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Documento BOE-A-1991-3219

Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1991, páginas 4150 a 4152 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-3219
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1990/12/20/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY SOBRE EDIFICACION Y USOS EN EL MEDIO RURAL.

PREAMBULO

EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA DEFINE, EN SU ARTICULO 80, EL SUELO NO URBANIZABLE COMO AQUEL QUE HA DE SER PRESERVADO DE LOS USOS DE NATURALEZA URBANA O AL QUE EL PLAN DE ORDENACION LE OTORGA UNA ESPECIAL PROTECCION POR SU EXCEPCIONAL VALOR AGRICOLA, FORESTAL O GANADERO, POSIBILIDADES DE EXPLOTACION DE SUS RECURSOS NATURALES, VALORES PAISAJISTICOS, HISTORICOS O CULTURALES, O PARA LA DEFENSA DE LA FAUNA, LA FLORA O EL EQUILIBRIO ECOLOGICO.

ESTA DEFINICION SE TRADUCE EN LA PRACTICA EN UNA REGULACION ESCUETA QUE SE REVELA COMO INSUFICIENTE PARA DAR RESPUESTA A LA PLURALIDAD DE DEMANDAS INCIDENTES SOBRE UN AMPLIO SECTOR DEL TERRITORIO QUE, EN LA COMUNIDAD AUTONOMA ASTURIANA, PRESENTA UNAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS, FRUTO TANTO DE LA VARIEDAD GEOGRAFICA Y RIQUEZA EN POSIBILIDADES COMO DE UNOS ANTECEDENTES HISTORICOS QUE LE HAN HECHO OBJETO DE USOS MUY PECULIARES.

LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL LACONISMO DE LA NORMA LEGAL ENCUENTRAN SU REFLEJO EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOCAL QUE, AL MOVERSE DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY, NO SIEMPRE ESTA EN CONDICIONES DE ATENDER CON LA DEBIDA EFICACIA Y RAPIDEZ A OPCIONES CUYO EMPLAZAMIENTO EN EL AMBITO RURAL NO SOLO ES LOGICO Y RAZONABLE, SINO TAMBIEN NECESARIO EN ALGUNAS OCASIONES.

TODO ELLO HACE PRECISA PARA EL SUELO NO URBANIZABLE UNA NORMA CON RANGO DE LEY QUE, SIENDO REFERENCIA OBLIGADA PARA LOS PLANEAMIENTOS, PERMITA UNIFORMAR LA REGULACION DE ESTA CLASE DE SUELO, PROPORCIONANDO LA DESEABLE HOMOGENEIDAD A LAS ACTUACIONES QUE RESULTEN SUSCEPTIBLES DE AUTORIZACION.

LA UTILIZACION DEL SUELO NO URBANIZABLE NO PUEDE EFECTUARSE EN CONTRADICCION CON SUS TENDENCIAS GENUINAS, DE FORMA QUE HABRA DE POTENCIARSE LA PRESERVACION DE LOS VALORES NATURALES QUE TODAVIA SUBSISTEN EN LAS ZONAS QUE HISTORICAMENTE SE MANTUVIERON AL MARGEN DE LA OCUPACION HUMANA Y, EN CONSECUENCIA, CONVENDRA CONCERTAR LOS USOS ECONOMICOS Y RESIDENCIALES ALLI DONDE TRADICIONALMENTE SE HAN VENIDO PRODUCIENDO, ES DECIR, EN LOS NUCLEOS RURALES.

EL DESPLAZAMIENTO DEL FENOMENO EDIFICATORIO HACIA LOS NUCLEOS SE PROCURA A TRAVES DE UN DOBLE ESTIMULO, YA QUE NO SOLO SE PERMITEN EN LOS MISMOS MAYORES POSIBILIDADES DE CONSTRUCCION, SINO QUE TAMBIEN SE ATIENDE A FACILITAR LA EJECUCION DE LAS OBRAS, SIMPLIFICANDO TRAMITES Y DESCONCENTRANDO O DELEGANDO LAS FACULTADES DE AUTORIZACION. ELLO EXIGE, NO OBSTANTE, QUE EL NUCLEO ESTE CORRECTAMENTE IDENTIFICADO A TRAVES DE SU DELIMITACION GRAFICA EN LOS OPORTUNOS DOCUMENTOS DEL PLANEAMIENTO.

EL DESARROLLO DE DICHOS ESTIMULOS SE CONTEMPLA SIN MENOSCABO DEL REFORZAMIENTO DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCION, TAL COMO ESTABLECEN LAS DIRECTRICES REGIONALES DE ORDENACION DEL TERRITORIO.

LA LEY ABORDA TAMBIEN LA CUESTION DEL USO INDUSTRIAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

ES EVIDENTE, DADA LA NATURALEZA DEL TERRITORIO IMPLICADO, QUE ESTA CLASE DE USOS NO CONSTITUYE EL DESTINO NORMAL DE LAS ZONAS RURALES, PERO NO CABE DESCONOCER LA EXISTENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUYA UBICACION NO ADMITE OTRO TIPO DE EMPLAZAMIENTO, BIEN POR RAZONES INHERENTES A LA PROPIA ACTIVIDAD, BIEN POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ENCONTRAR ACOGIDA EN LAS RESTANTES CLASES DE SUELO. LA LEY ASPIRA A DAR UNA ADECUADA SOLUCION A ESTOS SUPUESTOS E INCLUSO SE PLANTEA LA NECESIDAD DE ABORDAR POR VIA EXCEPCIONAL UNA FORMULA QUE PERMITA RESOLVER CON AGILIDAD LA PROBLEMATICA DE GRANDES ACTUACIONES, DE CARACTER TRASCENDENTAL PARA EL CONJUNTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CUYA URGENCIA OPORTUNAMENTE APRECIADA RECLAME UNA CONTESTACION INMEDIATA, QUE EL PROCESO NORMAL DE ELABORACION Y APROBACION DE LOS PLANES NO LOGRA PROPORCIONAR.

CAPITULO PRIMERO

DEL SUELO NO URBANIZABLE

ARTICULO 1. 1. LOS TERRENOS QUE SE CLASIFIQUEN COMO SUELO NO URBANIZABLE ESTARAN SUJETOS A LAS LIMITACIONES Y CONDICIONES DE EDIFICACION QUE DETERMINEN LAS LEYES, PLANES GENERALES, NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES O, EN SU DEFECTO, NORMATIVA SUBSIDIARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LOS ESPACIOS QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, DEBAN SER OBJETO DE UNA ESPECIAL PROTECCION NO PODRAN SER DEDICADOS A UTILIZACIONES QUE IMPLIQUEN TRANSFORMACION DE SU DESTINO O NATURALEZA O LESIONEN EL VALOR ESPECIFICO QUE SE QUIERA PROTEGER. DEBERAN PONDERARSE, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACION DE IMPACTO, LAS INFRAESTRUCTURAS QUE HAYAN DE DISCURRIR A TRAVES DE LOS MISMOS.

ART. 2. 1. LAS CATEGORIAS DEL SUELO NO URBANIZABLE SON LAS SIGUIENTES:

A) SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION, INTEGRADO POR AQUELLOS ESPACIOS CUYOS EXCEPCIONALES VALORES DE CUALQUIER GENERO LES HAGAN MERECEDORES DE UN ALTO GRADO DE PROTECCION.

B) SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES, COMPUESTO POR AQUELLOS TERRENOS PROTEGIBLES EN FUNCION DE SUS SINGULARIDADES AGRARIAS O PAISAJISTICAS.

C) SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS, RESPECTO AL CUAL DEBEN ESTABLECERSE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE DEMANDAN LAS PECULIARIDADES DE LAS FRANJAS COSTERAS.

D) SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS, COMPRENSIVO DE LOS TERRENOS QUE RESULTAN AFECTADOS POR LA LOCALIZACION DE INFRAESTRUCTURAS BASICAS O DE TRANSPORTE.

E) NUCLEO RURAL, COMO CATEGORIA DEL SUELO NO URBANIZABLE OBJETO DE OCUPACION RESIDENCIAL.

F) SUELO NO URBANIZABLE GENERICO, QUE ES AQUEL QUE POR SU NATURALEZA Y SITUACION NO RESULTA INCLUIBLE EN ALGUNA DE LAS RESTANTES CATEGORIAS DEL SUELO NO URBANIZABLE.

2. LOS PLANES Y NORMAS MUNICIPALES QUE SE ELABOREN O REVISEN HABRAN DE INCORPORAR AQUELLAS DE LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO QUE PUEDAN SER DE APLICACION EN CADA MEDIO.

ART.

3. LOS USOS EN SUELO NO URBANIZABLE, ATENDIENDO A SU SITUACION JURIDICA Y A LA MODALIDAD DE GESTION QUE LES CORRESPONDA, PUEDEN SER DE LAS SIGUIENTES CLASES, Y A ELLAS HARAN NECESARIAMENTE REFERENCIA LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS:

A) USOS PERMITIDOS, SUJETOS A CONCESION DE LICENCIA MUNICIPAL SIN TRAMITES PREVIOS.

B) USOS AUTORIZABLES, QUE CON ANTERIORIDAD A LA LICENCIA MUNICIPAL NECESITAN AUTORIZACION PREVIA, CONFORME EL TRAMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA PRESENTE LEY.

C) USOS INCOMPATIBLES, QUE SON AQUELLOS QUE NO CUMPLEN ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS USOS PERMITIDOS O AUTORIZABLES Y CUYA EVENTUAL ADMISIBILIDAD REQUIERE, CON ANTERIORIDAD A CUALQUIER OTRA AUTORIZACION Y LICENCIA, LA NUEVA APROBACION O MODIFICACION DE UN PLANEAMIENTO EN VIRTUD DEL CUAL SE HABILITE EL SUELO AFECTADO PARA LA FINALIDAD PRETENDIDA.

D) USOS PROHIBIDOS, QUE SON AQUELLOS QUE LOS PLANES GENERALES O NORMAS SUBSIDIARIAS IMPOSIBILITAN EN SUELO NO URBANIZABLE Y QUE EN NINGUN CASO PODRAN LLEVARSE A CABO, SALVO QUE SE PRODUZCA LA APARICION DE NUEVOS CRITERIOS URBANISTICOS Y ESTOS SE MATERIALICEN A TRAVES DE LA OPORTUNA REVISION DEL PLANEAMIENTO.

ART. 4. 1. DENTRO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA URBANISTICA APLICABLE, CABE REALIZAR TRANSITORIAMENTE EN EL SUELO NO URBANIZABLE ACTIVIDADES AL SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS. TENDRAN TAL CONDICION LAS ACTUACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCION, ENTRETENIMIENTO Y SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS.

2. CUANDO LA CONDICION AUXILIAR RESPECTO DE LA OBRA PUBLICA NO VENGA EXPLICITAMENTE DECLARADA EN LA NORMATIVA SECTORIAL CORRESPONDIENTE, LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS PODRA APRECIARLA, MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO, EN FUNCION DE LA ESENCIALIDAD DE LA INSTALACION PARA LA CONSTRUCCION O UTILIZACION DE LA OBRA PUBLICA Y DE LA INTENSIDAD CON QUE QUEDE ADSCRITA A SU SERVICIO. ELLO, SIN MENOSCABO DE LA EVALUACION PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA LEGISLACION VIGENTE ASI LO EXIJA, Y MEDIANTE PROYECTO DE RESTAURACION SI ESTE FUERA NECESARIO.

ART. 5. 1. PODRAN ESTABLECERSE EN SUELO NO URBANIZABLE EDIFICACIONES E INSTALACIONES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL QUE EL PLANEAMIENTO NO CONTEMPLE, SIEMPRE Y CUANDO NO LAS IMPIDA EXPRESAMENTE. PARA ELLO SE REQUIERE, SIN EMBARGO, QUE LAS CARACTERISTICAS DE LA INSTALACION NO PERMITAN SU EMPLAZAMIENTO FUERA DEL MEDIO RURAL O QUE LA UTILIDAD PUBLICA O EL INTERES SOCIAL DERIVEN PRECISAMENTE DE SU UBICACION EN DICHO MEDIO.

2.

CUANDO LA UTILIDAD PUBLICA O EL INTERES SOCIAL DE LA ACTUACION NO VENGAN DETERMINADOS POR SU LEGISLACION ESPECIFICA, LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS PODRA VALORARLAS Y RECONOCERLAS, ATENDIENDO TANTO A LA GENERACION DE RIQUEZA Y BIENESTAR GENERAL ATRIBUIBLES AL PROYECTO, COMO A SU GRADO DE COMPATIBILIDAD CON LAS EXIGENCIAS DEL AMBITO RURAL Y CON LOS NIVELES DE PROTECCION QUE LA NORMA DE APLICACION ASIGNE AL SUELO OBJETO DE LA IMPLANTACION PRETENDIDA. EL ACUERDO QUE SE ADOPTE EN TAL SENTIDO DEBERA ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADO.

ART. 6. 1. SE CONSIDERARA PARCELACION URBANISTICA LA DIVISION SIMULTANEA O SUCESIVA DE TERRENOS EN DOS O MAS LOTES EFECTUADA CON FINES EDIFICATORIOS.

EN SUELO NO URBANIZABLE SE ENTENDERA QUE EXISTE PROPOSITO EDIFICATORIO CUANDO LA FRAGMENTACION DE LA FINCA NO RESPONDA A REQUERIMIENTOS OBJETIVOS DE LA EXPLOTACION AGRARIA DEL TERRENO O DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE, DEBIDAMENTE AUTORIZADA, VENGA REALIZANDOSE SOBRE EL MISMO, CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE DEBERAN SER CONSTATADAS POR EL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. FUERA DE LOS NUCLEOS RURALES Y DE SUS ZONAS DE INFLUENCIA GRAFICAMENTE DELIMITADAS EN EL PLANEAMIENTO SE PROHIBEN LAS PARCELACIONES URBANISTICAS EN SUELO NO URBANIZABLE, CON LA SOLA EXCEPCION DE LAS DIVISIONES DE COSA COMUN ADQUIRIDA A TITULO LUCRATIVO TANTO <MORTIS CAUSA> COMO <INTER VIVOS>, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO EL TRANSMITENTE ESTE VINCULADO CON TODOS LOS CONDOMINIOS ADQUIRENTES POR RELACION DE PARENTESCO HASTA EL TERCER GRADO.

LA EVENTUAL VIABILIDAD URBANISTICA DE UNA PARCELACION EN EL MEDIO RURAL NO EXIME A LA MISMA DE LA NECESIDAD DE CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE, EN SU CASO, VINIERAN EXIGIDOS POR LA LEGISLACION AGRARIA EN VIGOR.

3. NO PODRAN OTORGARSE LICENCIAS DE CONSTRUCCION SOBRE SUELOS PROCEDENTES DE UN LOTEO CUANDO EN LA INSCRIPCION REGISTRAL NO FIGURE ACREDITADA LA LICENCIA A CUYO AMPARO SE REALIZO EL FRACCIONAMIENTO DEL TERRENO Y CON INDEPENDENCIA DE QUE, EN NINGUN CASO, SE GENERARAN DERECHOS EDIFICATORIOS COMO RESULTADO DE ACTIVIDADES DE PARCELACION EJECUTADAS CON INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LA LEY.

