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Documento BOE-A-1992-17803

Canje de Notas por el que se modifica el Convenio entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio de 15 de noviembre de 1967, realizado en Madrid el 27 de abril de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1992, páginas 25977 a 25977 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-17803
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Madrid, 27 de abril de 1990.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de acusar recibo a vuestra excelencia de su Nota de fecha de hoy que, debidamente traducida, dice así:

<Excelencia,

Tengo el honor de referirme al Convenio entre la República de Finlandia y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio, firmado en Helsinki el 15 de noviembre de 1967 tal como fue modificado por los Canjes de Notas de 18 y 24 de agosto de 1970 y 22 de febrero de 1973, y de proponer en nombre de la República de Finlandia que el Convenio se modifique de la forma siguiente:

I. El párrafo 3 del artículo 2. del Convenio se suprimirá para ser reemplazado por lo siguiente:

''3. Los impuestos actuales a los que el Convenio se aplica son:

a) En España:

I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

II. El Impuesto sobre Sociedades;

III. El Impuesto sobre el Patrimonio; y

IV. Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;

(Denominados en lo sucesivo 'impuesto español');

b) En Finlandia:

I. El impuesto estatal sobre la renta y el patrimonio (valtion tulo-ja varallisuusvero);

II. El impuesto local (kunnallisvero);

III. El impuesto religioso (kirkollisvero); y

IV. El impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de los no residentes (lähdevero);

(Denominados en lo sucesivo 'impuesto finlandés').''

II. Se incluirá un nuevo párrafo 6 inmediatamente después del párrafo 5 del artículo 10 del Convenio, en los términos siguientes:

''6. El Párrafo 2 de este artículo no es aplicable, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a los accionistas de las Sociedades y Entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, en tanto tales rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas pueden someterse a imposición en España con arreglo a su legislación interna.''

III. El párrafo 4 del artículo 23 del Convenio que se incorporó al Convenio por el Canje de Notas de 18 y 24 de agosto de 1970, se suprimirá y se reemplazará por lo siguiente:

''4. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, los dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad residente de Finlandia que controle directamente al menos el 10 por 100 del derecho al voto en la Sociedad que paga los dividendos, estarán exentos del impuesto finlandés. Este párrafo no es aplicable a las rentas referidas en el párrafo 6 del artículo 10.''

Si lo que antecede parece aceptable al Reino de España tengo el honor de proponer además que esta Nota y la contestación de vuestra excelencia a la misma, se consideren constitutivas de un Acuerdo entre Finlandia y España en esta materia, y que tal Acuerdo entre en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo y que produzca efectos:

a) En lo que se refiere al párrafo 6 del artículo 10, respecto de las rentas relativas a los períodos impositivos de la Sociedad que comiencen a partir del día primero de enero del año en que este Acuerdo entre en vigor;

b) En lo que se refiere al párrafo 4 del artículo 23, respecto de los dividendos pagados a partir del día primero de enero de 1990.

Ruego acepte vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.>

Tengo al propio tiempo la honra de confirmar, en nombre del Reino de España, que la Nota de vuestra excelencia y la presente contestación a la misma, se considerarán constitutivas de un Acuerdo entre el Reino de España y la República de Finlandia, tal como se especifica en su Nota.

Aprovecho esta oportunidad para expresar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

El Ministro de Asuntos Exterior, Francisco Fernández Ordóñez.

Excmo. Sr. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Finlandia, Heikki Kalha.

El presente Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entró en vigor el 27 de diciembre de 1991, treinta días después de la fecha de la última de las Notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se establece en el texto de las Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de julio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/04/1990
  • Fecha de publicación: 28/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de julio de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Finlandia
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

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