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Documento BOE-A-1993-30880

Circular 12/1993, de 17 de diciembre de 1993, a Entidades de Crédito, sobre modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1993, páginas 37121 a 37141 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1993-30880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/12/17/12

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES DE CREDITO

Modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos

La circular 5/93, de 26 de marzo, que ahora se amplía y modifica, supuso el desarrollo de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades de crédito. En su preámbulo ya anunció que se dejaba para ampliación posterior el desarrollo de las normas cuya entrada en vigor fue pospuesta por el Real Decreto 1343/92: la cobertura de los riesgos de mercado y las limitaciones a los grandes riesgos.

Como ya hiciera la circular 5/93, la presente circular aborda dicha ampliación dentro de los límites que establece, por una parte, la normativa promulgada en desarrollo de la Ley 13/92, de 1 de junio, y, por otra, las directivas 93/6/CE, de 15 de marzo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, y 92/121/CE, de 21 de diciembre, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito.

Además, la circular Modifica el tratamiento de los límites a las posiciones en divisas, un aspecto de la regulación de la solvencia en el que, transitoriamente, se siguió aplicando la regulación anterior. La circular establece un sistema que recoge más fielmente el riesgo que asumen las entidades en sus operaciones en divisas. En este sistema, el Banco de España hará un seguimiento periódico de los distintos parámetros y condiciones de los mercados y modificará, siempre que las circunstancias lo aconsejen, los límites fijados para cada entidad en función de su situación y capacidad particular. En principio, no se establecen límites para divisas individuales, sino solo para la posición global en moneda extranjera; sin embargo, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco de España podrá establecer límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.

Finalmente, esta circular aborda determinadas modificaciones puntuales o menores aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la norma.

Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:

NORMA ÚNICA

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 5/93, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

NORMA PRIMERA

— Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2:

«2. Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA de la presente circular, los límites a las posiciones en divisas establecidos en la NORMA DECIMONOVENA y a la concentración de riesgos establecidos en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA no serán aplicables a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en países de la Unión Europea.»

NORMA CUARTA

— Se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Las «Entidades» deberán, además, cumplir los límites de riesgos por posiciones en divisas, concentración de riesgos e inmovilizaciones materiales establecidos en las NORMAS DECIMONOVENA, VIGÉSIMA SEXTA Y VIGÉSIMA NOVENA, respectivamente.»

— Se da nueva redacción al apartado 3:

«3. Los límites a las participaciones no financieras y a la concentración de riesgos establecidos en las NORMAS DÉCIMA y VIGÉSIMA SEXTA, respectivamente, se calcularán en relación con los recursos propios computables establecidos en la sección segunda de esta circular, antes de proceder-se a la deducción establecida en las letras h) a j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA.»

— Se da nueva redacción al apartado 4:

«4. Las «Entidades» y, en su caso, las entidades de crédito españolas integradas en ellas deberán disponer, de acuerdo con su nivel de actividad, de procedimientos administrativos y contables y de mecanismos de control interno adecuados en relación con la gestión, seguimiento y control de los riesgos de interés y de liquidez.

En particular, deberán quedar claramente establecidos y deberá ser posible la comprobación por el Banco de España de:

— La política de la entidad para la asunción de los riesgos y su control, aprobada por el órgano de administración, y la frecuencia de su análisis y revisión por el mismo, incluyendo, al menos: a) los procedimientos de medición interna necesarios para la gestión y control de los riesgos, con detalle de su contenido y periodicidad; b) los límites operativos correspondientes, y c) los planes de actuación en el caso de que existan problemas de liquidez en los mercados o que afecten particularmente a la entidad o a su grupo.

— La determinación del órgano o cargo directivo directamente responsable de la información y de la gestión de los riesgos, con especificación del alcance de dicha responsabilidad.

Los órganos de control interno evaluarán el cumplimiento de la política diseñada por el órgano de administración.»

NORMA QUINTA

— Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

«1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA y de los límites a la concentración de riesgos previstos en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA no eximirá de su cumplimiento individual o subconsolidado a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen un grupo con la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA.»

— Se añade un último párrafo al apartado 2:

«La deducción recogida en la letra b) del apartado 1 de la NORMA NOVENA se aplicará exclusivamente a las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios emitidos por ella que se hallen en su poder. La deducción recogida en la letra d) de dicha NORMA se aplicará considerando entidades del grupo solamente a sus filiales.»

— Se añade un apartado 3:

«3. Las «Entidades» distribuirán adecuada-mente los riesgos asumidos, teniendo en cuenta la cifra de recursos propios de cada una de las entidades integradas. En todo caso, las entidades de crédito filiales en las que la participación del grupo sea igual o inferior al 50 % deberán cumplir, de forma individual, el límite establecido en el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, si bien no se tomarán en cuenta los riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo consolidable, no figuren en los estados consolidados, así como los explícitamente garantizados por la matriz. A estos efectos, las empresas no consolidables del grupo formarán un grupo económico ajeno.»

NORMA NOVENA

— Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra d) del apartado 1:

«d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» poseídas por filiales no consolidas, hasta el mayor de los límites siguientes calculados por cada entidad tenedora: el importe que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios y avales crediticios otorgados a la entidad tenedora por la propia «Entidad»; o, el importe de aquellas acciones y participaciones que corresponda al propio grupo en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.»

