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Documento BOE-A-1992-15289

Ley 1/1992, de 21 de mayo, de coordinación del sistema universitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1992, páginas 22279 a 22283 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1992-15289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1992/05/21/1

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que <corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía>.

El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolla la distribución de competencias universitarias efectuada en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía atribuyendo a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

La presente Ley tiene como objetivo fundamental la regulación de unos mecanismos de coordinación del sistema universitario andaluz que permitan aunar los esfuerzos de todas las Universidades andaluzas de forma que se beneficien tanto ellas como la sociedad, configurando un sistema universitario que se concibe como instrumento eficaz para el desarrollo social, cultural y económico de Andalucía.

La Ley aprovecha la experiencia acumulada desde el traspaso de los servicios en materia de enseñanza superior a la Junta de Andalucía, e integra en una sola norma las diversas disposiciones relativas a las Universidades aprobadas por el Parlamento Andaluz y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de esta forma se favorece que el sistema universitario andaluz desarrolle sus misiones con eficacia en una etapa que se caracteriza por la puesta en marcha de la última reforma propugnada por la Ley 11/1983, la de los Planes de Estudio, y el crecimiento constante de la demanda de educación superior.

La Ley consolida al Consejo Andaluz de Universidades como órgano fundamental para la coordinación del sistema universitario andaluz y con su composición y funciones se diseña un mecanismo ágil y fluido capaz de garantizar los contactos entre las Universidades y los poderes públicos.

El elemento formal de planificación que establece la Ley es la programación universitaria en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Se estimula el papel de los Consejos Sociales como órganos de colaboración de la sociedad en la Universidad, consolidando una composición de los mismos que permite la participación de una amplia representación de los intereses sociales.

El crecimiento demográfico sostenido que presenta Andalucía (superior en todas las provincias a la media nacional), el incremento de la tasa de escolarización en el nivel de enseñanza secundaria, así como el aumento de la demanda por parte de la población mayor de veinticinco años como consecuencia del desarrollo económico, son algunas de las causas del aumento de la demanda de plazas universitarias en toda Andalucía, de ahí que la Ley preste especial atención a los requisitos y procedimientos para la creación y autorización de Universidades y Centros públicos o privados, con el fin de que en el proceso de expansión y reforma del sistema universitario andaluz se garantice en todo momento la calidad de la enseñanza.

En este nuevo marco se establece, por último, el mecanismo para la creación de las Universidades de Almería, Huelva y Jaén.

TITULO PRIMERO

La coordinación de las Universidades en Andalucía

Artículo 1. 1. La coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Las facultades de coordinación de las Universidades en Andalucía se ejercerán en la forma prevista en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en los respectivos Estatutos.

Art. 2. La coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación universitaria en la Comunidad Autónoma.

b) La información recíproca entre las Universidades andaluzas en los distintos ámbitos de actuación de las mismas y especialmente en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

c) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

d) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia y en el de la difusión cultural, realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.

e) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de Centros y de estudios universitarios.

f) En materia de personal de administración y servicios de las Universidades, la consecución de una política homogénea sobre plantillas, puestos de trabajo, acceso y promoción profesional, negociación colectiva y prestaciones asistenciales.

g) Propiciar la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios, para ejecutar actividades conjuntas formativas y de investigación.

h) Impulsar y apoyar las fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con las Universidades españolas y extranjeras.

i) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus cometidos, respetándose el ámbito de la autonomia universitaria.

Art. 3. 1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano de planificación, propuesta, consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria. Se adscribe orgánicamente a la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El Consejo Andaluz de Universidades ejercerá sus funciones en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones serán la Académica y la de Infraestructura y Planificación; éstas podrán crear subcomisiones, ponencias o grupos de trabajo en relación con las materias de su competencia.

3. El Consejo Andaluz de Universidades para el desarrollo de sus competencias podrán contar con Comisiones Específicas cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente.

4. La Consejería de Educación y Ciencia dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 4. El Pleno del Consejo estará integrado por:

1. El Consejero de Educación y Ciencia, que será su Presidente.

2. El Viceconsejero de Educación y Ciencia, que sustituirá al Presidente en su ausencia, tanto en el Pleno como en las Comisiones.

3. El Director general de Universidades e Investigación.

4. Los Rectores de todas las Universidades andaluzas.

5. Los Presidentes de los respectivos Consejos Sociales.

6. Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, entre personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos educativo, cultural o científico.

7. El Presidente del Consejo Escolar de Andalucía.

8. Un Secretario general designado por el Presidente oído el Consejo.

Art. 5. 1. La Comisión Académica estará formada por los miembros siguientes: El Presidente del Consejo, el Director general de Universidades e Investigación, los Rectores de las Universidades de Andalucía y el Secretario general del Consejo.

2. La Comisión de Infraestructura y Planificación estará compuesta por los siguientes miembros: El Presidente del Consejo, el Viceconsejero de Educacino y Ciencia, el Director general de Universidades e Investigación, el Secretario general del Consejo, los tres miembros designados por el Parlamento, así como los Rectores y tres Presidentes de los Consejos Sociales, elegidos por y de entre los mismos.

Art. 6. Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:

a) Conocer, asesorar e informar la programación e inversiones de la Junta de Andalucía en el sistema universitario andaluz.

b) Emitir informe sobre los proyectos de creación de Universidades y de creación, modificación, supresión y adscripción de Centros e Institutos universitarios de investigación, así como proyectos de nuevos estudios.

c) Promover la elaboración de estudios sobre los problemas comunes de las Universidades andaluzas.

d) Facilitar el intercambio de información entre las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia.

e) Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para una mayor racionalización de los mismos.

f) Informar el Plan Andaluz de Investigación.

g) Conocer de los diferentes estudios y titulaciones propios de las Universidades de Andalucía.

h) Impulsar los programas de organización de cursos de especialización para posgraduados en sus diversas modalidades.

i) Elaborar criterios para la convalidación y, en su caso, la organización conjunta de estudios interuniversitarios, especialmente por lo que respecta el tercer ciclo y a los títulos propios de las Universidades andaluzas.

j) Conocer los convenios interuniversitarios y los conciertos suscritos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.

k) Informar los criterios y directrices en materia de becas, créditos y ayudas.

l) Informar sobre los precios públicos y tasas académicas.

m) Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en todos aquellos temas que le sean solicitados.

n) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.

Art. 7. 1. Las funciones del Consejo serán ejercidas por el Pleno y las Comisiones.

2. Corresponderán al Pleno en todo caso la elaboración de su propio Reglamento de Funcionamiento, cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno, y las funciones comprendidas en los apartados a), b), f) y h) del artículo anterior. El Pleno del Consejo, por mayoría absoluta, podrá avocar la competencia sobre los asuntos de que conozcan las Comisiones, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se encuentren.

3.

Corresponderán a la Comisión Académica, en los términos que determine el Reglamento, los asuntos que tengan relación con la ordenación de las enseñanzas y, en general, con la autonomía universitaria.

4. Asimismo, en los términos que fije el Reglamento, serán funciones de la Comisión de Infraestructura y Planificación, las relacionadas con la Programación e Inversiones, implantación de Universidades y Centros, convenios y conciertos, becas y financiación de las Universidades andaluzas y los demás asuntos que por su propia índole pudieran encomendársele.

Art. 8.

1. La programación universitaria de Andalucía, que, en todo caso, respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento para la coordinación interuniversitaria, y su finalidad esencial es lograr la adecuación de la oferta de los estudios y servicios universitarios a las necesidades reales de Andalucía en el marco de los objetivos básicos proclamados en el artículo 12.3, 2. , de su Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta los objetivos que se establezcan en los planes de desarrollo económico.

2. Para la consecución de los fines y objetivos señalados, la programación deberá prever prioritariamente la evaluación de la demanda de estudios superiores y su distribución geográfica en Andalucía, las necesidades de implantación de Centros, de infraestructuras y servicios, así como los medios personales y materiales que garanticen la calidad de la enseñanza e investigación universitarias, en conjunción con criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales de Andalucía.

Art. 9. La programación universitaria de Andalucía, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se realizará anualmente por la Consejería de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta los informes y proyectos presentados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades andaluzas y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

Art. 10. A los únicos efectos del ingreso en los Centros universitarios, todas las Universidades andaluzas se considerarán como un distrito único.

La gestión de las actividades relacionadas con el distrito universitario común de Andalucía corresponderá a una Comisión específica constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades, y cuya composición se determinará reglamentariamente.

TITULO II

Los Consejos de las Universidades de Andalucía

CAPITULO PRIMERO

Del Consejo Social y sus funciones

Art.

11. 1. El Consejo Social es el Organo de participación de la Sociedad en la Universidad.

2. Cada una de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrá un Consejo Social.

Art. 12. Corresponde al Consejo Social:

a) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno, así como de la liquidación del mismo.

b) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

c) Fomentar la colaboración de la Sociedad en la financiación de la Universidad promoviendo inversiones de Instituciones públicas y privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.

d) Proponer la creación, supresión y transformación de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias e Institutos universitarios.

e) Promover líneas generales de colaboración de la Universidad con las Administraciones públicas, Empresas y Entidades privadas.

f) Informar los Convenios de carácter económico que suscriba la Universidad.

g) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los Estatutos de la Universidad y demás disposiciones vigentes.

Art. 13. El Consejo Social elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento que se someterá a la aprobación de la Consejería de Educación y Ciencia.

El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, así como las atribuciones de sus Organos unipersonales.

Art. 14. El Consejo Social elaborara su propio presupuesto, que figurara en capitulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

CAPITULO II

De los miembros del Consejo Social

Art. 15. El Consejo Social estará compuesto por un número total de veinticinco miembros, diez en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad, y quince en representación de los intereses sociales. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

Art. 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3, a), de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, los representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad serán elegidos por ésta de entre sus miembros, debiendo formar parte, necesariamente, el Rector, el Secretario general y el Gerente.

La forma de elección será regulada por los Estatutos de la Universidad de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Art. 17. 1. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, a propuesta de los diferentes grupos parlamentarios, con aprobación por mayoría absoluta de la Cámara, sin que, necesariamente, haya de concurrir en ellos la condición de parlamentario.

b) Dos miembros designados por las Centrales sindicales más representativas en el territorio andaluz.

c) Dos miembros designados por las Organizaciones empresariales más representativas dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Un miembro designado por el Consejo Andaluz de Municipios, a propuesta de los vocales representantes de los municipios.

Un miembro designado por el Consejo Andaluz de Provincias, a propuesta de los Presidentes de las ocho Diputaciones andaluzas.

e) Dos miembros designados por las Asociaciones de ámbito regional de Entidades financieras públicas o privadas y, en su defecto, por las Entidades designadas por la Consejería de Economía y Hacienda, de entre aquéllas estrechamente vinculadas al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Cuatro miembros de libre designación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

2. Los representantes previstos en los apartados a) y f) del número anterior deberan ser personas de reconocido prestigio y experiencia en los ámbitos educativos, social, cultural, artístico, científico, político, económico o de la Administración.

Art. 18. 1. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, oido el Rector, de entre los Vocales que representen los intereses sociales a que se refiere el artículo 17, pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez.

Los restantes miembros serán nombrados por Orden del Consejero de Educación y Ciencia.

2. El Secretario del Consejo Social será designado por el Presidente del propio Consejo de entre sus miembros.

Art. 19.

1. Cuando el Presidente o el Secretario desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo percibirán exclusivamente las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno, en atención a la importancia de sus cargos, estando sujetos a la legislación vigente sobre incompatibiildades.

2. El desempeño de las funciones por los restantes miembros del Consejo Social devengará las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 20. 1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales:

a) Por finalización de su mandato.

b) Por renuncia o fallecimiento.

c) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

d) Por incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

e) Por revocación de la representación.

f) Por pérdida de la condición que motivó su designación.

2. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente. La apreciación de las otras causas contempladas en el apartado anterior corresponderá al Pleno, que adoptará los correspondientes acuerdos, en los supuestos contemplados en las letras c) y d), previa audiencia del interesado, y por mayoría absoluta de sus miembros. La aceptación de renuncia del Presidente corresponde al Consejero de Educación y Ciencia y será comunicada al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Art.

21. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos 16 y 17. Su nombramiento se limitará al tiempo que restara del anterior mandato.

Art. 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3, b, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la cualidad de Vocal del Consejo Social, en representación de los intereses sociales, será incompatible con la de miembro en activo de la comunidad universitaria.

TITULO III

Creación de Universidades, Centros y estudios universitarios

CAPITULO PRIMERO

Creación de Universidades

Art. 23. 1. La creación de nuevas Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las privadas se realizarán por Ley del Parlamento de Andalucía.

2.

Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Unversitaria, y de la presente Ley.

3. Son Universidades privadas las reconocidas al amparo del artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de la presente Ley, y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

4. La titularidad de las Universidades públicas creadas al amparo de la presente Ley la ostentará la Comunidad Autónoma.

Art. 24. 1. Las Universidades, públicas o privadas, deberán contar, respectivamente, con los Departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes a la obtención de, al menos, ocho títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. De tales enseñanzas, al menos, serán de segundo ciclo una de Ciencias Experimentales, una de Estudios Técnicos y una de Humanidades o Ciencias Sociales.

2. Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de tercer ciclo y doctorado, correspondiente a las enseñanzas que impartan y sean susceptibles de ello.

3. Para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearán los Centros adecuados a la índole de los estudios a impartir, de acuerdo, en su caso, con la tipología de Centros contemplada en la Ley de Reforma Universitaria.

4. Las enseñanzas que organicen han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención del correspondiente título oficial con validez en todo el territorio nacional.

Art. 25. 1. Para la creación o reconocimiento de una Universidad, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos respecto al personal docente:

a) Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos.

b) Un 30 por 100 de Doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo.

c) Un 70 por 100 de Doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo.

d) Para la impartición de las enseñanzas de tercer cillo, todo el profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor.

e) En todo caso, el número total de personal docente con título de Doctor no podrá ser inferior al 50 por 100 de la plantilla.

2. Sin perjuicio de las directrices o programas de implantación que se prevean en la Programación universitaria de Andalucía, en el momento del completo funcionamiento de los Centros y Estudios contemplados en el expediente de creación o reconocimiento a los que se refiere el artículo 31, deberán estar plenamente cumplidos todos los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior.

Art. 26. Las Universidades deberán contar con la plantilla del personal de Administración y servicios necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 27. Las Universidades de nueva creación deberán disponer de espacios y equipamientos suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, Institutos de investigación, en su caso, instalaciones para el profesorado y personal investigador, bibliotecas, salón de actos, servicio de información y demás servicios comunes tales como residencias de estudiantes, servicios culturales, instalaciones deportivas, comedor y cafetería, así como dependencias para órganos de representación; todo ello de acuerdo con los estándares o criterios mínimos que establezca la programación universitaria de Andalucía.

Art. 28. Para la creación de una Universidad pública, además de los requisitos anteriores, será necesario que la plantilla de su personal docente, al inicio de sus actividades, esté integrada, al menos, por un 30 por 100 de Profesores de Cuerpos del Estado, y a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, al menos, por un 70 por 100.

Art. 29. 1. Para el reconocimiento de una Universidad privada, además de los requisitos generales del artículo 27, será necesario cumplir o, en su caso, asumir el compromiso de cumplimiento de los siguientes:

a) Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus Centros durante un período mínimo que permita al alumnado, dentro de un aprovechamiento académico normal, la finalización de los estudios que hubieran iniciado en aquélla.

b) Aportar los estudios económicos que aseguren la viabilidad del proyecto, así como las garantías que aseguren su financiación.

c) Destinar un porcentaje de sus recursos a becas y ayudas al estudio y la investigación.

2. Las Universidades privadas no podrán incorporar personal docente de carrera en activo de las Universidades públicas.

Art. 30. 1. La Ley singular de creación de la Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos, así como el

procedimiento para el cese de sus actividades.

2. Corresponderá a los poderes públicos inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y los compromisos regulados en el artículo 29.

3.

El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación de la autorización por parte del Parlamento de Andalucía y a la inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.

Art. 31. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:

a) Justificación del número de Centros con que contará la nueva Universidad, de las enseñanzas a impartir y del calendario o programa de implantación, así como previsión, por cursos, del número de plazas de alumnado tanto en su inicio como en su evolución hasta alcanzarse su pleno rendimiento.

b) Justificación de los objetivos y programas de investigación en cada una de las áreas científicas existentes.

c) Justificación de la plantilla de profesorado existente al inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

d) Determinación del emplazamiento de los Centros con memoria descriptiva de los edificios e instalaciones existentes para el inicio de las actividades, así como las proyectadas hasta la plena implantación del proyecto, debiendo acreditarse la titularidad de dichos bienes.

e) Los promotores de Universidades privadas deberán acreditar su personalidad debidamente y aportar sus normas de organización y funcionamiento.

