Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-27920

Ley 8/1993, de 19 de octubre, de Creación del Consejo Consultivo de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1993, páginas 33040 a 33043 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1993-27920
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1993/10/19/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA

La creación del Consejo Consultivo de Andalucía que se lleva a cabo por esta Ley, en el ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía. Tiene como finalidad dotar al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, entendida con la extensión que le confiere el título III de la Ley 6/83, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entes institucionales, de un superior órgano consultivo de carácter técnico jurídico, de especial importancia en el Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución.

La actuación de un órgano de esta naturaleza mejora la actividad administrativa, en cuanto aumenta la garantía de legalidad en la toma de decisiones, al mismo tiempo que constituye un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos al estar dotado de autonomía orgánica y funcional.

Por otro lado, a través de los dictámenes que emita, se generará un cuerpo de doctrina que facilite la interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

La Ley consta de seis títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.

En el título primero se contienen los principios generales, reconociéndose su autonomía orgánica y funcional como garantía de independencia, así como el carácter técnico jurídico de su actuación, pudiendo extenderse a cuestiones de oportunidad cuando expresamente se le solicite.

En cuanto a la composición, en el título segundo se ha optado por la existencia, además del Presidente, de ocho a doce Consejeros electivos y cinco Consejeros natos. Los primeros elegidos entre juristas que se hayan distinguido en el campo científico y profesional y en cuanto a los Consejeros natos, se atribuye esta cualidad a titulares de cargos cuyo ejercicio comporta una especial actuación jurídica, así como a Presidentes y representantes de Corporaciones Públicas relevantes en este ámbito. Con ello se pretende la presencia de representantes de las instituciones sociales, así como de la Administración, en un porcentaje que no pueda afectar a la autonomía del órgano.

El título tercero, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, tanto en proyectos normativos como en actos administrativos. Al mismo tiempo, se faculta al Presidente de la Junta, al Consejo de Gobierno y a sus miembros para pedir dictamen facultativo en los supuestos que estimen convenientes.

Los títulos cuarto, quinto y sexto regulan el funcionamiento, procedimiento y personal, estableciendo las normas que serán desarrolladas en el Reglamento orgánico de Ejecución y Desarrollo.

Respecto del funcionamiento, hay que destacar la actuación en Pleno y Comisión Permanente y en cuanto al personal se garantiza que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de la función que les corresponde.

Por último, la Ley contempla la aprobación por el Consejo de Gobierno de un Reglamento Orgánico, cuya elaboración y propuesta corresponde al Consejo Consultivo. Todo ello sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.

TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.

El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.

Tiene su sede en la ciudad de Granada.

Artículo 2.

El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.

No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.

Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo, no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano y organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3.

La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo, expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.

TÍTULO II
Composición
Artículo 4.

El Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario general, que actuará con voz y sin voto.

Artículo 5.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado libremente por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a diez años.

En caso de vacancia o ausencia, será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.

Artículo 6.

Corresponde al Presidente del Consejo Consultivo la representación a todos los efectos del mismo. Su tratamiento será de Excelencia.

Artículo 7.

Los Consejeros electivos, en número mínimo de ocho y máximo de doce, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho.

El nombramiento se efectuará por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos para períodos sucesivos.

Artículo 8.

Tendrán la consideración de Consejeros natos los siguientes:

El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.

El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Un representante de los Colegios de Abogados de Andalucía, designado por los Decanos de dichos Colegios de entre ellos.

El Director general de Administración Local y Justicia.

El Jefe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 9.

Los Consejeros electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Expiración del plazo de su nombramiento.

d) Incompatibilidad de sus funciones.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Incapacidad declarada por sentencia firme.

g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

El cese será decretado por el Consejo de Gobierno.

En los casos previstos en los apartados d) y e), se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose en todo caso audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta.

En caso de producirse vacante, se cubrirá por el mismo sistema previsto en el artículo 7, designándose por el órgano que corresponda.

Artículo 10.

Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.

En los dos casos de designación, que contempla el artículo 8, ésta deberá ser ratificada o renovada cada cuatro años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.

Artículo 11.

Los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.

Artículo 12.

El Secretario general será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo.

Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.

Artículo 13.

El Presidente del Consejo Consultivo y el Secretario general estarán sometidos al régimen de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Andalucía.

El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el desempeño de funciones docentes.

El régimen de incompatibilidades de los Consejeros natos será el que les corresponda por razón de sus cargos.

