipos de cambio históricos. Tendrá la consideración de tipo de cambio histórico el vigente a la fecha en que cada elemento pasó a formar parte del patrimonio de la sociedad o, en su caso, el existente en la fecha de la primera consolidación. Este mismo tipo de cambio se aplicará a las correcciones de valor de estos elementos.

A los efectos de esta Circular tendrán la consideración de partidas no monetarias los siguientes activos y pasivos:

a.i) Activos:

- Cartera de acciones permanente.

- Fondo de comercio de consolidación.

- Inmovilizado material.

- Inmovilizado inmaterial y pérdidas.

a.ii) Pasivos:

- Capital social.

- Reservas de todo tipo.

- Fondos especiales genéricos.

- Resultados y remanentes.

b) Las partidas del balance de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio vigente en la fecha de cierre a que se refieran las cuentas de la sociedad extranjera a integrar en la consolidación. A estos efectos tendrán la consideración de partidas monetarias todas aquellas no incluidas en el apartado anterior.

c) Las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, se convertirán empleando los tipos de cambio vigentes en las fechas en que se realizaron las transacciones; el mismo tipo de cambio se aplicará a los ajustes y eliminaciones que deban realizarse en el proceso de consolidación. No obstante, si el volumen de transacciones lo hace aconsejable podrá emplearse el tipo de cambio medio mensual ponderado para convertir mes a mes el volumen de operaciones realizadas en ese período.

d) Los ingresos y gastos relacionados con activos y pasivos no monetarios, tales como dotaciones de amortizaciones y provisiones, se convertirán al tipo de cambio histórico aplicado a las correspondientes partidas no monetarias.

e) Las diferencias que puedan originarse como consecuencia de la aplicación de este método de conversión deberán figurar en el pasivo del balance consolidado bajo la denominación <Diferencias de conversión>, una vez imputada la parte correspondiente a los socios externos si la consolidación se realiza por el método de integración global; si su signo fuese deudor deberá dotarse la oportuna provisión contra la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas.

4. Mediante la aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia, mencionado en la norma 6.se sustituirá el valor contable de la inversión en una sociedad del grupo por la parte proporcional de fondos propios de la sociedad participada que corresponda en función de su participación en dicha sociedad, calculada sin incluir las acciones propias.

Este importe figurará en el activo del balance consolidado bajo la denominación

<Participaciones en sociedades puestas en equivalencia>; si la diferencia entre el importe de la inversión y la parte proporcional de los fondos propios de la participada es de signo acreedor, dicha diferencia se llevará al pasivo del balance siguiendo idénticos criterios a los recogidos en la norma 9. de esta Circular. Si la diferencia es de signo deudor se registrará en el activo del balance bajo la denominación de <Fondo de comercio de consolidación de sociedades puestas en equivalencia>.

Las homogeneizaciones previas y los ajustes y eliminaciones se realizarán con los mismos criterios descritos en las normas 8. y 9., respectivamente, de la presente Circular que sean aplicables.

En consolidaciones posteriores a aquel en que se haya incluido por primera vez la sociedad puesta en equivalencia, la participación contabilizada se incrementará o se disminuirá para recoger las variaciones experimentadas en el patrimonio de la sociedad participada. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) El valor de la participación se modificará para reconocer la parte correspondiente de resultados del ejercicio corriente, figurando este importe de forma explícita en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada bajo la denominación <Participación en resultados de sociedades puestas en equivalencia>. En el caso de que la filial incurriera en pérdidas, el límite de la reducción del valor de la participación será el propio valor contable registrado.

b) El resultado descrito en el apartado anterior se obtendrá una vez realizados los ajustes y eliminaciones correspondientes a las transacciones realizadas entre las sociedades del grupo consolidable, en la parte proporcional que corresponda en función de su participación en los fondos propios.

c) Los beneficios distribuidos por una sociedad puesta en equivalencia se considerarán reserva de la sociedad que posea la participación reduciendo el valor de la misma. Cuando se trate de dividendos a cuenta se reducirá el valor contable de la participación con cargo a los resultados de la sociedad que los haya recibido.

d) Las cuentas sobre las que se aplique el método de puesta en equivalencia serán, en su caso, las consolidadas.