— Se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. Exclusivamente a efectos de esta NORMA, en el caso de puesta en equivalencia de participaciones se deducirán de esa valoración los resultados de la «Entidad» imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquella.»

NORMA DECIMOTERCERA

— Se añade al final de la letra c) del número 1 del apartado 1:

«, e Instituto de Crédito Oficial.»

NORMA DECIMOQUINTA

— Se da nueva redacción al apartado 3:

«3. Se excluirán las operaciones relacionadas en el apartado 2, cuando se negocien en mercados organizados que exijan la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y la evolución de las cotizaciones.»

NORMA DECIMOSÉPTIMA

— Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:

«c) Las opciones compradas o emitidas sobre divisas, computadas por el resultado de multiplicar el importe subyacente por el factor que mide la variación en su precio como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta). También se incluirán, por su valor patrimonial contable, las restantes opciones compradas nominadas en divisas.»

NORMA DECIMONOVENA

— Se da nueva redacción a esta Norma:

«1. Cualquier «Entidad» que desee operar en divisas deberá contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control, comprobables por el Banco de España.

En particular, estarán claramente establecidas las políticas de asunción de riesgos aprobadas por los órganos de administración, incluyendo: procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de su revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes.

2. Con independencia de los sistemas internos. indicados en el apartado anterior, a efectos de supervisión por el Banco de España, las entidades que tengan posiciones netas en cualquier moneda extranjera calcularán para cada día su «riesgo en divisas», de acuerdo con la definición y procedimiento indicados en los siguientes apartados de esta norma, mediante el estado R.8, que figura en el anexo I, el cual mantendrán a disposición del Banco de España.

3. A los efectos de está norma, se considerará:

a) "Posición ajustada en una divisa": será el resultado de multiplicar la posición neta en dicha divisa, según se define en la NORMA DECIMOSÉPTIMA, por el factor de conversión que en cada momento tenga establecido el Banco de España, en función de la variabilidad de los tipos de cambio de cada divisa.

b) "Grupos y subgrupos de divisas": serán las agrupaciones que en cada momento tenga establecidas el Banco de España, en función de las correlaciones entre divisas, de acuerdo con los siguientes tipos:

Grupo A: formado por subgrupos de divisas alta y positivamente correlacionadas entre sí.

Grupo B: formado por subgrupos de divisas con una cierta correlación positiva entre sí.

Grupo C: formado por las divisas no integradas en los grupos anteriores.

c) "Posición compensada" de cada subgrupo de tipo A: se calculará como la menor entre la suma de las posiciones ajustadas largas y la suma de las posiciones ajustadas cortas.

d) "Posición no compensada" de cada subgrupo de tipo A: será la diferencia de las sumas a que se refiere la letra anterior. Dicha diferencia pasará a formar parte de los subgrupos tipo B o tipo C, según su grado de correlación con las divisas integrantes de los mismos que determinará el Banco de España.

e) "Riesgo en divisas": será el nivel de riesgo de fluctuación del tipo de cambio asumido por la entidad.

4. Para determinar el "riesgo en divisas" de una «Entidad» se sumarán la mitad de las posiciones compensadas de cada uno de los subgrupos tipo A, más la mayor entre la suma de las posiciones ajustadas largas o cortas de cada uno de los subgrupos tipo B, más la suma de las posiciones ajustadas largas y cortas de los subgrupos tipo C.

5. El Banco de España comunicará a las «Entidades» los factores de conversión, la composición de los grupos y subgrupos de divisas, así como la compensación entre estos últimos.

6. Las «Entidades» que deseen mantener en cualquier momento un «riesgo en divisas» superior al 5 % de sus recursos propios deberán solicitar previamente, ante los Servicios de Inspección, autorización al Banco de España. Este analizará las peticiones teniendo en cuenta la experiencia, los sistemas de control y de información, la actividad y el grado de solvencia y rentabilidad de la «Entidad». El Banco de España comunicará a la misma, en el plazo de un mes, el límite máximo que su "riesgo en divisas" podrá alcanzar en relación con sus recursos propios computables, según su última declaración. La solicitud de la «Entidad» se entenderá desestimada si, expirado el plazo citado, no hubiera recaído resolución expresa.

7. Cuando se trate de un grupo consolidable, el límite autorizado a que se refiere el apartado anterior se asignará al grupo. La entidad obligada, señalada en la NORMA TERCERA, procederá de acuerdo con una dulas siguientes posibilidades:

a) Aplicación del límite a nivel consolidado cuando el Banco de España haya comprobado la existencia de mecanismos de control suficientes para su seguimiento consolidado en tiempo real.

b) Reparto del límite entre el conjunto formado por la entidad obligada y las entidades consolidables que cumplen las condiciones señaladas en la letra anterior, y cada una de las restantes entidades individuales consolidadas.

c) Reparto del límite entre cada una de las entidades individuales consolidadas.

8. Los límites máximos a los que se refieren los apartados anteriores, deberán respetarse al cierre de las operaciones de cada día. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar significativamente dichos límites en ningún momento.»

SECCIÓN QUINTA. RIESGOS DE LA CARTERA DE VALORES DE NEGOCIACIÓN

— Se da nueva redacción a la Norma Vigésima y se introducen cuatro Normas nuevas, numeradas Vigésima Primera a Vigésima Cuarta, en esta Sección.

