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Documento BOE-A-1993-3343

Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre, por el que se modifica y amplía el Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Farmacia de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1993, páginas 3656 a 3658 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-3343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/23/1595

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/433/CEE, de 16 de septiembre de 1985, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Farmacia, incluyendo medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas, completada por la Directiva 85/432/CEE, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas. Así como la Directiva 85/584/CEE, de 20 de diciembre de 1985, que modificó la 85/433/CEE, de 16 de septiembre de 1985, como consecuencia de la Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas.

Por otra parte, en el marco de la unificación alemana, se promulga la Directiva 90/658/CEE, de 4 de diciembre de 1990, con el fin de adaptar la normativa comunitaria en la materia, tomando en consideración las situaciones específicas existentes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo y previo informe del Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992,

D I S P O N G O :

Artículo único. Se modifica y completan los artículos y anexos del Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:

El artículo 1 del citado Real Decreto pasa a ser artículo 1.1 añadiéndose un apartado 2 con la siguiente redacción:

<2. Cuando la denominación de un diploma, certificado o título de Farmacia no se corresponda con alguna de las incluidas en el anexo I del presente Real Decreto, deberá ir acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen en la que se acredite que el diploma, certificado o título sanciona una formación conforme a lo establecido en el anexo II, y ha sido asimilada por el país que lo expidió a aquellas cuyas denominaciones figuran en el anexo I.>

En el artículo 2 se añade un apartado 3 con el siguiente texto:

<3. En España se reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de Farmacia de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el anexo II:

a) Si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana.

b) Si facultan para el ejercicio de las actividades de Farmacéutico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes contemplados en el anexo I, apartado C, y

c) Si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.>

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO I

Relación de diplomas, certificados y otros títulos

a) Bélgica:

<Diplome légal de Pharmacien> <Wettelijk diploma van apoteker> (diploma legal de Farmacéutico) expedido por las Facultades de Medicina y de Farmacia de las Universidades, por el Tribunal Central o por los Tribunales de Estado de la Formación Universitaria.

b) En Dinamarca:

<Bevis for bestaet farmaceutisk kandidateksamen> (certificado de que se ha aprobado el examen de farmacia).

c) En Alemania:

<Zeugnis über die Staatliche Pharmazeutische Prüfung> (certificado de examen de Estado de Farmacia), expedido por las autoridades competentes.

d) En Grecia:

EN GRIEGO EN EL ORIGINAL (certificado que demuestra la capacidad de ejercer la actividad de farmacéutico, expedido por las autoridades competentes después de un examen de Estado).

e) En Francia:

<Diplome d'Etat de Pharmacien> (diploma de Estado de Farmacéutico) o <Diplome d'Etat de Docteur en Pharmacie> (diploma de Estado de Doctor en Farmacia), expedido por las Universidades.

f) En Irlanda:

<Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist> (farmacéutico registrado).

g) En Italia:

Diploma o certificado que faculte para el ejercicio de la farmacia, obtenido después de un examen de Estado.

h) En Luxemburgo:

<Diplome d'Etat de Pharmacien> (diploma de Estado de Farmacéutico) expedido por el Tribunal de examen de Estado y firmado por el Ministro de Educación Nacional.

i) En los Países Bajos:

<Het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen> (certificado de que se ha aprobado el examen de farmacéutico).

j) En el Reino Unido:

<Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist> (farmacéutico registrado).

k) En Portugal:

<Carta do curso de Licenciatura em Ciencias Farmaceuticas> expedido por las Universidades.

ANEXO II

Requisitos de formación

Los requisitos de formación exigibles para la obtención de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el anexo I son los siguientes:

1. La formación que lleve a la obtención del diploma, certificado u otro título garantizará:

a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

b) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y del control físico, químico, biológico y microbiológico de los medicamentos.

c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y efectos de los medicamentos y sustancias tóxicas, así como de la utilización de los medicamentos.

d) Un conocimiento adecuado que permita evaluar los datos científicos relativos a los medicamentos, con el fin de poder proporcionar información adecuada.

e) Un conocimiento adecuado de las condiciones legales y de otro tipo relacionadas con el ejercicio de las actividades farmacéuticas.

2. La admisión a dicha formación supondrá la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso, para los estudios referidos, a las Universidades o establecimientos reconocidos de enseñanza superior en un Estado miembro.

3. El diploma, certificado u otro título sancionará un ciclo de formación que dure, al menos, cinco años y que comprenda:

Al menos cuatro años de Enseñanza teórica y práctica con dedicación plena en una Universidad, en un establecimiento reconocido de enseñanza superior, o bajo la supervisión de una Universidad.

Al menos seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a) Cuando en el momento de la adopción de la Directiva 85/432/CEE coexistan en un Estado miembro dos ciclos de formación, de los que uno dure cinco años y el otro cuatro, se considerará que el diploma, certificado o título que sancione el ciclo de formación de cuatro años cumple la condición de la duración contemplada en el apartado 3, siempre que los diplomas, certificados y otros títulos que sancionen los dos ciclos de formación sean reconocidos por dicho Estado como equivalentes.

b) Si, por falta de número suficiente de plazas en farmacias abiertas al público o en hospitales próximos a los establecimientos de enseñanza, un Estado miembro no puede asegurar los seis meses del período de prácticas, podrá prever durante un período de cinco años a partir de 1 de octubre de 1987 que, como máximo la mitad de dicho período de prácticas se dedique a funciones de farmacéutico en una empresa de fabricación de medicamentos.

El ciclo de formación contemplado en el apartado 3 comprende una enseñanza teórica práctica, al menos, en las siguientes materias:

1. Botánica y Zoología.

2. Física.

3. Química General e Inorgánica.

4. Química Orgánica.

5. Química Analítica.

6. Química Farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos.

7. Bioquímica General y Aplicada (Médica).

8. Anatomía y Fisiología; terminología médica.

9. Microbiología.

10. Farmacología y Farmacoterapia.

11. Tecnología Farmacéutica.

12. Toxicología.

13. Farmacognosia.

14. Legislación y, en su caso, Deontología.

La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 09/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Farmacia
  • Títulos académicos y profesionales

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