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Documento BOE-A-1993-3433

Resolución de 26 de enero de 1993, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1993, páginas 3793 a 3829 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-3433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/01/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS

Consejo de Europa

Carta de la Directora adjunta de Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa, de fecha 6 de octubre de 1992, dando cuenta de que en lo que concierne a los convenios y acuerdos del Consejo de Europa de los cuales era parte la República Federativa de Yugoslavia, este Estado ha dejado de existir.

Esta decisión concierne a los tratados siguientes:

Convenio europeo sobre equivalencia de los diplomas que dan acceso a los establecimientos universitarios.

Convenio Cultural Europeo.

Convenio europeo sobre la equivalencia de los períodos de estudios universitarios.

Convenio europeo sobre reconocimiento académico de calificaciones universitarias.

Convenio sobre la responsabilidad de los hosteleros en cuanto a los objetos traídos por los viajeros. (España no es parte.)

Protocolo adicional al Convenio europeo relativo a la equivalencia de los diplomas que dan acceso a los establecimientos universitarios. (España no es parte.)

Convenio relativo a la elaboración de una farmacopea europea.

Convenio europeo para la vigilancia de las personas condenadas o liberadas bajo condición. (España no es parte.)

Convenio europeo para la protección del patrimonio arqueológico.

Acuerdo europeo sobre continuación del pago de bolsas o becas a los estudiantes que prosigan estudios en el extranjero.

Convenio europeo sobre la protección de los animales en los criaderos.

Convenio europeo sobre los efectos internacionales de la retirada del derecho de conducir un vehículo de motor. (España no es parte.)

Convenio europeo sobre la protección de los animales en los mataderos. (España no es parte.)

Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas especialmente de partidos de fútbol.

Convenio para la salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa.

Convenio contra el dopaje.

Naciones Unidas.-Secretario general

BILATERALES

Federación de Rusia.-Declaración de sucesión en materia convencional por parte de la Federación de Rusia referente a la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Al haber desaparecido como sujeto de Derecho Internacional la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el día 25 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia por nota verbal de 13 de enero de 1992, dirigida a todos los Jefes de Misión de las representaciones diplomáticas en Moscú, reiterada por carta de fecha 27 de enero de 1992 dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas manifestó lo siguiente:

Representante permanente

de la Federación Rusa

ante las Naciones Unidas

136 East 67 Street.

Nueva York, NY 10021.

70/n.

Nueva York, 27 de enero de 1992.

Muy señor mío:

Tengo el honor de llamar su atención sobre el texto de la nota del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa dirigida a los Jefes de las Misiones Diplomáticas en Moscú.

<La Federación Rusa continúa ejerciendo los derechos y cumpliendo los compromisos derivados de los tratados internacionales suscritos por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

De conformidad con ello, el Gobierno de la Federación Rusa desempeñará las funciones que asumía anteriormente el Gobierno de la Unión Soviética como depositario de los tratados multilaterales correspondientes.

En este sentido, el Ministerio solicita que se considere a la Federación Rusa como parte en todos los acuerdos internacionales vigentes, en lugar de la Unión Soviética.> Me complace solicitar que distribuya la presente carta entre todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y todos los Estados observadores.

Ruego acepte la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Y. Vorontsov

Excelentísimo Señor Boutros Boutros-Ghali.

Secretario general de las Naciones Unidas.

Nueva York.

En consecuencia, todas las referencias que se hagan en los textos de tratados de la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se entenderán como hechas a la Federación de Rusia y a la parte rusa.

MULTILATERALES

Federación de Rusia.-Declaración de sucesión en materia convencional por parte de la Federación de Rusia referente a la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

(Véase apartado BILATERALES).

Estados Federados de Micronesia.-11 de agosto de 1992.

A petición del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, el Secretario general de las Naciones Unidas adjunta a la presente una comunicación de fecha 22 de mayo de 1992 del Ministro de Asuntos Exteriores de los Estados Federados de Micronesia.

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES

DE LOS

ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA

P.S. 123, Palikir, Pohnpei 96941

22 de mayo de 1992

Excmo. Sr. Doctor Boutros Boutros-Ghali.

Secretario general.

Naciones Unidas.

Despacho S-3800.

Nueva York, N. Y. 10017.

Excmo. Sr.:

En nombre del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, y en mi calidad de Ministro de Asuntos Exteriores, tengo el honor de informar a V.E. de que los Estados Federados de Micronesia desean por la presente informarle de la declaración siguiente por la que se establece la postura del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia en relación con los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos de América y declarados aplicables a los Estados Federados de Micronesia por los Estados Unidos de conformidad con el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas para las antiguas islas bajo mandato japonés.

Por consiguiente, agradecería a V.E. que tuviera a bien expedir la presente declaración como documento de las Naciones Unidas para su circulación entre los Estados Miembros y organizaciones afiliadas. Para tal fin, a continuación figura una declaración relativa a los tratados aplicados previamente.

Declaración

El 3 de noviembre de 1986 cesó la aplicación de los tratados y acuerdos internacionales a los Estados Federados de Micronesia en virtud de la aplicación de tratados por los Estados Unidos de América al territorio fideicometido de las Naciones Unidas de las islas del Pacífico. En relación con todos los tratados bilaterales celebrados válidamente por los Estados Unidos en nombre de los Estados Federados de Micronesia, o aplicados o hechos extensivos válidamente por aquéllos a estos últimos antes del 3 de noviembre de 1986, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que examinará cada uno de esos tratados y comunicará su opinión al otro Estado Parte interesado. Entretanto, los Estados Federados de Micronesia seguirán cumpliendo provisionalmente y según el principio de reciprocidad, los términos de cada tratado que sean de aplicación válida y no sean incompatibles con la letra o el espíritu de la Constitución de los Estados Federados de Micronesia. El período de examen se prolongará hasta el 3 de noviembre de 1995, salvo en el caso de cualquier tratado respecto del cual se haga o haya hecho con anterioridad una declaración de opinión. Al final de dicho período, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia considerará extinguidos todos aquellos tratados que no puedan considerarse vigentes de otra forma mediante la aplicación de las normas del derecho internacional consuetudinario.

El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia espera sinceramente poder alcanzar, durante dicho período de examen, un acuerdo satisfactorio con los Estados Partes interesados sobre la posibilidad de continuación o modificación de dichos tratados mediante los procedimientos habituales de negociación diplomática.

En relación con los tratados multilaterales aplicados con anterioridad, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia tiene la intención de revisar cada uno de ellos por separado y comunicar al depositario los pasos que desea dar en cada caso, mediante la confirmación de la terminación, la confirmación de la sucesión o la adhesión. Durante dicho período de revisión, cualquier parte en un tratado multilateral aplicado o hecho extensivo de forma válida a los Estados Federados de Micronesia con anterioridad al 3 de noviembre de 1986 y que sea compatible con la letra o el espíritu de la Constitución de los Estados Federados de Micronesia podrá, según el principio de reciprocidad, invocar los términos de dicho tratado frente a los Estados Federados de Micronesia.

Fin de la declaración

Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

Atentamente

(Firmado) Resio S. Moses,

El Ministro

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. <Boletín Oficial del Estado> del 16 y 28 de noviembre de 1990

Eslovenia.-5 de mayo de 1992. Declaración por la que Eslovenia en relación con la aplicación por Eslovenia en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/236 adoptada por la Asamblea General el 22 de mayo de 1992, Eslovenia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 22 de mayo de 1992.

Bosnia-Herzegovina.-15 de mayo de 1992. Declaración por la que Bosnia-Herzegovina en relación con la aplicación por Bosnia-Herzegovina en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/237 adoptada por la Asamblea General el 22 de mayo de 1992, Bosnia-Herzegovina fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 22 de mayo de 1992.

Croacia.-19 de febrero de 1992. Declaración por la que Croacia en relación con la aplicación por Croacia en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/238 adoptada por la Asamblea General el 22 de mayo de 1992, Croacia fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 22 de mayo de 1992.

Georgia.-17 de junio de 1992. Declaración por la que Georgia en relación con la aplicación por Georgia en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/241 adoptada por la Asamblea General el 31 de julio de 1992, Georgia fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 31 de julio de 1992.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional

de Justicia

<Boletín Oficial del Estado> del 16 de noviembre de 1990

Bulgaria. 24 de junio de 1992. Declaración

Declaración del Gobierno de Bulgaria por la que acepta como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia

Excmo. Sr. Secretario general:

En nombre del Gobierno de la República de Bulgaria, tengo el honor de declarar que de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República de Bulgaria reconoce como obligatoria <ipso facto> y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico derivadas de hechos o de situaciones posteriores a la entrada en vigor de la presente declaración o que sigan existiendo después de dicha fecha, que versen sobre:

1. La interpretación de un tratado.

2. Cualquier cuestión de derecho internacional.

3. La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

4. La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

A excepción de las controversias con cualquier Estado que haya aceptado como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Estatuto menos de doce meses antes de presentar una solicitud para someter la controversia a la Corte o cuando dicho reconocimiento sólo se haya producido en relación con una controversia determinada.

Además, la República de Bulgaria se reserva el derecho a modificar la presente declaración en cualquier momento, surtiendo efecto las modificaciones seis meses después del depósito de su notificación.

La presente declaración permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario general de las Naciones Unidas. Posteriormente, seguirá en vigor hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación de su denuncia al Secretario general de las Naciones Unidas.

El Ministro de Asuntos Exteriores

de la República de Bulgaria

(Firmado) S. Ganev

Sofía, 26 de mayo de 1992

Madagascar. 2 de julio de 1992. Declaración

Declaración del Gobierno de Madagascar por la que reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia

Ministerio de Asuntos Exteriores

En nombre del Gobierno de Madagascar, declaro, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que Madagascar acepta como obligatoria <ipso facto> y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, y hasta el momento de la notificación de que se retira dicha aceptación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

La interpretación de un tratado.

Cualquier cuestión de derecho internacional.

La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La presente declaración no se aplicará:

A las controversias respecto de las cuales las Partes hayan convenido recurrir a otros medios de arreglo.

A las controversias relativas a asuntos que, según el derecho internacional, sean competencia exclusiva de Madagascar.

El Gobierno de Madagascar también se reserva el derecho a complementar, enmendar o retirar cualquiera de las reservas precedentes en cualquier momento, por medio de una notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y con efecto a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Hecho en Antananarivo el 12 de mayo de 1992.

(Firmado) Cesaire Rabenoro

Ministro de Asuntos Exteriores.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948, <Boletín Oficial del Estado> del 8 de febrero de 1969

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo IX del Convenio hecha en el momento de la adhesión.

Con respecto al artículo IX: La República Popular de Bulgaria no considera vinculantes para sí las disposiciones del artículo IX que dispone que las controversias entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación, aplicación y ejecución del presente Convenio habrán de ser remitidas al Tribunal Internacional a petición de cualesquiera de las partes en controversia, y declara que, con respecto a la jurisdicción del Tribunal Internacional en lo relacionado con las controversias tocantes a la interpretación, aplicación y ejecución del Convenio, la República Popular de Bulgaria mantendrá, como hasta ahora, la postura de que en cada caso particular es esencial el acuerdo de todas las partes en controversia para someter cualquier controversia a la decisión del Tribunal Internacional.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de octubre de 1979

Turquía.-21 de enero de 1992. Cartas.

Representación Permanente de Turquía ante el Consejo de Europa

Estrasburgo, 20 de enero de 1992

Número 14.

Señora Secretaria general:

Tengo el honor de acusar recibo de su carta de 8 de enero de 1992, firmada en su nombre por el señor E. Harremoes, en relación con la declaración formulada por la Administración greco-chipriota el 6 de diciembre de 1991 en virtud del artículo 25 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Al tiempo que me abstengo, de momento, de formular cualquier observación sobre la índole, amplitud y fondo de la declaración greco-chipriota, protesto enérgicamente contra el empleo, en esta declaración, de los términos <invasión y ocupación militares continuas de una parte del territorio de la República de Chipre por Turquía>.

La intervención de Turquía de 20 de julio de 1974 no tuvo de ninguna forma el carácter de invasión o de ocupación militar de un territorio extranjero. La medida fue adoptada por Turquía en el ejercicio de sus obligaciones convencionales internacionales con el fin de proteger a la comunidad turca de Chipre y de evitar la anexión de la isla a Grecia con motivo del golpe de estado perpetrado por la junta griega el 15 de julio de 1974 para realizar la <Enosis>.

Le ruego notifique la presente carta a todas las Partes Contratantes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Le ruego acepte, señora Secretaria general, la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Sonmez Koksal

Embajador

Representante Permanente

Señora Catherine Lalumiere.

Secretaria general.

Consejo de Europa.

Estrasburgo.

Representación Permanente de Turquía ante el Consejo de Europa

Estrasburgo, 20 de enero de 1992

Número 15.

Señora Secretaria general:

Tengo el honor de referirme a su carta de 8 de enero de 1992, firmada en su nombre por el señor E. Harremoes, por la que, en el ejercicio de sus funciones de depositario del Convenio Europeo de Derechos Humanos, notificó usted a las Partes Contratantes en la Convención un documento procedente de la Administración greco-chipriota.

En la carta de acompañamiento, nos recuerda los comentarios que figuran en su carta JJ275 de 12 de septiembre de 1988.

Por principio, deseo recordar la posición del Gobierno turco según la cual el depositario debe abstenerse de formular comentarios en cuanto al fondo de cualquier declaración que haya de ser notificada.

Por otra parte, el deseo que expresa en su carta, reduciendo la cuestión chipriota a una cuestión de derechos humanos, es inadecuada y se presta a malentendidos dado el marco convenido en el que se desarrollan las conversaciones intercomunitarias por mediación de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas con miras a un arreglo global de los complejos problemas políticos que se plantean.

Le ruego remita la presente carta a todas las Partes Contratantes en el Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Le ruego acepte, señora Secretaria general, la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Sonmez Koksal

Embajador

Representante Permanente

Señora Catherine Lalumiere.

Secretaria general.

Consejo de Europa.

Estrasburgo.

República Federativa Checa y Eslovaca.-18 de marzo de 1992. Declaración.

La República Federativa Checa y Eslovaca, en relación con el párrafo 2 del artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por la República Federativa Checa y Eslovaca el 18 de marzo de 1992, tiene el honor de informar de que los términos del artículo 17 de la Ley sobre determinadas condiciones de servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas, número 76/1959 del Compendio de Legislación, son los siguientes:

Sección 17

Sanciones disciplinarias

1. Las sanciones disciplinarias comprenderán: amonestación, castigos por faltas menores, castigos con limitación de libertad, pérdida de un grado y, en el caso de los suboficiales, descenso a soldado raso.

2. Las penas disciplinarias con limitación de libertad serán las siguientes: Arresto después del servicio, arresto menor y arresto domiciliario.

3. La duración máxima de la pena disciplinaria con limitación de libertad será de veintiún días.

República Federativa Checa y Eslovaca.-18 de marzo de 1992. Ratificación con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

La República Federativa Checa y Eslovaca, de conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales formula una reserva con respecto a los artículos 5 y 6 al efecto de que dichos artículos no sean obstáculo para la imposición de medidas penitenciarias disciplinarias de conformidad con el artículo 17 de la Ley número 76/1959 del Compendio de Legislación, sobre determinadas condiciones de servicio de los soldados.

Declaración

La República Federativa Checa y Eslovaca declara que, por un período de cinco años, que se renovará tácitamente por períodos subsiguientes de otros cinco años, a menos que la República Federativa Checa y Eslovaca retire su declaración antes de la expiración del plazo correspondiente.

a) Reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, de las demandas de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y en los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7, en el caso de violación de los derechos que se garantizan en esos documentos ocurrida después de que dichos documentos entrarán en vigor con respecto a al República Federativa Checa y Eslovaca,

b) Reconoce, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales para interpretar y aplicar el Convenio, los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7, en el caso de violación de los derechos que se garantizan en dichos documentos ocurrida después de que éstos entraran en vigor con respecto a la República Federativa Checa y Eslovaca.

Turquía.-6 de mayo de 1992. Comunicación hecha de conformidad con el artículo 15 del Convenio.

Representación Permanente de Turquía ante

el Consejo de Europa

Estrasburgo, 5 de mayo de 1992.

Ref. número 135

Excma. Sra. Secretaria general:

Tengo el honor de referirme a la Notificación de Suspensión y a la Notificación de Información hechas por la República de Turquía de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 6 de agosto de 1990 y el 3 de enero de 1991, respectivamente.

Dado que ya no se aplican la mayoría de las medidas expresadas en los decretos con fuerza de ley números 425 y 430 por los que se suspendían los derechos garantizados en los artículos 5, 6, 8, 10 11 y 13 del Convenio, le informo por la presente que la República de Turquía limita en lo sucesivo el alcance de su Notificación de Suspensión únicamente al artículo 5 del Convenio. La suspensión respecto de los artículos 6, 8, 10, 11 y 13 del Convenio queda ya sin efecto; quedando, en consecuencia, suprimida de dicha Notificación de Suspensión la referencia correspondiente a esos artículos.