NORMA VIGÉSIMA.—Requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación

1. A los efectos de esta Sección, la cartera de negociación de las «Entidades» estará formada por:

a) Las caderas de valores clasificadas como de negociación, según la letra h) del apartado 1 de la norma octava de la circular 4/91, por las sociedades consolidadas, exceptuados los valores deducidos de los recursos propios.

b) Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de activos de la cartera de negociación referida en la letra a) anterior.

c) Los saldos pasivos por acreedores de valores que tengan la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en sus precios cuando, además, los acreedores sean inversores institucionales pertenecientes a alguna de las siguientes categorías: las entidades de crédito; sociedades de valores y empresas de inversión extranjeras, y sistemas de compensación y liquidación (incluidos CEDEL y EUROCLEAR), a las que se refieren, respectivamente, las letras g), k) y l) del número II del apartado 1 de la NORMA DECIMOTERCERA, así como las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades de seguros de la Unión Europea.

d) Las operaciones de futuro sobre valores y tipos de interés negociadas en mercados organizados, según las definiciones contenidas en el apartado 8 y el último párrafo del apartado 11, respectivamente, de la norma quinta de la circular 4/91, así como los acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRAs) y las permutas financieras sobre tipos de interés, realizados con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en los precios o tipos de interés, o como cobertura de otros elementos que forman parte de esta cartera de negociación.

e) Las operaciones de futuro no negociadas en mercados organizados que sirvan de cobertura de otros elementos que forman parte de esta cartera de negociación.

f) Los aseguramientos de emisiones de valores que vayan a ser negociados en mercados reconocidos oficialmente, y de los que quepa presumir que cumplirán las condiciones requeridas para pertenecer a la cartera de negociación.

2. No será de aplicación esta sección cuando la cartera de negociación de las «Entidades» sea inferior, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: el 5 % de su actividad total o 2.000 millones de pesetas; y no exceda en ningún momento de dicho período del 6 % de su actividad total o de 2.600 millones de pesetas.

Para el cálculo de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, los elementos de la cartera de negociación se valorarán a precios de mercado, salvo los instrumentos derivados, que se tomarán por el valor de mercado del instrumento subyacente, o su nominal en su ausencia, sumándose en valor absoluto todos los elementos. En los aseguramientos de emisiones se aplicarán los factores de reducción recogidos en el apartado 12 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA.

A los mismos efectos, se entenderá por actividad total la suma, a la fecha de la última declaración efectuada ante el Banco de España del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos incorporados a la cartera de negociación, de acuerdo con las letras b) y c) del apartado anterior, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la denominación genérica de «otros compromisos» y «otras cuentas de orden», del balance individual o consolidado.

3. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación serán la suma de:

a) Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en renta fija, incluidos instrumentos convertibles, de acuerdo con lo establecido en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA.

b) Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en acciones y participaciones, de acuerdo con lo establecido en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, siempre que estos requerimientos sean superiores a los que corresponderían de haber aplicado al conjunto de las acciones y participaciones de la cartera de valores de negociación lo dispuesto en la Sección Tercera (riesgo de crédito) de esta. circular. En caso contrario, se tomarán los requerimientos calculados para esas acciones y participaciones, según los procedimientos establecidos en la Sección Tercera.

A efectos de lo establecido en las dos letras anteriores, el riesgo de precio se descompondrá en el riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de negociación debido a movimientos generales en los mercados, y el riesgo especifico, derivado de un cambio en el precio de esos instrumentos debido a causas relativas al emisor del valor, o al emisor del subyacente en el caso de operaciones de futuro.

c) Los necesarios para la cobertura del riesgo de liquidación y entrega, de acuerdo con lo establecido en la NORMA VIGÉSIMA CUARTA.

d) Los necesarios, por la aplicación de los procedimientos establecidos en la Sección Tercera de esta circular, para la cobertura de los riesgos de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. Dichos riesgos serán:

— En las operaciones pendientes de liquidar en que se hayan entregado valores sin haber recibido el importe correspondiente, o se haya pagado el precio sin haber recibido los valores: el importe de los valores o dinero en efectivo pendiente de recibir, deduciendo las posibles provisiones constituidas.

— En las operaciones de cesión temporal de activos y préstamo de valores: el importe resultante de la diferencia positiva entre el valor de mercado de los elementos entregados y el valor de mercado de los elementos recibidos en concepto de garantía o como pago de la operación, considerándose nulo el riesgo cuando exista un procedimiento en el mercado por el que se garantice la reversión al cedente de los elementos entregados al cesionario.

— En las operaciones de futuro no negociables en mercados organizados: los calculados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 de la NORMA DECIMOQUINTA. A estos efectos, las opciones adquiridas sobre acciones recibirán un trato similar al que reciben los instrumentos sobre tipos de cambio en la citada NORMA.

— Los derivados de comisiones, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y otros saldos activos de naturaleza similar directa-mente ligados a la cartera de negociación y no tratados en los requerimientos por riesgo de precio ni en los apartados anteriores.

4. Cualquier saldo contable relativo a componentes de la cartera de negociación a la que se aplique esta Sección quedará, simultáneamente, excluido de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito recogidos en la Sección Tercera.