5. El importe del impuesto sobre beneficios devengado que figure en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada deberá calcularse de acuerdo con las normas de valoración establecidas al respecto en la norma 2., 5, de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerando las diferencias que se produzcan como consecuencia de los ajustes y eliminaciones realizados en el proceso de consolidación.

En el caso de que el grupo consolidable a que se refiere esta Circular presente, de acuerdo con la normativa fiscal vigente, declaración consolidada se detallará en la memoria consolidada información suficiente sobre la composición del importe del impuesto devengado.

Norma adicional primera

Los grupos consolidables que por primera vez formulen cuentas anuales consolidadas, una vez entrada en vigor la presente Circular, no estarán obligados a cumplimentar las columnas correspondientes al ejercicio precedente hasta el cierre del siguiente ejercicio en el que por primera vez estuvieran obligados a consolidar.

Norma adicional segunda

Se añade el siguiente párrafo al final de la letra d) de la norma 2., 4, de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de las Sociedades y Agencias de Valores:

<No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, previa solicitud y justificación documental de la interesada, la amortización del fondo de comercio en un plazo máximo de diez años cuando concurran circunstancias objetivas de suficiente entidad, en cuyo caso será preciso detallar en la memoria los motivos de la ampliación del plazo.>

Norma adicional tercera

Las autorizaciones que deba conceder la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, se entenderán otorgadas si transcurridos tres meses desde la solicitud, o, en su caso, de la información adicional requerida no se hubiese dictado resolución expresa.

Norma final

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo, por tanto, de aplicación a efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios a que se refiere la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y de la publicación por las entidades de estados consolidados.

No obstante, los primeros estados consolidados que deben presentarse, conforme a lo previsto en la norma 4. de la presente Circular, serán los relativos al segundo trimestre de 1993.

Madrid, 3 de marzo de 1993.-El Presidente, Luis Carlos Croissier Batista. ANEXO

MEMORIA CONSOLIDADA

La memoria consolidada completará y ampliará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas.

El contenido de la memoria detallado en este anexo ha de considerarse como un intento de recoger de una manera amplia, aunque quizás no exhaustiva, las líneas maestras de la información que habrá de formar parte de la memoria. No obstante, corresponde al buen juicio profesional de los afectados el concluir que cuando la información que se solicita no sea significativa para la sociedad, no ha de cumplimentarse el apartado correspondientes, así como cuando exista información relevante no recogida en el anexo, sea añadida la misma.

Contenido de la memoria consolidada

1. Sociedades del grupo

Identificación, nombre, domicilio y actividades que realizan las sociedades incluidas en el grupo consolidable, el método de consolidación empleado e información similar para las entidades que hayan sido excluidas de la consolidación y sus causas.

Ejercicio económico y fecha de cierre de las últimas cuentas anuales y, en su caso, de las cuentas intermedias elaboradas para la consolidación.

Identificación de los socios externos que posean un porcentaje de participación igual o superior al 10 por 100 de alguna participada.

Desglose por sociedad de los siguientes conceptos:

- Porcentaje de participación directa.

Porcentaje de participación indirecta.

- Valor en libros de la participación poseída.

- Capital social.

- Reservas.

- Resultado neto del ejercicio.

Adicionalmente, deberá suministrarse información similar a la mencionada en los párrafos precedentes de las sociedades del grupo económico que no estén incluidas en el grupo consolidable.

2. Bases de presentación

a) Imagen fiel:

Razones excepcionales por las que, para mostrar la imagen fiel, no se han aplicado disposiciones legales en materia contable e influencia de tal proceder sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.

Informaciones complementarias que resulte necesario incluir cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel.

b) Principios contables:

Razones excepcionales que justifican la falta de aplicación de un principio contable obligatorio, en particular los contenidos en la Circular 5/1990 y en esta Circular, indicando la incidencia en el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.

c) Comparación de la información:

Explicación de las causas que impiden la comparación de las cuentas anuales consolidadas del ejercicio corriente con las del precedente.