Aprovecho la oportunidad para presentar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado) Sonmez Koksal

Embajador

Representante Permanente

Señora Catherine Lalumiere.

Secretaria general.

Consejo de Europa.

Estrasburgo.

Bélgica-26 de junio de 1992. Notificación hecha de conformidad con los artículos 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un período de cinco años desde el 30 de junio de 1992 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y desde el 29 de junio de 1992 la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Noruega.-18 de agosto de 1992. Notificación hecha de conformidad con los artículos 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un período de cinco años desde el 29 de junio de 1992 la competencia de la Comisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bulgaria.-7 de septiembre de 1992. Ratificación con la siguientes declaraciones:

Declaración relativa al artículo 25

En nombre del Gobierno de la República de Bulgaria, tengo el honor de declarar que la República de Bulgaria, de conformidad con el artículo 25, párrafos 1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce la competencia de la Comisión Europea de los Derechos Humanos para conocer las demandas de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, relativas a todo hecho sucedido después de la entrada en vigor de la presente Declaración.

La presente Declaración es válida por un período de tres años que se renovará cada tres años sucesivamente, a menos que la República de Bulgaria retire su declaración seis meses antes de la expiración del plazo de tres años.

Declaración relativa al artículo 46

En nombre del Gobierno de la República de Bulgaria, tengo el honor de declarar que la República de Bulgaria, de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin condiciones especiales su condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre todas las cuestiones surgidas después de la entrada en vigor de la presente Declaración y que concierne a la interpretación y aplicación de dicha Convención.

La presente Declaración es válida por un período de tres años que se renovará cada tres años sucesivamente, a menos que la República de Bulgaria retire su declaración seis meses antes de la expiración del plazo de tres años.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de octubre de 1978

Honduras.-23 de marzo de 1992. Adhesión con las siguientes reservas y declaración.

Con el fin de precisar el alcance de sus deberes en virtud de la presente Convención, el Gobierno de la República de Honduras se manifiesta obligado por la Alternativa (b) del artículo 1, B (1), que se refiere a <acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar>. Al depositar su Instrumento de Adhesión, el Gobierno de la República de Honduras, actuando en consonancia con el artículo 42 de la Convención y 7 del Protocolo, hace las siguientes reservas: a) Respecto al artículo 7: El Gobierno de la República de Honduras entiende el presente artículo en el sentido de que deberá brindar a los refugiados las facilidades y el tratamiento que discrecionalmente estime convenientes y tomando en cuenta las necesidades económicas, sociales, democráticas y de seguridad del país. b) Respecto al artículo 17: El presente artículo de ninguna manera se deberá entender como que limita la aplicación de las leyes laborales y del Servicio Civil del país, especialmente en lo referente a los requisitos, cuotas y condiciones de trabajo que debe cumplir el extranjero en su empleo. c) Respecto al artículo 24: El Gobierno de la República de Honduras aplicará el presente artículo en todo lo que no contravenga preceptos constitucionales que informen a la legislación laboral, administrativa o del régimen de seguridad social vigente en el país. d) Respecto a los artículos 26 y 31: El Gobierno de la República de Honduras se reserva el derecho de señalar, trasladar o limitar el lugar de residencia de ciertos refugiados o grupos de refugiados y de restringir su libertad de circulación cuando así lo aconsejen consideraciones nacionales o internacionales. e) Respecto al artículo 34: El Gobierno de la República de Honduras no estará obligado a garantizar a los refugiados facilidades de naturalización más favorables que las que ordinariamente les son otorgadas a los extranjeros en general y de acuerdo a las leyes del país.

Honduras.-23 de marzo de 1992. Adhesión al Protocolo con la siguiente reserva:

a) Respecto al artículo a (1). El Gobierno de la República de Honduras no se considera obligado por aquellos artículos de la Convención sobre los cuales haya hecho reservas.

Albania.-18 de agosto de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

...la República de Albania se considera obligada por la alternativa b) del artículo 1B (1) del mismo, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951>.

Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de enero de 1991

Polonia.-14 de septiembre de 1992. Firma.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de abril de 1974

Jordania.-1 de julio de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 29 de septiembre de 1992.

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva hecha en el momento de la adhesión el 17 de marzo de 1954.

<La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por las disposiciones del artículo IX en el que se establece que las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención se someterán para su resolución a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Y declara que para cualquier controversia que se someta a la Corte Internacional de Justicia para su resolución, será necesario en cada caso individual el acuerdo de todas las partes en la controversia.>

Protocolo número 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1950. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de mayo de 1982 y corrección de error de 2 de junio de 1982

Checoslovaquia.-18 de marzo de 1992. Ratificación.

Bulgaria.-7 de septiembre de 1992. Ratificación.

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de mayo de 1969 y de 5 de noviembre de 1982

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 22 del Convenio hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

La República Popular de Bulgaria no se considera a sí misma obligada por las estipulaciones del artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que estipula la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en el arreglo de controversias con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención. La República Popular de Bulgaria mantiene su posición de que ninguna controversia entre dos o más estados puede referirse a la Corte Internacional de Justicia sin el consentimiento en cada caso particular de todos los Estados partes en la controversia.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977

Paraguay.-10 de junio de 1992. Adhesión.

Camboya.-26 de mayo de 1992. Adhesión.

Israel.-3 de octubre de 1991. Ratificación con la siguiente declaración al amparo del artículo 4, párrafo 1 del Pacto y Reserva.

<Desde su creación, el Estado de Israel ha sido víctima de continuas amenazas y ataques contra su misma existencia, así como contra la vida y bienes de sus ciudadanos.

Estos han adoptado la forma de amenazas de guerra, de ataques armados efectivos, y de campañas de terrorismo que han tenido como resultado asesinatos y lesiones a seres humanos.

En vista de lo anterior, el Estado de emergencia que se proclamó en mayo de 1948 ha permanecido vigente desde entonces. Esta situación reviste el carácter excepcional a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto.

El Gobierno de Israel ha considerado necesario por tanto, de conformidad con dicho artículo 4, adoptar disposiciones en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, para la defensa del Estado y para la protección de la vida y la propiedad, incluido el ejercicio de las facultades de detención y prisión.

En la medida en que cualquiera de estas medidas sean incompatibles con el artículo 9 del Pacto, Israel suspende las obligaciones impuestas en dicha disposición.>

<Con referencia al artículo 23 del Pacto, y a cualquier otra disposición del mismo a la que pueda efectuar la presente reserva, las cuestiones de estado civil se rigen en Israel por el derecho religioso de las partes interesadas.

En la medida en que dicho derecho sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, Israel se reserva el derecho a aplicar dicho derecho.>

Albania.-4 de octubre de 1991. Adhesión.

Sudán.-9 de diciembre de 1991. Notificación hecha al amparo del artículo 4.

El 9 de diciembre de 1991, el Secretario general recibió del Gobierno de Sudán una notificación, de fecha 21 de agosto de 1991, formulada con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, por la que informaba de que el 30 de junio de 1989, se había declarado el estado de emergencia en todo el territorio del Sudán, <a fin de garantizar la protección y seguridad del país ... con la guerra civil desatada en el sur ... y la anarquía apoderándose del norte, así como el bandolerismo a gran escala en el oeste ... y también en el este, todo ello añadido a las posibles amenazas de intervención extranjera.>

En consecuencia, el 14 de febrero de 1992, el Gobierno del Sudán indicó que las disposiciones del Pacto cuya aplicación se suspendía eran los artículos 2 y 22 1).

Notificación al amparo del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

De conformidad con el artículo 4, apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pedimos al Secretario General de las Naciones Unidas que informe a los otros Estados Partes en el Pacto mencionado de la siguiente notificación.

El estado de emergencia se declaró en todo el territorio del Sudán el 30 de junio de 1989 al hacerse con el poder la Revolución de Salvación Nacional a fin de garantizar la protección y seguridad en todo el país.

Los motivos de declarar el estado de emergencia eran evidentes, en junio de 1989, la Revolución heredó una situación socioeconómica y política en extremo caótica con una guerra civil desatada en el sur (la guerra civil se inició en 1983 y desde se había declarado el estado de emergencia), y la anarquía apoderándose del norte, así como con el bandolerismo practicándose a gran escala en el oeste (como resultado de la presente crisis del Chad) y también en el este, todo ello añadido a las posibles amenazas de intervención extranjera.

Las normas de emergencia se dictaron también para complementar las disposiciones del Decreto Constitucional número 2 (estado de emergencia) en el que figuran más de 40 artículos destinados a garantizar la protección pública y la seguridad del país. No obstante, aún no se ha condenado a nadie ni se ha dictado ninguna pena de muerte de conformidad con estas normas desde la declaración de estado de emergencia. Sobre los oficiales del ejército ejecutados el 26 de julio de 1990 pesaban cargos de conformidad con:

I) La Ley de Fuerzas Armadas Populares (artículo 47).

II) Reglamento de aplicación de la Ley de la Fuerzas Armadas Populares, 1983 (artículo 127).

III) Código Penal de 1983 (artículo 96).

Otros tres civiles fueron sentenciados a muerte de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Tráfico de Divisas de 1981.

Hay que mencionar que el Presidente del Consejo Supremo de la Revolución de Salvación Nacional decretó, el pasado mes de abril, una amnistía general por la que se liberó a todos los detenidos políticos transfiriéndose al poder judicial todos los poderes de detención. También se ha dictado un Decreto por el que se suprimen los Tribunales Especiales creados de conformidad con la Ley de Constitución de Tribunales Especiales de 1989 y su enmienda de 30 de enero de 1990 para entender en los actos y cargos derivados de la violación de los decretos constitucionales y de las normas de emergencia.

En estas circunstancias, se hizo necesario a la Revolución declarar el estado de emergencia.

En conclusión, hay que subrayar que la existencia del estado de emergencía en el Sudán se produjo mucho antes de la Revolución de Salvación Nacional de junio de 1989. Como ya se ha señalado anteriormente, inicialmente fue un resultado directo de la situación política y militar que existía entonces y existe todavía en la parte sur del país.

No obstante, con el logro del progreso en el proceso de paz y el establecimiento del sistema político que se producen en la actualidad, naturalmente se levantará el estado de emergencia.

Argelia.-14 de febrero de 1992. Notificación hecha al amparo del artículo 4 en la que informa que el 9 de febrero de 1992 se declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Argelia. Las disposiciones del Pacto suspendidas por el Gobierno de Argelia son el apartado 3 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 12, el artículo 17 y el artículo 21.

Además, el Gobierno de Argelia ha señalado que el estado de emergencia se proclamó debido a las graves amenazas contra el orden público y la seguridad de las personas, así como por el incremento de dichas amenazas durante el mes de febrero de 1992.

Instauración del estado de emergencia en Argelia con efecto a partir del 9 de febrero de 1992

<De conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Argelia, por mediación del Secretario General de las Naciones Unidas, informa a los Estados Partes en ese instrumento de lo siguiente:

Ante las graves amenazas contra el orden público y la seguridad de las personas que se registran desde hace varias semanas, el recrudecimiento de dichas amenazas durante el mes de febrero de 1992 y el peligro de empeoramiento de la situación, el Presidente del Alto Comité del Estado, señor Mohamed Boudiaf, por decreto presidencial número 92-44, de 9 de febrero de 1992, ha decretado el estado de emergencia en todo el territorio nacional a partir del 9 de febrero de 1992, a las veinte horas, por una duración de doce meses, de conformidad con los artículos 67, 74 y 86 de la Constitución argelina.

La instauración del estado de emergencia, encaminada esencialmente a restaurar el orden público, proteger la seguridad de las personas y los bienes, así como garantizar el buen funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos, no impide la continuación del proceso democrático al mismo tiempo que se sigue garantizando el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

No obstante, el estado de emergencia así instaurado podrá levantarse antes del plazo establecido, una vez se haya resuelto la situación que lo motivó y se hayan restaurado las condiciones de vida normales de la nación.>

(Firmado) Hocine Djoudi

Secretario general

Ministerio de Asuntos Exteriores

Perú.-19 de marzo de 1992. Notificación hecha al amparo del artículo 4 (3) del Pacto, por la que informa de la extensión del estado de emergencia en un número de departamentos, provincias y distritos del Perú. En consecuencia el Gobierno de Perú indicó que las disposiciones del Pacto cuya aplicación se suspendían eran los artículos 9, 12, 7 y 21, señalando que el estado de emergencia se proclamó debido a la continuidad de los actos de violencia causada por grupos terroristas creando un clima de inseguridad y peligrosidad para la normal ejecución de las actividades públicas y privadas.

(CUADRO OMITIDO)

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión entrada en vigor el 13 de noviembre de 1992.

Lesotho.-9 de septiembre de 1992. Adhesión entrada en vigor el 9 de diciembre de 1992.

Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales. Nueva York 16 de diciembre de 1966, <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977

Paraguay.-10 de junio de 1992. Adhesión.

Camboya.-26 de mayo de 1992. Adhesión.

Israel.-3 de octubre de 1991. Ratificación.

Albania.-4 de octubre de 1991. Adhesión.

Guinea-Bissau.-2 de julio de 1992. Adhesión.

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión.

Lesotho.-9 de septiembre de 1992. Adhesión.

Protocolo Facultativo de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, <Boletín Oficial del Estado> de 2 de abril de 1985

Polonia.-7 de noviembre de 1991. Adhesión con la siguiente declaración:

La República de Polonia decide adherirse al protocolo mencionado al mismo tiempo que formula una reserva en virtud de la cual se excluiría el procedimiento previsto en el párrafo 2 (a) del artículo 5 en aquellos casos en que el asunto ya haya sido sometido a otro procedimiento internacional de examen o arreglo internacionales.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979, <Boletín Oficial del Estado> de 21 de marzo de 1984

Canadá.-28 de mayo de 1992. Retirada de la declaración al artículo 11 (1) (d) del Convenio hecha en el momento de la ratificación el 10 de diciembre de 1981.

<El gobierno de Canadá declara que las autoridades legislativas competentes dentro de Canadá, han definido el concepto de igual salario al que se refiere el artículo 11 (1) (d) mediante legislación que requiere el establecimiento de grados de remuneración sin discriminación a causa del sexo. Las autoridades legislativas competentes dentro de Canadá continuarán poniendo en práctica el objeto y propósito del artículo 11 (1) (d) y con ese fin, han adoptado, y donde sea apropiado continuarán adoptando, medidas adicionales legislativas y otras.>

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 29 (1) hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

<La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio.>

Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984, <Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre de 1987

Mónaco.-6 de diciembre de 1991. Adhesión con las siguientes declaraciones y reserva:

Con arreglo al párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, el Principado de Mónaco declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que en un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, el Principado de Mónaco declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 30 de la Convención, el Principado de Mónaco declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 30 (1) de la Convención hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 16 de diciembre de 1986.

Con arreglo al párrafo 2 del artículo 30 de la Convención, la República Popular de Bulgaria declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención, en que se establece la jurisdicción obligatoria del arbitraje internacional o de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias entre Estados Partes de la Convención. La República Popular de Bulgaria mantiene su posición de que las controversias entre dos o más Estados pueden someterse a examen y solución por arbitraje internacional o la Corte Internacional de Justicia sólo si todas las partes en la controversia, en cada caso concreto, lo han convenido así expresamente.

Convención sobre los derechos del niño. Nueva York 20 de noviembre de 1989, <Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1990

Guinea Ecuatorial.-15 de junio de 1992. Adhesión.

Noruega.-30 de diciembre de 1991. Objeción de Noruega a la declaración formulada por Djibouti en el momento de la ratificación:

<El gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Djibouti, por la que dicha República manifiesta que "(El Gobierno de la República de Djibouti) por la presente declara formalmente su adhesión al Convenio y se compromete, en nombre de la República de Djibouti, a observarlo escrupulosamente y en todo momento, salvo que no se considera obligado por las disposiciones o artículos que sean incompatibles con su religión y sus valores tradicionales.">

La reserva por la que un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede suscitar dudas sobre los compromisos del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido ser partes sean también respetados, en cuanto su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno de Noruega, por tanto, formula su objeción a esta reserva.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Djibouti.>

Objeción de Noruega a la reserva formulada por Indonesia en el momento de la ratificación.

<El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, por la que la República de Indonesia manifiesta que "la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de la República de Indonesia no implica la aceptación de las obligaciones que excedan de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de establecer cualesquiera derechos que excedan de los establecidos en la Constitución y además con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de la presente Convención, el gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará dichos artículos de conformidad con su Constitución".

La reserva de un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede hacer suscitar dudas en cuanto a los compromisos del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido ser parte sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El gobierno de Noruega, por tanto, formula su objeción a esta reserva.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Indonesia.>

Objeción de Noruega a la reserva formulada por Pakistán en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

<El gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por Pakistán, por la que Pakistán expresa que "las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las leyes y valores islámicos".

La reserva por la que un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede suscitar dudas en cuanto a los compromisos del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido ser parte sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El gobierno de Noruega, por tanto, formula su objeción a esta reserva.