Artículo 14.

Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15.

Los Consejeros del Consejo Consultivo sólo tendrán derecho a la percepción de dietas, asistencias y gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Orgánico y demás disposiciones de desarrollo de esta Ley.

TÍTULO III
Competencia
Artículo 16.

El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:

1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de Leyes.

3. Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

4. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

5. Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el título V del Estatuto de Autonomía.

6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.

7. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 50.000.000 de pesetas.

8. Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:

a) Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

b) Anulación de oficio de los actos administrativos.

c) Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a 100.000.000 de pesetas para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato para la modificación.

d) Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos en un plan.

e) Régimen local.

9. Aquellos que, por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo.

Artículo 17.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

Artículo 18. 

El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa.

TÍTULO IV
Funcionamiento
Artículo 19.

El Consejo Consultivo actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

Corresponde al Pleno dictaminar los asuntos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 16 y a la Comisión Permanente los restantes.

En el caso de dictámenes facultativos, la competencia corresponde a la Comisión Permanente. No obstante, cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno podrán requerir el dictamen del Pleno.

Artículo 20.

La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente y ocho Consejeros electivos designados por el Pleno.

Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo Consultivo podrá requerir la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente de otros miembros del Consejo que actuarán, en estos casos, sin voto.

Artículo 21.

El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.

Corresponde a los Presidentes de las Entidades locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente. La petición se efectuará por conducto del Consejero de Gobernación.

Artículo 22.

Las deliberaciones y acuerdos precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que con el anterior constituyan la mayoría absoluta y la del Secretario general o quien ejerza sus funciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 23.

El Presidente del Consejo Consultivo fijará el orden del día, presidirá las sesiones, tendrá la dirección de todas las dependencias del Consejo, así como su representación. Le corresponde igualmente autorizar los gastos y aquellas otras funciones que se determinen en el Reglamento Orgánico.

TÍTULO V
Procedimiento
Artículo 24.

El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen. En el supuesto de los números 1 y 2 del artículo 16, el plazo será de dos meses.

Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior.

En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

Artículo 25.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente.

Artículo 26.

A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera el expediente administrativo de la cuestión planteada.

Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar en el plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de su Presidente que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas sean necesarias. En tal caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 24.

Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas, con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el expediente sometido a consulta, si así lo solicitaran.

Artículo 27.

En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO VI
Personal
Artículo 28.

Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de Letrado que establezca la relación de puestos.

Los Letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras, que siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

Artículo 29.

Los puestos de trabajo de Letrados serán cubiertos en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente. A los concursos podrán concurrir los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como Juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público. Los designados desempeñarán su función en comisión de servicio, con reserva del puesto de trabajo de origen.

Artículo 30.

El Consejo Consultivo contará con el personal administrativo que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

Disposición adicional primera.

Corresponde al Consejo Consultivo aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

Se crea, dentro del Grupo A, configurado en la disposición adicional quinta de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía para ejercer las funciones de representación y defensa en juicio en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el asesoramiento en Derecho de ésta y del Consejo Consultivo de Andalucía.

El ingreso en el referido Cuerpo será por oposición entre Licenciados en Derecho.

Se integran en el Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía los funcionarios de carrera de la misma, ingresados en el Cuerpo Superior Facultativo para cubrir plazas de letrados del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

Disposición adicional tercera.

Los miembros del Consejo Consultivo que mantengan una relación de servicios con una Administración Pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía, requerirán para su incorporación la autorización de aquélla.

Disposición transitoria primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo, previa aprobación de la Comisión Parlamentaria de Hacienda y Presupuestos, hasta que disponga de sección propia en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda.

Transcurridos dos años desde la primera designación de Consejeros electivos, se procederá a la renovación de la mitad de los mismos.

La designación de los Consejeros que por esta razón han de cesar se efectuará por sorteo.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento del Presidente y de los Consejeros electivos, así como a la constitución del Consejo Consultivo.

Disposición final tercera.

En el plazo de tres meses desde la constitución del Consejo Consultivo y a propuesta del mismo, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo de esta Ley.

Sevilla, 19 de octubre de 1993.

CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 118, de 30 de octubre da 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/10/1993
  • Fecha de publicación: 24/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1993
  • Publicada en el BOJA núm. 118, de 30 de octubre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo la disposición adicional 2, por Ley 4/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-7988).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 21, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • los arts. 8, 16 y 24, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Consejos consultivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid