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Documento BOE-A-1993-17032

Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1993, páginas 20051 a 20064 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-17032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/05/11/6

TEXTO ORIGINAL

La pesca y el marisqueo en Galicia han sido y son un motor básico de la economía gallega, tanto por el empleo directo que generan como por el gran efecto multiplicador de esta actividad en toda la industria auxiliar, entre las que se encuentran la de cultivos marinos, la conservera, los transportes y la de equipamientos de pesca, además de la propia industria de construcción naval en medianos y pequeños astilleros.

Además de esto, la pesca ha generado y propiciado el desarrollo de una importantísima industria de almacenamiento frigorífico y transformadora de productos congelados y unos intereses pesqueros que hoy abarcan el ámbito internacional. El conjunto de este potencial ha de preservarse y desarrollarse, y en este desarrollo deben cooperar las instituciones de la Comunidad Autónoma gallega plenamente, allí donde alcancen sus competencias y, en la medida de lo posible, allí donde alcancen los intereses de Galicia.

La explotación de los recursos marinos en Galicia sufre un desequilibrio crónico entre lo limitado de dichos recursos y la enorme presión social sobre los mismos, debido a la falta de alternativas sociolaborales para la densa población costera. Este desequilibrio constituye el principal freno a la racionalización del sector y condiciona enormemente los medios para abordarla.

Hasta ahora las Leyes 2/1985, de 26 de febrero, de ordenación de la pesca marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y 15/1985, de 23 de octubre, de ordenación marisquera y cultivos marinos, regulaban la actividad extractiva pesquera y las actividades marisqueras y de cultivos marinos en nuestra Comunidad Autónoma y han cubierto una importante etapa histórica, en la que se trataba de dotar a las instituciones gallegas de un contenido legislativo mínimo que permitiese una rápida asunción de los medios transferidos para ejercer las competencias contempladas en el Estatuto de autonomía gallego.

Desde entonces no transcurrió mucho tiempo, pero los acontecimientos en estos años, entre los que destaca el ingreso de nuestro país en la Comunidad Económica Europea, afectaron a toda la trama económica de la pesca y, en especial, a los sectores más débiles de la misma, como son la pesca de bajura y el marisqueo.

En este contexto, las citadas Leyes de 1985 abarcaban tan sólo una parte de la base legislativa del sector pesquero y marisquero de Galicia, que debe ser complementada por la legislación subsidiaria del Estado y que, por ello, sigue padeciendo una considerable dispersión y falta de coherencia.

La citada base legislativa, además, estaba desarrollada en su práctica totalidad antes de la adhesión de España a la CEE y también, en buena medida, hace demasiado tiempo, lo que la convierte a su vez en poco adaptada al progreso técnico y a la nueva coyuntura internacional.

En relación con todo eso, la próxima entrada en vigor del Mercado Unico hace precisa una reordenación del sector pesquero que lo haga capaz de enfrentarse al reto de dicho mercado, y esta ordenación requiere inexcusablemente disponer de un marco legislativo actualizado y coherente.

Los principales enunciados en el artículo 39 del Tratado de Roma proporcionan ahora el marco jurídico y los objetivos de desarrollo de nuestro sector: Las acciones de política pesquera han de asegurar a largo plazo la autosuficiencia económica, la competitividad y estructuras saneadas en el sector pesquero.

Asimismo, conviene eliminar la dicotomía establecida de antiguo entre pesca y marisqueo, que no tiene, según sentencias del Tribunal Constitucional, sentido jurídico, ni tampoco existe esta diferenciación en el derecho primario de la Comunidad Europea. Al mismo tiempo esta multiplicidad de objetivos sólo puede alcanzarse mediante un ordenamiento jurídico que considere el desarrollo global del sector pesquero. Ello no es una labor fácil, ya que no existen muchos precedentes en la legislación nacional ni internacional, a las que ya se recurrió ampliamente en la elaboración de esta Ley, ya que las legislaciones pesqueras han ido creciendo sobre la marcha.

En este aspecto se aporta algo nuevo en este terreno.

La Ley reconoce, por un lado, la necesidad de crear un marco adecuado para la modernización del sector, para su adaptación a la nueva situación económica internacional, que exige responder al reto de la competitividad. Pero, al mismo tiempo, reconoce también la situación de partida, especialmente en su vertiente social, lo que hace imprescindible prever formas de avanzar cara al objetivo citado minimizando el impacto social en la medida de lo posible. La presente Ley trata, por tanto, de encontrar un equilibrio entre ambas consideraciones.

Con dicha finalidad, la Xunta de Galicia arbitrará las medidas necesarias para que la explotación de los recursos se realice de la forma más eficaz y ordenada posible, atendiendo a las características socioeconómicas de las comunidades costeras que tradicionalmente dependen de la pesca.

En el desarrollo de la normativa de esta Ley se oirán los puntos de vista de los profesionales y de la comunidad científica, a través de los órganos consultivos correspondientes, y se adoptarán las medidas que mejor convengan al interés público y con arreglo a los objetivos de la presente Ley.

La inclusión de una serie de definiciones viene dada por la necesidad de guardar precisión en el texto legislativo. El texto recoge definiciones al uso tanto en la legislación autonómica y nacional como en la comunitaria e internacional e incorpora nuevas definiciones al uso en la lengua técnica habitual de la regulación de las pesquerías.

El título correspondiente a las competencias es amplio y define con detalle cuáles son, tomando como base la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia, los decretos de transferencias de competencias y los decretos de asunción de las mismas, tanto para Galicia como para otras comunidades autónomas con idéntico nivel competencial que la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen explícitamente las competencias contenidas en los Estatutos de autonomía correspondientes y las distintas sentencias del Tribunal Constitucional al respecto, que enriquecen el contenido de este texto legislativo básico, y que dará pie a un amplio desarrollo normativo que permita que el sector pesquero gallego pueda asumir en un corto espacio de tiempo el reto de competitividad desde una posición de autosuficencia económica y capitalización suficiente necesarias para asumir el reto del Mercado Unico Europeo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de pesca de Galicia.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Fines

Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad la regulación y ordenación de la pesca, marisqueo y acuicultura marina, así como de todo tipo de actividad pesquera marítima, sin perjuicio de las particularidades del régimen de actividades pesqueras de carácter recreativo y, en general, la explotación de los recursos marinos bajo cualquier modalidad que, de acuerdo con el Estatuto de autonomía, corresponda a la Comunidad Autónoma gallega.

Art. 2. Los recursos marinos de Galicia constituyen una riqueza colectiva y están al servicio de la Comunidad Autónoma. La Administración autonómica, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, propiciará que las personas que accedan a los diferentes tipos de explotación posean la capacitación profesional adecuada.

Art. 3. Corresponde a la Administración autonómica garantizar que la utilización de los recursos marinos se realicen de forma que se obtenga su máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

Esta política se orientará igualmente de cara al aumento de la producción de las especies, respetando, en la medida de lo posible, las estructuras socioeconómicas existentes.

Art. 4. Toda acción de explotación de los recursos marinos se llevará a cabo de forma controlada y, por tanto, no se permitirá, en caso alguno, ninguna actividad que no esté autorizada debidamente.

Las actividades de pesca marítima de recreo y las de esparcimiento se realizarán con arreglo a su regulación específica.

CAPITULO II

Ambito de aplicación y objeto

Art. 5. La presente Ley abarca la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus aguas interiores en pesca marítima, así como el mar territorial y la porción de la zona económica exclusiva española del litoral de Galicia para el marisqueo y la acuicultura marina.

Art. 6. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las materias competencia de la Comunidad Autónoma relativas a la ordenación pesquera y la íntegra gestión económica de la misma.

Deben considerarse incluidas en la ordenación pesquera, con carácter indicativo:

a) En materia de distribución de licencias de pesca para faenar en aguas internacionales o de terceros países:

La ejecución de tratados y convenios internacionales sobre la materia, para lo cual la Administración autonómica elaborará los planes de pesca correspondientes.

La distribución de licencias, cupos y permisos temporales de pesca que, derivados de convenios internacionales, correspondan en cada momento a Galicia y que sean asignados por la Administración del Estado a la Xunta de Galicia a tales efectos.

b) En materia de construcción de buques de pesca:

El otorgamiento de los permisos de construcción de buques de pesca y auxiliares, previa solicitud del mismo, en el ámbito territorial de Galicia, de conformidad con los criterios establecidos por ella y de acuerdo con la legislación básica del Estado sobre ordenación del sector pesquero.