La objeción no será obstáculo para la entrada en vigor en la Convención entre Noruega y Pakistán.>

Canadá.-13 de diciembre de 1991. Ratificación con las siguientes reservas y declaración de entendimiento.

<(i) Artículo 21. Con el fin de garantizar el pleno respeto de los propósitos e intención del párrafo 3 del artículo 20 y del artículo 30 de la Convención, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 21 en la medida en que pueden ser incompatibles con formas consuetudinarias de cuidados entre los pueblos aborígenes del Canadá.

(ii) Letra c) del artículo 37. El gobierno de Canadá acepta los principios generales contenidos en la letra c) del artículo 37 de la Convención, pero se reserva el derecho de no mantener a los niños privados de libertad separados de los adultos cuando ello no sea apropiado o factible.>

<Artículo 30. El gobierno de Canadá entiende que, en cuestiones que se refieran a los pueblos aborígenes del Canadá, en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4 de la Convención deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 30. En particular, al considerar las medidas apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención en lo que respecta a los niños aborígenes, debe velarse por que no se les niegue su derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.>

Bélgica.-16 de diciembre de 1991. Ratificación con las siguientes declaraciones de interpretación.

1. Con respecto al párrafo 1 del artículo 2, de conformidad con la interpretación del gobierno belga, la no discriminación por causa del origen nacional no implica necesariamente la obligación de que los Estados garanticen automáticamente a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Debe entenderse que este concepto pretende eliminar toda conducta arbitraria, pero no las diferencias de trato basadas en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios dominantes en las sociedades democráticas.

2. Los artículos 13 y 15 serán aplicados por el gobierno de Bélgica en el contexto de las disposiciones y limitaciones contenidas o autorizadas en los artículos 10 y 11 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

3. El gobierno de Bélgica declara que interpretará el párrafo 1 del artículo 14 en el sentido de que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966 y del artículo 9 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión también lleva aparejada la libertad de elegir su religión o creencia.

4. Con respecto al punto v) de la letra b) del párrafo 2 del artículo 40, el gobierno de Bélgica considera que la expresión <conforme a la ley> que figura al final de dicha disposición significa lo siguiente:

(a) Esta disposición no se aplicará a los menores que, según el derecho belga, sean declarados culpables y condenados por un Tribunal superior a consecuencia de un recurso de apelación contra su absolución por un Tribunal de primera instancia.

(b) Esta disposición no se aplicará a aquellos menores que, conforme al derecho belga, hayan sido sometidos directamente a un Tribunal superior como puede ser una Audiencia.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.-16 de diciembre de 1991. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

<(a) El Reino Unido interpreta que la Convención sólo será aplicable después del nacimiento de un ser humano vivo.

(b) El Reino Unido interpreta que cuando en la Convención se hable de los "padres" se entenderá por tales únicamente a las personas a quienes el derecho nacional reconozca esa condición. Aquí estarán comprendidos aquellos casos en que, a efectos legales, el niño tenga un único progenitor, por ejemplo, cuando haya sido adoptado por una persona sola y en ciertos casos en que el niño haya sido concebido por medios que no sean el resultado de una relación sexual mantenida por la mujer que le da a luz y a ésta se la considera progenitor único.

(c) El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar dicha legislación, en lo que se refiere a la entrada, permanencia y salida del Reino Unido de quienes según la ley del Reino Unido no tienen derecho a entrar y permanecer en este país y a la adquisición y posesión de la ciudadanía según se considere necesario en cada momento.

(d) La legislación laboral del Reino Unido no considera niños sino "jóvenes" a las personas menores de 18 años pero que tengan una edad superior a la escolar. En consecuencia, el Reino Unido se reserva el derecho a continuar aplicando el artículo 32 con sujeción a dicha legislación laboral.

(e) Si, en algún momento, se carece de alojamiento adecuado o de instalaciones adecuadas para determinada persona en alguna institución destinada al internamiento de delincuentes jóvenes o se considera mutuamente beneficioso que estén juntos adultos y niños, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar la letra c) del artículo 37 en la medida en que dichas disposiciones exijan que los niños privados de libertad estén separados de los adultos.

(f) En Escocia existen tribunales (denominados "audiencias infantiles") que se ocupan del bienestar de los niños y conocen de las mayorías de los delitos de que se acusa a éstos. En algunos casos, sobre todo relacionados con el bienestar social, se priva temporalmente de libertad al niño, por un período de hasta siete días, antes de que asista a la audiencia. Durante este período se permite la asistencia de letrado al niño y a su familia. Si bien las decisiones de las audiencias están sujetas a apelación ante los tribunales, no está permitida la representación legal en los procedimientos seguidos ante las mismas audiencias infantiles. Este sistema de audiencias infantiles ha resultado ser, a lo largo de los años, sumamente eficaz para abordar los problemas de los menores de una manera menos oficial y desprovista de carácter contencioso. En consecuencia, el Reino Unido, por lo que respecta el artículo 37, se reserva el derecho a mantener el funcionamiento de estas "audiencias infantiles".>

Además, el instrumento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contiene la siguiente declaración:

<... [El Gobierno del Reino Unido se reserva] "el derecho a hacer extensiva la Convención en fecha posterior a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido...>

Alemania.-6 de marzo de 1992. Ratificación con las siguientes declaraciones y reservas.

Declaraciones:

El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que saluda la Convención sobre los Derechos del Niño como un hito en el desarrollo del derecho internacional y que aprovecha la oportunidad que le brinda la ratificación de la Convención para emprender reformas en su legislación interna que sean conformes con el espíritu de la Convención y que considere apropiadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Convención, para garatizar el bienestar del niño. Entre las medidas proyectadas figura, en particular, una revisión de la ley sobre custodia paterna en relación con los hijos cuyos padres no estén casados, vivan separados de forma permanente aun siguiendo casados o estén divorciados. El objetivo principal será el de mejorar las condiciones para el ejercicio de la custodia paterna por parte de ambos progenitores también en esos casos. La República Federal de Alemania también declara que la Convención no se aplicará directamente dentro del país. En ella se establecen obligaciones a los Estados con arreglo al derecho internacional que la República Federal de Alemania cumple con arreglo a su derecho interno, lo cual es conforme con la Convención.

A juicio del Gobierno de la República Federal de Alemania, apartado 1 del artículo 18 de la Convención no implica que, en virtud de la entrada en vigor de esta disposición, la custodia paterna se aplique, automáticamente y sin tener en cuenta el interés superior del niño, a ambos padres, incluso en el caso de niños cuyos padres no estén casados, vivan separados de forma permanente aun siguiendo casados o estén divorciados. Dicha interpretación sería incompatible con el apartado 1 del artículo 3 de la Convención. La situación deberá examinarse caso por caso, en particular cuando los padres no se pongan de acuerdo sobre el ejercicio conjunto de la custodia.

Por consiguiente, la República Federal de Alemania declara que las disposiciones de la Convención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional relativas a:

a) La representación legal de los menores en el ejercicio de sus derechos;

b) los derechos de custodia y acceso en relación con los hijos nacidos en el matrimonio;

c) las circunstancias de los hijos nacidos fuera del matrimonio con arreglo a la legislación sobre familias y sucesiones.

Todo ello se aplicará independientemente de la revisión proyectada de la ley sobre custodia paterna, cuyos pormenores quedan a la discreción del legislador nacional.

Reservas:

De conformidad con las reservas formuladas en relación con las garantías equivalentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la República Federal de Alemania declara en relación con los incisos ii) y v) de la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de la Convención que dichas disposiciones se aplicarán de tal forma que, en caso de infracción leve de las leyes penales no existirá en todos y cada uno de los casos:

a) el derecho a disponer de <asistencia jurídica u otra asistencia apropiada> en la preparación y presentación de la defensa, y/o

b) la obligación de que <una autoridad u órgano judicial superior competente> revise una condena no privativa de libertad.

Declaraciones:

Además, la República Federal de Alemania confirma la declaración que hizo en Ginebra el 23 de febrero de 1989:

Nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará en el sentido de permitir la entrada ilegal de un extranjero en el territorio de la República Federal de Alemania o su estancia ilegal en él; tampoco se interpretará ninguna de sus disposiciones en el sentido de que se restrinja el derecho de la República Federal de Alemania a aprobar leyes y reglamentos relativos a la entrada de extranjeros y a las condiciones de su estancia o el establecimiento de distinciones entre nacionales y extranjeros.

El Gobierno de la República Federal de Alemania lamenta que con arreglo al apartado 2 del artículo 38 de la Convención incluso las personas que hayan cumplido los quince años puedan participar en hostilidades como soldados, ya que dicho límite de edad es incompatible con la consideración del interés superior del niño (apartado 1 del artículo 3 de la Convención). Declara que no recurrirá en modo alguno a la posibilidad que le brinda la Convención de fijar dicho límite de edad en los quince años.

Tailandia.-27 de marzo de 1992. Adhesión con la siguiente reserva:

<La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño se hará con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y a las prácticas imperantes en Tailandia.>

China.-2 de marzo de 1992. Ratificación con la siguiente reserva:

La República Popular de China cumplirá sus obligaciones según lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención, en la medida en que la Convención esté de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución de la República Popular de China, relativo a planificación familiar, y de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Ley sobre Menores de Edad de la República Popular de China.

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión.

A.C. DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Convenio sobre privilegios de inmunidades de las Naciones Unidas. Londres 13 de febrero de 1946, <Boletín Oficial del Estado> de 17 de octubre de 1974

República de Corea.-9 de abril de 1992. Adhesión con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República de Corea, tras examinar dicho Convenio, se adhiere al mismo declarando que la disposición de la letra c) del apartado 18 del artículo V no se aplicará a los nacionales coreanos.

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión.

Bahrain.-17 de septiembre de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<La adhesión del Estado de Bahrain al presente Convenio no constituirá el reconocimiento de Israel ni conducirá a ningún tipo de relación con dicho Estado.>

Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947, <Boletín Oficial del Estado> de 25 de noviembre de 1974

Bahrain.-17 de septiembre de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo XI apartado 43 del Convenio Bahrain se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a las siguientes Agencias Especializadas:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas, para la Ciencia, la Cultura y la Educación.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII).

Organización Marítima Internacional (texto revisado del anexo XII).

El Instrumento contiene la siguiente declaración:

<La Adhesión del Estado de Bahrain a la presente Convención no constituye el reconocimiento de Israel y no dará lugar a entablar con dicho Estado tratos o al establecimiento de relaciones.>

Bielorrusia.-27 de agosto de 1992. Notificación de conformidad con el apartado 43 del artículo XI del mencionado Convenio, Bielorrusia se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención al Fondo Monetario Internacional.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961, <Boletín Oficial del Estado> de 24 de enero de 1968

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión.

Granada.-2 de septiembre de 1992. Adhesión.

Namibia.14 de septiembre de 1992. Adhesión.

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena 24 de abril de 1963, <Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo de 1970

Barbados.-11 de mayo de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<El Gobierno de Barbados declara que interpretará que la exención de la obligación a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de su funciones concedida a los miembros de una oficina consular en virtud del apartado 3 del artículo 44 se refiere únicamente a los actos por los que los funcionarios consulares y los empleados consulares gozan de inmunidad de la jurisdicción de las autoridades judiciales o administrativas del Estado receptor con arreglo a lo dispuesto en e

l artículo 43 de la Convención.>

Azerbaiyán.-13 de agosto de 1992. Adhesión.

Granada.-2 de septiembre de 1992. Adhesión.

Namibia.-14 de septiembre de 1992. Adhesión.

Bahrain.-17 de septiembre de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<La adhesión por el Estado de Bahrain al presente Convenio no constituirá el reconocimiento de Israel ni conducirá a ningún tipo de relación con dicho Estado.>

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York 14 de diciembre de 1973, <Boletín Oficial del Estado> de 7 de febrero de 1986

Camerún.-8 de junio de 1992. Adhesión.

Australia.-4 de marzo de 1992. Comunicación de conformidad con el artículo 11 de la Convención.

<Personas internacionalmente protegidas-ataques contra personas y bienes

Australia es parte en la Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los Agentes Diplomáticos (en lo sucesivo denominada "la Convención"). En el artículo 11 de la Convención se establece la obligación de que un Estado parte comunique al Secretario general de las Naciones Unidas el resultado del procesamiento del supuesto autor de un delito, para que se informe a los demás Estados partes. El objeto de la presente nota es el de comunicar el resultado de una acción legal en el que el supuesto autor de un delito (en lo sucesivo denominado "el Acusado") fue juzgado por una serie de incidentes en los que se produjeron daños a vehículos propiedad de personas internacionalmente protegidas y una amenaza a una persona internacionalmente protegida en Canberra en 1988.

El acusado fue procesado ante un Juez y un Jurado en el Tribunal Supremo de la capital australiana por cinco cargos, en virtud de la Ley sobre delitos (personas internacionalmente protegidas) de 1976.

Cuatro de los cargos estaban relacionados con la destrucción, daños y tentativa de daños de los medios de transporte de personas internacionalmente protegidas. Las personas afectadas estaban relacionadas con las Embajadas de Sudáfrica y Estados Unidos en Canberra, el quinto cargo estaba relacionado con una amenaza de ataque contra una persona internacionalmente protegida, en este caso el entonces Embajador de Estados Unidos en Australia.

El Jurado absolvió al acusado de los cuatro primeros cargos, pero le declaró culpable del quinto cargo de amenaza de cometer un ataque contra una persona internacionalmente protegida, amenaza descrita por el Juez de la forma siguiente:

"El delito consistía simplemente en escribir y enviar por correo una carta en un sobre, dirigida a su excelencia B. Lane, Embajador, Embajada de los Estados Unidos, State Circle, Yarralumla, Act (que contenía amenazas de muerte)".

Al condenar al infractor, el Juez declaró que no había ninguna duda de que si una Embajada en Canberra recibe una carta dirigida a su Embajador en tales términos y circunstancias, ésta debía ser considerada seriamente. A continuación hizo el siguiente comentario sobre la legislación:

"La Ley por la que se tipifica el delito fue aprobada en 1976, después de la adopción en 1973 por el Secretario general de las Naciones Unidas de la Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, Convención firmada por Australia en 1974. En la Convención se exige que los actos de hostilidad graves contra diplomáticos y otras personas con derecho a protección especial en virtud del Derecho Internacional se consideren delitos graves en virtud de la legislación nacional de los países signatarios de la Convención.

Además, en la Convención se exige que dichos delitos se castiguen con las penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza. En ausencia de definición de la palabra "amenaza", ésta debe entenderse, desde mi punto de vista, como una amplia variedad de expresiones de intención de cometer actos hostiles contra diplomáticos. La gravedad de la amenaza puede presentar grandes divergencias según la perciba la persona que la profiere o el destinatario o presunta víctima. No obstante, está claro que no era intención de los legisladores tratar a la ligera amenazas que pudieran dificultar aún más el desempeño de la actividad diplomática habitual infundiendo en los miembros del personal diplomático el temor a sufrir ataques dirigidos contra ellos o sus colegas.> (La Reina contra Kerry Anne Browning, Tribunal Supremo número 36 de 1990, transcripción de los autos, Canberra, 4 de julio de 1991).

El Juez tuvo en cuenta otros elementos pertinentes para la condena del infractor e impuso una condena condicional de dieciocho meses de prisión. El acusado fue puesto en libertad previa garantía de mantener buena conducta durante un período de tres años. Se presentó apelación contra la condena, pero fue posteriormente retirada.

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 13 (1) del Convenio hecha en el momento de la ratificación:

Bulgaria no se considera obligada por las disposiciones del artículo 13, párrafo 1 del Convenio, según el cualquier litigio entre dos o más Estados partes concerniente a la interpretación o aplicación del Convenio ha de ser sometida, a petición de una de ellas, a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia, y manifiesta que en cada caso particular es necesario el consentimiento de todas las partes litigantes para someter el litigio a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia.

B - MILITARES

B.A. - DEFENSA

B.B. - GUERRA

Convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. G. M. 22 de noviembre de 1900

Convenio relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. (Con Reglamento anejo.) La Haya, 29 de julio de 1899. G. M. 22 de noviembre de 1900

Convenio para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864. La Haya, 29 de julio 1899. G. M. 22 de noviembre de 1900

Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deleteros. La Haya, 29 de julio de 1899. G. M. 22 de noviembre de 1900

Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. La Haya, 29 de julio de 1899. G. M. 22 de noviembre de 1900

Kirguizistán.-4 de junio de 1992. Notificación por la que Kirguizistán como uno de los Estados sucesores de la antigua URSS se considera parte de los Convenios de La Haya de 29 de junio de 1899 para el Arreglo Pacífico de los conflictos internacionales. Entrada en vigor el 4 de junio de 1992.

Convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907.