NORMA VIGÉSIMA PRIMERA.—Normas generales sobre el riesgo de precio: cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos

I. Cálculo de la posición neta en un instrumento

1. A los efectos de esta Sección, un instrumento es un activo financiero, real o nocional, con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación, considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un instrumento tuviera una fecha de emisión futura se considerará emitido desde la fecha de cálculo, a efectos del plazo de vida residual.

Los diferentes instrumentos se computarán por su precio de mercado de contado o, en su defecto, por su importe nominal. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra (warrants), el valor del instrumento subyacente así calculado se multiplicará por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta), lo que determinará su cómputo final.

2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe II de esta NORMA, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros financieros comprados basados en el instrumento, las opciones adquiridas de compra y las emitidas de venta sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o teórica.

Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda nominada en el mismo, actual o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en el instrumento, las opciones adquiridas de venta y las emitidas de compra sobre el instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.

Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta.

3. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, solo será posible la compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones del apartado 7 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones netas en distintos instrumentos financieros, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la «Entidad».

II. Tratamiento de ciertos instrumentos concretos

4. En los apartados siguientes, cuando las operaciones sobre instrumentos de renta fija den lugar a la aparición de dos posiciones, larga y corta, una de ellas (la de vencimiento más lejano) será una posición en el propio instrumento objeto de la operación, o en un instrumento nocional según se indica en los apartados siguientes, mientras que la otra (con vencimiento más próximo) lo será en un instrumento nacional que computará por el mismo importe que el anterior y diferirá en lo relativo a su vencimiento residual. Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico a que se refiere la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA.

5. Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija, y los contratos de futuro sobre valores de renta fija, se considerarán combinación de dos posiciones:

a) El compromiso de compra a plazo y la adquisición de un futuro se descompondrán en una posición larga en el propio valor y una posición corta nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.

b) El compromiso de venta a plazo y la venta de un futuro se descompondrán en una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.

6. Los contratos de futuros de tipo de interés y los acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRAs) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales:

a) Un contrato de futuros de interés comprado o un FRA vendido se descompondrá en una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

b) Un contrato de futuros de interés vendido o un FRA comprado se descompondrá en una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.

7. Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de valores de renta fija se reflejarán como una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con vencimiento en la fecha de recompra.

8. Los préstamos de valores de renta fija seguirán el siguiente procedimiento:

a) Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.

b) Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el propio valor mientras éste forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada.

9. Las operaciones de permuta financiera (swaps) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales:

a) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.

b) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.

Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.

10. Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones son posiciones largas en dichos valores; los compromisos de venta a plazo y los saldos pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo son posiciones cortas.

11. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones en cada una de las acciones que los constituyen cuando la evolución del precio del índice no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.

12. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de reducción:

Hasta el segundo día hábil: 90 %.

Tercer y cuarto días hábiles: 75%.

Quinto día hábil: 50 %.

Sexto día hábil: 25%.

A partir del sexto día hábil: 0%.

A los efectos anteriores, se denomina día «hábil» aquel en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.

NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA.—Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en renta fija

1. Riesgo general

1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las posiciones netas en instrumentos nominados en una misma divisa, y sumando, posteriormente, los requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.

2. A cada una de la agrupaciones señalarlas en el párrafo anterior se le aplicará el siguiente procedimiento para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general:

a) La «Entidad» clasificará sus posiciones netas en cada instrumento, largas o cortas, según su plazo residual. y la naturaleza del rendimiento del instrumento. Por plazo residual se entenderá, para posiciones con tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final, y, para posiciones con tipo de interés variable, el período que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posiciones, se les aplicarán las ponderaciones que figuran en la siguiente tabla:

(VER TABLA, PÁGINA 37127)

b) Para cada banda de vencimiento, se calculará la suma de las posiciones netas largas ponderadas y la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponderada compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición ponderada no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.

c) Para cada zona, partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de las bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra anterior para cada banda la posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga o corta (conservando su signo), de dicha zona d) Partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de cada zona:

— La posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos se hallará como la menor de las posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y dos (en valor absoluto) cuando éstas sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición ponderada no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona uno o a la dos, según corresponda.

— La posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres se hallará como la menor de la posición ponderada no compensada de la zona dos, si existe tras la aplicación del apartado anterior, y la posición ponderada no compensada de la zona tres cuando sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona dos o a la tres, según corresponda.

— La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres se hallará, cuando existan tras la aplicación de los dos apartados anteriores y sean de signo contrario, como la menor de las posiciones ponderadas no compensadas dulas zonas uno y tres.

La posición ponderada no compensada residual será la diferencia entre la suma de las posiciones ponderadas no compensadas largas y la suma de las posiciones ponderadas no compensadas cortas de las diferentes zonas antes de realizar las compensaciones anteriores (en valor absoluto).

e) Los recursos propios necesarios en función del riesgo general se calcularán sumando los siguientes importes:

— El 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de cada una de las bandas de vencimiento.

— El 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno.

— El 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos.

— El 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres.

— El 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos.

— El 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.

— El 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres.

— El 100 % de la posición ponderada no compensada residual.