La gestión económica integral de los fondos destinados a tales fines, el establecimiento de los niveles de subvención y la decisión sobre los destinatarios de las citadas subvenciones.

c) En relación con los buques de pesca y embarcaciones auxiliares de acuicultura con base en Galicia:

El establecimiento y aplicación de la normativa sobre las limitaciones en cuanto a las toneladas de registro o toneladas de registro bruto y la potencia de los motores de cada unidad en las distintas modalidades de pesca.

La autorización de los cambios y establecimientos de base, cambios de motores, de dominio y de estructuras en las embarcaciones objeto del ámbito de esta Ley.

Las limitaciones de toneladas de registro o de potencia de los motores no disminuirán las condiciones de seguridad de los buques.

d) En materia de conservación y mejora de los recursos pesqueros:

El establecimiento de zonas y épocas de veda y la fijación de fondos y arrecifes artificiales.

El establecimiento de zonas de interés especial pesquero, marisqueo o de acuicultura.

La reglamentación de artes, aparejos e instrumentos de pesca en las costas del ámbito territorial de Galicia, respetando en todo caso los acuerdos y convenios internacionales en los que el Estado sea parte.

La tramitación ante la Administración del Estado de autorizaciones de desplazamiento de los barcos que habitualmente faenasen en las zonas de la Comunidad Autónoma de Galicia afectadas por vedas a otras Comunidades Autónomas.

La regulación para la explotación de animales y plantas marinas no destinados directamente al consumo, tales como los utilizados como cebo o con finalidad ornamental.

e) En materia de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y cultivos marinos:

La promoción de las lonjas pesqueras.

La mejora de las estructuras de comercialización mediante:

El apoyo a las cofradías de pescadores, cooperativas del mar y asociaciones y organizaciones de productores en la distribucion de los productos del mar.

La mejora y el control del régimen de contratación de los productos del mar.

La normalización y tipificación de los productos pesqueros y sus denominaciones de origen y calidad.

El apoyo a las cofradías de pescadores, organizaciones de productores, cooperativas del mar y asociaciones de productores para la construcción, equipamiento y modernización de fábricas de hielo, instalaciones de congelación, lonjas pesqueras y mercados de origen, así como para su equipamiento estadístico.

La promoción de acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones de productores y de otras actividades complementarias de procesamiento, manipulación, elaboración y consumo de los productos del mar.

La promoción de campañas de orientación y fomento del consumo de los productos del mar, de acciones tendentes a mejorar la calidad de los productos del mar y de estudios sobre la comercialización de los productos pesqueros.

f) El establecimiento del registro oficial de actividades, de establecimientos y empresas y de embarcaciones o medios dedicados al ejercicio de la pesca, acuicultura e industrias derivadas.

g) La sanción de las infracciones que se cometan en las materias objeto de la presente Ley de Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia transferidas y dentro de los límites fijados por la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración del Estado.

h) La gestión íntegra de las subvenciones destinadas a los fines perseguidos en la presente Ley.

i) El fomento de la política industrial y de desarrollo del sector pesquero.

j) Las ayudas a la creación, modernización y ampliación de industrias.

k) La gestión de la asistencia técnica a la industria y a la flota y de los servicios sociales para el personal del sector.

l) El fomento de la investigación de recursos marinos vivos.

m) La realización de la estadística pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

n) La ejecución de la legislatura en materia de despacho e inspección de buques, tanto de pesca como de auxiliares de acuicultura.

ñ) La prevención y lucha contra las enfermedades y zoonosis de los animales marinos y la aplicación de las medidas zoosanitarias obligatorias en relación con el transporte de los animales y de sus productos.

Art. 7. El ámbito de aplicación funcional de esta Ley se extiende a la inspección pesquera, marisquera y de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en el terriorio y en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las actividades de ordenación pesquera en las aguas y costas de ámbito territorial.

CAPITULO III

Normas generales

SECCION PRIMERA. ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS

Art. 8. 1. Son establecimientos de cultivos marinos los que, situados en zonas de dominio público o privado, se dediquen a algunas de las actividades definidas como tales en la presente Ley.

2. Los establecimientos de cultivos marinos se clasifican por razón de su naturaleza o función en:

Parque de cultivo marino: Espacio acotado en la zona marítima o marítimo-terrestre en el que, con procedimientos técnicos, se desarrollen cultivos marinos.

Vivero: Instalación o artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.

Criadero: Instalación fija donde por medios técnicos y científicos se obtiene la reproducción de cualquier especie marina y se favorece el desarrollo de especies marinas en el inicio de su ciclo vital, antes de su estabulación en establecimientos de cultivo o para repoblaciones.

Granja marina: Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre, alimentada directa o indirectamente por agua del mar, a través de conducciones desmontables, donde se hace el cultivo de especies marinas.

Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren.

SECCION SEGUNDA. ESTABLECIMIENTOS AUXILIARES DE CULTIVOS MARINOS

Art. 9. 1. Son establecimientos auxiliares los que, situados en zonas de dominio público o privado, sean complementarios de los principales para el desarrollo de algunas de las actividades de cultivos marinos definidas como tales en esta Ley.

2. Los establecimientos auxiliares se clasifican en:

Estación depuradora: Instalación o establecimiento dotado de los medios técnicos necesarios para conseguir la eliminación de gérmenes patógenos en los moluscos vivos destinados al consumo humano.

Cetaria: Estación en comunicación con el mar o alimentada con sus aguas dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.

Expositor: Todo depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor y situado en establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público.

Depósito regulador: Instalación en la zona terrestre o marítimo-terrestre donde se acumulan temporalmente especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.

Centro de expedición: Establecimiento dotado de los medios necesarios en el que se reciben, acondicionan, lavan, clasifican y envasan especies marinas en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.

3. Todos los establecimientos auxiliares de cultivos marinos se ajustarán a los tipos descritos en este artículo. Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos auxiliares, si las necesidades lo requieren.

SECCION TERCERA. TITULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES

Art. 10. El ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo, que adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a) Concesión: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue el uso privativo anormal de bienes de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, que implique el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal de los mismos, para la instalación o explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar.

b) Autorización: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue un uso privativo normal de bienes, de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en un banco natural.

c) Permiso de actividad: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la facultad de puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares a empresas de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura en terrenos de dominio público o privado que no sean marítimos o marítimo-terrestres.

d) Permiso de explotación: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la capacidad para ejercer actividades de explotación a particulares, sean personas físicas o jurídicas, de los recursos marinos.

TITULO II

De la explotación de los recursos marinos de Galicia

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 11. La explotación de los recursos marinos de Galicia tendrá como objetivos la preservación de los recursos, la rentabilidad bioeconómica, el mantenimiento de la actividad económica y laboral derivada de su explotación, la innovación tecnológica, la maximización de la productividad y la existencia estable de materias primas y de los precios rentables.

Se tendrán en cuenta, asimismo, las circunstancias económico-sociales de las personas que participen en su explotación.

Art. 12. Las medidas que se establecen para la regulación de la explotación de los recursos marinos tratarán de obtener bienestar para las comunidades costeras que dependan tradicionalmente de los mismos como medio principal de vida. La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de forma gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudiesen derivarse de ello.

Art. 13. Las actuaciones de ordenación pesquera por parte de la Administración autonómica se orientarán de cara a los siguientes objetivos prioritarios:

a) Regular que el esfuerzo pesquero real ejercido sobre los recursos en aguas de competencias de la Comunidad Autónoma no exceda de los límites alcanzados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

b) Para los recursos que se encuentren en estado de subpesca podrá autorizarse el incremento controlado y gradual del esfuerzo pesquero real en los mismos.

c) La regulación de los recursos marinos se hará de manera que se alcance, en un plazo razonable, el nivel de rendimiento máximo sostenible que corresponda a la selectividad de las artes y tamaños mínimos que se autoricen en el mayor número posibles de unidades de población.

d) El objeto de recuperar los recursos marinos, la Administración autonómica procederá a reducir paulatinamente el esfuerzo de pesca real de aquellos recursos que se encuentren sobreexplotados, a fin de que este esfuerzo se sitúe a un nivel igual o inferior de aquel que produzca el rendimiento máximo sostenible correspondiente a las condiciones descritas en el apartado anterior, para el mayor número posible de unidades de población.

Art. 14. En caso de que el rendimiento máximo sostenible pueda incrementarse mediante técnicas de semicultivo o cultivo, las medidas que se adopten facilitarán ese desarrollo.