Explicación de la adaptación de los importes del ejercicio precedente para facilitar la comparación y, en caso contrario, la imposibilidad de realizar esta adaptación.

En el ejercicio en que se produzca un cambio en el grupo se informará sobre tal circunstancia, mencionando el nombre y domicilio de las sociedades que hayan producido tales cambios e indicando globalmente el efecto que tal variación ha producido sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo consolidado en el ejercicio corriente respecto al precedente.

d) Información sobre operaciones significativas que se realicen entre sociedades del grupo consolidable, cuando el ejercicio social de una de ellas finaliza en fecha anterior en no más de tres meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas.

e) Identificación de elementos patrimoniales, con su importe, que estén registrados en dos o más partidas del balance con indicación de éstas y del importe incluido en cada una de ellas.

3. Normas de valoración

Deberán detallarse los criterios contables aplicados a las siguientes partidas:

a) Fondo de comercio de consolidación, indicando los criterios empleados en su cálculo y amortización.

b) Diferencia negativa de consolidación, indicando los criterios empleados en su cálculo e imputación, en su caso, a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

c) Transacciones entre sociedades del grupo económico, indicando los criterios aplicados en la eliminación de resultados y de los saldos deudores y acreedores por operaciones entre sociedades del grupo.

d) Homogeneización de partidas de las cuentas individuales de las sociedades consolidadas, indicando los criterios aplicados en tal homogeneización.

e) Conversión de cuentas de sociedades extranjeras, indicando el método empleado y el tratamiento de las diferencias de conversión originadas.

f) Gastos de establecimiento e inmovilizado inmaterial, indicando los criterios empleados para la capitalización y amortización.

g) Arrendamiento financiero, indicando los criterios de contabilidad empleados.

h) Inmovilizado material, indicando los criterios sobre:

- Amortización y dotación de provisiones.

- Capitalización de intereses y diferencias de cambio.

- Contabilización de costes de ampliación, modernización o mejoras.

- Actualizaciones del vlaor practicadas al amparo de una ley.

i) Cartera de valores permanente, indicando los criterios de valoración y los seguidos en el cálculo y dotación de correcciones valorativas.

j) Créditos no comerciales a corto y largo plazo, indicando los criterios de valoración y precisando los criterios seguidos en la determinación de las correcciones valorativas.

k) Cartera de valores de negociación, indicando los criterios de valoración y los empleados en la determinación de las correcciones valorativas.

l) Acciones de la sociedad dominante, indicando los criterios de valoración y los de registro de los resultados obtenidos en operaciones de compraventa de las mismas.

m) Provisiones para pensiones y obligaciones similares, indicando el criterio de contabilización y realizando una descripción general del método de estimación de cada uno de los riesgos cubiertos.

n) Fondos especiales genéricos, indicando el criterio de contabilización y realizando una descripción general del método de estimacion o cálculo de los riesgos o gatos incluidos en dichos fondos.

o) Deudas a corto y largo plazo, indicando los criterios de valoración, así como los de imputación a resultados de los gastos por intereses o primas diferidas.

p) Impuestos sobre beneficios, indicando los criterios empleados para su contabilización.

q) Operaciones en moneda extranjera, indicando:

- Criterios de valoración de saldos en moneda extranjera.

- Procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas de elementos patrimoniales expresados en moneda extranjera.

- Criterios de contabilización de las diferencias de cambio.

- Criterios de contabilización de ingresos y gastos expresados en moneda extranjera.

r) Créditos de valores y financiación de valores en préstamo, indicando los criterios de valoración y precisando los criterios seguidos en la determinación de las correcciones de valor.

4. Fondo de Comercio de Consolidación

Análisis del movimiento de esta rúbrica, indicando por separado el procedente de sociedades puestas en equivalencia del resto, para los siguientes conceptos:

- Saldo inicial.

- Adiciones.

- Reducciones.

- Amortización.

- Saldo final.

