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Documento BOE-A-1993-22878

Orden de 7 de septiembre de 1993 por la que se establecen tarifas de referencia de los servicios de transportes público discrecional de viajeros en autobús.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 13 de septiembre de 1993, páginas 26877 a 26879 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-22878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

La variación de los costes que integran la tarifa de los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, aconseja revisar las tarifas aprobadas por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 20 de julio de 1990, que pese a tener originariamente el carácter de obligatorias, fueron convertidas en tarifas de referencia por la disposición adicional décima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Las tarifas que ahora se aprueban, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento citado, tienen el mismo carácter de tarifas de referencia, por lo que igualmente carecen de naturaleza obligatoria, de tarifa mínima o máxima, pretendiendo la Administracion que sirvan tan sólo de mera referencia para transportistas y usuarios.

Estas nuevas tarifas se determinan, en el caso de servicios prestados con autobuses de nueve o más metros de longitud, no sólo en función de los kilómetros recorridos, sino también en relación con la calidad del servicio de transporte según el grado de comodidad y prestaciones que ofrezcan al usuario. Para ello, se establece una clasificación de los vehículos de primera a cuarta categoría, dependiendo de su confort y acondicionamiento interior y exterior, sustancialmente coincidente con la determinada por la Unión Internacional de Transporte por Carretera (IRU), fijándose una tarifa adecuada para cada una de dichas categorías según un recorrido teórico de 70.000 kilómetros anuales por vehículo, que de acuerdo con los datos de la Dirección General del Transporte Terrestre, constituye la media de utilización de los autocares interurbanos discrecionales.

Por otra parte, y con carácter asimismo de referencia, se establece la cuantía de la tarifa cuando se utilicen autobuses de doble piso, si bien para éstos no se establece una diferenciación tarifaria en función de una clasificación por categorías.

En su virtud, y en uso de la autorización otorgada en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Primero. Categoría de los vehículos.-A los efectos de la aplicación de las tarifas de referencia que se determinan en el apartado siguiente, se establece una clasificación de los autobuses de primera a cuarta categoría, en función de que reúnan las condiciones mínimas que para cada una de ellas se especifican en el anexo de esta Orden.

Segundo. Tarifas de referencia.-Las tarifas de referencia de los servicios de trasnporte público discrecional de viajeros por carretera serán las siguientes, según la categoría de los vehículos:

Categoría / del vehículo / Tarifa de referencia (Ptas-Vehículo-Km)

4. / 107

3. / 125

2. / 135

1. / 142

Tercero. Supuestos especiales.-Para los autobuses de doble piso se establece una tarifa de referencia única de 153 pesetas/vehículo-kilómetro.

La tarifa de referencia de los servicios de transporte público discrecional en autobuses de longitud inferior a 9 metros, será de 88 pesetas/vehículo-kilómetro.

Cuarto. Exclusión de impuestos y otros gastos.-stas tarifas se refieren a pago al contado y no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro impuesto indirecto que sea aplicable por razón del territorio, los gastos de peaje, embarques, o similares, ni cualquier otro gasto que suponga una actividad distinta o adicional a la específica del transporte.

Quinto. Cláusula derogatoria.-Queda derogada la Orden de 20 de julio de 1990 sobre modificación de tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Sexto. Habilitación de desarrollo.-Se faculta al Director General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Septimo. Entrada en vigor.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 7 de septiembre de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANEXO

Criterios de clasificación - Condiciones mínimas / Categoría:

4. / 3. / 2. / 1. / 1. Potencia del motor:

1.1 Relación carga/potencia mínima (CV/DIN/10) (puede expresarse también en Kw/t) / 10 / 12 / 15 / 15

2. Frenos:

2.1 Ralentizador hidráulico o eléctrico / - / - / - / Si (1)

3. Suspensión:

3.1 Clásica / Si / Si / - / -

3.2 Mixta / - / - / Si (2) / -

3.3 Integral neumática / - / - / Si (2) / Si (3)

4. Confort:

4.1 Número máximo de filas de asientos para un autocar <standard> de 12 metros de largo (4) / 15 / 14 / 13 / 12

4.1.1 Espacio mínimo entre asientos enfrentados entre sí (centímetros) / 130 / 138 / 148 / 160

4.2 Altura mínima del respaldo (centímetros) / 52 / 65 / 68 / 68

4.3 Regulación de la inclinación del respaldo de todos los asientos (ángulo mínimo en grados) / - / - / 10 / 35

4.4 Número de reposabrazos / 1 / 1 / 2 / 2

4.5 Reposabrazos abatibles junto al pasillo / - / - / Si / Si

4.6 Reposapiés regulables (solamente para los asientos situados en la misma dirección) / - / - / - / Si

4.7 Asientos desplazables hacia el pasillo (o anchura mínima del asiento de 50 centímetros) / - / - / - / Si

4.8 Revestimiento de tela (respaldo y asiento) / - / Si / Si / Si

4.9 Ausencia de salientes en el suelo / - / - / Si / Si

4.10 Asientos separados / - / - / Si / Si

4.11 Portarrevistas / - / - / Si / Si

4.12 Ceniceros (salvo en la zona de no fumadores) / Si / Si / Si / Si

5. Climatización (debe funcionar también con el vehículo parado):

5.1 Sistema de aire impulsado (mínimo 15 m3/h/pasajero) con posibilidad de reglaje individual / - / - / Si / Si

6. Calefacción (debe funcionar también cuando el vehículo está parado):

6.1 Independiente del motor / Si / Si / Si / Si

Con regulación automática de la temperatura / - / - / Si / Si

7. Lunas:

7.1 Dispositivo de desempañado (vidrio doble o ventilación) / - / - / - / Si

7.2 Acristalamiento ahumado / - / - / - / Si

7.3 Dispositivo anti-sol (persiana o cortinillas laterales) / - / Si / Si / Si

8. Iluminación interior:

8.1 Lámpara de lectura individual / - / - / Si / Si

9. Instalación sonora:

9.1 Un altavoz mínimo para ocho asientos / Si / Si / Si / -

Un altavoz mínimo para cuatro asientos / - / - / - / Si

9.2 Micrófonos del conductor y guía / Si / Si / Si / Si

9.3 Radiocassette / - / Si / Si / Si

10. Maleteros:

10.1 Bolsas de mano-interior / Si / Si / Si / Si

10.2 Capacidad mínima de la bodega (en dm3/pasajero) / - / 75 / 120 / 150

10.3 Revestimiento protector de la bodega / - / - / Si / Si

11. Refrigerador:

11.1 Volumen mínimo disponible por plaza (en dm3) / - / - / - / 0,5

(1) Para autobuses puestos en circulación por primera vez después del 1 de junio de 1989.

(2) La suspensión en la categoría 2. podrá ser bien mixta o bien integral neumática.

(3) Los vehículos de menos de 24 asientos para viajeros podrán estar equipados de suspensión mixta.

(4) El número de filas de asientos supone una distancia mínima entre asientos de 68, 72, 77 y 83 centímetros para autobuses de 1. a 4. categoría, respectivamente; los asientos del conductor y del o de los guías no están comprendidos. El número de filas de asientos podrá aumentarse proporcionalmente cuando se trate de autobuses con plataforma de viajeros elevada, de forma que su longitud total útil sea mayor que la de un autobús <standard> de 12 metros, y cuando se trate de un autobús de longitud superior a 12 metros. Asimismo, cuando se trate de un autobús de longitud inferior a 12 metros, el número de filas de asientos debe reducirse respetándose las distancias mínimas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/09/1993
  • Fecha de publicación: 13/09/1993
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 20 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18403).
  • DE CONFORMIDAD con art. 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Autobuses
  • Precios
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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