Art. 15. Las medidas que hayan de adoptarse tratarán de maximizar el rendimiento potencial de cada una da las unidades de población existentes en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para ello, entre otras posibles medidas, se adoptarán aquellas destinadas a evitar conflictos espaciales entre los distintos aparejos de pesca, establecimientos o artefactos de cultivo y se procurará que las explotaciones dirigidas a la captura de individuos de una especie o especies en particular minimicen las capturas accidentales o los efectos negativos colaterales en otras especies que no sean objeto de la explotación principal.

Art. 16. Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la distribución objetiva y equitativa del acceso a la explotación de los recursos entre los profesionales y las entidades cualificadas con derecho a ello.

Art. 17. La Administración autonómica, en orden a la conservación del medio natural y del interés público, podrá establecer espacios naturales protegidos en el ámbito marino.

Art. 18. En los bancos naturales podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies.

Art. 19. La Administración autonómica procurará proporcionar a los profesionales las bases científicas y técnicas que les permitan el mejor ejercicio y aprovechamiento de sus actividades.

Art. 20. 1. Las actividades que pretendan establecerse o desarrollarse en el contorno litoral o en la zona marítimo-terrestre o en la marítima y que pudiesen implicar peligro o afectar a la calidad de las aguas, así como a la potencialidad de los recursos marinos y su salubridad, requerirán antes de la resolución sobre el otorgamiento de la autorización, concesión o permiso de la actividad una auditoría de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación específica de la normativa del medio ambiente.

2. La Xunta de Galicia establecerá los planes plurianuales de eliminación y depuración y de residuales de núcleos de población que desagüen al mar, y establecerá las condiciones y plazos para la depuración de las industrias existentes que viertan directamente al mar.

Cualquier industria de nueva instalación que pueda verter al mar se dotará de una instalación de depuración, necesitará informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y presentará el correspondiente estudio de impacto ambiental.

CAPITULO II

De las medidas de explotación y regulación

Art. 21. Corresponde a la Administración autonómica, a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura:

a) Otorgar los títulos administrativos habilitantes correspondientes para:

a.1) La actividad de explotación de los recursos marinos.

a.2) la actividad de instalación de cualquier establecimiento de cultivos marinos o auxiliar y de empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

a.3) La toma y evacuación de agua del mar con obras desmontables, para establecimientos de cultivos marinos o auxiliares de cualquier índole.

b) Establecer normas de policía y vigilancia para la explotación racional de los bancos naturales de peces y mariscos en general.

c) Dictar las normas que garanticen la formación necesaria a pescadores, acuicultores y mariscadores para ejercer con eficacia y seguridad sus tareas profesionales.

d) Establecer las condiciones técnicas de los establecimientos y establecimientos auxiliares de acuicultura, así como de las empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

Art. 22. La Xunta de Galicia establecerá las normas para el ejercicio de la actividad encaminada a la explotación de los recursos marinos en sus distintas modalidades, entre otras:

a) Las relativas a la determinación de las zonas de libre marisqueo, así como las que merezcan ser declaradas de interés especial, marisqueo o pesquero.

b) Las relativas a las épocas de veda y a los tamaños mínimos autorizados para la extracción de los recursos marinos, así como a los cupos o topes máximos de captura.

c) Las relativas a las artes, aparejos y útiles autorizados para ejercer la pesca y el marisqueo, así como las limitaciones en su número.

d) La ordenación de las normas de comercialización y transporte.

e) Las condiciones y requisitos para obtener títulos administrativos habilitantes y certificados de cualificación profesional.

f) El permiso y los requisitos para la inmersión en aguas competencia de la Comunidad Autónoma gallega de semillas, crías o adultos para cualquier fin.

g) El establecimiento del correspondiente canon de explotación, sin perjuicio del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, relativo a las concesiones o autorizaciones que la Comunidad Autónoma otorgue en el mismo.

Art. 23. Corresponderá a la Administración autonómica dictar normas sobre el número máximo de embarcaciones o personas que puedan ser autorizadas a explotar los recursos marinos y tonelaje total y unitario de las embarcaciones, así como la potencia de sus motores, y determinar, cuando sea preciso, el tipo de unidades de explotación.

Art. 24. La Administración autonómica fijará tanto los horarios de la actividad de las distintas modalidades de explotación como los días en que se podrá llevar a cabo. Asimismo, determinará el tiempo de calamento de las artes destinadas a la explotación de los recursos marinos.

Art. 25. La Administración autonómica determinará los métodos de pesca, artes, aparejos, instrumentos y equipamientos prohibidos por considerarse perjudiciales para la recuperación y conservación de los recursos marinos, asimismo, podrá establecer vedas estacionales o zonales, reglamentar el tamaño de las mallas utilizadas, dimensiones de artes, aparejos y anzuelos, establecer tamaños mínimos de especies, fijar áreas exclusivas para ciertas modalidades o clases de explotación y topes o cupos a las capturas por persona o embarcación.

CAPITULO III

De las embarcaciones utilizadas en la explotación de los recursos

Art. 26. En la explotación de los recursos marinos sólo podrán utilizarse embarcaciones que estén inscritas en las listas destinadas para ello en el Registro de Matrícula de Buques.

Esta disposición es de aplicación tanto a las embarcaciones dedicadas a la explotación comercial de los recursos como a las destinadas a la pesca marítima de recreo. Art. 27. Podrá acceder al ejercicio de la actividad de explotación de los recursos marinos las embarcaciones que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estén inscritas definitivamente en las correspondientes listas de pesca o auxiliares de acuicultura del Registro de Matrícula de Buques y en el censo de embarcaciones pesqueras y auxiliares de acuicultura de Galicia y que cuenten con la correspodiente habilitación administrativa, así como aquellas que en el futuro puedan inscribirse legalmente.

CAPITULO IV

Permisos de explotación de pesca y marisqueo

SECCION PRIMERA. CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 28. 1. Para pescar, mariscar o recolectar algas se necesita contar con el correspondiente permiso de explotación expedido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia.

En caso de que estas actividades se ejerzan mediante técnicas de submarinismo, el permiso de explotación habrá de estar debidamente complementado por la titulación adecuada a los medios utilizados.

2. Reglamentariamente se especificarán las condiciones para la obtención de los permisos de explotación.

Art. 29. El marisqueo y la pesca en las zonas que no sean objeto de concesión o autorización a que se refiere esta Ley podrán ser ejercidos, de acuerdo con las normas que se establezcan, por todos los que obtuviesen el permiso de explotación correspondiente.

Art. 30. El permiso de explotación que faculte para ejercer la pesca y el marisqueo a flote será expedido a nombre de la embarcacicón y cubrirá legalmente la actividad de todos los tripulantes que estén debidamente enrolados.

El referido permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación y previa conformidad de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Se podrá, sin embargo, efectuar la transferencia del permiso de explotación a una nueva embarcación siempre que sustituya a la anterior.

El permiso de explotación no se expedirá a embarcaciones con más de treinta años.

Art. 31. En el caso del marisqueo a pie, el permiso de explotación tendrá carácter individual e intransferible y requerirá la cualificación profesional correspondiente. En ciertos casos, y donde no pueda mariscarse a pie, podrán utilizarse embarcaciones de apoyo, que habrán de estar registrados en las listas correspondientes y que podrán contar con un motor fuera borda de hasta 4 CV como máximo. La Administración autonómica determinará las áreas en que pueden utilizarse dichas embarcaciones.

Art. 32. El permiso de explotación sólo será válido para la zona o zonas que se indiquen y su validez será de un año, renovable por iguales períodos, en el caso de marisqueo a pie, y de cinco, prorrogable por períodos de otros cinco, con un máximo de treinta años, para las embarcaciones de pesca.

En ambos casos las renovaciones se harán a petición del interesado.

Art. 33. El incumplimiento de las condiciones de permiso de explotación que determinen un uso indebido del mismo conllevará, además de las sanciones económicas que procedan con arreglo a la legislación vigente, la suspensión de la actividad por un período de hasta tres meses o, en el caso de la reiteración de estos incumplimientos, la retirada definitiva de aquél.

Art. 34. En aquellas zonas o para las modalidades donde pudiesen existir competencias concurrentes entre la Administración autonómica y la central u otras administraciones autonómicas, los permisos de explotación se otorgarán tras las consultas correspondientes entre las administraciones involucradas, a fin de salvaguadar la igualdad de derechos de personas y embarcaciones.