Deberán describirse las operaciones que hayan originado adiciones o reducciones, así como desglosar el saldo final en las participaciones que lo han originado.

5. Participaciones puestas en equivalencia

Deberá detallarse por sociedad los conceptos contables que componen el saldo, así como su evolución con respecto al ejercicio precedente.

Variaciones en los porcentajes de participación producidas durante el ejercicio.

6. Inmovilizado inmaterial y gastos de establecimiento

Deberá detallarse el movimiento del ejercicio indicado:

Saldo inicial.

Adiciones.

Incrementos por traspasos.

Disminuciones por traspasos.

Saneamientos.

Amortizaciones.

Saldo final.

7. Inmovilizado material

Análisis del movimiento del ejercicio, indicando:

Saldo inicial:

Coste.

Amortización acumulada.

Adiciones.

Salidas, bajas o reducciones.

Saneamientos.

Dotación amortización del ejercicio.

Saldo final.

Adicionalmente deberá informarse sobre los siguientes extremos:

a) Actualizaciones o revalorizaciones efectuadas, Ley que lo autoriza e importes resultantes de dichas actualizaciones o revalorizaciones, tanto para el coste como para la amortización acumulada o reservas generadas.

b) Coeficientes de amortización empleados.

c) Características de los inmovilizados y ubicación física en el caso de estar situados fuera del territorio español.

d) Cuantía de los intereses y diferencias de cambio capitalizados.

e) Bienes afectos a garantías, prendas o hipotecas.

f) Bienes totalmente amortizados.

g) Provisiones dotadas relativas al inmovilizado material.

Se detallarán los elementos significativos que puedan existir en este epígrafe y se informará de los bienes poseídos en régimen de arrendamiento financiero con el siguiente detalle:

Coste en origen excluido el valor de la opción de compra.

El valor de la opción de compra.

Cuotas satisfechas durante el ejercicio.

Cuotas satisfechas durante ejercicios anteriores.

Cuotas pendientes de pago.

Número de años del contrato.

Número de años transcurridos a la fecha de referencia.

8. Cartera de valores

Deberá informarse por separado de la cartera de valores permanente y de la cartera de valores de negociación, de los siguientes conceptos:

a) Desglose de los valores por tipos, renta fija y variable, por emisores y por su negociabilidad o no en mercados organizados.

b) Análisis del movimiento producido durante el ejercicio, indicando:

Saldo inicial.

Adiciones.

Salidas.

Saneamientos.

Saldo final.

c) Detalle del movimiento de las correcciones valorativas, indicando:

Saldo inicial.

Dotaciones.

Aplicaciones.

Saldo final.

Adicionalmente para los valores incluidos en la cartera de valores permanentes, excluidas las sociedades consolidables y asociadas, deberá detallarse:

Porcentaje de participación en las sociedades.

Rendimientos obtenidos durante el ejercicio de los valores incluidos en la cartera permanente ya sean dividendos o intereses devengados.

Provisiones o saneamientos efectuados durante el ejercicio, así como aplicación o recuperación de las mismas.

Para la cartera de valores de negociación deberá informarse adicionalmente de los siguientes conceptos:

Instrumentos derivados adquiridos o emitidos, detallando el importe de las primas cobradas o pagadas, el valor de los subyacentes a la fecha de cierre del ejercicio y los resultados que se hubieren producido durante el ejercicio para los instrumentos de este tipo que hayan vencido.

Provisiones y saneamientos dotados y aplicados durante el ejercicio.

Resultados obtenidos durante el ejercicio distinguiendo entre los obtenidos por diferencias de precios y los percibidos por dividendos o intereses.

Plusvalías no materializadas al cierre del ejercicio.

9. Crédito y financiación de particulares

Análisis del movimiento del ejercicio, por separado, de los saldos deudores y acreedores de la clientela, detallando:

Saldo inicial.

Entradas.

Salidas.

Saldo final.

Deberá informarse de las provisiones y aplicaciones realizadas contra la cuenta de resultados durante el ejercicio.

Adicionalmente para los créditos concedidos a la clientela deberá detallarse el importe global cuyo vencimiento supere los doce meses, así como las garantías recibidas, intereses devengados y no cobrados y cualquier otra característica sustancial que afecte a dichos créditos.

10. Fondos propios

Análisis del movimiento del ejercicio en las partidas incluidas en esta agrupación, indicándose los orígenes de los aumentos y las causas de las disminuciones.

Desglose, por sociedades consolidadas, de los epígrafes <Reservas en sociedades consolidadas por integración global>, <Reservas en sociedades puestas a equivalencia> y <Diferencias de conversión>.

Número de acciones de la sociedad dominante y valor nominal de ellas por cada clase de acciones, así como derechos que incorporan y restricciones que puedan poseer. Desembolsos pendientes de realizar, así como su fecha de exigibilidad.

Ampliaciones de capital en curso de cualquiera de las sociedades del grupo, su valor nominal y la prima de emisión. Importe máximo de capital autorizado por la Junta general de la sociedad dominante. Adicionalmente, deberán indicarse los desembolsos pendientes sobre acciones.

Circunstancias que restrinjan o pueden restringir la disponibilidad de las reservas.

Número, valor nominal y precio medio de adquisición de las acciones propias de la sociedad dominante en poder de ésta o de las sociedades del grupo, indicando su destino previsto y el importe de las reservas por adquisición de acciones de la sociedad dominante.

11. Diferencias de consolidación

Análisis del movimiento del epígrafe distinguiendo entre las originadas por el procedimiento de puesta en equivalencia de las que no lo son e indicando los siguientes conceptos:

Saldo inicial.

Adiciones.

Reducciones.

Imputación a resultados.

Saldo final.

Deberán describirse las operaciones que hayan originado adiciones, reducciones e imputaciones a resultados, así como el desglose del saldo final entre las participaciones que lo componen.

12. Intereses de socios externos

Desglose de esta partida para cada sociedad dependiente, indicando el porcentaje de participación y el movimiento producido durante el ejercicio. La composición del saldo al cierre del ejercicio deberá desglosarse por las partidas contables de cada una de las sociedades.

13. Instrumentos de deuda emitidos

Deberá detallarse por tipos de instrumentos el volumen global emitido, las fechas de vencimiento, los tipos de interés medios aplicados durante el ejercicio, el importe vivo restante y el número e importe de cada tipo de instrumento en poder de cualquiera de las sociedades del grupo.

14. Inversiones y financiación directa de Intermediarios Financieros

Deberá detallarse los saldos de activo o pasivo mantenidos al cierre del ejercicio con intermediarios financieros por los diversos conceptos. Asimismo se detallarán los tipos de interés medios y los saldos existentes en las diferentes cuentas de periodificación.

15. Situación fiscal

Explicación de la diferencia que pueda existir entre el resultado contable del ejercicio y el resultado fiscal; para ello se empleará el cuadro recogido en el anexo de esta Circular.

Adicionalmente, deberá informarse sobre los siguientes extremos:

Aplicación del régimen de tributación consolidada, con indicación de las sociedades del grupo a las que afecta.

Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar, indicando el plazo y las condiciones para su compensación.

Naturaleza e importe de los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio, tales como deducciones y desgravaciones.

Compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales.

Información sobre beneficios diferidos, anticipados y crédito fiscal por compensación de pérdidas.

Información sobre revisiones fiscales en curso, ejercicios abiertos a inspección, actas de inspección pendientes, etc.

16. Cuentas de Orden

Se detallarán los compromisos de compra y venta de valores por el importe que figure al cierre del ejercicio en los registros contables, así como los principales tipos de instrumentos sobre los que existan dichos compromisos.

Los contratos sobre futuros y permutas financieras, detallando las principales características de dichos instrumentos y sus posiciones globales al cierre del ejercicio.

Las operaciones con opciones, ya sean adquiridas o vendidas, detallando los principales tipos de opciones, los mercados en donde negocien, o en su caso, si no son negociables en mercados organizados.