Art. 32. La autorización para el inicio de actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

CAPITULO II

Creación, modificación y supresión de Centros de Estudios

Universitarios

Art. 33. 1. La creación, fusión, supresión o transformación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y demás Centros que pudieran crearse se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del correspondiente Consejo Social, oída la Junta de Gobierno de la Universidad respectiva, y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. El inicio de sus actividades se acordará mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, siguiendo lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a los que se refiere el apartado anterior, aquellos que sean creados o reconocidos como tales al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la presente Ley.

Art. 34. 1. Para la creación, modificación y supresión de Centros habrán de observarse los principios establecidos en el artículo 8. de esta Ley y los criterios que contemple la Programación Universitaria de Andalucía.

2. Para la creación de nuevos Centros deberá garantizarse el cumplimiento de los requisitos etablecidos en el artículo 25 a), b) y c); artículo 28 y los específicos siguientes:

a) El número de plazas de personal de Administración y servicios será el necesario para garantizar el funcionamiento de los Centros.

b) Los espacios e instalaciones que por su índole son inherentes a los Centros de entre los comprendidos en el artículo 27.

Art. 35. Los expedientes que se formalicen en relación con la creación, modificación y supresión de Centros, deberán contener una Memoria justificativa, así como de las especificaciones a que se refieren los apartados a) a d) del artículo 31.

Art. 36. 1. Para la ampliación de estudios, así como para su modificación o supresión se observarán los principios establecidos en el artículo 8.

de esta Ley y se efectuarán, teniendo en cuenta lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. En todo caso las enseñanzas han de cubrir ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención del correspondiente título con validez en todo el territorio nacional.

CAPITULO III

Adscripción de Centros Universitarios

Art.

37. 1. La adscripción de Centros de enseñanza superior a las Universidades de Andalucía tiene como finalidad esencial la homologación de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por dichos Centros y la articulación de los mismos con la Universidad respectiva y el sistema universitario de Andalucía.

2. Los Centros docentes de Enseñanza Superior adscritos a las Universidades se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, la presente Ley y su Reglamento de desarrollo, los Estatutos de la Universidad a la que hubieren quedado adscritos, el Convenio de Adscripción suscrito y su propio Reglamento de funcionamiento.

3.

Reglamentariamente se regularán las condiciones para la adscripción de Centros Universitarios de titularidad pública o privada a las Universidades andaluzas.

Art. 38. 1. El Convenio suscrito entre la Universidad y el titular del Centro establecerá la ubicación y sede, órganos de Gobierno, enseñanzas a impartir. Plan docente, número de puestos escolares, plantilla del personal docente y de Administración y servicios, financiación y régimen económico.

2. Asimismo, los titulares de Centros deberán formalizar los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29.

Art. 39. Asimismo, los Convenios contemplarán:

a) En relación con la financiación y régimen económico, las aportaciones de las Entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, resultado económico y previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso.

b) En relación con los Planes de Estudio, las resoluciones que los aprueben y las formas de supervisión por la Univrsidad de la calidad de la enseñanza.

c) Los órganos de Gobierno, cuya composición y funciones serán desarrolladas por el Reglamento de Funcionamiento del Centro que será aprobado por el Consejero de Educación y Ciencia, previo informe de la Universidad. En todo caso se preverá en los Estatutos la participación del personal docente, alumnado y personal de Administración y servicios.

Art. 40. 1. La autorización de adscripción se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del respectivo Consejo Social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. Su otorgamiento se hará previa valoración del grado de adecuación de las características del Centro a los criterios y requisitos exigidos para los Centros propios de las Universidades en los artículos 34 y 35 de esta Ley. Dicha autorización tendrá carácter provisional y su eficacia definitiva quedará supeditada al cumplimiento de las condiciones y demás garantías fijadas en el Decreto de adscripción. La Consejería de Educación y Ciencia comprobará el cumplimiento de aquellas condiciones y determinará, en su caso, el plazo para el efectivo comienzo de las actividades.

3. La autorización no podrá afectar al régimen general de acceso que rija en la Universidad a la que el Centro se adscribe.

Art. 41. En caso de infracción manifiesta de deberes legales y compromisos adquiridos, y en todo caso, cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, procederá la suspensión provisional de la adscripción que será acordada previa audiencia del titular por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, debiendo expresar el plazo concedido para subsanar las irregularidades que la motivaron.

Art. 42. 1. La revocación será definitiva cuando una vez finalizado el plazo señalado en la Orden de suspensión provisional no se hubieren subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo expediente con audiencia del titular del Centro e informes de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades. La revocación implicará la inhabilitación al titular para promover la descripción de nuevos Centros de enseñanza superior.

TITULO IV

Financiación

Art. 43. Las subvenciones anuales correspondientes a cada Universidad pública serán las que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, teniendo en cuenta la Programacion Universitaria de Andalucía.

Art. 44. A efecto de lo previsto en el artículo anterior, la Programación deberá contener previsiones económicas en orden a cuantificar los gastos de funcionamiento, de investigación e inversiones, los proyectos de nuevos desarrollo, política asistencial y extensión universitaria.

Art. 45. 1. Aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía los respectivos Consejos Sociales deberán aprobar sus Presupuestos y programas, remitiéndolos a la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Finalizado el ejercicio correspondiente, las Universidades deberán confeccionar una Memoria explicativa de la ejecución de su Presupuesto que, una vez aprobada por el Consejo Social, será remitida al Consejo Andaluz de Universidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En las leyes singulares de creación de Universidades en las provincias de Almería, Huelva y Jaén, y a los efectos de considerar cumplidos los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, se podrá valorar el hecho del efectivo funcionamiento de Centros y estudios preexistentes a la entrada en vigor de la misma. Igualmente, las leyes singulares de creación de las mismas habrán de contemplar las medidas necesarias para garantizar la integración de los Centros existentes con todos sus medios humanos y materiales.

Segunda. La Ley singular de creación de una Universidad determinará los Centros que la componen y los estudios que se impartirán, inicialmente:

Organo de gobierno y régimen transitorios; particularidades que procedan respecto a la redefinición de distritos; traspaso de Profesores, alumnos, personal de Administración y servicios y bienes; previsiones sobre la iniciación de actividades; trámites para la elaboración y, en su caso, adaptación de los Estatutos; régimen financiero, y modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos.

Tercera. Se reconoce la Universidad Internacional de Verano de Andalucía en el marco del sistema universitario andaluz. Serán sus sedes permanentes Baeza (Jaén) y la Rábida (Huelva). Su régimen, que contará con un patronato del que formarán parte los Rectores de las Universidades Públicas de Andalucía, se determinará mediante Ley del Parlamento Andaluz. Los cursos y actividades que se realicen en la sede de La Rábida mantendrán prioritariamente el carácter americanista que han tenido hasta ahora.

Cuarta. La programación universitaria, con el objeto de adecuar progresivamente las Universidades de Andalucía existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a los requisitos que en la misma se establecen, contendrá las previsiones económicas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido, continuando hasta entonces con su actual composicion y funciones.

Segunda. A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 17, si alguna Universidad tuviera radicados sus Centros o dependencias en más de dos provincias andaluzas, esta representación será de tres miembros, minorando uno de los Vocales de libre designación por el Consejo de Gobierno. Este tercer miembro será designado mediante propuesta conjunta de los sectores del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias a que se refiere el apartado d).

Tercera. En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía los Proyectos de Ley de Creación de las Universidades de Almería, Huelva, Jaén y nueva Universidad de Sevilla.

Cuarta. El Consejo Andaluz de Universidades podrá determinar la implantación progresiva del distrito único regulado en el artículo 10 de esta Ley, que deberá establecerse plenamente en el curso 1995-96.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogada la Ley 13/1984, de 11 de diciembre, del Consejo Social de las Universidades de Andalucía.

Segunda. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Sevilla, 21 de mayo de 1992.

ANTONIO PASCUAL ACOSTA,

Consejero de Educación y Ciencia

MANUEL CHAVES GONZALEZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el <BOJA> numero 48, de 1 de junio 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/05/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1992
  • Publicada en el BOJA núm. 98, de 1 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-886).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando la Universidad de Sevilla Pablo de Olavide: Ley 3/1997, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1997-16991).
    • creando la Universidad de Jaén: Ley 5/1993, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1993-21945).
    • creando la Universidad de Huelva: Ley 4/1993, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1993-21944).
    • creando la Universidad de Almería: Ley 3/1993, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1993-21881).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 13/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-1595).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Institutos Universitarios
  • Universidades

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