Art. 35. 1. Unicamente se otorgará el número de permisos de explotación que el aprovechamiento racional de los recursos permita.

2. Aquellas personas que no obtuviesen permiso de explotación, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, gozarán de prioridad para concurrir a cursos o acciones de reciclaje profesional que la Administración pesquera de la Xunta convoque.

Art. 36. Los permisos de explotación de pesca serán expedidos específicamente para especies, bancos, artes y grupos de artes determinados. Podrán ser estacionalmente alternantes y no podrán autorizarse dos artes o grupos de artes de pesca simultáneamente, según se determine reglamentariamente. Las artes no reguladas se consideran prohibidas.

Art. 37. Los titulares de permisos de explotación quedarán obligados a aportar los datos de la actividad de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente. El incumplimiento podrá dar lugar a la resolución o la denegación de prórroga.

Art. 38. Para ejercer la actividad del marisqueo a pie se requerirá estar en la posesión del permiso de explotación a pie correspondiente, cuya expedición se determinará en su regulación específica.

En el citado permiso se concretarán necesariamente las artes, zonas de actuación y especies permitidas.

Art. 39. 1. El número de permisos de explotación expedibles por zona será limitado, se fijará reglamentariamente y no podrá superar el existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 13, b).

En todo caso, el otorgamiento de permisos de explotación se hará con criterios de objetividad, equidad y transparencia.

2. Para la aplicación de la limitación establecida en el apartado anterior, y que vendrá determinada por las exigencias de la profesionalización del marisqueo a pie, los criterios básicos serán:

a) Que la actividad del marisqueo a pie constituya profesionalmente la principal fuente de ingresos de los titulares de los permisos.

b) Que esta actividad constituya una fuente de ingresos complementaria de otra principal relacionada con la pesca.

c) Excepcionalmente, y donde exista gran escasez de recursos marisqueros, podrá autorizarse el ejercicio de la actividad del marisqueo como complementaria de otra principal no necesariamente relacionada con la pesca.

Art. 40. Las zonas del marisqueo a pie para las que no se requiera autorización o concesión serán denominadas zonas de libre marisqueo. Para mariscar en dichas zonas sólo será preceptiva la posesión del correspondiente permiso de explotación y el respeto de la normativa en la materia.

La Xunta de Galicia determinará periódicamente cuáles son las zonas de libre marisqueo.

Art. 41. La Xunta de Galicia determinará las vedas, horarios de actividad marisquera, cuyos máximos de captura por mariscador y otras prescripciones, que serán de obligado cumplimiento tanto en las zonas de autorización como en las de libre marisqueo.

Art. 42. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la Administración autonómica podrá autorizar el aprovechamiento exclusivo por colectivos o entidades, públicas o privadas, de zonas de pesca o marisqueo, delimitando su superficie.

Esta autorización requerirá un plan de pesca que incluya el censo de barcos a utilizar en la zona, un estudio sobre la mejora de la explotación y una propuesta que garantice los derechos de terceros afectados.

CAPITULO V

De la explotación de los recursos marinos en régimen de exclusividad

SECCION PRIMERA. APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO DE LA PESCA Y MARISQUEO EN LA ZONA MARITIMA

Art. 43. Las autorizaciones para el aprovechamiento exclusivo de la pesca y marisqueo en la zona marítima estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique y no otorgarán ni consolidarán a sus beneficiarios derechos o preferencia alguna en lo sucesivo.

Se otorgarán por períodos de cinco años, prorrogables por períodos iguales, a petición del interesado, hasta un máximo de treinta años.

Transcurrido cualquier período, si no media tal petición, se considerarán caducadas sin que sea necesaria la declaración expresa.

Sólo se permitirá el aprovechamiento en régimen exclusivo de zonas distintas de las ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

a) Cuando se trate de zonas con una profundidad igual o inferior a los cuatro metros por debajo de la bajamar máxima escorada.

b) En el caso en que el solicitante sea una agrupación formalmente constituida, representativa de todas las entidades que tradicionalmente faenaban en la zona afectada, y de acuerdo con un plan conjunto de explotación.

Art. 44. 1. El área de las zonas de aprovechamiento exclusivo será proporcional al número de personas que vayan a tener acceso a la explotación, en relación con el área a disposición del colectivo autorizado y con el que tradicionalmente actúe en la zona y sus inmediaciones. Reglamentariamente serán determinadas las áreas y se especificará el número de personas que en cada una de las mismas viene actuando.

2. El otorgamiento de una zona a un colectivo podrá conllevar la exclusión del mismo para faenar en algunas zonas, que se reflejarán en las condiciones de otorgamiento de la autorización.

SECCION SEGUNDA. DEL MARISQUEO Y LA ACUICULTURA EN LA ZONA MARITIMO-TERRESTRE

de las autorizaciones en la zona marítimo-terrestre

Art. 45. Para el desarrollo de actividades de marisqueo y acuicultura, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar en exclusiva áreas de dominio público en la zona marítimo-terrestre a personas físicas o entidades, públicas o privadas.

Art. 46. El otorgamiento de áreas para la explotación exclusiva de recursos marinos en zonas de dominio público revestirá la forma de concesión o autorización.

Art. 47. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar autorizaciones en la zona marítimo-terrestre para explotar bancos naturales o porciones de los mismos siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos que la explotación libre de dicho banco natural.

Art. 48. La duración, caducidad y revocación de las autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:

1. Se otorgarán por períodos de cinco años, prorrogables por períodos iguales, a petición del interesado, hasta un máximo de treinta años. Transcurrido cualquier período, si no media tal petición, se considerarán caducadas sin que sea necesaria declaración expresa.

2. Se otorgarán a título de precario y su extinción no dará derecho a indemnización alguna.

3. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura estará obligada a declarar la revocación de las autorizaciones siempre que se produzca un uso impropio o abandono de la explotación.

Se entenderá por abandono el cese de la actividad normal por un período de doce meses consecutivos.

4. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una autorización, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá declarar la revocación de la autorización en dichas áreas.

Art. 49. El régimen de las autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:

1. Las autorizaciones se otorgarán únicamente al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural, exigiéndose labores de semicultivo, así como un plan de explotación y gestión de los recursos y la regulación del aceso de las personas autorizadas a la explotación del mismo.

2. La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que se dediquen a la explotación de la actividad autorizada.

3. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización.

4. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo.

5. Unicamente los miembros de las entidades titulares de las autorizaciones y aquellas otras personas establecidas en el plan de explotación, o las mencionadas en el punto 3 del presente artículo, tendrán acceso a la explotación de las mismas. No obstante, podrán autorizarse acuerdos entre las distintas entidades para permitir el mutuo acceso de sus miembros.

Art. 50. 1. Los límites de las áreas de explotación autorizadas deben estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización.

2. Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por título alguno, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación.

Art. 51. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación con un nivel de cualificación que se determinará reglamentariamente.

De las concesiones en la zona marítimo-terrestre

Art. 52. Las concesiones en la zona marítimo-terrestre podrán otorgarse para la realización de labores de cultivo marino extensivo o intensivo y requerirán un plan de gestión y viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y que acredite autosuficiencia económica.

Las concesiones se otorgarán con objetividad, equidad y transparencia.

Art. 53. Las zonas improductivas o infrautilizadas o explotadas en forma contraria a los objetivos de esta Ley, y que como tales hayan sido determinadas por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, serán otorgadas en régimen de concesión, previo concurso público, a aquellas entidades que reúnan las condiciones exigidas para ello.

Art. 54. Criterios de preferencia en el otorgamiento de las concesiones.

Las concesiones serán otorgadas preferentemente:

a) A las entidades de interés colectivo que previamente hayan sido titulares de una autorización, por un plazo mínimo de cinco años, de manera satisfactoria y económicamente rentable y autosuficiente.

b) A las cooperativas formadas por mariscadores profesionales.

c) A las entidades que recojan en sus planes de explotación la contratación de mariscadores en posesión del permiso de explotación o que hayan estado enrolados en buques de pesca en los doce meses anteriores a la solicitud.

Art. 55. 1. Las concesiones se otorgarán por un período de diez años, prorrogables por períodos de diez si se demuestra la rentabilidad y buen uso de la explotación, hasta un máximo de treinta años, a petición del concesionario.

