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Documento BOE-A-1992-24488

Orden de 27 de octubre de 1992 por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 5 de noviembre de 1992, páginas 37502 a 37503 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-24488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 30/1984, de 2 de agosto (<Boletín Oficial del Estado>

del 3), de Medidas para la Reforma de la Función Pública y su normativa de desarrollo, supuso la aplicación de un mismo bloque normativo para el personal de las Administraciones Públicas incluido en su ámbito de aplicación, en orden a su situación administrativa y régimen de personal, teniendo igualmente carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en dicho ámbito -artículo 1.5-, y señalando en su artículo 1.3 aquellos preceptos de la misma que, al tener la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas.

Sin embargo, el hecho de que existan distintos sistemas de protección social ha suscitado dudas en cuanto a los efectos que se derivarían de la aplicación de la normativa antes citada a los funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y más concretamente para las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones y cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria. La razón de ello es que las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social al tener como referencia al ordenamiento laboral, no contemplan las distintas situaciones administrativas recogidas en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, cosa que sí ocurre, sin embargo, en la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Aunque en supuestos puntuales, relativos a algunas de las situaciones indicadas, se han dictado resoluciones administrativas aclarando las dudas planteadas, razones de seguridad jurídica aconsejan la elaboración de norma de rango adecuado que establezca la obligatoriedad o no de mantener el alta y por tanto la cotización de los funcionarios cuando se encuentren en alguna de estas situaciones, regulando igualmente las especialidades que en orden a la cotización puedan surgir para evitar duplicidades en la cobertura de las contingencias amparadas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otro lado, en la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el parecer de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, dada la incidencia que la misma va a tener en materia de recursos públicos y al afectar igualmente al ámbito de competencia de distintas Administraciones Públicas.

Por ello, la Orden adapta al contenido de la Ley General de la Seguridad Social los distintos efectos que la normativa de la función pública otorga a cada una de las situaciones antes indicadas. Así, respecto al disfrute de licencias o permisos sin sueldo, y dado que en los artículos 41 y 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del 15), se establece que los mismos no alteran la situación de servicio activo, en la Orden se indica la necesidad de mantener la cotización al continuar la situación de alta en el Régimen General, según establecen los artículos 64.1 y 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (<Boletín Oficial del Estado> de 20 y 22 de julio).

En cuanto a la situación de suspensión provisional de funciones, de acuerdo con los artículos 47, 49 y 50 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, 21, 22 y 23 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril (<Boletín Oficial del Estado> del 17), por el que se aprueba el Reglamento General de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, y el artículo 24 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (<Boletín Oficial del Estado> del 17), que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los mismos, dicha situación, una vez finalizado el expediente disciplinario o el proceso judicial por el que ha sido declarada, concluirá con el reconocimiento de dicho período como de servicio activo, si no se declara la suspensión firme, o sin tal reconocimiento, en caso contrario, lo que conllevaría además para el funcionario la privación de todos los derechos inherentes a su condición durante el tiempo de cumplimiento y, como consecuencia de ello, la procedencia de cursar la baja en el Régimen General de la Seguridad Social y no efectuar cotización alguna durante dicho período.

No obstante lo anterior, dado que la declaración de suspensión firme se producirá siempre con posterioridad a la de suspensión provisional, como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario incoado a un funcionario, y teniendo en cuenta el derecho constitucional a la presunción de inocencia -artículo 24.2 de la Constitución-, se considera conveniente mantener el alta y cotización del funcionario en tanto continúe en situación de suspensión provisional, con independencia de la regularización de su situación de alta y de la cotización efectuada, según se declare o no la suspensión firme.

Respecto al supuesto relativo a los funcionarios que se encuentren en la situación de servicios especiales por estar cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria, y con objeto de aclarar las dudas existentes, la Orden, teniendo en cuenta que esta situación no es totalizada por el Régimen General, y que el artículo 29 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 30 de agosto de 1984, ordena computar el tiempo en situación de servicios especiales a efectos de derechos pasivos, declara la obligación de mantener el alta y la cotización durante esta situación, si bien esta última se reduce a aquellas prestaciones no cubiertas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que son, básicamente, las pensiones que exigen períodos previos de cotización para su concesión.