II. Riesgo específico

3. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico, serán los calculados sobre la posición neta, larga o corta, en cada instrumento, multiplicada por los coeficientes siguientes, establecidos de acuerdo con las ponderaciones que recibirían los emisores de esos instrumentos si se les aplicara la Sección Tercera, relativa al riesgo de crédito:.

a) Emisores con ponderación nula 0 %

b) Emisores con ponderación del 20 %

— Vencimiento residual hasta 6 meses 0,25 %

— Vencimiento residual entre 6 y 24 meses 1 %

— Vencimiento residual superior a 24 meses 1,6 %

c) Resto de emisores 8 %

No obstante, se aplicará el coeficiente del 8 % a las posiciones en valores de renta fija o instrumentos derivados concretos que presenten un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o su escasa liquidez.

NORMA VIGÉSIMA TERCERA. —Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones

I. Riesgo general

1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo general de las posiciones en acciones y participaciones de la «Entidad» serán el 8 % de la posición global neta, siendo ésta la diferencia en valor absoluto entre la suma, por una parte, de todas sus posiciones netas largas, y, por otra, de todas sus posiciones netas cortas en estos instrumentos.

II. Riesgo específico

2. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y participaciones de la «Entidad» serán el 4 % de la posición global bruta, definida como la suma de todas las posiciones netas en estos instrumentos, largas y cortas.

De esta suma se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles, opciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados reconocidos oficialmente y estén referidos a índices ampliamente diversificados.

NORMA VIGÉSIMA CUARTA.—Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega

En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos en su liquidación, excluidas las cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo de valores, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación o entrega serán la suma, para todas las operaciones afectadas, del siguiente cálculo:

La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores, solo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad, se multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:

— Hasta 5 días hábiles 0 %

— Entre 5 y 15 días hábiles 8 %

— Entre 16 y 30 días hábiles 50 %

— Entre 31 y 45 días hábiles 75%

— Más de 45 días hábiles 100 %

SECCIÓN SEXTA

— Se da nueva redacción al título de esta Sección

«Límites a los grandes riesgos y al inmovilizado.»

— Se da nueva redacción a la actual Norma Vigésima Primera, que pasa a ser la Norma Vigésima Quinta y se introducen tres Normas nuevas en esta Sección, numeradas Vigésima Sexta a Vigésima Octava, pasando la actual Norma Vigésima Segunda a numerarse Vigésima Novena

NORMA VIGÉSIMA QUINTA.—Agregación y cálculo de riesgos

1. A los efectos de las NORMAS VIGÉSIMA QUINTA a VIGÉSIMA OCTAVA, las «Entidades» agregarán, siguiendo los procedimientos que se indican en el apartado 5 siguiente, todos los riesgos a que se refieren las Secciones Tercera y Quinta, mantenidos:

a) Con una misma persona.

b) Con los integrantes de un grupo económico aje-no, aplicando la definición de grupo económico prevista en el artículo 54 del Real Decreto, con la excepción que figura en el apartado 3 siguiente.

c) Con las empresas no consolidadas del propio grupo económico.

Los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una entidad o grupo, se integrarán con los de esa entidad o grupo.

A los riesgos de las empresas no consolidadas del grupo de la prestamista se acumularán los riesgos con-traídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección, en representación de los intereses del propio grupo, en cualquiera de las entidades del grupo económico, consolidadas o no. No se incluirán los riesgos que estén amparados .por convenio colectivo o sean de carácter transitorio, de acuerdo con lo recogido en el segundo párrafo del apartado 1 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.

2. A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente se acumularán los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse con graves dificultades para atender a sus compromisos, si la persona o grupo económico con el que se encuentran interrelacionadas atravesara por una situación de insolvencia o falta de liquidez.

Las «Entidades» apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible.

Atendiendo a esos criterios y de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 30 del Real Decreto, el Banco de España podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad aunque, no pertenezcan al mismo grupo económico, tratándose con esta consideración a partir de ese momento.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 a las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes.

4. Las «Entidades» podrán solicitar del Banco de España autorización pera considerar separadamente los riesgos contraídos con alguno, o algunos de los componentes del propio grupo económico o de un grupo económico ajeno, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo justifiquen.

A esos efectos, dirigirán una solicitud a los Servicios de Inspección del Banco de España, en la que harán constar las razones en que fundamentan su petición. El Banco de España resolverá sobre dicha solicitud en el plazo de un mes, entendiéndose denegada si al término del mismo no hubiera recaído sobre ella resolución expresa.

5. El cálculo de los riesgos agregados a que se refieren los apartados anteriores se efectuará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) Las «Entidades» a las que no sean exigibles los requerimientos establecidos en la SECCIÓN QUINTA efectuarán dicho cálculo agregando los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden relacionados en las NORMAS DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA, mantenidos frente a una misma persona o grupo de los descritos en los apartados anteriores.

Los riesgos se tomarán por su valor contable, neto de los correspondientes fondos específicos y con las precisiones que a este respecto establece el apartado 3 de la NORMA DECIMOSEXTA, pero sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la letra a) del apartado 1 de la NORMA DECIMOQUINTA.

b) Las «Entidades» sujetas a los requerimientos establecidos en la SECCIÓN QUINTA cuantificarán, en primer lugar, los riesgos de la cartera de negociación frente a sujetos considerados individualmente, sumando los siguientes elementos:

— El importe de las posiciones netas en instrumentos financieros emitidos por dicho sujeto pertenecientes a la cartera de negociación de la «Entidad», según se definen en el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA

— Los riesgos de liquidación, contraparte, y crédito ligados a la cartera de negociación, calculados según lo establecido en las letras c) y d) del apartado 3 de la NORMA VIGÉSIMA.

A continuación, se añadirán a dichos riesgos los que deriven del resto de la actividad de la entidad, calculados conforme establece la letra a) precedente.

Finalmente, si los sujetos pertenecen a un grupo económico, incluso el propio no consolidado, o si se aplica lo establecido en el apartado 2 precedente, se sumarán los riesgos de los sujetos individuales que componen esos grupos.

6. A efectos del cálculo previsto en el apartado anterior, los riesgos mantenidos por las entidades integradas mediante consolidación proporcional se agregarán a los de las entidades del grupo consolidable según la proporción aplicable en su consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del número 1 del apartado 1 de la NORMA VIGESIMA SÉPTIMA.

7. Las «Entidades» dispondrán de información interna suficiente y vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica, y procurarán una adecuada diversificación, siempre que su objeto social y condiciones de los mercados lo permitan.

NORMA VIGÉSIMA SEXTA.—Definición de grandes riesgos y límites a la concentración

1. Los riesgos mantenidos con un sujeto o grupo, calculados de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGESIMA QUINTA, se consideran «grandes riesgos» cuando su valor supere el 10 % de los recursos propios de la «Entidad», según se definen en el apartado 3 de la NORMA CUARTA.

2. El valor de todos los riesgos que una «Entidad» contraiga con un mismo sujeto o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios.

3. Si los riesgos se mantienen frente a las entidades no consolidadas del propio grupo económico, el límite a que se refiere el apartado anterior será del 20 %.

4. El conjunto de los «grandes riesgos» no podrá superar ocho veces los recursos propios de la «Entidad»

5. La «Entidad» deberá respetar, en todo momento, los límites señalados en la presente NORMA.

NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.—Excepciones a los límites

1. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 a 4 de la NORMA VIGESIMA SEXTA, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

1. No quedarán sujetos:

a) Los riesgos deducidos de los recursos propios.

b) Los riesgos a que se refiere el número 1 del apartado 1 de la NORMA DECIMOTERCERA, con excepción de los referidos en la letra c), y de los incluidos en la letra f) cuando resulte de aplicación lo previsto en su segundo párrafo.

c) Los riesgos garantizados mediante depósitos en efectivo en otra entidad de crédito del grupo consolidable de la entidad que concede la financiación, o por certificados de depósito emitidos y depositados en alguna de estas entidades, en la parte del riesgo vivo que sea igual o inferior al valor del depósito, o al 90 % del valor efectivo de los certificados, respectivamente.

d) Los fondos colocados de modo sistemático en una entidad de crédito intermediaria para que esta los canalice al mercado interbancario, en el marco de un acuerdo formal. Este acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Banco de España, a solicitud de la entidad intermediaria, y contendrá criterios sobre la naturaleza y diversificación de los riesgos en que hayan de materializarse los fondos cedidos.

e) Las acciones de, o aportaciones a, una entidad aseguradora o un grupo consolidable de entidades aseguradoras, hasta un máximo del 40 % de los recursos propios de la «Entidad».

f) Los riesgos a los que se refiere el apartado a) del grupo III de la NORMA DECIMOTERCERA, hasta el 50 % del valor del correspondiente inmueble.

g) Los riesgos de entidades de crédito españolas o grupos consolidables de entidades de crédito en España, filiales de entidades de crédito extranjeras o grupos de entidades de crédito extranjeras sujetos a supervisión consolidada, en la parte que se hallen garantizados por la dominante consolidable o por cualquier entidad de crédito extranjera del grupo de la matriz mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA VIGESIMA OCTAVA; y los activos que representen créditos de esas entidades o grupos frente a su casa matriz, siempre que la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de g) crédito en España queden incluidos en la supervisión consolidada del grupo extranjero, y la entidad dominante de éste sea una entidad de crédito autorizada en países de la Unión Europea, o en otros cuya regulación en materia de concentraciones de riesgos haya sido declarada equivalente por el Banco de España. La declaración de equivalencia se otorgará a solicitud motivada de la entidad obligada, según el procedimiento y condiciones establecidos en la NORMA PRIMERA, apartados 2 y 3, excepto las condiciones recogidas en las letras d) y e) del primero de ellos.

h) En la declaración individual de las entidades de crédito gestionadas conjuntamente e integradas en uno o varios grupos consolidables de entidades de crédito por integración proporcional, la parte de los riesgos que cuenten con la garantía de una o varias entidades de crédito participantes en su gestión que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.

Las entidades garantes integrarán como riesgo, en el cálculo de los riesgos de su grupo consolidable, el importe así garantizado si este es mayor que la parte imputada del mismo en la consolidación proporcional.

l) Las participaciones de la entidad dominante de los grupos a que se refiere el apartado 3 de la NORMA NOVENA en entidades no consolidables del grupo económico, siempre que las mismas no se hallen financiadas por las entidades consolidables del grupo.

Los disponibles que puedan ser unilateral y libremente cancelados por la entidad.

k) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas durante los dos días hábiles siguientes a la realización de la operación.

l) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación.

II. Se computarán por el 50 %:

a) Los riesgos frente a Corporaciones Locales españolas y frente a las Comunidades Autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos por la letra b) del número 1 anterior, así como la parte garantizada por ellas de otros riesgos mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.

b) Los activos con vencimiento igual o inferior a un año que representen créditos y otros riesgos, siempre que no constituyan fondos propios, sobre las entidades a que se refieren las letras a), g), k) y 1) del número II del apartado 1 de la NORMA DECIMOTERCERA.

c) Los créditos documentarios, emitidos o confirmados en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación.

2. No quedará sujeta a los límites establecidos en los apartados 2 a 4 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA la parte de los riesgos que esté suficientemente asegurada mediante prenda de valores de renta fija distintos de los emitidos por los sujetos mencionados en las letras a) y b) del número 1 del apartado 1 de la NORMA DECIMOTERCERA, y de los valores mencionados en la letra e) del mismo número, apartado y NORMA, que cumplan las siguientes condiciones:

a) que no se trate de valores emitidos por la propia entidad de crédito u otras entidades de su grupo económico, o por el sujeto con el que se haya contraído el riesgo o por entidad de su grupo;

b) que los valores aportados no constituyan fondos propios de entidades de crédito;

c) que los valores coticen de forma regular en un mercado de valores reconocido oficialmente, que asegure, a juicio del Banco de España, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, su valor efectivo; y

d) que el valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 % en el caso de valores emitidos por las entidades mencionadas en las letras a), b), c), g) y k) del número II del apartado 1 de la NORMA DECIMOTERCERA; y de, al menos, el 100 % en el caso de otros valores.

Los riesgos así excluidos no se integrarán con los del emisor de los valores dados en prenda.

NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.—Riesgos garantizados: atribución de los riesgos

1. Las «Entidades» podrán atribuir al garante la parte de los riesgos que cuenten con su garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional, siempre que éste cuente con capacidad económica suficiente para hacer frente a sus compromisos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA SEPTIMA, las «Entidades» podrán atribuir el riesgo al emisor de tos valores dados en prenda del mismo, siempre que el valor efectivo de los valores pignorados exceda del 150 % del importe de dicho riesgo y dichos valores no sean de los referidos en las letras a) y b) del apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.

SECCIÓN SÉPTIMA. Otras Normas

— Como consecuencia de la introducción de las nuevas Normas anteriores, se corre la numeración de las actuales Normas Vigésima Tercera a Vigésima Séptima, que pasan a numerarse Trigésima a Trigésima Cuarta.

NORMA TRIGÉSIMA (ANTES, VIGÉSIMA TERCERA)

— Se da nueva redacción al apartado 3:

«Idéntica actuación se seguirá cuando se rebasen los límites establecidos en las NORMAS VIGÉSIMA SEXTA Y VIGÉSIMA NOVENA, incluso cuando ello se produzca a consecuencia de actualizaciones o revalorizaciones autorizadas, o por reducción sobrevenida de los recursos propios computables.»

NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA (ANTES, VIGÉSIMA QUINTA)

— Se da nueva redacción al apartado 1:

«1. Antes de conceder los créditos, avales y demás operaciones a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada, y el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, los bancos, y las cajas de ahorros cuando proceda, de acuerdo con la última disposición citada, deberán solicitar la correspondiente autorización al Banco de España.

No será necesaria la solicitud de autorización cuando la operación esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad y sus empleados, o se trate de operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.

La solicitud de autorización se presentará ante los Servicios de Inspección del Banco de España, e indicará el nombre del interesado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que, en su caso, determine la solicitud, el importe de la facilidad crediticia a conceder, su naturaleza y plazo. No obstante, los Servidos de Inspección podrán requerir a la entidad solicitante los datos adicionales que consideren necesarios.

Transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin que el Banco de España hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse autorizada la solicitud. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por el Banco de España.

La autorización expresa o tácita del Banco de España no implica pronunciamiento alguno sobre la solvencia de los acreditados, y no excluye la plena responsabilidad de la entidad en el examen comercial y de riesgo de la operación, que, en todo caso, deberá acordarse formalmente por el Consejo de Administración de la entidad sin la participación del consejero interesado.

El procedimiento y criterios citados se aplicarán igualmente respecto a la autorización de las operaciones de las entidades que participen en el mercado hipotecario contempladas en el artículo 83 del RD 685/1982, de 17 de marzo, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

— Se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Trimestralmente, las entidades de crédito comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España una relación de las personas que desempeñen cargos de administración en la propia entidad, o en otras entidades, consolidables o no, de su grupo económico, de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y de las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, a las que hubieran concedido facilidades crediticias de toda índole, excepto las que estén amparadas en los respectivos convenios colectivos, cuyo importe acumulado supere los cuatro millones de pesetas. En dicha relación se indicará el DNI o NIF del acreditado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que determine la comunicación.

No se incluirán en la relación:

a) Los cónyuges separados legalmente, así como los ascendientes o descendientes que vivan independientemente, de los cargos de administración citados en el párrafo anterior.

b) Los cónyuges, ascendientes o descendientes, de los cargos de administración que, siendo empleados de la propia entidad o de otras de su grupo económico, desempeñen su cargo por designación de dichas entidades.

c) Los cargos de administración de entidades no de crédito filiales de la entidad declarante, que representen intereses minoritarios ajenos al grupo.

d) Las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante.»