2. Cuando la concesión implique actuaciones a realizar en el dominio privado, éstas requerirán el oportuno permiso de actividad. La obra que se ejecute quedará indisoluble e indivisiblemente ligada al conjunto de la explotación, y no podrá transmitirse la concesión sin transmitir o enajenar aquélla simultáneamente.

3. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse libremente áreas para el almacenamiento de simiente, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.

Art. 56. 1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos conjuntamente con ésta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley se considerarán indivisbles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

3. La caducidad de las concesiones, previa instrucción del correspondiente expediente, será declarada siempre que exista incumplimiento de las normas de concesión o abandono de la misma, entendiéndose por tal el cese de la actividad normal o la producción inferior a la prevista en el plan de explotación, durante veinticuatro meses consecutivos.

4. Los concesionarios quedarán obligados a proporcionar a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los datos estadísticos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

5. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se reserva en todo caso el derecho de rescate de la concesión y la facultad de expropiar al concesionario por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

6. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación, debiendo tener carácter de desmontables, y en el caso de las canalizaciones de toma de agua y desagües éstas habrán de ir enterradas.

7. Extinguida la concesión, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al entorno marino, restaurando la zona a su estado natural.

Art. 57. 1. La Xunta de Galicia determinará reglamentariamente las características y contenido de los planes de gestión y viabilidad exigidos a los titulares de las concesiones, así como los requerimientos de cualificación profesional exigidos a los trabajadores.

2. Las concesiones requerirán un replanteo topográfico y su balizamiento. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá exigir la constitución de un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio o pérdidas, por circunstancias extraordinarias, en las propias instalaciones.

3. La explotación en las concesiones se limitará a las especies establecidas en el plan de gestión y viabilidad, que podrán ser distintas de las que existan en la zona como banco natural.

4. Para efectuar cualquier cambio en el cultivo de especies o para la experimentación de nuevos cultivos se necesitará autorización específica de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La introducción de especies sin este requisito podrá ser causa de revocación de la concesión, sin derecho a indemnización y sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

SECCION TERCERA. DE LA ACUICULTURA EN LA ZONA MARITIMA

Art. 58. 1. La acuicultura en zona marítima tendrá por objeto lograr el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la misma. En consecuencia, podrán otorgarse concesiones para la instalación de viveros en las áreas o puntos previamente señalados por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, siempre dentro de los límites que permitan un aprovechamiento racional de los mismos.

2. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura establecerá las normas relativas a las dimensiones de los viveros, distancias entre ellos y otras medidas destinadas a racionalizar el cultivo.

3. Se favorecerá la diversificación de los cultivos. Asimismo, podrán autorizarse cultivos poliespecíficos.

4. Igualmente se potenciará la integración de las explotaciones para asegurar una mayor eficiencia económica de las mismas, a través del fomento de las cooperativas y otras formas asociativas.

Art. 59. 1. La duración máxima de estas concesiones será de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de diez años, hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo para el que se otorgaron, o de las prórrogas en su caso, se considerarán automáticamente caducadas, sin que sea precisa actuación alguna o declaración expresa al efecto por parte de la Administración.

2. Extinguida la concesión, será obligación del que fue su titular reponer por su cuenta cualquier alteración que su actividad haya ocasionado en el medio marino.

3. Se permitirá la transmisión de las concesiones <mortis causa>. La <inter vivos> únicamente en aquellos casos en que se favorezca la integración económica y social del sector y previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Art. 60. 1. Para el otorgamiento se requerirá la presentación de un plan de explotación que incluya los procesos de gestión y viabilidad.

2. La Xunta de Galicia determinará reglamentariamente las características y requerimientos mínimos del plan de explotación y demás requisitos para el otorgamiento de estas concesiones. Del mismo modo se determinará la cualificación del personal vinculado a la explotación.

Art. 61. 1. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura ofertará en concurso público para su concesión los puntos de fondeo para viveros de nueva creación. Igualmente, y atendida la racionalidad de la explotación, serán ofertados en concurso público los puntos de fondeo ya existentes que queden vacantes.

2. Los criterios generales de preferencia para el otorgamiento serán:

a) La cualificación profesional de los solicitantes, acreditada por los certificados profesionales reconocidos por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

b) La experiencia profesional de los particulares y empresas solicitantes en materia de cultivos marinos.

c) Las solicitudes presentadas por cooperativas de productores de base.

3. En caso de igualdad de condiciones de los solicitantes, se procederá a un sorteo público de los puntos de fondeo.

4. El baremo de aplicación de los criterios generales de preferencia se concretará reglamentariamente.

Art. 62. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura determinará la situación de los viveros, así como las condiciones de identificación, explotación, lugar y forma de fondeo. Su señalización y balizamiento se realizará de acuerdo con la normativa estatal e internacional vigente en la materia.

Art. 63. Podrán ser reservadas, en exclusiva, zonas concretas para el cultivo de determinadas especies, si las circunstancias a juicio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura así lo aconsejasen.

Art. 64. 1. Excepcionalmente, y cuando se trate de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales, podrán otorgarse autorizaciones temporales de carácter experimental en polígonos, por un tiempo máximo de tres años, prorrogables por un máximo de dos años en casos debidamente justificados, que no originarán derecho alguno a los beneficiarios a la continuidad de la explotación, salvo lo dispuesto en el punto siguiente. Tales instalaciones podrán, en todo momento, ser inspeccionadas por la Consellería y anualmente se presentará a la misma una memoria de los resultados que hubo.

2. Podrá permitirse, a petición del interesado, la comercialización controlada de los productos obtenidos como resultado de las experiencias.

Art. 65. 1. Los titulares de las concesiones estarán obligados a disponer de un seguro que cubra los daños que puedan experimentar el vivero o las pérdidas en la producción causadas por catástrofes naturales, así como la responsabilidad por daños a terceros.

A tal efecto la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura arbitrará los medios necesarios para acogerse a un régimen de seguro colectivo.

2. Asimismo, estarán obligados a limpiar, cada diez años, el fango y otros residuos del cultivo acumulados bajo los viveros.

SECCION CUARTA. DE LA ACUICULTURA EN LA ZONA TERRESTRE

Art. 66. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en la zona terrestre requerirán el oportuno permiso de la actividad, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que correspondan.

En el supuesto de que sea preciso ocupar terrenos de dominio público, será necesaria la previa concesión.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de uno y de otra.

Art. 67. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura deberán desaguar en condiciones sanitarias que no perjudiquen la fauna y flora marinas.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer normas relativas a distancias mínimas entre establecimientos y otras medidas relativas a garantizar la calidad de las aguas.

SECCION QUINTA. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL REGIMEN DE LA ACUICULTURA

Art. 68. Sólo se permitirán actividades en régimen de acuicultura en aguas que tengan la calidad adecuada para el cultivo de especies marinas, según la legislación vigente.

Art. 69. La explotación de los recursos marinos tanto en régimen de acuicultura como en establecimientos auxiliares requerirá los correspondientes titulos administrativos habilitantes.

Art. 70. En el otorgamiento de la concesión o autorización se especificará la especie o conjunto de especies marinas para las que se otorga. Las demás especies que pudiesen estar presentes en la zona o establecimiento a que se refiere la concesión o autorización no serán objeto de explotación exclusiva.

Art. 71. 1. La utilización, el tráfico y la inmersión de simientes o crías de cualquier especie habrán de estar documentalmente autorizadas en todo caso por la Xunta de Galicia en la forma que se establezca reglamentariamente.

2. La simiente o las crías utilizadas en los establecimientos de cultivo habrán de cumplir las máximas garantías sanitarias. Se favorecerá la utilización de simiente o crías autóctonas.

3. No se permitirá la introducción de especies alóctonas, salvo que lo autorice específicamente la Xunta de Galicia, caso en el que habrá de garantizarse que la introducción de dichas especies no entraña riesgo sanitario ni ecológico para el mar de Galicia. A tal fin las importaciones precisarán de un certificado de salubridad, expedido en el país de origen, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente y en cumplimiento de la legislación general.

4. El traslado de huevos, esporas o individuos de tamaño no comercial, en cualquier fase vital, sólo se autorizará con fines de cultivo, experimentación o investigación.