G. M. 20 de junio de 1913

Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 21 de junio de 1913

Convenio relativo al comienzo de las hostilidades. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 22 de junio de 1913

Convenio relativo a los derechos y deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 23 de junio de 1913

Convenio relativo al régimen de los barcos mercantes enemigos al comienzo de las hostilidades. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 24 de junio de 1913

Convenio relativo a la transformación de los barcos mercantes en barcos de guerra. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 25 de junio de 1913

Convenio relativo al bombardeo por fuerzas marítimas en tiempo de guerra. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 26 de junio de 1913

Convenio para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906. La Haya, 18 de octubre de 1907. G. M. 27 de junio de 1913

Kirguizistán.-4 de junio de 1992. Notificación por la que Kirguizistán como uno de los Estados sucesores de la antigua URSS se considera parte de los Convenios de La Haya, de 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. Entrada en vigor el 5 de junio de 1992.

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya 18 de octubre de 1907.

G. M. 20 de junio de 1913

Suriname.-28 de octubre de 1992. Adhesión.

B.C. ARMAS Y DESARME

Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1987

Letonia.-31 de enero de 1992. Depósito Instrumento de Adhesión ante el Gobierno del Reino Unido.

Namibia.-2 de octubre de 1992. Depósito Instrumento de Adhesión ante el Gobierno del Reino Unido.

China.-9 de marzo de 1992. Depósito Instrumento de Adhesión ante el Gobierno del Reino Unido.

Eslovenia.-7 de abril de 1992. Depósito Instrumento de Adhesión ante el Gobierno del Reino Unido.

B.D. DERECHO HUMANITARIO

Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de agosto de 1952

Eslovenia.-26 de marzo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Eslovenia se hizo parte del Convenio el 25 de junio de 1991, fecha de su independencia.

Croacia.-11 de mayo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Croacia se hizo parte del Convenio el día 8 de octubre de 1991 fecha de su independencia.

Kazajstán.-5 de mayo de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Kirguizistán.-18 de septiembre de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Turkmenistán.-10 de abril de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la ratificación de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Myanmar.-25 de agosto de 1992. Adhesión, el Convenio tendrá efecto para Myanmar el 25 de febrero de 1993.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1952

Lituania.-26 de noviembre de 1991. Declaración de continuidad de Lituania en cuanto a los Convenios de 1929.

El 26 de noviembre de 1991 la República de Lituania depositó ante el Consejo Federal Suizo un instrumento que constituye una declaración de continuidad en cuanto a los dos Convenios de 1929. La República de Letonia era Parte en los citados Convenios desde el 27 de febrero de 1939.

La declaración ha surtido efecto retroactivamente desde el 6 de septiembre de 1991, día del reconocimiento de la independencia de la República de Lituania por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Letonia.-26 de noviembre de 1991. Declaración de continuidad de los Convenios de 1929.

El 26 de noviembre de 1991 la República de Letonia depositó ante el Consejo Federal Suizo un instrumento que constituye una declaración de continuidad en cuanto a los dos Convenios de 1929. La República de Letonia era Parte en los citados Convenios desde el 14 de octubre de 1931.

La declaración ha surtido efecto retroactivamente desde el 6 de septiembre de 1991, día del reconocimiento de la independencia de la República de Letonia por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Eslovenia.-26 de marzo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Eslovenia se hizo parte del Convenio el 25 de junio de 1991, fecha de su independencia.

Croacia.-11 de mayo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Croacia se hizo parte del Convenio el día 8 de octubre de 1991, fecha de su independencia.

Kazajstán.-5 de mayo de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Kirguizistán.-18 de septiembre de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Turkmenistán.-10 de abril de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la Ratificación de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Myanmar.-25 de agosto de 1992. Adhesión, el Convenio tendrá efecto para Myanmar el 25 de febrero de 1993.

Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de septiembre de 1952

Eslovenia.-26 de marzo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Eslovenia se hizo parte del Convenio el 25 de junio de 1991, fecha de su independencia.

Croacia.-11 de mayo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Croacia se hizo parte del Convenio el día 8 de octubre de 1991, fecha de su independencia.

Kazajstán.-5 de mayo de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Kirguizistán.-18 de septiembre de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Turkmenistán.-10 de abril de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la Ratificación de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Myanmar.-25 de agosto de 1992. Adhesión, el Convenio tendrá efecto para Myanmar el 25 de febrero de 1993.

Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de septiembre de 1952 y <Boletín Oficial del Estado> de 31 de julio de 1979

Lituania.-26 de noviembre de 1991. Declaración de continuidad de Lituania en cuanto a los Convenios de 1929.

El 26 de noviembre de 1991 la República de Lituania depositó ante el Consejo Federal Suizo un instrumento que constituye una declaración de continuidad en cuanto a los dos Convenios de 1929. La República de Letonia era Parte en los citados Convenios desde el 27 de febrero de 1939.

La declaración ha surtido efecto retroactivamente desde el 6 de septiembre de 1991, día del reconocimiento de la independencia de la República de Lituania por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Letonia.-26 de noviembre de 1991. Declaración de continuidad de los Convenios de 1929.

El 26 de noviembre de 1991 la República de Letonia depositó ante el Consejo Federal Suizo un instrumento que constituye una declaración de continuidad en cuanto a los dos Convenios de 1929. La República de Letonia era Parte en los citados Convenios desde el 14 de octubre de 1931.

La declaración ha surtido efecto retroactivamente desde el 6 de septiembre de 1991, día del reconocimiento de la independencia de la República de Letonia por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Eslovenia.- 26 de marzo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Eslovenia se hizo parte del Convenio el 25 de junio de 1991, fecha de su independencia.

Croacia.-11 de mayo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y sin formular nuevas reservas. Croacia se hizo parte del Convenio el día 8 de octubre de 1991, fecha de su independencia.

Kazajstán.-5 de mayo de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Kirguizistán.-18 de septiembre de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Turkmenistán.-10 de abril de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la Ratificación de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Myanmar.-25 de agosto de 1992. Adhesión. El Convenio tendrá efecto para Myanmar el 25 de febrero de 1993.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de julio y de 7 y 9 de octubre de 1989

PROTOCOLO ADICIONAL I

Reglamento interno de la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta

El Departamento tiene el honor de remitir anejo el texto francés del Reglamento interno de la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta creada en junio de 1991 de conformidad con el artículo 90 del Protocolo. Visto que la Comisión ha entrado entre tanto en funciones, los Estados Parte en el Protocolo que han aceptado la competencia de la Comisión para investigar cualquier hecho que se presuma constituye infracción grave con arreglo a los Convenios y Protocolo o cualquier otra violación grave de los Convenios o del Protocolo, podrán, en cualquier momento, requerir a la Comisión que efectúe una investigación con respecto a cualquier otro Estado Parte en el Protocolo que también hubiera aceptado la competencia de la Comisión de conformidad con el artículo 90. Además, la Comisión es competente para facilitar, mediante sus buenos oficios, la vuelta a la observancia de lo dispuesto en los Convenios y el Protocolo.

El Consejo Federal Suizo, en su condición de depositario de los Convenios y de los Protocolos, hace la presente comunicación.

Berna, 14 de octubre de 1992

Reglamento interno de la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta

(Aprobado el 8 de julio de 1992)

La Comisión,

Visto el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados, en lo sucesivo denominado el <Protocolo>,

Consciente de las competencias que tiene reconocidas tanto en materia de investigación como de mediación con los fines de lograr la observación de los principios y reglas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Convencida de la necesidad de tomar, en su caso, en cooperación con otras organizaciones internacionales y, en especial, las Naciones Unidas, todas las iniciativas adecuadas al desempeño de sus funciones en beneficio de las víctimas de conflictos armados,

Actuando en virtud del artículo 90 del Protocolo,

Aprueba el siguiente Reglamento:

PARTE I. ORGANIZACION DE LA COMISION

CAPITULO I. MIEMBROS DE LA COMISION

Regla 1. Independencia y declaración solemne.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión (en lo sucesivo denominados <los Miembros>) no aceptarán ninguna instrucción proveniente de cualquier autoridad o persona que fuere y actuarán a título personal.

2. Antes de entrar en funciones, todo Miembro deberá prestar la declaración solemne siguiente:

<Ejerceré mis funciones de Miembro de esta Comisión con imparcialidad, en conciencia y de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo y este Reglamento, incluido lo relativo al secreto.>

Regla 2. Disponibilidad.

Los Miembros quedan obligados, a menos que exista un impedimento por causa grave debidamente justificado ante el Presidente, a mantenerse en todo momento en condiciones de responder a una convocatoria del Presidente o, llegado el caso, del presidente de una Cámara, para garantizar el cumplimiento de las funciones de la Comisión a tenor del Protocolo.

Regla 3. Incompatibilidades.

Los Miembros mientras dure su mandato no podrán dedicarse a ocupación alguna, ni efectuar ninguna declaración pública que pueda hacer dudar legítimamente de su moralidad e imparcialidad con arreglo al Protocolo. En caso de duda, la Comisión decidirá las medidas apropiadas que deberán adoptarse.

Regla 4. Dimisión.

1. La dimisión de un Miembro irá dirigida al Presidente, quien la comunicará sin demora a la Secretaría de la Comisión (en lo sucesivo denominada <la Secretaría>), para su registro conforme a la Regla 37 (1).

2. La dimisión del Presidente irá dirigida al primer Vicepresidente.

3. La dimisión surte efecto en la fecha de su registro en la Secretaría, la cual notificará inmediatamente dicha fecha al interesado.

Regla 5. Vacantes.

1. La Comisión cuidará de que cada candidato reúna las condiciones requeridas según el artículo 90 del Protocolo y velará por que se garantice una representación geográfica equitativa en el conjunto de la Comisión.

2. A falta de consenso, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Cuando ningún candidato obtenga en la primera vuelta la mayoría requerida, se procederá a una segunda vuelta, pero sólo se votará sobre los dos candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos.

b) Si la segunda vuelta de la votación tampoco es decisiva y se requiera la mayoría de Miembros presentes, se procederá a una tercera vuelta y los Miembros tendrán derecho a votar a cualquier candidato elegible. Si esta tercera vuelta no da resultado, la votación siguiente sólo se hará sobre los dos candidatos que hubieran recibido el mayor número de votos en la tercera vuelta, y, así sucesivamente, votándose alternativamente sobre todos los candidatos elegibles y sobre los dos solos que hubieran obtenido mayor número de votos en la vuelta precedente, hasta que resulte elegido un Miembro.

c) Las elecciones a que se refiere la presente Regla se efectuarán mediante votación secreta. Será elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos de los Miembros presentes.

3. Un Miembro elegido de conformidad con la presente Regla desempeñará sus funciones por el tiempo que falte por transcurrir del mandato de su predecesor.

CAPITULO II. PRESIDENCIA Y PRECEDENCIA

Regla 6. Elección del Presidente y de los Vicepresidentes.

1. La Comisión elegirá de entre sus Miembros a un Presidente, así como a un primer y un segundo Vicepresidente, quienes formarán juntos la Mesa Directiva.

2. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos para un período de dos años. Serán reelegibles. No obstante, el mandato de un Presidente o de un Vicepresidente finalizará si dejan de formar parte de la Comisión.

3. Si el Presidente o un Vicepresidente dejan de formar parte de la Comisión o dimiten de sus respectivas funciones antes de la expiración del término normal de las mismas, la Comisión podrá elegir un sucesor para el período que quede por transcurrir.

4. Las elecciones a que se refiere la presente Regla se harán por votación secreta. Quedará elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos de los Miembros.

Regla 7. Precedencia.

1. Los Miembros seguirán un orden de precedencia, a continuación del Presidente y los Vicepresidentes, conforme a su antigüedad en el cargo.

2. Los Miembros con la misma antigüedad en el cargo seguirán un orden de precedencia correspondiente según su edad.

Regla 8. Funciones del Presidente.

1. El Presidente dirigirá los debates de la Comisión y desempeñará todas las demás funciones que le sean confiadas por el Protocolo, el presente Reglamento y la Comisión.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente permanecerá bajo la autoridad de la Comisión.

3. El Presidente podrá delegar algunas de sus funciones en uno u otro de los Vicepresidentes.

4. El Presidente adoptará, junto a los Vicepresidentes y la Secretaría, las disposiciones necesarias para garantizar la permanencia y la celeridad del funcionamiento de la Comisión.

Regla 9. Sustitución temporal del Presidente.

El primer Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de impedimento de éste y, en especial, si en el curso de una investigación, fuere nacional de una de las partes en conflicto, y también en el caso de vacante de la presidencia. El segundo Vicepresidente sustituirá al primer Vicepresidente en caso de impedimento del mismo y en caso de vacante de la primera vicepresidencia.

Regla 10. Sustitución del Presidente y de los Vicepresidentes.

En caso de impedimento simultáneo del Presidente y de los Vicepresidentes, o en su caso, de vacante simultánea de sus funciones, la presidencia será ejercida por otro Miembro según el orden de precedencia establecido en la Regla 7.

PARTE II. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION

CAPITULO I. SEDE DE LA COMISION, SECRETARIA E IDIOMAS

Regla 11. Sede de la Comisión.

La sede de la Comisión se establece en Berna (Suiza).

Regla 12. Secretaría.

La Secretaría será asegurada por el Estado depositario de los Convenios de Ginebra y del Protocolo.

Regla 13. Idiomas.

Los idiomas oficiales y de trabajo de la Comisión serán el francés y el inglés.

CAPITULO II. REUNIONES DE LA COMISION

Regla 14. Celebración de las reuniones.

1. La Comisión celebrará todas las reuniones que considere necesarias para el cumplimiento de su mandato. Celebrará una reunión al menos una vez al año. La Comisión deberá además reunirse si un tercio al menos de sus Miembros lo solicita, o lo decide la Mesa Directiva.

2. La Comisión celebrará sus reuniones en su sede, a menos que la misma o la Mesa Directiva decidan otra cosa.

3. Las reuniones de la Comisión se convocarán en las fechas señaladas por la Comisión o por la Mesa Directiva.

4. La Secretaría notificará a los Miembros la fecha, la hora y el lugar de cada reunión de la Comisión. En la medida de lo posible, esta notificación se hará al menos con una antelación de seis semanas.

Regla 15. Orden del día.

1. Previa consulta con el Presidente y, en la medida de lo posible, con una antelación de al menos seis meses antes de la reunión, la Secretaría transmitirá a los Miembros el proyecto de orden del día.

2. El orden del día será aprobado por la Comisión al comienzo de la reunión.

Regla 16. Documentación.

La Secretaría distribuirá a los Miembros los documentos de trabajo relativos a los diferentes puntos del orden del día, con una antelación mínima, en lo posible, de cuatro semanas.

Regla 17. Quórum.

El quórum de ocho Miembros será suficiente para constituir la Comisión.

Regla 18. Reuniones a puerta cerrada.

1. La Comisión se reunirá a puerta cerrada. Sus deliberaciones serán confidenciales.

2. Además de los Miembros, únicamente el personal de la Secretaría, los intérpretes y las personas que presten servicios a la Comisión podrán estar presentes en sus reuniones, a menos que ésta decida otra cosa.

Regla 19. Toma de declaraciones.

La Comisión podrá oír a cualquier persona que considere que está en condiciones de prestarle asistencia en el ejercicio de sus funciones.

PARTE III. INVESTIGACIONES

CAPITULO I. SOLICITUD DE INVESTIGACION

Regla 20. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de investigación será dirigida a la Secretaría.

2. En ella se expondrán los hechos que constituyan, a juicio de la parte solicitante, una infracción grave o una violación grave, con indicación de la fecha y lugar en que se hubieran producido.

3. Se enumerarán los medios de prueba que la parte solicitante considera que pueda presentar en apoyo de sus alegaciones.

4. Se indicará la autoridad a la que deberán ser dirigidas todas las comunicaciones relativas a la investigación, así como los medios de ponerse en contacto con esta autoridad por las vías más rápidas.

5. Irá acompañada, en su caso y en la medida de lo posible, de los documentos originales mencionados en la lista de medios de prueba o, a falta de los mismos, de sus copias certificadas conformes.

6. Si a la Comisión se le hubiera sometido una solicitud de investigación de conformidad con el artículo 90 (2) (d) y no hubiera sido aún prestado el consentimiento de la otra o de las otras partes interesadas, la Comisión transmitirá la solicitud a ésta o a esas otras partes rogándoles que manifiesten su consentimiento.

Regla 21. Examen de la solicitud de investigación.

1. Al recibirse una solicitud de investigación, el Presidente lo comunicará inmediatamente a la parte o partes interesadas. Les transmitirá, tan pronto como sea posible, una copia de dicha solicitud y de sus anejos, señalando, sin perjuicio de la Regla 20 (6), la posibilidad de presentar en un plazo fijado observaciones relativas a la admisibilidad de la misma. La fijación de un plazo no impedirá que la Comisión decida inmediatamente la apertura de una investigación.

2. La Comisión podrá requerir a la parte solicitante que le proporcione informaciones suplementarias en un determinado plazo.

3. En caso de que haya oposición a su competencia, la Comisión resolverá al respecto mediante procedimientos de consulta acelerados.

4. La Comisión informará a la parte solicitante si no se cumplen las condiciones mencionadas en la Regla 20 o si no puede llevarse a cabo una investigación por otras razones.

5. Todas las partes en el conflicto serán informadas de la apertura de una investigación.

6. Si, en el curso de la investigación, la parte solicitante comunica a la Comisión que desiste de su solicitud, la Cámara sólo cesará su investigación con el consentimiento de las demás partes en el conflicto. El desistimiento no dispensará el pago de los de los gastos de la investigación tal como se prevén por el artículo 90 (7) del Protocolo.

Regla 22. Gastos de la investigación.

El Presidente, previa consulta con la Secretaría, fijará el importe del adelanto que deberá hacer la parte solicitante para cubrir los gastos ocasionados por la investigación.

CAPITULO II. LA CAMARA

Regla 23. Constitución de la Cámara.

A menos que las partes interesadas convengan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El Presidente, previa consulta con la Mesa Directiva y las partes en conflicto, y basándose en una representación geográfica equitativa, nombrará a cinco Miembros de la Cámara, que no deberán ser nacionales de ninguna parte en el conflicto.

b) El Presidente invitará a las partes interesadas a que designen en un plazo señalado otros dos Miembros adicionales como Miembros de la Cámara, que no deberán ser nacionales de ninguna parte en el conflicto.

c) Si en el plazo señalado por el Presidente uno al menos de los dos Miembros <ad hoc> no hubiere sido designado, el Presidente procederá inmediatamente al nombramiento o nombramientos necesarios para completar la composición de la Cámara.

d) El Presidente designará al Presidente de la Cámara.

e) Si, por una razón especial, uno de los Miembros de la Comisión designado Miembro de una Cámara de investigación, considera que debe abstenerse de participar en la investigación, dará inmediatamente parte de ello al Presidente de la Comisión, quien podrá nombrar a otro Miembro.

Regla 24. Conservación de los documentos.

Todos los documentos relativos a una investigación serán remitidos, en cuanto sea posible, al Presidente de la Cámara, inventariados y conservados bajo su responsabilidad hasta la finalización de la investigación. Quedarán luego depositados

en la Secretaría de la Comisión, donde podrán ser consultados por los representantes autorizados de las partes interesadas.

Regla 25. Personal auxiliar de la Cámara.

1. La Cámara podrá decidir que le presten su asistencia uno o varios expertos o intérpretes.

2. Todas las personas que auxilien a la Cámara actuarán según las instrucciones y bajo la responsabilidad de su Presidente.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION

Regla 26. Instrucciones.

La Comisión podrá establecer toda clase de instrucciones o líneas directrices de carácter general o específico en relación con la investigación.

Regla 27. Procedimiento.

1. La Cámara invitará a las partes en el conflicto a que la auxilien y presenten pruebas en un plazo señalado. Podrá también recabar cualquier otra prueba que estime pertinente y que se proceda a una investigación en el lugar de los hechos.

2. La Cámara decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes en conflicto y sobre la fe que deba dárseles, así como sobre los requisitos para tomar declaración a los testigos.

3. El Presidente de la Comisión recordará a las partes interesadas que, durante la investigación en el lugar de los hechos, deberán garantizar a los miembros de la Cámara y a las personas que le acompañen los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como una protección adecuada. Los mismos no serán menos amplios que los que a los expertos en misión otorga el Convenio de 1946 sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

4. Durante la investigación en el lugar de los hechos, los Miembros de la Cámara estarán provistos en el ejercicio de sus funciones de un documento que establezca su condición y un brazalete blanco que lleve en caracteres negros fácilmente legibles la denominacion de la Comisión en el idioma del lugar.

5. La Cámara podrá dividirse para llevar simultáneamente investigaciones en lugares diferentes. En especial, podrá destacar a dos o a varios de sus Miembros al lugar de los hechos para proceder a comprobaciones urgentes y, en su caso, asegurar la aplicación de medidas de conservación.

6. Para constituir la Cámara bastará el quórum de cinco Miembros.

7. En cuanto sea posible, la Cámara comunicará a la Comisión los resultados de su investigación de conformidad con las instrucciones recibidas.

8. Todos los elementos de prueba serán íntegramente comunicados a las partes interesadas que serán informadas de su derecho de presentar a la Comisión sus respectivas observaciones.

9. Llegado el caso, la Comisión encargará a la Cámara que proceda a una investigación suplementaria.

CAPITULO IV. INFORME Y OBLIGACION DE CONFIDENCIALIDAD

Regla 28. Elaboración del informe de la Comisión.

1. Al término de la investigación, la Comisión elaborará, a la luz del resultado de las indagaciones llevadas a cabo por la Cámara, un informe destinado a su transmisión a las partes interesadas. En particular, la Comisión examinará, si procediere, las gestiones que deban emprenderse con vistas a facilitar, mediante la prestación de sus buenos oficios, la vuelta a la observancia de lo dispuesto en los Convenios y en el Protocolo.

2. El Presidente transmitirá el informe a las partes interesadas con todas las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas.

3. El Presidente hará registrar debidamente la fecha de comunicación del informe de la Comisión a las partes interesadas. La Secretaría conservará en sus archivos copia de las comunicaciones de la Cámara y los informes de la Comisión. Estos archivos sólo serán accesibles a los Miembros de la Comisión durante la duración de su mandato.

Regla 29. Confidencialidad.

1. Ningún dato de carácter personal será hecho público sin el consentimiento expreso del interesado.

2. Los Miembros de la Comisión, los Miembros <ad hoc> de las Cámaras, los expertos y las demás personas que auxilien a la Comisión o a una Cámara, quedarán sujetos, durante su mandato y después de su expiración, a la obligación de guardar secreto sobre los hechos o informaciones de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

3. Antes de su contratación, los expertos y demás personas contratadas para prestar servicios a la Comisión, deberán declarar, como regla general por escrito, su conformidad con el párrafo 2.

PARTE IV. METODOS DE TRABAJO

CAPITULO I. CONDUCCION DE LOS DEBATES

Regla 30. Poderes del Presidente.

El Presidente declarará la apertura y la clausura de cada reunión de la Comisión, dirigirá los debates, asegurará la aplicación del presente Reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las resoluciones. El Presidente podrá proponer a la Comisión, durante la discusión de un punto del orden del día, la limitación del tiempo de uso de la palabra de cada orador, así como el número de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión, y el cierre de la lista de oradores. También tendrá el poder de proponer el aplazamiento o el cierre del debate, así como el levantamiento o la suspensión de una reunión.

Regla 31. Propuestas.

Toda propuesta deberá ser presentada por escrito, si uno de los Miembros así lo solicita.

Regla 32. Orden que deberá seguirse en el examen de las propuestas o de las modificaciones.

1. Cuando existan varias propuestas sobre un mismo tema, serán sometidas a votación siguiendo el orden de presentación. En caso de duda sobre la prioridad, el Presidente decidirá.

2. Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, será ésta sometida a votación en primer lugar. Si una propuesta es objeto de dos o varias enmiendas, la Comisión votará en primer lugar sobre la que se aleje más, en cuanto al fondo, de la propuesta primitiva. Votará luego sobre la enmienda que después de aquélla se aleje más de la citada propuesta y así sucesivamente hasta que sean sometidas a votación todas las enmiendas. No obstante, cuando la aprobación de una enmienda implique el rechazo de otra, esta última no será sometida a votación. La votación definitiva se hará luego sobre la propuesta enmendada o no. En caso de duda sobre la prioridad decidirá el Presidente.

3. El autor de una propuesta podrá siempre retirarla antes de que hubiera sido sometida a votación, a condición de que no hubiera sido objeto de una enmienda. Una propuesta retirada de ese modo podrá ser presentada de nuevo por otro Miembro.

Regla 33. Prioridad de las cuestiones de procedimiento.

Las cuestiones de procedimiento tendrán prioridad sobre cualquier otra propuesta.

Regla 34. Votaciones.

La Comisión adoptará sus decisiones en general por consenso. A falta de consenso, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Con sujeción a lo dispuesto en las Reglas 6 (4), 39 y 40, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los Miembros presentes.

b) Sobre cuestiones que no se refieran a elecciones, se tendrá por rechazada una propuesta cuando no se alcance la mayoría mencionada en la letra a).

c) Con sujeción a lo dispuesto en las Reglas 5 (2) (d) y 6 (4), la Comisión votará a mano alzada, a menos que un Miembro solicite una votación nominal.

d) Una vez comenzado el escrutinio, no podrá ser interrumpido, excepto si un Miembro presenta una cuestión de procedimiento relativa a la manera en que se efectúa.

CAPITULO II. MODALIDADES DE TRABAJO

Regla 35. Informes de reuniones.

1. La Secretaría elaborará un proyecto de informe sobre las deliberaciones con ocasión de cada reunión de la Comisión. Contendrá concremante la relación de las resoluciones aprobadas en la reunión. Se distribuirá tan pronto como sea posible a los Miembros, que tendrán la posibilidad de proponer rectificaciones en un plazo determinado.

2. De no haber solicitudes de rectificación, se considera aprobado el informe de la reunión. Si se producen rectificaciones, se agruparán en un solo documento y serán distribuidas a todos los Miembros. En este último caso, la aprobación del informe de la reunión se hará en la reunión siguiente de la Comisión.

Regla 36. Grupos de trabajo.

La Comisión podrá crear grupos especiales de trabajo compuestos por un número restringido de Miembros. Los mandatos de tales grupos de trabajo serán definidos por la Comisión.

Regla 37. Comunicaciones.

1. La Secretaría registrará y someterá a la atención de la Comisión las comunicaciones recibidas que contengan informaciones susceptibles de presentar un interés para sus Miembros.

2. Dichas comunicaciones recibidas directamente por los Miembros serán transmitidas a la Secretaría.

3. La Secretaría enviará un acuse de recibo a los autores de las comunicaciones.

Regla 38. Informe de actividades.

Sin perjuicio de la obligación de confidencialidad enunciada en la Regla 29, cuando lo considere conveniente, la Comisión dirigirá, a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes en los Convenios de Ginebra, un informe general sobre sus actividades. Si lo juzga apropiado, la Comisión podrá igualmente redactar cualquier informe y hacer cualquier declaración pública relativa a sus funciones, dentro de los límites de lo dispuesto en el Protocolo y las Reglas relativas a la confidencialidad de sus trabajos.

PARTE V. ENMIENDAS Y SUSPENSION

Regla 39. Enmiendas al Reglamento.

El presente Reglamento podrá ser enmendado mediante decisión adoptada por mayoría de sus Miembros, con sujeción a lo dispuesto en el Protocolo.

Regla 40. Suspensión de una disposición del Reglamento.

A propuesta de un Miembro, la Comisión podrá decidir, mediante resolución aprobada por mayoría de los Miembros, que se suspenda la aplicación de una disposición del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo. La suspensión de una disposición no sólo producirá efecto a los fines del caso concreto para el que hubiera sido propuesta.

Hungría.-23 de septiembre de 1991. Declaración en relación con el Protocolo Adicional I.

<La República de Hungría reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta constituida de conformidad con las disposiciones del artículo 90 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) para proceder a una investigación sobre cualquier alegación de esa otra Parte, en la forma autorizada por dicho artículo.>

Israel.-2 de abril de 1992. Declaración en relación con el Protocolo Adicional I.

<El Ministro de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Suiza y tiene el honor de referirse a la Nota de la Embajada de 22 de febrero de 1992 relativa, entre otras cosas, a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, y a la declaración de Qatar con respecto a Israel relativa al Protocolo Adicional I.

En opinión del Gobierno del Estado de Israel, dicha declaración, de carácter explícitamente político, es incompatible con el objeto y el fin del presente Convenio y no podrá afectar en modo alguno a cualesquiera obligaciones vinculantes para Qatar en virtud del Derecho internacional general o de Convenios concretos.

El Gobierno del Estado de Israel adoptará hacia Qatar, en lo que respecta al fondo del asunto, una postura de absoluta reciprocidad.>

Seychelles.-22 de mayo de 1992. Declaración en relación con el Protocolo Adicional I.

<El Ministerio desea informar a la Embajada de que el Gobierno de Seychelles acepta la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta prevista en el artículo 90 del Protocolo Adicional I del Convenio de Ginebra.>

Eslovenia.-26 de marzo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y la declaración hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y no formula nuevas reservas. El Instrumento de Sucesión contiene la siguiente declaración relacionada con el Protocolo Adicional I.

<La República de Eslovenia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I, reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado por esa otra Parte como infracción grave o como cualquier otra violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo I.>

Eslovenia se hizo parte de los Protocolos Adicionales I y II el 25 de junio de 1991, fecha de su independencia

Emiratos Arabes Unidos.-6 de marzo de 1992. Declaración relativa al Protocolo Adicional I.

<Considerando que de conformidad con las disposiciones del artículo 90 del Protocolo arriba mencionado, se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta,

Considerando que, con arreglo a la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, "En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes Contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.",

... Hace la presente declaración por la que se reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, como se define en el artículo 90.>

Croacia.-11 de mayo de 1992. Sucesión sin formular las reservas y la declaración hechas en su momento por la República Federativa de Yugoslavia y no formula nuevas reservas. El Instrumento de Sucesión contiene la siguiente declaración relacionada con el Protocolo Adicional I.

<La República de Croacia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I, reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado por esa otra Parte como infracción grave o como cualquier otra violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo I.>

Croacia se hizo parte de los Protocolos Adicionales I y II el día 8 de octubre de 1991, fecha de su independencia

Polonia.-2 de octubre de 1992. Declaración de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I por la que reconoce de pleno derecho y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

Polonia.-23 de octubre de 1991. Ratificación.

Bolivia.-10 de agosto de 1992. Declaración:

<Señor Consejero Federal:

Me es grato dirigirme a Vuestra Excelencia, con objeto de comunicarle a través de la presente que el Gobierno de Bolivia ha convenido en aceptar la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta establecida por el artículo 90, párrafo 2), del Protocolo Adicional I.>

Australia.-23 de septiembre de 1992. Declaración de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I por la que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación sobre cualquier alegación de esa otra Parte en la forma autorizada por dicho artículo.

Australia.-21 de junio de 1991. Ratificación.

Kazajstán.-5 de mayo de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Kirguizistán.-18 de septiembre de 1992. Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la firma de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

Turkmenistán.-10 de abril de 1992.-Sucesión. La declaración tiene efecto desde el 21 de diciembre de 1991, fecha de la ratificación de la declaración de Alma-Ata creando la Comunidad Ampliada de Estados Independientes.

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural y Protocolo anejo. Lake Success, Nueva York, 22 de noviembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de marzo de 1956

Australia.-5 de marzo de 1992. Adhesión.

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCRON). París, 27 de abril de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de julio de 1958

Angola.-4 de junio de 1992. Adhesión.

Haití.-21 de mayo de 1992. Adhesión.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. París, 17 de noviembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de febrero de 1986

Líbano.-25 de agosto de 1992. Ratificación.

Granada.-10 de septiembre de 1992. Aceptación.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. París, 16 de noviembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio de 1982

Japón.-30 de junio de 1992. Aceptación.

Países Bajos.-26 de agosto de 1992. Aceptación, en dicho Instrumento el Reino de los Países Bajos declara que acepta la Convención para el Reino en Europa y para las Antillas Neerlandesas.

Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de junio de 1989

Bélgica.-17 de septiembre de 1992. Ratificación.

C.B. CIENTIFICOS

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Convención Universal sobre Derecho de Autor. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1955

Kazajstán.-6 de agosto de 1992. Carta del Gobierno de la República de Kazajstán comunica lo siguiente a propósito de la Convención:

<En virtud de la declaración de Alma-Ata de 21 de diciembre de 1991, los Estados Miembros de la Comunidad garantizan, conforme a sus mecanismos constitucionales, la ejecución de las obligaciones internacionales que dimanan de los tratados y acuerdos concluidos por la ex Unión Soviética. Por consiguiente, las disposiciones de la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 6 de diciembre de 1952 siguen en vigor en la República de Kazajstán.>

China.-30 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 (y Protocolos anejos 1 y 2). París, 24 de julio de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de enero de 1975

China.-30 de julio de 1992. Adhesión. El Instrumento de Adhesión contenía una notificación en la que se indicaba que el Gobierno de la República Popular China invocará las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater del Convenio.

Convenio sobre concesión de patentes europeas. Munich, 5 de octubre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de septiembre de 1986

Irlanda.-11 de mayo de 1992. Ratificación.

Dinamarca.-1 de enero de 1990. Entrada en vigor.

Mónaco.-1 de diciembre de 1991. Entrada en vigor.

Portugal.-1 de enero de 1992. Entrada en vigor.

Estatuto del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio de 1979

Croacia.-7 de agosto de 1992. Adhesión.

C.D. VARIOS

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Nueva York, 22 de julio de 1946. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de mayo de 1973

Kirguizistán.-29 de abril de 1992. Aceptación.

Armenia.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Moldova.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Tadykistán.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Eslovenia.-7 de mayo de 1992. Aceptación.

Uzbekistán.-22 de mayo de 1992. Aceptación.

Georgia.-26 de mayo de 1992. Aceptación.

Turkmenistán.-2 de julio de 1992. Aceptación.

Croacia.-11 de junio de 1992. Aceptación.

Kazajstán.-19 de agosto de 1992. Aceptación.

Bosnia-Herzegovina.-10 de septiembre de 1992. Aceptación.

Azerbaiyán.-2 de octubre de 1992. Aceptación.

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de abril de 1966 y 26 de abril y 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975

Burkina-Faso.-2 de junio de 1992. Participación.

Convención sobre sustancias sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre de 1976

Irlanda.-7 de agosto de 1992. Adhesión.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 34 y 55. Ginebra, 22 de mayo de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de marzo de 1977

Kirguizistán.-29 de abril de 1992. Aceptación.

Armenia.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Moldova.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Tadykistán.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Eslovenia.-7 de mayo de 1992. Aceptación.

Uzbekistán.-22 de mayo de 1992. Aceptación.

Georgia.-26 de mayo de 1992. Aceptación.

Turkmenistán.-2 de julio de 1992. Aceptación.

Croacia.-11 de junio de 1992. Aceptación.

Kazajstán.-19 de agosto de 1992. Aceptación.

Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. <Boletín Oficial del Estado> del 4 de noviembre de 1981

Burkina-Faso.-2 de junio de 1992. Adhesión.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 24 y 25. Ginebra, 17 de mayo de 1976. <Boletín Oficial del Estado> del 26 de abril de 1984

Kirguizistán.-29 de abril de 1992. Aceptación.

Armenia.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Moldova.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Tadykistán.-4 de mayo de 1992. Aceptación.

Eslovenia.-7 de mayo de 1992. Aceptación.

Uzbekistán.-22 de mayo de 1992. Aceptación.

Georgia.-26 de mayo de 1992. Aceptación.

Turkmenistán.-2 de julio de 1992. Aceptación.

Croacia.-11 de junio de 1992. Aceptación.

Kazajstán.-19 de agosto de 1992. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> del 10 de noviembre de 1990

Chile.-11 de junio de 1992. El Gobierno de Chile designa a <La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante> como Autoridad, de conformidad con el artículo 17 (7) de la mencionada Convención y su Ministro de Asuntos Exteriores como la Autoridad de conformidad con el artículo 17 (8) del Convenio.

Japón.-12 de junio de 1992. Ratificación. De conformidad con el artículo 17 (7) de la Convención, el Gobierno de Japón designa como Autoridad a:

<Ministry of Foreign Affairs>.

Social cooperation division United Nations Bureau.

Kasumigareki, 2-2-1 - Chiyoda-KU.

Tokio, Japan.

Teléfono: 03-3580-3311.

Telefax: 03-3597-7756.

Israel.-10 de abril de 1992. Objeción a la declaración hecha por Arabia Saudí, hecha en el momento de la Adhesión:

<El Gobierno de Israel ha tomado nota de que en el instrumento de adhesión de Arabia Saudí a la mencionada Convención figura una declaración con respecto a Israel.

Desde el punto de vista del Gobierno de Israel, esa declaración, que es explícitamente de carácter político, no es compatible con los fines y objetivos de la Convención, y no puede en forma alguna afectar a cualesquiera obligaciones que recaigan sobre Arabia Saudí con arreglo al Derecho Internacional o a Convenciones determinadas.

El Gobierno de Israel, por lo que se refiere al fondo de la cuestión, adoptará con respecto a Arabia Saudí, una actitud de completa reciprocidad>.

Bolivia.-15 de mayo de 1992. De conformidad con el artículo 17 (7) de la Convención, el Gobierno de Bolivia designa como Autoridad a:

<Subsecretario de Defensa Social.

Subsecretaría de Defensa Social. Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.

Av. Arce.

La Paz. Bolivia.

Teléfono: (5912) 367659 - 370665.

Fax: (5912) 391165>.

Uganda.-27 de mayo de 1992. De conformidad con el artículo 17 (7) de la Convención, el Gobierno de Uganda designa como Autoridad a:

P.O. Box 10.

Entebbe, Uganda; and

The Permanent Secretary Ministry of Foreign Affairs.

P.O. Box 7048.

Kampala, Uganda.

Teléfono: (256) (41) 257525.

Fax: (256) (41) 258722.

Telegrama: Exterior, Kampala>.

Burkina Faso.- de junio de 1992. Adhesión.

Dinamarca.-19 de diciembre de 1991. Ratificación con la siguiente declaración:

<La convención no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

Por lo que respecta al artículo 17:

La autorización otorgada por una Autoridad danesa de conformidad con el artículo 17 significa únicamente que Dinamarca se abstendrá de alegar una violación de la soberanía danesa en relación con el abordaje de una nave por parte del Estado requirente. Las autoridades danesas no pueden autorizar a otro Estado a adoptar medidas jurídicas en nombre del Reino de Dinamarca.>

En el momento del depósito del instrumento, el Gobierno de Dinamarca designó, con arreglo al párrafo 8 del artículo 7, y al párrafo 7 del artículo 17, respectivamente, a las siguientes autoridades:

(Original: Inglés).

<Se designa al Ministerio de Justicia como Autoridad a la que han de dirigirse las que han de dirigirse las solicitudes de asistencia judicial recíproca:

Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10.

DK-1216 Copenhagen K.

Teléfono: 33 92 33 40.

Telefax: 33 93 35 10>; y

<Se designa al Ministerio de Justicia como Autoridad a la que deben dirigirse las solicitudes a que se refiere el artículo 17.>

Además, el Gobierno de Dinamarca indicó, con arreglo al párrafo 9 del artículo 7, que:

<Las solicitudes y documentos anexos deberán presentarse acompañados de su tradución al danés, noruego, sueco, inglés, francés o alemán.>

Luxemburgo.-14 de julio de 1992. Designa a <Government Commissioner for Maritime Affairs> como Autoridad competente según lo propuesto por el artículo 17 (7) de la Convención.

Grecia.-21 de julio de 1992. Designación de la siguiente Autoridad según lo propuesto por el artículo 17 (7) de la Convención:

<Ministry of Merchant Marine of the Hellenic Republic Division of Ocean-going Vessels and maritime Relations, Department A.

Postal Address: 150, Gr. Lambraki Str., Piraeus 185 35.

Telephone: 417.0854, 417.0855 and 411.2500 (during non-working hours).

Telex: 212022, 212273, 212239, 213593.

Fax: 417.8101.>

21 de julio de 1992. Designación de la siguiente Autoridad según lo propuesto por el artículo 7 (8), de la Convención:

<Ministry of Justice of the Hellenic Republic. Division of Law-Preparatory Work, Special Legal Affairs and International Relations.

Department of Special penal Affairs.

Postal Address: 96, Mesogeion Str., Athens, 115 27, Greece.

Telephone: 770.8636.

Telex: 216352 YDIK-GR.

Fax: 775.8742.>

D.B. TRAFICO DE PERSONAS

Convención internacional contra la toma de rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado>, del 7 de julio de 1984

Mongolia.-9 de junio de 1992. Adhesión.

Bulgaria.-24 de junio de 1992. Retirada de la reserva al artículo 16 (1) de la Convención hecha en el momento de la Adhesión, el 10 de marzo de 1988:

<La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio internacional contra la toma de rehenes y declara que el sometimiento de cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación del Convenio entre partes en el mismo a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, exigirá el consentimiento de todas las partes en la controversia en cada caso por separado.>

D.C. TURISMO

D.D. MEDIO AMBIENTE

Convenio relativo a Humedales de importacia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> del 20 de agosto de 1982

Bangladesh.-21 de mayo de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Bangladesh designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente Humedal: <Sundarban forest Area>.

Argentina.-4 de mayo de 1992. Ratificación. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Argentina designó, para que figuraran en la lista de zonas húmedas de importancia internacional elaborada en virtud de la citada Convención, los siguientes Humedales:

Monumento Natural Laguna de Pozuelos.

Parque y Reserva Nacional Laguna Blanca.

Parque Nacional Río Pilcomayo.

El instrumento de ratificación contenía la siguiente declaración:

<La República Argentina rechaza la extensión por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aplicación de la "Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, y modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante de su Territorio Nacional.

La República Argentina recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por la que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

La República Argentina rechaza igualmente la extensión a los llamados "Territorios Británicos del Antártico", y reafirma sus legítimos derechos de soberanía territorial sobre el Sector Antártico Argentino, comprendido entre los meridianos de 25 y 74 de longitud Oeste y el paralelo de 60 de latitud Sur y el Polo Sur, y su jurisdicción de estado ribereño en la Antártida conforme al derecho internacional. Dichos derechos, fundados en títulos históricos y geográficos, se encuentran cautelados por el Artículo IV del Tratado Antártico.>

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.-I de junio de 1992. Ampliación de la Ratificación de la Convención por el Reino Unido a la Isla de Man.

Indonesia.-8 de abril de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención la República de Indonesia designó para que figurara en la lista de Humedales de importancia internacional, el Humedal <Berbak Game Reserve>.

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a los Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. <Boletín Oficial del Estado> del 14 de julio de 1987

Bangladesh.-21 de mayo de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Bangladesh designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente Humedal: <Sundarban Forest Area>.

Argentina.-4 de mayo de 1992. Ratificación. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Argentina designó, para que figuraran en la lista de zonas húmedas de importancia internacional, elaborada en virtud de la citada Convención, los siguientes Humedales:

Monumento Natural Laguna de Pozuelos.

Parque y Reserva Nacional Laguna Blanca.

Parque Nacional Río Pilcomayo.

El instrumento de ratificación contenía la siguiente declaración:

<La República Argentina rechaza la extensión por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aplicación de la "Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, y modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante de su Territorio Nacional.

La República Argentina recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por la que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

La República Argentina rechaza igualmente la extensión a los llamados "Territorios Británicos del Antártico", y reafirma sus legítimos derechos de soberanía territorial sobre el Sector Antártico Argentino, comprendido entre los meridianos de 25 y 74 de longitud Oeste y el paralelo de 60 de latitud Sur y el Polo Sur, y su jurisdicción de estado ribereño en la Antártida conforme al derecho internacional. Dichos derechos, fundados en títulos históricos y geográficos, se encuentran cautelados por el Artículo IV del Tratado Antártico.>

Indonesia.- 8 de abril de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, la República de Indonesia designó para que figurara en la lista de Humedales de importancia internacional, el Humedal: <Berbak Game Reserve>.

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. <Boletín Oficial del Estado> del 16 de noviembre de 1988

Chipre.-28 de mayo de 1992. Adhesión.

Cuba.-14 de julio de 1992. Adhesión.

Guinea.-25 de junio de 1992. Adhesión.

Indonesia.-26 de junio de 1992. Adhesión.

Israel.-30 de junio de 1992. Adhesión.

Mauricio.-18 de agosto de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

Mauricio rechaza la Ratificación de 15 de mayo de 1987 al presente Convenio, hecha por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto al territorio británico del Océano Indico, a saber <Archipiélago Chagos>, y reafirma su soberanía sobre el Archipiélago Chagos que forma parte de su Territorio Nacional.

San Cristóbal y Nieves.-10 de agosto de 1992. Adhesión.

Eslovenia.-6 de julio de 1992. Sucesión.

Guinea.-25 de junio de 1992. Adhesión.

Indonesia.-26 de junio de 1992. Adhesión.

Israel.-30 de junio de 1992. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> del 17 de marzo de 1989

Chipre.-28 de mayo de 1992. Adhesión.

Cuba.-14 de julio de 1992. Adhesión.

Guinea.-25 de junio de 1992. Adhesión.

India.-19 de junio de 1992. Adhesión.

Indonesia.-26 de junio de 1992. Adhesión.

Israel.-30 de junio de 1992. Ratificación.

Mauricio.-18 de agosto de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

Mauricio rechaza la Ratificación de 15 de mayo de 1987 al presente Convenio, hecha por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto al territorio británico del Océano Indico, a saber Archipiélago Chagos, y reafirma su soberanía sobre el Archipiélago Chagos que forma parte de su Territorio Nacional.

San Cristóbal y Nieves.-10 de agosto de 1992. Adhesión.

Eslovenia.-6 de julio de 1992. Sucesión.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica a gran distancia, relativo al control de emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> del 4 de marzo de 1991.

Italia.-19 de mayo de 1992. Ratificación.

Enmienda del protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. <Boletín Oficial del Estado> del 14 de julio de 1992

Australia.-11 de agosto de 1992. Aprobación.

Camerún.-8 de junio de 1992. Adhesión.

Ghana.-24 de julio de 1992. Ratificación.

Guinea.-25 de junio de 1992. Adhesión.

India.-19 de junio de 1992. Adhesión.

Indonesia.-26 de junio de 1992. Ratificación.

Israel.-30 de junio de 1992. Ratificación.

Tailandia.-25 de junio de 1992. Ratificación.

Países Bajos.-16 de marzo de 1992. Declaración.

<...De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Convenio para la protección de la capa de ozono..., el Reino de los Países Bajos acepta la enmienda al protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres, el 29 de junio de 1990, para Aruba, y (declara) que se observarán en su totalidad las disposiciones aceptadas.>

D.E. SOCIALES

Carta Social Europea. Turín, 18 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> del 26 de junio de 1980

Chipre.-12 de febrero de 1992. Declaración.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 de la Carta Social Europea, el Gobierno de la República de Chipre se considera obligado por los siguientes párrafos numerados de la Parte II de la Carta:

Párrafo 1 del artículo 2: Horario laboral diario y semanal razonables.

Párrafo 1 del artículo 7: Edad mínima de admisión en el empleo.

Párrafo 3 del artículo 7: Salvaguarda del pleno beneficio de la educación obligatoria.

Párrafo 1 del artículo 8: Permiso por maternidad.

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLO DE CONTROVERSIAS

Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de octubre de 1975

Alemania.-25 de agosto de 1992. Notificación corrigiendo el nombre de la institución que ejerce las funciones previstas en el artículo IV del Convenio.

The German Arbitration Commission, no es el <Deutsche Institution für Schiedsgerichtswesen>, sino <Deutsche Institution für Schiedsgerichtsbarkeit>.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados. Viena, 23 de mayo de 1969.<Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1980

Bélgica.-1 de septiembre de 1992. Adhesión.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

Conferencia de La Haya de derecho internacional privado. Estatuto de 31 de octubre de 1951, <Boletín Oficial del Estado> de 12 de abril de 1956

Letonia.-11 de agosto de 1992. Aceptación.

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971

México.-23 de julio de 1992. Ratificación. De conformidad con el artículo 2., párrafos 1 y 2, del Convenio, el Gobierno de México designa la siguiente autoridad:

<Secretaria de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica.

Homero 213, piso 16, Col. Chapultepec Morales.

México D. F.

Telef. (525) 245-7306 y 254-7318.

Fax (525) 327-3201.

Télex 1-76.34.79.>

Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de mayo de 1969

Jordania.-1 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1987

Alemania.-29 de septiembre de 1992. Designación de las autoridades centrales previstas en los artículos 2 y 18 a los nuevos <Bundeslander>.

In Brandenburg: Das Ministerium der Justiz des Landes Brandenburg. D-O-1561 Potsdam.

In Mecklenburg-Western Pomerania: Der Minister für Justiz, Bundes-und Europaangelegenheiten, D-O-2754 Schwerin.

In Saxe: Das Sachsische Staatsministerium der Justiz. D-O-8060 Dresden.

In Saxe-Anhalt: Das Ministerium der Justiz des Landes Sachsen-Anhalt. D-O-3037 Magdeburg.

In Thuringe: Das Justizministerium Thüringen. D-O-5082 Erfurt.

Convenio europeo en el campo de información sobre el derecho europeo extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de octubre de 1974

Hungría.-16 de julio de 1992. Organo de recepción de conformidad con el artículo 2.

<Ministry of Justice.

Department for International Law.

Szalayu 16, 1363 Pf: 54.

H. Budapest.>

Polonia.-14 de septiembre de 1992. Ratificación.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1987

Alemania.-29 de septiembre de 1992. Designación de las autoridades centrales previstas en los artículos 2 y 24, párrafo 2, en los nuevos <Bundeslander>.

En Brandenbourg: Das Ministerium der Justiz des landes Brandenburg. D-O-1561 Potsdam.

En Mecklembourg-Poméranie occidentale: Der Minister für Justiz, Bundes-und Europaangelegenheiten, D-O-2754 Schwerin.

En Saxe: Das Sachsische Staatsministerium der Justiz. D-O-8060 Dresden.

En Saxe-Anhalt: Das Ministerium der Justiz des Landes Sachsen-Anhalt. D-O-3037 Magdeburg.

En Thuringe: Das Justizministerium Thüringen. D-O-5082 Erfurt.

Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de septiembre de 1986

Finlandia.-10 de agosto de 1992. Firma y aceptación.

Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de agosto de 1987

Noruega.-2 de febrero de 1992. Notificación:

<La Oficina de Ejecución de las Obligaciones Alimenticias de Oslo, División Internacional, está autorizada desde el 1 de enero de 1992 para dictar resoluciones relativas al cobro de alimentos con respecto a menores en todos los casos en que uno de los progenitores resida en el extranjero, y que esta instancia debería actuar, a partir de la misma fecha, como instancia de remisión y de recepción de conformidad con los Convenios, por lo que respecta al artículo 13 del Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958.>

Protocolo adicional al convenio europeo acerca de la información sobre el derecho extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de junio de 1982

Polonia.-14 de septiembre de 1992. Ratificación.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de agosto

de 1987

Burkina Faso.-13 de agosto de 1992. Designa como autoridad central prevista en el artículo 6, línea 1, del Convenio, a:

<Le Ministere Délégué Chargé de l'Action Sociale et de la Famille du Burkina Faso.>

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional de la justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de marzo de 1988

Polonia.-10 de agosto de 1992. Adhesión.

E.D.-DERECHO PENAL Y PROCESAL

Canje de Notas constitutivo del Acuerdo para desarrollar el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, suscrito en Madrid, el 19 de septiembre de 1991, que fue publicado en el <Boletín Oficial del Estado>, el 3 de julio de 1992.

Modificación de la Autoridad Central Colombiana a efectos del Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991, entre España y la República de Colombia para desarrollar el Convenio de Extradición Hispano-Colombiano, de 23 de julio de 1892.

A partir del 1 de julio de 1992, la Autoridad Central de Colombia, en lo relacionado con este instrumento, será la Fiscalía General de la Nación. En lo sucesivo puede dirigirse a:

Dr. Gustavo de Greiff. Fiscal General de la Nación.

Dirección: Carrera 7.

32-16, piso 10-01. Santafé de Bogotá, D.C.

Colombia.

Teléfono: 288-7543 - 285-6020, Ext. 1101.

Fax: 288-7590.

Convenio europeo de extradición. París, 13 de diciembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado>, de 8 de junio de 1982

República Federativa Checa y Eslovaca.-13 de febrero de 1992. Firma con la siguiente reserva:

En virtud del artículo 21.5, no se concederá el tránsito de una persona, en el sentido del artículo 21, más que en las mismas condiciones que la extradición.

República Federativa Checa y Eslovaca.-5 de abril de 1992. Ratificación y confirma la reserva hecha en el momento de la firma.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. <Boletín Oficial del Estado> del 11 de julio de 1977

Uganda.-12 de febrero de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<La República de Uganda aplicará el Convenio al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante>.

Uganda.-21 de julio de 1992. Notificación al Secretario General de Naciones Unidas relativa al texto de la declaración formulada en el momento de la Adhesión. entre las palabras <Uganda> y <aplicará>, tendría que haber incluido la palabra <sólo>. La declaración queda como sigue:

<La República de Uganda sólo aplicará el Convenio al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante>.

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. <Boletín Oficial del Estado> del 17 de septiembre de 1982

República Federativa Checa y Eslovaca.-13 de febrero de 1992. Firma con las siguientes reserva y declaración:

Reservas: En virtud de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 5, la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes estará sometida a las condiciones de que el delito que motive comisión rogatoria sea punible tanto según la Ley de la Parte requirente como según la de la República Federativa Checa y Eslovaca y de que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la Ley de la República Federativa Checa y Eslovaca.

Declaraciones: En el sentido del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, las comisiones rogatorias relativas a asuntos penales se dirigirán a la Fiscalía General de la República Federativa Checa y Eslovaca antes de que se inicie una acción judicial y al Ministerio de Justicia de la República Checa y al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca una vez que haya iniciado una acción judicial.

De conformidad con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en el territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca se hará llegar a las autoridades respectivas de la República Checa y Eslovaca con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Las autoridades judiciales encargadas de la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia penal serán la Fiscalía General de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Ministerio de Justicia de la República Checa y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

República Federativa Checa y Eslovaca.-15 de abril de 1992. Ratificación y confirma la reserva y declaración hecha en el momento de la firma.

Suecia.-11 de mayo de 1992.

Declaración: Suecia retira su reserva general en relación con el artículo 11 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Cuando las solicitudes se presenten con arreglo al artículo 11, Suecia exigirá, en virtud de la reserva hecha respecto del artículo 2, que la infracción a que se refiere la solicitud esté tipificada como delito con arreglo a la legislación sueca. Las demás reservas hechas por Suecia respecto del artículo 2 no se aplicarán cuando las solicitudes se presenten en virtud del artículo 11. A la vista de lo declarado anteriormente, Suecia está dispuesta a conceder la asistencia mencionada en el artículo 11 en la medida descrita más adelante.

Después de que un Estado extranjero haya presentado una solicitud, una persona detenida en Suecia podrá ser trasladada al Estado requirente para una vista o careo en relación con una investigación preliminar o un proceso, si la vista o careo está relacionada con asuntos distintos a las infracciones cometidas por la persona detenida. Dicha solicitud será examinada por el Gobierno.

Se podrá rechazar una solicitud de traslado si la persona detenida no consiente en ello. También podrá rechazarse una solicitud:

1. Si su traslado pudiere dar lugar a que se prolongara la detención del infractor.

2. Si la presencia de la persona detenida fuere necesaria en un proceso penal en curso en Suecia.

3. Si la infracción a que se refiere la solicitud no estuviere tipificada como delito en la legislación sueca o si la infracción fuere de carácter político o militar, o

4. Si existieren otras consideraciones imperiosas que se opongan al traslado de la persona detenida.

La solicitud deberá contener información detallada de:

1. El nombre de la persona detenida y su lugar de detención.

2. La infracción penal así como el momento y lugar en que se cometió.

3. El objeto de la vista o careo, y

4. El tiempo que la persona detenida deberá pasar en el Estado extranjero.

El Ministerio de Justicia podrá conceder permiso para el tránsito por Suecia de una persona detenida en un Estado extranjero que deba ser trasladada a otro Estado para una vista o careo.

En relación con la forma en que deba presentarse una solicitud de traslado o tránsito de una persona detenida, nos remitimos a la declaración de Suecia en relación con el apartado 6 del artículo 5 del Convenio.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> del 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984

U.R.S.S.-4 de septiembre de 1991. Adhesión con la siguiente declaración con entrada en vigor el 31 de mayo de 1992:

La declaración formulada en el momento de la adhesión por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al Convenio por el que se suprime la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros, de fecha 6 de octubre de 1961, dice lo siguiente:

<De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno de la Federación Rusa declara que las autoridades a las que atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el artículo 3 del Convenio son las siguientes:

1. El Ministerio de Justicia de la Federación Rusa colocará la apostilla sobre los originales de los documentos dimanantes de organismos e instituciones directamente dependientes del Ministerio de Justicia;

2. Los Ministerios de Justicia de las repúblicas comprendidas en la Federación Rusa y los órganos judiciales de las administraciones de territorios, regiones y circunscripciones autónomas así como de las ciudades de Moscú y San Petersburgo colocarán la apostilla sobre los documentos dimanantes de los órganos judiciales dependientes de ellos, de las instituciones y de los órganos correspondientes de la Justicia de la república, territorio, región, distrito o ciudad;

3. Las oficinas de registro republicanas de las repúblicas que forman la Federación rusa, las oficinas de registro central de los territorios, regiones y distritos así como de las ciudades de Moscú y San Petersburgo colocarán la apostilla sobre los certificados de estado civil de los órganos anteriormente mencionados o de las oficinas de registro que dependan de ellos;

4. El Departamento de documentación e información del Comité de Archivos de la Federación Rusa colocará la apostilla sobre los documentos expedidos por los archivos centrales estatales de Rusia.

5. Los órganos de archivo de las circunscripciones autónomas y los departamentos de archivo de los territorios y regiones colocarán la apostilla sobre los documentos expedidos por los archivos que dependan de ellos;

6. La oficina del Fiscal General de la Federación Rusa colocará la apostilla sobre los documentos tramitados por medio de los órganos de la acusación pública>.

Federación de Rusia.-14 de abril de 1992. Confirma que la declaración hecha el 13 de enero de 1992, se aplica igualmente al presente Convenio y reitera la declaración hecha por la U.R.S.S. en el momento de la adhesión con los cambios necesarios.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA FEDERACION DE RUSIA

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia presenta sus cumplimientos a los Jefes de las Misiones Diplomáticas en Moscú y tiene el honor de solicitar informe a sus Gobiernos sobre lo siguiente:

<La Federación Rusa continúa ejerciendo los derechos y cumpliendo los compromisos derivados de los tratados internacionales suscritos por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

De conformidad con ello, el Gobierno de la Federación de Rusia desempeñará las funciones que asumía anteriormente el Gobierno de la Unión Soviética como depositario de los tratados multilaterales correspondientes.

En este sentido, el Ministerio solicita que se considere a la Federación de Rusia como parte en todos los acuerdos internacionales vigentes, en lugar de la Unión Soviética.>

El Ministerio aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Jefes de las Misiones Diplomáticas el testimonio de su alta consideración.

Moscú, 13 de enero de 1992.

A los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Moscú.

Panamá.-7 de septiembre de 1992. Modificación en la designación de sus Autoridades. El texto del número 3 de la lista de Autoridades competentes ha sido reemplazado por el texto siguiente:

<3. Respecto de los demás documentos emanados de cualquiera institución del Gobierno Central, instituciones autónomas o semiautónomas, municipales, policiales o del Ministerio Público, los funcionarios del Departamento Consular y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.>

Bielorrusia.-16 de junio de 1992. Por notificación al depositario, Bielorrusia se considera parte del Convenio por ser uno de los Estados sucesores de la U.R.S.S.

El Convenio entró en vigor para la U.R.S.S. el 31 de mayo de 1992, salvo notificación al contrario antes del 1 de octubre de 1992, el mencionado Convenio entrará en vigor para Bielorrusia el 31 de mayo de 1992.

Convenio europeo sobre la transmisión de procedimiento en materia penal. Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. <Boletín Oficial del Estado> del 10 de noviembre de 1988

República Federativa Checa y Eslovaca.-13 de febrero de 1992. Firma con las siguientes reservas y declaración:

Reservas: No se aceptan los artículos 22 y 23.

Declaración: Las solicitudes a que se refiere el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal se dirigirán a la Fiscalía General de República Federativa Checa y Eslovaca, antes de iniciarse una acción judicial, y al Ministerio de Justicia de la República Checa o al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, una vez que se haya iniciado una acción judicial.

República Federativa Checa y Eslovaca.-15 de abril de 1992. Ratificación y confirma la reserva y declaración hecha en el momento de la firma.

Segundo protocolo adicional al convenio europeo de Extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> del 11 de junio de 1985

Turquía.-10 de julio de 1992. Ratificación con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República de Turquía se reserva el derecho a utilizar la vía diplomática para cursar solicitudes de extradición con el fin de continuar y ejecutar los procedimientos necesarios por mediación de las misiones diplomáticas en el Estado requerido, teniendo en cuenta el tipo de solicitud.

Protocolo adicional al convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (Núm. 99). Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> del 2 de agosto de 1991

Nota de la Secretaría.-En virtud del artículo 8.1 del protocolo, a falta de declaración en contrario, las reservas formuladas al Convenio, así como las declaraciones hechas en virtud del artículo 24 del Convenio, se aplicarán igualmente al Protocolo.

Dinamarca, Finlandia, Grecia, Islandia y Suecia no han formulado reservas específicas con respecto al protocolo.

Por lo tanto, de conformidad con los términos del artículo 8.1 del Protocolo, no hay ninguna declaración contraria hecha por dichos Estados, las reservas formuladas con respecto a la Convención se aplican igualmente con respecto al protocolo.

Austria.-Reserva y declaración contenidas en el instrumento de ratificación depositado el 2 de mayo de 1983.

De conformidad con el artículo 8, párrafo 2 del Protocolo, la República de Austria declara que acepta el Título I solamente para las infracciones en materia de tasas, impuestos y derechos aduaneros.

En virtud de las reservas formuladas por Austria con relación al artículo 2, párrafo b) del Convenio y con respecto al artículo 8, párrafo 1 del Protocolo, la República de Austria declara que la asistencia mutua prevista en el Título I del Protocolo solamente será concedida, de conformidad con la legislación austríaca acerca de la obligación del secreto, con la condición de que las informaciones y las pruebas recibidas en el marco de la asistencia mutua sean sólo utilizadas en los procedimientos penales para los cuales la asistencia mutua hubiera sido solicitada y en los procedimientos directamente vinculados a delitos en materia de tasas, impuestos y derechos aduaneros.

Francia.-Declaración hecha en el momento de la firma, el 28 de marzo de 1990:

El Gobierno de la República Francesa declara que el presente Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal es aplicable a los Departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa.

Francia.-Declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 1. de febrero de 1991:

El Gobierno de la República Francesa declara que el presente Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal es aplicable a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa.

Alemania.-Reservas y declaraciones contenidas en una carta del Representante Permanente fechada el 8 de marzo de 1991 y entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 8 de marzo de 1991:

Reservas: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Título IV, la República Federal de Alemania hace uso de las reservas siguientes:

Con respecto al artículo 2 del Protocolo adicional, la República Federal de Alemania, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a. del párrafo 2 del artículo 8, se reserva el derecho de someter:

a) La ejecución de comisiones rogatorias de cualquier tipo que fueren presentadas en procedimientos que se refieran a infracciones a las normas relativas a los movimientos de capitales y de pagos internacionales, así como

b) La ejecución de comisiones rogatorias con fines de búsqueda o embargo de bienes en procedimientos que se refieran a otras infracciones fiscales a condición de que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible igualmente según la legislación alemana o lo fuese mediante conversión por analogía, de los hechos.

Declaración: Por otra parte, con respecto al artículo 8 del Protocolo adicional, la República Federal de Alemania parte del principio de que ya no existe en el ámbito de aplicación del Convenio, tal como queda extendido por el presente Protocolo, la obligación de conceder la asistencia judicial cuando se prevea que la ejecución de la comisión rogatoria supondría esfuerzos y gastos desproporcionados con respecto a sus fines y que dicha ejecución podría por consiguiente redundar en perjuicio de intereses alemanes esenciales.

Suiza.-Reserva hecha en el momento de la firma, el 17 de noviembre de 1981:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2a, Suiza se reserva el derecho de aceptar el Título I del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, solamente en la medida en que el delito fiscal constituya un fraude en materia de impuestos.

Países Bajos.-eserva retirada mediante declaración del Ministro de Asuntos Exteriores, de fecha 22 de junio de 1990, registrada en la Secretaría General el 6 de julio de 1990:

De conformidad con el artículo 8, párrafo 3 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, el Reino de los Países bajos retira, para el Reino en Europa y para Aruba, la declaración siguiente hecha en el momento del depósito del instrumento de ratificación del mencionado Protocolo adicional.

<El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2a. del Protocolo anteriormente mencionado, que se reserva el derecho de no ejecutar las comisiones rogatorias con fines de búsqueda o embargo de bienes en materia de delitos fiscales.>

Países Bajos.-eclaración y reserva contenidas en el instrumento de aceptación, depositado el 12 de enero de 1982. Or. Ing.:

Declaración: El Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Protocolo para el Reino en Europa.

Reserva: Las disposiciones aceptadas de ese modo, serán observadas con la reserva siguiente:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2a. del Protocolo anteriormente mencionado, que se reserva el derecho de no ejecutar las comisiones rogatorias con fines de búsqueda o embargo de bienes en materia de delitos fiscales.

Italia.-Declaración hecha en el momento del depósito del instrumento de ratifica

ción el 26 de noviembre de 1985. Or. Ital.:

De conformidad con el artículo 8 del Protocolo, Italia confirma la declaración hecha en virtud del artículo 24 del Convenio, y solicita que se añada a la lista de autoridades judiciales italianas:

El Juez de aplicación de las penas.

La Sección de aplicación de las penas.

Nota de la Secretaría: Las siguientes autoridades serán consideradas desde este momento, como <autoridades judiciales> a los fines del Convenio:

Los Fiscales Generales de la República.

Los Fiscales de la República.

Los Juzgados y Tribunales ordinarios.

Los Tribunales militares.

Las Fiscalías del Ministerio Público ante los Tribunales militares.

Los Jueces de Instrucción.

Los Consejeros de Instrucción.

Los Pretores.

El Tribunal Constitucional.

La Comisión Parlamentaria de Investigación.

El Juez de aplicación de las penas.

La Sección de aplicación de las penas.

Convenio sobre el traslado de personas condenadas. Estrasburgo 21 de marzo de 1983. <Boletín Oficial del Estado> del 10 de junio de 1985

Bahamas.-1 de abril de 1992. Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, el Gobierno del Commonwealth de las Bahamas, por la presente enmienda la declaración que formuló en el momento del depósito del instrumento de adhesión, en la medida en que dicha declaración se refería a la definición del término <nacional> (párrafo 1.a del artículo 3).