Por otro lado, los plazos establecidos para la toma de posesión del nuevo destino obtenido por concurso o libre designación, junto con la normativa que regula la comunicación de las altas y las bajas en el Régimen General de la Seguridad Social, da lugar a la existencia de períodos en que el funcionario afectado no está en situación de alta -con las consiguientes repercusiones en relación con el derecho a las prestaciones-, pues es evidente que se habrá tramitado la baja en el puesto de cese y, al no haber tomado posesión aún del nuevo destino, no se le habrá podido dar de alta por parte de la nueva dependencia en que va a prestar sus servicios; ni procedería cotizar por dichos períodos.

Tales situaciones deben ser evitadas, ya que el artículo 18.4 del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero (<Boletín Oficial del Estado> del 16), por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, dispone que <a todos los efectos el plazo posesorio se considerará como de servicio activo>. Plazo que puede ser hasta de un mes (o mayor, si existe prórroga), y durante el cual el funcionario tiene derecho también a la totalidad de las retribuciones, según establece el artículo 32.3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 30).

En su virtud, y previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, he resuelto:

Artículo 1. La presente Orden será de aplicación al personal funcionario de todas las Administraciones Públicas incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 2. Durante el tiempo en que el funcionario disfrute de un permiso sin sueldo subsistirá la obligación de mantener el alta y cotizar por parte del Organismo público del que perciba sus retribuciones.

La Administración cotizará únicamente por la parte correspondiente a la cuota patronal derivada de contingencias comunes, siendo la base de cotización la que correspondería, de haber continuado su prestación de servicios.

Art. 3. 1. Cuando se acuerde suspender provisionalmente a un funcionario con ocasión de un expediente disciplinario o por estar sometido a procesamiento, se mantendrá la situación de alta y la cotización se realizará sobre las retribuciones percibidas.

En el supuesto de que se pierda el derecho a tales retribuciones, la cotización se efectuará tomando como base la mínima correspondiente a su grupo de cotización. En esta último caso, la Administración cotizará, únicamente, por la parte correspondiente a la cuota patronal derivada de contingencias comunes.

2. Si la suspensión provisional no fuera declarada firme, procederá reponer el resto de la cotización, que alcalzará a todo el período y se efectuará tanto por las contingencias comunes como profesionales.

3. Cuando la suspensión sea declarada firme, procederá cursar la baja en el Régimen General con efectos retroactivos y devolver las cuotas ingresadas durante el período a que afecte la suspensión firme.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, si la suspensión declarada firme lo fuera por período de inferior duración a la suspensión provisional, deberá reponerse el resto de la cotización, en los términos indicados en el apartado 2 de este artículo, durante el tiempo al que no alcance la suspensión firme.

Art. 4. Procederá mantener el alta en el Régimen General de aquellos funcionarios que pasen a la situación de servicios especiales por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, si bien la cotización comprenderá solamente las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, protección a la familia y asistencia sanitaria para sus beneficiarios.

La base de cotización será la que correspondería al funcionario, de haber continuado su prestación de servicios. Por las contingencias excluidas se aplicarán los coeficientes reductores previstos en las correspondientes normas de cotización. Igualmente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2. de la presente Orden, salvo que se abonasen trienios en dicha situación, en cuyo caso se efectuará sobre los mismos el descuento de la parte de cuota a cargo del trabajador.

Art. 5. 1. Las altas y bajas en la Seguridad Social que vengan motivadas por cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación, surtirán los siguientes efectos:

La baja desde el último día del mes en que se produzca el cese. El alta desde el día primero del mes siguiente a aquél, tanto si la toma de posesión se lleva a cabo en el mismo o distinto mes al del cese.

2. La cotización del mes del cese correrá, íntegramente, a cargo de la dependencia que diligencie el mismo.

Disposiciones finales

Primera.-La presente Orden entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.-Se faculta a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 27 de octubre de 1992.

MARTINEZ NOVAL

Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/1992
  • Fecha de publicación: 05/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • Real Decreto 28/1990, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1990-933).
    • Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decrto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • Real Decreto 730/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-9412).
    • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1986-1216).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decrto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Seguridad Social

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