Art. 72. Las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad para establecimientos de acuicultura se extinguirán por las siguientes causas:

a) El cese de la actividad de cultivo por un período superior a dos años, salvo causa justificada.

b) La renuncia del interesado.

c) El vencimiento del plazo de otorgamiento, sin que se hubiese solicitado y concedido la prórroga.

d) El vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, sin causa de fuerza mayor.

e) El incumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento del título administrativo habilitante.

f) Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

g) El incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

h) Por efectuar el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

i) Por el arrendamiento a terceras personas para su explotación.

j) Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales.

k) Las que se determinen en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Art. 73. Las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad para la instalación de explotaciones de acuicultura se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El impacto ambiental de las mismas habrá de minimizarse en la medida de lo posible.

b) Se dedicarán, unicamente, al cultivo de especies debidamente autorizadas y con las garantías adecuadas, que se establecerán reglamentariamente.

c) Fuera del establecimiento no se reconocerá derecho alguno sobre el desove de las especies estabuladas.

d) Será obligatoria la aportación a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de datos estadísticos, según se determine reglamentariamente.

TITULO III

De la explotación de algas y argazos

Art. 74. La recogida de argazos podrá realizarse libremente, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Art. 75. La recogida de algas requerirá el permiso de explotación correspondiente.

Art. 76. 1. La recogida de algas en la zona marítima y marítimo-terrestre puede ser objeto de autorización o concesión en los términos del título II.

2. Asimismo, el cultivo extensivo de algas en viveros en la zona marítima o marítimo-terrestre será objeto de concesión en los términos del título II.

3. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura establecerá las normas para la recogida de algas, así como para la regulación anual de las campañas.

TITULO IV

Empresas de transformación de productos de pesca, marisqueo y acuicultura

Art. 77. Se entiende por empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, a los efectos de esta Ley, todas aquellas que manipulen, conserven, transformen y comercialicen productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente materia prima procedente de los recursos marinos vivos. Se consideran, entre ellas:

1. Los recintos y equipamientos destinados a:

El desarrollo de instalaciones para descabezado, eviscerado, desollado, fileteado, salazón, secado, ahumado, así como el escabechado, la cocción y el enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.

El envasado a granel de los productos y el embalaje para la venta al por menor.

Lonjas e instalaciones de primera comercialización.

Instalaciones de almacenamiento, almacenamiento refrigerado y de congelación.

2. Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.

3. Las instalaciones que mejoren la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.

4. En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación y comercialización, desde el inicio de su primera venta hasta la fase del producto final.

Art. 78. Las Empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura se consideran un elemento complementario indispensable de la actividad primaria, tanto de la que se realiza en áreas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia como fuera de las mismas, cerrando ciclos productivos que aumenten el valor añadido del producto y permitan la absorción de los excedentes laborales que puedan producirse. Se potenciarán aquéllas que tengan como objetivos:

a) Contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción de los productos básicos de la pesca, marisqueo y acuicultura y garantizar, en particular, una participación adecuada y duradera de los productores en las ventajas económicas resultantes.

b) Mejorar a largo plazo las estructuras de manipulación, comercialización y transformación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

c) Mejorar los canales de comercialización y de distribución de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Contribuir a la mejora de la higiene, calidad, conservación y envasado de los productos o a una mejor utilización de los subproductos.

e) Fomentar la innovación tecnológica, así como la transformación y comercialización de especies nuevas o infrautilizadas.

f) Contribuir a que los productos transformados se adapten a la demanda de los consumidores a precios razonables.

g) Contribuir a la estabilidad del mercado de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

h) Contribuir a asegurar un suministro regular y adecuado de materias primas al sector de transformación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura o permitir la modificación de dicho suministro mediante un proceso de producción adecuado.

i) Contribuir a absorber la mano de obra excedentaria del sector.

Art. 79. Las empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura habrán de estar inscritas en el Registro Gallego de Empresas Halioalimentarias. El funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Art. 80. 1. Recibirán atención prioritaria aquellas empresas que se establezcan en zonas donde existan excedentes en la población mariscadora y/o pescadora y que contribuyan mediante la creación de empleo alternativo a disminuir la presión social sobre los recursos marinos vivos de la zona, aliviando posibles situaciones de sobrepesca.

2. Gozarán, asimismo, de prioridad aquellas empresas que empleen básicamente productos de origen gallego y que comercialicen los mismos bajo denominación de origen y bajo estándares de calidades elevados.

3. Recibirán, igualmente, atención preferente las instalaciones de todo tipo llevadas a cabo por entidades de interés colectivo que intenten incrementar el valor añadido de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura objeto de su explotación.

Art. 81. La Administración autonómica podrá participar financieramente en proyectos que sean realizados por entidades de interés colectivo, en cualquiera de sus formas, con el fin de alcanzar los objetivos descritos en el artículo 78.

TITULO V

De la renovación de la flota

Art. 82. Será uno de los objetivos prioritarios de la Administración autonómica potenciar la renovación de las embarcaciones gallegas de todo tipo utilizadas en la explotación de los recursos marinos, tanto en aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia como en otras aguas.

Art. 83. La renovación de la flota perseguirá los siguientes objetivos:

a) El aumento de la seguridad de la vida humana.

b) El incremento del confort y bienestar de la tripulación.

c) La eficacia en la explotación de los recursos y la disminución de los costes de operación.

d) El dimensionamiento adecuado y la adopción de las medidas de seguridad operativas de las unidades, de acuerdo con la distancia de la costa a que estén autorizadas a faenar, con el volumen de las artes de pesca y con el número de tripulantes a bordo.

e) Proveer las embarcaciones de todo tipo de equipamiento, tanto de seguridad y salvamento como de ayudas a la navegación y la pesca.

f) Asegurar un período adecuado de amortización de los equipos y de autocapitalización del sector, que le permita en el futuro no depender de subvenciones y ayudas para su renovación.

g) La dotación de medios adecuados de manipulación del producto, que aseguren que el mismo llegue a los centros de contratación en buenas condiciones de presentación, frescura y calidad.

Art. 84. 1. En las acciones de estímulo a la renovación de la flota primarán las de nueva construcción de buques sobre las de reforma de unidades existentes.

2. A tal efecto se establecerá, reglamentariamente, una edad límite de los buques de pesca, más allá de la cual no se llevarán a cabo acciones de estímulos a la reforma y modernización.

Art. 85. La Administración autonómica podrá definir uno o varios modelos de embarcaciones tipo, adaptados a la explotación en las aguas competencia de la Comunidad Autónoma, que recibirán un trato preferencial a la hora de establecer acciones de estímulo a la renovación.

Art. 86. En todo caso, la renovación de la flota destinada a explotar los recursos competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se inscribirá dentro de un plan global que habrá de recoger, a medio y largo plazo, la adaptación de la totalidad de la flota a unas dimensiones que:

a) Minimicen el riesgo de sobrepesca de los recursos.

b) Aseguren que el esfuerzo pesquero y el esfuerzo pesquero real se adapten a los niveles que produzcan el rendimiento máximo sostenible, en un máximo número de unidades de producción.

c) Aseguren la eficacia económica de la explotación, proporcionando unos ingresos económicos adecuados a las personas enroladas.

d) Garanticen un nivel de capitalización adecuado a las empresas y a los operadores de los citados buques.

e) Aumenten las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y en el cumplimiento de las normas de salvamento marítimo.

Art. 87. La Administración autonómica podrá adoptar cuantas medidas de apoyo sean necesarias para asegurar la continuidad de la flota que opera en caladeros que no sean competencia directa de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como su rentabilidad económica y el mantenimiento, en la medida de lo posible, del nivel de empleo existente en la actualidad.

Art. 88. Dentro del marco legal, estatal o comunitario, la Administración autonómica de Galicia gestionará a todos los niveles las medidas necesarias para la renovación de la flota.

TITULO VI

De la inspección y vigilancia de las actividades de explotación de los recursos marinos

SECCION PRIMERA. DE LA INSPECCION PESQUERA

Art. 89. 1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en el ámbito de la presente Ley, se crea el Servicio de Protección de Recursos. En el ejercicio de sus funciones podrá utilizar cualquier medio de los legalmente reconocidos.

2. Los miembros de dicho Servicio dependerán funcionalmente de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Art. 90. El Servicio de Protección de Recursos contará con el personal de las escalas siguientes:

Inspección pesquera.

Escala técnica de vigilancia pesquera.

Titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera.

Subinspección pesquera.

Escala básica de vigilancia pesquera.