El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas declara por la presente que por el término <nacional> (párrafo 1.a del artículo 3) se entenderá el ciudadano de las Bahamas o al titular de un certificado de residencia permanente expedido con arreglo a la Ley de Inmigración y que sea cónyuge de un ciudadano de las Bahamas.

E.D. DERECHO ADMINISTRATIVO

F. LABORALES

F.A. GENERAL

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo aprobada el 28 de junio de 1919 y modificada por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934 por el instrumento de enmienda de 1945, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946. Por el instrumento de enmienda de 1946 que entró en vigor el 20 de abril de 1948, por el instrumento de enmienda de 1953 que entró en vigor el 20 de mayo de 1954, por el instrumento de enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el instrumento de enmienda de 1972 que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> del 21 de septiembre de 1982

Uzbekistán.-13 de julio de 1992. Nuevo Miembro de la O.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la O.I.T. de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

Azerbaiyán.-19 de mayo de 1992. Nuevo Miembro de la O.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la O.I.T. de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

Eslovenia.-29 de mayo 1992.-Nuevo Miembro de la O.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la O.I.T. de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

Moldova.-8 de junio de 1992.-Nuevo Miembro de la O.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la O.I.T. de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

Croacia.-30 de junio de 1992. Nuevo Miembro de la O.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la O.I.T. de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

Vietnam.-20 de mayo 1992. En virtud del artículo 1 párrafo 3 de la Constitución de la O.I.T. Vietnam como Miembro de las Naciones Unidas puede volver a adquirir la calidad de Miembro de la O.I.T.

F.B. ESPECIFICOS

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Organización Marítima Internacional (O.M.I.) Ginebra, 6 de marzo de 1948. <Boletín Oficial del Estado> del 6 de junio de 1962, 10 de marzo 1989 texto refundido

Croacia.-8 de julio de 1992. Aceptación de las enmiendas en vigor hasta la fecha. Convenio sobre el mar territorial y la zona contigua.-Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> del 24 de diciembre de 1971

Lituania.-31 de enero de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<Al adherirse al Convenio sobre el mar territorial y la zona contigua, el Gobierno de la República de Lituania declara el establecimiento del procedimiento para autorizar el paso de navíos de guerra extranjeros por sus aguas territoriales con respecto a los navíos de guerra de aquellos Estados que hayan establecido el procedimiento para la autorización del paso de navíos de guerra extranjeros a través de sus aguas territoriales.>

G. B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

Convenio internacional sobre línea de carga. Londres, 5 de abril de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982

Letonia.-20 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio internacional sobre arqueo de buques. Londres, 23 de junio de 1969. <Boletín Oficial del Estado> del 15 de septiembre de 1982

Sri-Lanka.-11 de marzo de 1992. Adhesión.

Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, enmendado el 19 de noviembre de 1981. Londres, 20 de octubre de 1971. <Boletín Oficial del Estado> del 9 de julio de 1977 y 23 de junio de 1983

Letonia.-20 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, enmendado el 2 de abril de 1981. Ginebra, 2 de diciembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de septiembre de 1977, 25 de agosto de 1982

Brasil.-3 de abril de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 3 de abril de 1993.

Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. Enmendado. Londres, 1 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> del 16, 17 y 18 de junio de 1980 y 13 de septiembre de 1980

Cuba.-19 de junio de 1992. Adhesión.

Letonia.-20 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978. Londres, 7 de julio de 1978. <Boletín Oficial del Estado> del 7 de noviembre de 1984

Turquía.-28 de julio de 1992. Adhesión.

Panamá.-29 de junio de 1992. Adhesión.

Letonia.-20 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental. Roma, 10 de marzo de 1988. <Boletín Oficial del Estado> del 24 de abril de 1992

CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA

ESTADOS PARTE

Fecha de depósito Intrumento

Alemania (+) (1) 06-11-1990 AD

Austria 28-12-1989 R

China (2) 20-08-1991 R

Francia (3) 02-12-1991 AP

Gambia 01-11-1991 AD

Hungría 09-11-1989 R

Italia 26-01-1990 R

Noruega 18-04-1990 R

Omán 24-09-1990 AD

Países Bajos 05-03-1992 AC

Polonia 25-06-1991 R

Reino Unido (4) 03-05-1991 R

Seichelles 24-01-1989 R

Trinidad y Tobago 27-07-1989 AD

R = Ratificación, AP = Aprobación, AD = Adhesión, AC = Aceptación.

(+) El 3 de octubre de 1990 la República Democrática de Alemania se unió a la República Federal de Alemania. Anterioremente la República Democrática Alemana se había adherido al Convenio el 14 de abril de 1989.

(1) Alemania (Reserva)

<De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República Democrática Alemana declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.>

(2) China (Declaración)

<La República Popular de China no se considerará obligada por el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.>

(3) Francia (Declaración)

<1. Con referencia al párrafo 2 del artículo 3, la República Francesa entiende que los términos: "intente", "induzca", "sea cómplice" y "amenace" tienen el significado que les da la legislación penal francesa, en las condiciones previstas.

2. La República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 de conformidad con el cual: "Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte".>

(4) Reino Unido (Declaración)

<... que hasta que se concluyan las consultas con diversos territorios bajo soberanía territorial del Reino Unido, el Convenio y el Protocolo se aplicarán únicamente respecto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Las consultas con los territorios están en curso y se espera que concluyan a finales de 1991.>

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

ESTADOS PARTE

Fecha de depósito

Alemania (+) (1) 06-11-1990 AD

Austria 28-12-1989 AD

China (2) 20-08-1991 R

Francia (3) 02-12-1991 AP

Hungría 09-11-1989 R

Italia 26-01-1990 R

Noruega 18-04-1991 R

Omán 24-09-1990 AD

Países Bajos (4) 05-03-1992 AC

Polonia 25-06-1992 AC

Reino Unido (5) 03-05-1991 R

Seichelles 24-01-1989 R

Suecia 13-09-1990 R

Trinidad y Tobago 27-07-1989 R

R = Ratificación, AP = Aprobación, AD = Adhesión, AC = Aceptación.

(+) El 3 de octubre de 1990 la República Democrática Alemana se unió a la República Federal de Alemania. Anteriormente la República Democrática Alemana se había adherido al presente Protocolo el 14 de abril de 1989.

(1) Alemania (Reserva).

<De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio para represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, cuyas disposiciones se aplicarán <mutatis mutandis> al Protocolo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Protocolo, la República Democrática Alemana declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio en lo que respecta al Protocolo.>

(2) China (Declaración).

<La República Popular de China no se considerará obligada por el párrafo 1 del artículo 6 de dicho Convenio.>

(3) Francia (Declaración).

<1. Con referencia al párrafo 2 del artículo 2, la República Francesa entiende que los términos "intente", "induzca", "será cómplice" y "amenace" tienen el significado que les da la legislación penal francesa, en las condiciones previstas.

2. La República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1, en la medida en que remiten a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio del 10 de marzo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, en virtud del cual: "Toda controversia que surja entre dos o más Estados Parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.">

(4) Países Bajos (Reserva).

<En lo que respecta a la obligación establecida en el artículo 1 del Protocolo, junto con el artículo 10 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de ejercer su jurisdicción en los casos en que las autoridades judiciales de los Países Bajos no pueden ejercer su jurisdicción por cualquiera de los motivos a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de quedar obligado a ejercer dicha jurisdicción únicamente después de que el reino haya recibido y rechazado una petición de extradición de un Estado Parte.>

(5) Reino Unido (Declaración).

<... que hasta que se concluyan las consultas con diversos territorios bajo soberanía territorial del Reino Unido, el Convenio y el Protocolo se aplicarán únicamente respecto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Las consultas con los territorios están en curso y se espera que concluyan a finales de 1991.>

G.C. CONTAMINACION

Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos. Bruselas, 29 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> del 8 de marzo de 1976

Letonia.-10 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973. Modificado por el Protocolo de 1978. (España al hacerse parte del Protocolo se hizo parte del Convenio Modificado) Londres, 2 de noviembre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> del 17 y 18 de octubre de 1984

México.-23 de abril de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<México no se considera obligada por los anexos facultativos III, IV y V del Convenio.>

Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973. Londres, 17 de febrero de 1978. <Boletín Oficial del Estado> del 17 y 18 de octubre de 1984

Gambia.-1 de noviembre de 1991. Aceptación de los anexos facultativos III y V.

Bahamas.-11 de agosto de 1992. Aceptación del anexo facultativo III.

Sudáfrica.-13 de mayo de 1992. Aceptación del anexo facultativo V.

Letonia.-20 de mayo de 1992. Adhesión y aceptación de los anexos facultativos III y V.

México.-23 de abril de 1992. Ratificación. México no se considera obligado por los anexos facultativos III, IV y V.

Lituania.-4 de diciembre de 1992. Aceptación de los anexos facultativos III y V.

Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo. Ginebra, 3 de abril de 1982. <Boletín Oficial del Estado> del 11 de enero de 1988

Siria.-11 de septiembre de 1992. Adhesión entrada en vigor el 11 de septiembre de 1992.

G.D. INVESTIGACION OCEANOGRAFICA

G.E. DERECHO PRIVADO

H. AEREOS

H.A. GENERALES

H.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

I.B. TELEGRAFICOS Y RADIO

I.C. ESPACIALES

I.D. SATELITES

Acuerdo intergubernamental relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT). Washington, 20 de agosto de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1973

Bhutan.-23 de junio de 1992. Adhesión.

Acuerdo operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT). Washington, 20 de agosto de 1971. <Boletín Oficial del Estado> del 17 de marzo de 1973

Bhutan.-23 de junio de 1992. Firma por el Departamento de Telecomunicaciones, Ministerio de Comunicaciones.

Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT). Darmastadt, 1 de diciembre de 1986. <Boletín Oficial del Estado> del 21 de enero de 1992

Suiza.-23 de marzo de 1992. Ratificación con la siguiente reserva.

<Suiza considera que el Impuesto sobre el tráfico de Empresas susceptible de determinación a que se refiere el artículo 5 es el que grava el suministro a EUMETSAT de mercancías por un importe superior a 500 francos suizos.>

I.E. CARRETERAS

Acuerdo europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el transporte internacional de mercancías por carretera (A.E.T.R.). Ginebra, 1 de julio de 1970. <Boletín Oficial del Estado> del 18 de noviembre de 1976

Polonia.-14 de julio de 1992. Ratificación. En el mismo instrumento Polonia notifica de conformidad con el artículo 21(3) del Acuerdo que retira la reserva hecha en el momento de la firma de no aplicar los párrafos 2 y 3 del artículo 20 del Acuerdo. Entrada en vigor el 10 de enero de 1993.

Croacia.-3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos y sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte A.T.P. Ginebra, 1 de septiembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> del 22 de noviembre de 1976

Croacia.-3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

I.F. FERROCARRIL

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONOMICOS

J.B. FINANCIEROS

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> del 23 de septiembre de 1954

Armenia.-30 de junio de 1992. Adhesión.

Kazajstán.-30 de junio de 1992. Adhesión.

Albania.-31 de agosto de 1992. Adhesión.

Azerbaiyán.-17 de junio de 1992. Adhesión.

Urbekistán.-17 de julio de 1992. Adhesión.

Eslovenia.-7 de septiembre de 1992. Adhesión.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> del 9 de febrero de 1983

Croacia.-3 de agosto de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio Internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982. <Boletín Oficial del Estado> del 25 de febrero de 1986

Cuba.-15 de abril de 1992. Adhesión con la siguiente reserva.

<El Gobierno de la República de Cuba declara que su adhesión al Convenio Internacional sobre la armonización de los controles de mercancías en las fronteras no la obliga por las disposiciones de los párrafos 2 al 7 del artículo 20 y que las controversias que surjan entre las partes deben ser resueltas mediante negociación por la vía diplomática.>

Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Bruselas, 14 de junio de 1983. Protocolo de enmienda al Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Bruselas, 24 de junio de 1986. <Boletín Oficial del Estado> del 28 de diciembre de 1987

Marruecos.-27 de febrero de 1992. Ratificación.

China.-23 de junio de 1992. Ratificación entrada en vigor el 1 de enero de 1993.

J.D. MATERIAS PRIMAS

Convenio constitutivo del fondo común para los productos básicos. Ginebra, 27 de junio de 1980. <Boletín Oficial del Estado> del 17 de noviembre de 1989

Tailandia.-6 de agosto de 1992. Adhesión.

Australia.-15 de agosto de 1992. De conformidad con el artículo 30 del Convenio Australia notifica la decisión de retirarse del fondo común. La retirada será efectiva para Australia de conformidad con el artículo 30 el día 20 de agosto de 1992.

Convenio internacional de las maderas tropicales, 1983. Ginebra, 18 de noviembre de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de junio de 1985 y 6 de noviembre de 1985

Nueva Zelanda.-5 de agosto de 1992. Adhesión.

Convenio internacional del cacao, 1986. Aplicación provisional. Ginebra, 25 de julio de 1986. <Boletín Oficial del Estado> del 13 de febrero de 1987

Dinamarca.-24 de julio de 1992. Aceptación.

Alemania.-24 de julio de 1992. Ratificación.

Irlanda.-24 de julio de 1992. Ratificación.

Países Bajos (para el Reino en Europa).-24 de julio de 1992. Aceptación.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Bailiwick de Jersey e Isla de Man).-24 de julio de 1992. Ratificación.

Comunidad Económica Europea.-24 de julio de 1992. Aprobación.

Convenio internacional del caucho natural, 1987. Aplicación provisional. Ginebra, 20 de marzo de 1987. <Boletín Oficial del Estado> del 10 de febrero de 1989

Francia.-6 de julio de 1992. Aprobación.

Mandato por el que se constituye el grupo internacional de estudios sobre el cobre. Aplicación provisional. Ginebra, 24 febrero de 1989. <Boletín Oficial del Estado> del 14 de febrero de 1992

Italia.-15 de mayo de 1992. Aceptación definitiva.

Canadá.-19 de junio de 1992. Aceptación definitiva.

Indonesia.-30 de julio de 1992. Aceptación definitiva.

Francia.-7 de agosto de 1992. Aceptación definitiva.

Acuerdo internacional del yute y los productos del yute. Aplicación provisional. 3 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> del 11 de junio de 1989

Nepal.-9 de septiembre de 1992. Adhesión.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRICOLAS

K.B. PESQUEROS

K.C. PROTECCION DE ANIMALES Y PLANTAS

Acuerdo internacional para la creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924, <Gaceta de Madrid>, del 3 de marzo de 1927

China.-18 de febrero de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<Quisiera reafirmar explícitamente que el Gobierno de la República Popular de China es el único Gobierno legal de China y que Taiwán forma parte integrante del territorio chino. El gobierno chino enviará al Comité de la OIE un delegado que deberá disponer de un voto en todos los escrutinios. Al ser la OIE una organización intergubernamental, pedimos a la OIE que suprima el estatuto de Estado miembro a la llamada "República de China" en la OIE.>

Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas. Estrasburgo, 10 de marzo de 1976, <Boletín Oficial del Estado> del 28 de octubre de 1988

Eslovenia.-20 de octubre de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 21 de abril de 1993.

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979, <Boletín Oficial del Estado> del 1 de octubre de 1986

Estonia.-3 de agosto de 1992. Adhesión.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.-24 de agosto de 1992. Declaración:

<De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, declaro por la presente en nombre del Gobierno del Reino Unido que el presente Convenio se extiende a la isla de Man.>

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

Constitución de las Naciones Unidas para el desarrollo industrial. Viena, 8 de abril de 1979, <Boletín Oficial del Estado> del 21 de febrero de 1986

Armenia.-12 de mayo de 1992. Adhesión.

Croacia.-2 de junio de 1992. Adhesión.

Eslovenia.-11 de junio de 1992. Adhesión.

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES

Convenio para la creación de una organización europea de investigación nuclear. París, 1 de julio de 1953, <Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre de 1982 y 7 de febrero de 1984

Hungría.-29 de junio de 1992. Adhesión.

L.C. TECNICOS

Reglamento Núm. 16 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, <Boletín Oficial del Estado> del 23 de noviembre de 1972

Polonia.-7 de abril de 1992. Aplicación.

Reglamento Núm. 19 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, <Boletín Oficial del Estado> del 21 de septiembre de 1983 (incluye la serie 01 de enmiendas)

Polonia.-7 de abril de 1992. Aplicación.

Reglamento Núm. 20 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958, <Boletín Oficial del Estado> del 28 de junio de 1974

Polonia.-7 de abril de 1992. Aplicación.

Reglamento Núm. 54 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para vehículos industriales y sus remolques. Ginebra, 20 de marzo de 1958, <Boletín Oficial del Estado> del 15 de julio de 1987

Polonia.-7 de abril de 1992. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/01/1993
  • Fecha de publicación: 10/02/1993
  • Contiene Enmienda al Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991 (pág. 3821).
  • Contiene Reglamento de 8 de julio de 1992 (pàgs. 3811 a 3816).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-15559).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Real Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA Reglamento de 8 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1989-17696).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Guerra
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organizaciones Humanitarias

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