Los títulos depositados en la sociedad y los de la sociedad que estén depositados en terceros.

Las carteras gestionadas, indicando el número de ellas y los volúmenes por tramos, así como los ingresos generados.

17. Acciones de la sociedad dominante

Se informará del número y clase de acciones de la Sociedad dominante poseídas por cualquier sociedad del grupo, detallando el precio de adquisición de las mismas.

18. Compromisos asumidos con terceros

Se informará de los siguientes extremos:

a) Importe global de las garantías comprometidas con terceros, desglosando por clases de garantías.

b) Información sobre valores cedidos en préstamo.

c) Información de los compromisos por aseguramiento de emisiones, detallando para cada emisión asegurada los siguientes conceptos:

Descripción del tipo de valor.

Número de valores asegurados.

Precio unitario.

Valor nominal.

Importe global asegurado.

Importe colocado o reasegurado por terceros.

Tipo de interés si se trata de instrumentos de renta fija.

Fecha del inicio del período de suscripción.

Plazo de la emisión.

d) Otras contingencias, compromisos, litigios, pleitos, etc., mantenidos frente a la entidad o entidades del grupo que puedan tener un impacto negativo y significativo para las mismas.

19. Ingresos y gastos

Transacciones efectuadas con las empresas del grupo y aquellas que han quedado excluidas de la consolidación, detallando los siguientes conceptos:

Comisiones recibidas o pagadas por intermediación.

Servicios recibidos y prestados.

Intereses cargados y abonados.

Dividendos y otros resultados distribuidos.

Pérdidas y ganancias realizadas por valoración de moneda extranjera.

Distribución del importe total de ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la entidad por categorías de actividades, así como por mercados geográficos. Deberá justificarse su omisión cuando pueda acarrear graves perjuicios a la entidad.

Detalle de las partidas de gastos de personal, con especificación de los distintos conceptos que lo componen. Adicionalmente deberá especificarse las características de los compromisos contraídos en materia de pensiones y del importe global cargado durante el ejercicio en concepto de indemnizaciones por despido.

Detalle de ingresos y gastos extraordinarios del ejercicio que no provengan del tráfico normal.

Adicionalmente, deberán detallarse los saldos de los activos o pasivos mantenidos con las sociedades asociadas y aquellas que han quedado excluidas del grupo consolidable.

20. Inversiones dudosas, morosas o en litigio

Análisis del movimiento de cada partida incluida en el balance, con indicación de:

Saldo inicial.

Entradas.

Salidas por desaparición de la situación dudosa, morosa o en litigio.

Salidas por regularización (baja del activo).

Saldo final.

Igualmente deberá detallarse el movimiento de la cuenta de provisión para insolvencias relacionada con los conceptos anteriores.

21. Acontecimientos posteriores al cierre

Información complementaria sobre sucesos acaecidos con posterioridad al cierre del ejercicio que no afecten a las cuentas anuales del ejercicio cerrado pero cuyo conocimiento sea útil para los usuarios de los estados financieros o bien que afecten al principio de empresa en marcha.

22. Otra información

Número medio de personas empleadas durante el ejercicio y número de personas al final del ejercicio distribuidas ambas por categorías laborales.

Número de sucursales y de representantes.

Importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier tipo devengados durante el ejercicio por los miembros del órgano de administración de la entidad dominante.

Importe de los anticipos, préstamos y créditos concedidos al conjunto de los miembros del órgano de administración, indicando el tipo de interés y las características esenciales de los mismos, así como cualquier otra obligación asumida por su cuenta de la entidad dominante.

Importe de las obligaciones contraídas en materia de pensiones y seguros de vida respecto de los administradores antiguos y actuales de la entidad dominante.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 03/03/1993
  • Fecha de publicación: 19/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1993
  • Fecha de derogación: 31/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 7/2008, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20895).
  • SE MODIFICA las normas 3, 8, 11 y el anexo , por Circular 7/1998, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30048).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 93, de 19 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-10160).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Contabilidad
  • Entidades de financiación
  • Sociedades de Valores

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