Art. 91. El personal del Servicio de Protección de Recursos, debidamente identificado, podrá ejercer las siguientes acciones:

a) Inspeccionar todos los buques y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las plazas de abastos y los establecimientos hosteleros sin más requisitos que su identificación. No permitir su labor será considerado como falta muy grave en la Ley sancionadora correspondiente.

b) Igualmente podrá efectuar la inspección de cualquier vehículo dedicado al transporte de pescado, mariscos u otros productos del mar. A requerimiento del personal autorizado, el vehículo deberá detenerse, en su caso, y permitir la inspección, y si no lo hiciese, el conductor incurrirá en falta muy grave, sancionable según la Ley correspondiente.

c) En el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar el auxilio necesario de las autoridades de Marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. La Policía local estará obligada a prestar su apoyo a requerimiento del personal del Servicio de Protección de Recursos.

Art. 92. Las actas levantadas por el personal del Servicio de Protección de Recursos relativas a hechos conocidos y verificados por ellos mismos gozarán de la presunción de veracidad y habrán de reflejar los hechos con el mayor detalle posible. Podrán hacerse alegaciones adicionales posteriores al objeto de aclarar más de los hechos contenidos en el acta de infracción.

SECCION SEGUNDA. DE LA VIGILANCIA DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES POR LOS PROPIOS INTERESADOS

Art. 93. 1. Siendo las concesiones y autorizaciones títulos admin

istrativos habilitantes para el aprovechamiento por parte de sus beneficiarios o de grupos concretos de beneficiarios, la labor de vigilancia, si fuese precisa, habrá de correr por cuenta de los mismos, como elemento integrante de la explotación.

2. Los titulares de autorizaciones y concesiones en la zona de dominio público marítimo y marítimo-terrestre contratarán, si fuese preciso, personal cualificado que se ocupará de la labor de vigilancia en las mismas.

3. La Administración autonómica podrá habilitar ayudas temporales a las entidades de interés colectivo para la vigilancia de concesiones y autorizaciones. En todo caso habrá que tender a que estos gastos sean por cuenta de los propios titulares.

Art. 94. 1. El personal de vigilancia a que se refiere el artículo anterior actuará bajo la supervisión del Servicio de Protección de Recursos y en estrecha colaboración con el mismo. El anterior personal estará obligado a aportar al Servicio de Protección de Recursos todos aquellos datos e informes que le pudiesen ser requeridos por éste sobre la materia.

2. El personal de vigilancia podrá formular denuncias de infracción, por faltas cometidas en el área de las autorizaciones y concesiones respectivas, que serán tramitadas a través del Servicio de Protección de Recursos. Igualmente habrá de emitir informe sobre las posibles infracciones que puedan producirse fuera de su zona.

Art. 95. La entidad titular de la autorización habrá de proceder a la concertación de un seguro contra daños a terceros y de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.

TITULO VII

De la comercialización de los productos de la explotación de los recursos marinos

Art. 96. La Administración autonómica efectuará la regulación y control de las denominaciones de origen y transacciones comerciales que se efectúen en los lugares destinados a tales efectos.

Art. 97. 1. La primera venta del pescado y marisco regulados en esta Ley, cuya comercialización se haga en fresco, habrá de efectuarse preceptivamente en las lonjas o lugares que a tal fin se establecerán reglamentariamente. Del mismo modo se regulará el desarrollo de la actividad.

2. Quedan exentas de la realización de la primera venta en lonjas las especies que se comercialicen de forma distinta al fresco, que seguirán la normativa que se establezca reglamentariamente.

3. La venta de productos procedentes de cultivos marinos podrá iniciarse en los propios establecimientos.

Art. 98. La Administración autonómica dictará aquellas normas que tengan por fin eliminar del mercado productos de calidad no satisfactoria y relizará el control pertinente sobre los productos sometidos a la normalización. Las acciones adoptadas por la Xunta de Galicia favorecerán las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal y la rentabilidad económica de la producción.

Art. 99. 1. La Administración autonómica podrá otorgar a las entidades de interés colectivo y entidades públicas y privadas préstamos, subvenciones y ayudas económicas que tengan por objeto:

a) La evolución de estas entidades de interés colectivo cara a entidades de derecho privado económicamente autosuficientes o cara a la formación de organizaciones de productores, entendidas las mismas tal y como se consideran en el ordenamiento jurídico comunitario.

b) Compensar financieramente a las organizaciones de productores por las partidas retiradas del mercado y posteriormente dedicadas a subproductos.

c) La transformación y el almacenamiento, con vistas al consumo humano, de productos frescos retirados de la venta, o el almacenamiento privado de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Cualquier tipo de indemnización compensatoria o restitución autorizada legalmente en esta materia.

e) Cualquier tipo de ayuda que sirva para la promoción comercial de los recursos marinos vivos de Galicia.

f) La realización de proyectos de acciones tendentes a fomentar el consumo de productos pesqueros o marisqueros procedentes de especies excedentarias o poco explotadas.

2. La concesión de estas ayudas se hará con publicidad, objetividad, transparencia y equidad.

Art. 100. La Administración autonómica determinará las condiciones sanitarias que habrán de reunir los moluscos bivalvos antes de ser comercializados para el consumo humano, de acuerdo con la normativa en vigor sobre la materia.

Art. 101. La Administración autonómica establecerá reglamentariamente los mecanismos de prevención y control para preservar de epizootias y otras enfermedades transmisibles a los cultivos marinos.

Art. 102. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura realizará los censos y estadísticas en materia de pesca, sus medios de producción y productos naturales y transformados, todo ello de acuerdo con la normativa estatal y autonómica en la materia, creándose, de acuerdo con la Ley gallega de estadística, el servicio correspondiente para su ejecución.

Art. 103. La Administración autonómica podrá establecer cualquier tipo de normas, acciones o ayudas que contribuyan a la eliminación de obstáculos comerciales o estructurales existentes en el sector pesquero que se opongan a la consecución de los objetivos de esta Ley, que favorezcan la realización de proyectos globales vinculados a la actividad pesquera o que ayuden a remediar, mediante acciones concertadas, posibles dificultades que afecten a un aspecto específico de la actividad pesquera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Definiciones generales.-En la interpretación de esta Ley serán de aplicación los siguientes conceptos:

1. Recurso marino: Cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar, susceptible de explotación comercial o recreativa.

2. Pescado: Cualquier animal vertebrado marino, a excepción de los mamíferos, las aves y los reptiles.

3. Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo.

4. Argazos: Las plantas que, desprendidas del fondo, bien por efectos de las olas u otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral.

5. Alga: Cualquier planta criptógama con un ciclo vital que se desarrolle en su totalidad o mayoritariamente en el medio marino.

6. Pesca: La actividad de extraer, con fines comerciales o no, cualquier animal marino, no mamífero, mediante cualquier tipo de medio.

7. Marisqueo: Modalidad específica de pesca consistente en la actividad extractiva dirigida a la captura de animales invertebrados marinos susceptibles de comercialización para el consumo.

8. Recolección de algas: Explotación por medios mecánicos o manuales de algas vivas procedentes de praderías de algas.

9. Recogida de argazos: La efectuada por cualquier medio de los mismos.

10. Banco natural: Lugar o zona geográfica donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que puedan ser susceptibles de explotación.

11. Pradería de algas: Lugar o zona geográfica donde de manera natural y espontánea se concentran especialmente poblaciones definidas de algas, de forma continua o discontinua.

12. Semicultivo marino: La actividad ejercida sobre un banco natural, o una parte del mismo, que por medios técnicos o científicos logra aumentar su producción con relación a lo que será ésta en el citado banco natural bajo la regulación más eficiente del mismo en condiciones naturales.

13. Acuicultura o cultivos marinos: La actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.

14. Cultivo marino extensivo: Actividad ejercida en zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas, sin que sea necesario el aporte de alimento para las mismas.

15. Cultivo marino intensivo: Actividad ejercida en zona marítima, marítimo-terrestre o terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas en condiciones de alta densidad, con aporte de alimento para las mismas.

Segunda. Definiciones de términos de tipo técnico referentes a la regulación de la actividad pesquera.-En la aplicación de esta Ley serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Biomasa: El peso total de una unidad de población de seres vivos o de una parte definida de la misma.

2. Población: Conjunto de individuos de una misma especie que tengan un cierto grado de intercambio de material genético en un ámbito geográfico definido.

3. <Stock> o unidad de población: La parte de una población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización real o potencial.

4. Mortalidad natural: Es el número de muertes que se producen en las unidades de población, por cualquier causa, exceptuando las debidas única y exclusivamente a la explotación de la misma por el hombre mediante la pesca.