NORMA TRIGÉSIMA TERCERA (ANTES, VIGÉSIMA SEXTA)

— Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

«Las «Entidades» y, en su caso, las entidades de crédito filiales a que se refieren el apartado 2 de la NORMA QUINTA, vendrán obligadas a presentar los estados cuyos modelos se recogen en el anexo 1 de la presente circular, y que son:»

— Se modifica la relación de estados:

(VER TABLA, PÁGINA 37133)

— Al final de la relación de estados se añade:

«Las entidades de crédito filiales a que se refiere el apartado 3 de la NORMA QUINTA deberán presentar el estado R.6.»

— Se añade al final del apartado 1:

«Cuando las «Entidades» tengan asignado un límite superior al 5 % de "riesgo en divisas», la entidad obligada y, en su caso, las entidades de crédito españolas que tengan asignado un límite individual, ya sea por el Banco de España, ya por reparto de la entidad dominante, informarán mensualmente de las posiciones en divisas que mantengan, en el estado que se recoge en el anexo 1 de la presente circular, y que es:

(VER TABLA, PÁGINA 37133)

El plazo para la remisión de este estado será hasta el día 20 del mes siguiente al de la correspondiente declaración.

En el caso de entidades individuales consolidadas que tengan asignado un límite, pero no sean entidades de crédito españolas, la información a que se refiere el párrafo anterior permanecerá archivada en la entidad obligada, a disposición del Banco de España.»

— Se suprimen los actuales apartados 4, 5 y 6, pasando el actual apartado 7 a ser el nuevo apartado 4.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

— Se da nueva redacción ala totalidad de esta Disposición Transitoria:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los porcentajes a que se refieren los apartados 2 y 3 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA serán los siguientes:

— El 40 % para los riesgos con un mismo sujeto o grupo económico ajeno.

— El 30 % para los riesgos con las entidades no consolidadas del propio grupo económico.

No obstante, a partir del 1 de enero de 1994, a los riesgos con aquellos organismos o entidades que se beneficien, en virtud de las NORMAS VIGÉSIMA QUINTA a VIGÉSIMA OCTAVA, de limitaciones me-nos restrictivas que las existentes antes de la publicación del Real Decreto, se les aplicará el límite general establecido en el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1998, el porcentaje fijado en el apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA será del 15 %. No obstante, a partir de diciembre de 1995, las «Entidades» informarán en el Estado R.6 de los riesgos que representen entre el 10 % y el 15 %° de los recursos propios.

3. Las «Entidades» que el 1 de enero de 1994 superen los porcentajes fijados en el apartado 1 anterior y en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA deberán comunicarlo a los Servicios de Inspección del Banco de España, en el plazo de tres meses, proponiendo un programa de adaptación a esos límites, según lo establecido en la NORMA TRIGÉSIMA. El Banco de España resolverá en el plazo de un mes, entendiéndose aprobado el programa si transcurre dicho plazo sin recaer resolución expresa. Aprobado el programa, dichas «Entidades» no podrán presentar concentraciones de riesgos superiores a las allí previstas.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

— Se da nueva redacción:

«Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1994 incumpliesen el límite individual de concentración establecido en el apartado 3 de la NORMA QUINTA dispondrán de un plazo, que finalizará el 31 de diciembre de 1994, para adaptarse al citado límite.»

ANEXO 1

— Se introduce un nuevo punto en el estado R.1:

«1.3. Por riesgo de la cartera de negociación (según el estado R.5)»

— Se introduce una nueva columna en el estado R.3:

Tras la columna que recoge los saldos de balance, se introduce una nueva columna denominada «Saldos de la cartera de negociación (Nª 20.4)».

— Se añade al final de la nota (b) del Estado R.3 (cont.1):

«Asimismo, se excluirán el saldo de la rúbrica "Documentos entregados a las Cámaras de compensación que puedan ser devueltos durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos".»

— Se añaden tres nuevos estados, R.5, R.6 y R.8, que se anexan a esta circular.

— Se suprimen los anexos II, III y IV.

NORMA ADICIONAL

Las referencias que las Normas no modificadas de la circular 5/1993 contengan a alguna de las Normas cuya numeración haya sido alterada por la presente circular se entenderán hechas a la nueva numeración.

NORMA TRANSITORIA

Las «Entidades» que según el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA deban calcular los requerimientos de la cartera de negociación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Sección Quinta, podrán retrasar la presentación de la declaración de requerimientos correspondientes a dicha cartera (estado R.5) hasta la referida al 31 de diciembre de 1994. En las declaraciones de recursos propios previas a esa fecha, las entidades que hagan uso de esta opción seguirán aplicando los procedimientos de la Sección Tercera, sobre requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, a los componentes de la cartera de negociación, incluyéndolos en el estado R.3.

Esta NORMA no se aplica a las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero.

ENTRADA EN VIGOR

La presente circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, sin perjuicio de lo establecido en la NORMA TRANSITORIA.

(VER TABLAS, PÁGINAS 37135 A 37141)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 17/12/1993
  • Fecha de publicación: 28/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Entidades de financiación
  • Recursos propios

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