5. Esfuerzo pesquero: Cualquier medida que indique simultáneamente el grado de actividad pesquera y su efecto en las unidades de población en consideración. Dichas medidas podrán combinar datos, tales como número de días de pesca, días de caladero, tipos de arte, dimensiones de las mismas, características de las embarcaciones o cualquier otra circunstancia o característica que influya en la efectividad de la explotación pesquera.

6. Esfuerzo pesquero real: Cualquier medida de esfuerzo pesquero que se considere, no por los factores directamente causantes de dicho esfuerzo, sino por los efectos que los mismos produzcan en las unidades de población y que puedan ser medidos sin hacer referencia a la configuración de las artes de pesca, su forma de utilización u otros factores definidos anteriormente como esfuerzo pesquero.

7. Captura por unidad de esfuerzo: La cantidad de pesca expresada en número o peso realizada por una unidad de esfuerzo pesquero en cualquiera de sus acepciones.

8. Rendimiento pesquero o rendimiento: Se denomina así a la cantidad de pesca obtenida en un período determinado de tiempo de una unidad de población o de un conjunto de ellas.

9. Rendimiento de equilibrio: Se denomina así al rendimiento medio obtenido de una unidad de población o de un conjunto de las mismas cuando ésta o éstas están en equilibrio con un esfuerzo pesquero real de una determinada magnitud y la biomasa media de la población no cambia de año en año.

10. Rendimiento máximo sostenible: El rendimiento de equilibrio mayor que pueda obtenerse de un <stock> para unas determinadas condiciones ambientales y de pesca que se corresponda con un determinado nivel de esfuerzo pesquero real.

11. Subpesca: Estado en el que está una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido sobre la misma es inferior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. Los rendimientos de equilibrio existentes son, por lo tanto, inferiores a aquél, pero pueden aproximarse al mismo mediante un incremento del esfuerzo de pesca real.

12. Sobrepesca: Estado en el que está una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido sobre la misma es superior a aquél que produce el rendimiento máximo sostenible. En esa circunstancia, por tanto, los rendimientos de equilibrio son inferiores a aquél, y todo incremento del esfuerzo de pesca real disminuirá aún más el rendimiento de la pesquería.

13. Clase de edad: Se denomina así a los individuos de una población natural que hayan nacido en un período determinado.

14. Reclutamiento: Se denomina así al aporte periódico de nuevos individuos a las unidades de población o que sean susceptibles de ser capturados en la primera oportunidad por las artes de pesca existentes.

15. Arte de pesca: Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de población sometidas a explotación.

16. Días de pesca o de campaña: Son aquellos días en los que, independientemente del tiempo, se utilicen las artes de pesca o marisqueo con el fin de llevar a cabo las actividades extractivas correspondientes.

17. Captura total permisible: Captura total autorizada a extraer de una unidad de población y zona específica, por un tiempo dado.

18. Cupo: Captura máxima permitida al titular de un permiso de explotación (persona o embarcación) de una especie o especies marinas determinadas en una zona o banco en particular y por un período determinado de tiempo.

19. Zona marítimo-terrestre: Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

20. Zona marítima: Espacio marítimo comprendido desde mar afuera hasta la línea de bajamar máxima escorada o máxima viva equinoccial.

21. Zona terrestre: Espacio terrestre comprendido desde el interior hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

22. Marisqueo a pie: Marisqueo ejercido en la zona marítimo-terrestre y en la parte de zona marítima en que pueda ejercerse la actividad marisquera sin necesidad de embarcación o con apoyo de embarcación auxiliar dentro de los límites considerados por esta Ley.

23. Simiente: Molusco inmaturo utilizado para repoblar los bancos naturales mediante simiente o para estabular para engorde en establecimientos de cultivo hasta que alcance el tamaño comercial.

24. Especie autóctona: Especie marina originaria de las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, o que siendo introducida por el hombre tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiese adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.

25. Especie alóctona: Especie marina originaria de una zona diferente a las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, y que no esté adaptada, desde tiempo atrás, al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.

26. Entidades de interés colectivo: Cualquier forma asociativa de derecho público o privado, tales como cofradías, asociaciones, cooperativas y organizaciones constituidas por productores de base y organizadas para desarrollar actividades consideradas en esta Ley.

27. Lonja: Centro de contratación y comercialización en primera venta de las especies marinas.

28. Centro de control y/o venta: Instalación fija o desmontable autorizada para la realización de control y/o venta de mariscos.

Tercera. El desarrollo de cualquier otra actividad dentro del ámbito de esta Ley y no específicamente regulada en la misma sólo podrá llevarse a cabo previa reglamentación.

Cuarta. Las instalaciones de acuicultura en zonas distintas del dominio público marítimo y marítimo-terrestre requerirán el preceptivo permiso de actividad de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que se otorgará si se observan los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Quinta. 1. Todas las normas sobre ayudas, subvenciones o financiación en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación pesquera, renovación de la flota e industrias de transformación pesqueras otorgadas por cualquier tipo de organismo, entidad o empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia han de contar con un informe previo y preceptivo de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. Las Diputaciones Provinciales y otras entidades locales de Galicia no podrán dictar normas u otorgar ayudas, subvenciones o financiación en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia referente a pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación pesquera, renovación de la flota e industrias de transformación pesqueras, salvo en el caso de programas coordinados con la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Sexta. Los servicios públicos prestados y la actividad realizada por la Administración autonómica, así como la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, en cuanto que son materia de esta Ley, podrán ser objeto de aplicación de tasas, precios u otro tipo de instrumentos financieros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. En el plazo máximo de dos años se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley las disposiciones autonómicas vigentes en la materia. En las mismas se señalarán los plazos para la adecuación del sector a las nuevas normas.

2. En todo caso los establecimientos y establecimientos auxiliares de acuicultura se adecuarán a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cinco años.

Segunda. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura procederá a la revisión de las autorizaciones en las zonas marítima y marítimo-terrestre existentes a la entrada en vigor de la presente Ley para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma.

En todo caso, las titularidades de dichas autorizaciones quedarán automáticamente prorrogadas por un período de cinco años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera. A los efectos de lo previsto en el capítulo III del título II de esta Ley podrán ser utilizadas en la explotación de los recursos:

a) Las embarcaciones con expedientes de construcción que, en caso de resolución favorable, hayan de ser inscritas en dichas listas y censos, siempre que hayan tenido entrada en los órganos administrativos correspondientes antes de la vigencia de la Ley.

b) Aquéllas, con expediente de embarcación amparados por créditos oficiales con informe favorable de los órganos administrativos correspondientes antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuya construcción se autorice en un plazo máximo de dos meses después de dicha entrada en vigor.

Cuarta. En el plazo máximo de cinco años todas las personas en posesión de un permiso de explotación para marisqueo a pie habrán de adaptarse a lo dispuesto en el artículo 38.

Quinta. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo cuarto, se concede un plazo de quince años, por el que se establece la no expedición del permiso de explotación a barcos mayores de treinta años.

La Administración autonómica arbitrará los medios y créditos oportunos para incentivar esta operación.

Sexta. Los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de esta Ley, ocupen una plaza en los actuales servicios de vigilancia e inspección pesquera se integrarán en las escalas correspondientes, según el artículo 90.

Séptima. A los efectos de lo previsto en el artículo 59 de esta Ley, se considerarán como primera concesión:

a) Las concesiones que estuviesen en situación de prórroga a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Aquellas concesiones que tengan concedida la primera prórroga en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan al contenido de la presente Ley. En especial quedan derogadas:

Ley 2/1985, de 26 de febrero, de ordenación de la pesca marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ley 15/1985, de 23 de octubre, de ordenación marisquera y cultivos marinos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Xunta de Galicia para proceder al desarrollo reglamentario de esta Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 11 de mayo de 1993.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 101, de 31 de mayo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/05/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1993
  • Publicada en el DOG núm. 101, de 31 de mayo de 1993.
  • Fecha de derogación: 16/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 16 de diciembre de 2009, por Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando el servicio de guardacostas: Ley 2/2004, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2004-8719).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 2728/1993, nulas las letras siguientes del art. 6: lo indicado del primer párrafo de la a), el cuarto párrafo de la d) y la n), y que no vulnera el orden constitucional de competencias, interpretado según el f.j. 11, el art. 30, por Sentencia 9/2001, de 18 de enero (Ref. BOE-T-2001-3233).
    • en el Recurso 2728/1993, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 8 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3914).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Cultivos marinos
  • Galicia
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Piscicultura

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