CAPITULO II

DE LOS NUCLEOS RURALES

ART. 7. 1. SON NUCLEOS RURALES LOS ASENTAMIENTOS CONSOLIDADOS DE POBLACION EN SUELO NO URBANIZABLE QUE EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL CONFIGURE CON TAL CARACTER, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS EDIFICATORIAS, SOCIOECONOMICAS Y DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE MANIFIESTEN LA IMBRICACION RACIONAL DEL ASENTAMIENTO EN EL MEDIO FISICO DONDE SE SITUA.

2. DENTRO DE LOS NUCLEOS RURALES Y DE SUS ZONAS DE INFLUENCIA EXISTIRAN LAS POSIBILIDADES DE PARCELACION Y EDIFICACION QUE DETERMINEN EL PLAN GENERAL O LAS NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES Y, EN SU CASO, LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. EN ORDEN A LA OBTENCION DEL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD, TELEFONIA Y OTROS SEMEJANTES, LOS NUCLEOS RURALES SE EQUIPARAN A LOS SUELOS URBANOS Y DEMAS ASENTAMIENTOS DE POBLACION DE ANALOGA NATURALEZA O DENOMINACION.

ART. 8. 1. EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL CONCRETARA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UNA AGRUPACION POBLACIONAL PUEDA SER CALIFICADA COMO NUCLEO RURAL.

TAL CONDICION SE ADQUIERE MEDIANTE LA MERA CONCURRENCIA DE DICHOS REQUISITOS, SIENDO ESTA SIMPLE CIRCUNSTANCIA LA QUE DETERMINA LA ASIGNACION AL SUELO AFECTADO DE LAS POSIBILIDADES EDIFICATORIAS QUE EL PLANEAMIENTO RECONOZCA A LOS NUCLEOS.

SIN EMBARGO, LAS REGLAS SOBRE ATRIBUCION Y DELEGACION DE COMPETENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 11 SOLO TENDRAN EFECTIVIDAD A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA DELIMITACION MATERIAL DEL NUCLEO, PARA LO CUAL ESTE Y SUS ZONAS DE INFLUENCIA HAN DE DEFINIRSE GRAFICAMENTE SOBRE LOS OPORTUNOS PLANOS DE LA CORRESPONDIENTE NORMA URBANISTICA.

2. CUANDO LOS PLANES GENERALES O NORMAS SUBSIDIARIAS NO LA INCORPOREN CON LA PRECISION SUFICIENTE O NO LA HUBIEREN REALIZADO EN SU TOTALIDAD, LA PLASMACION GRAFICA DE LOS NUCLEOS RURALES EXISTENTES Y DE SUS ZONAS DE INFLUENCIA DEBERA INCLUIRSE O COMPLETARSE MEDIANTE NORMAS COMPLEMENTARIAS.

3. LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO EN LOS QUE SE DELIMITEN NUCLEOS RURALES DEBERAN ESTABLECER PARA CADA UNO DE ELLOS UN REGIMEN DE DISTANCIAS Y LIMITACIONES EN OBRAS, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES EN EL AREA DE LAS CARRETERAS QUE CIRCULEN A LO LARGO DE LOS MISMOS.

A LOS EFECTOS DE ESTABLECER TAL REGIMEN DE DISTANCIAS Y LIMITACIONES SE DEBERA RECABAR INFORME PRECEPTIVO Y VINCULANTE DEL ORGANISMO QUE, EN CADA CASO, OSTENTE LA TITULARIDAD DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL EN MATERIA DE CARRETERAS.

ART. 9. 1.

EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SIEMPRE QUE NO LO IMPIDA EL RESPETO AMBIENTAL EXIGIDO POR EL ARTICULO 73 DE LA LEY DEL SUELO, SE PERMITIRA, DENTRO DE LOS NUCLEOS RURALES, LA EDIFICACION DE VIVIENDAS AGRUPADAS.

2. LAS EXPRESADAS VIVIENDAS HABRAN DE SITUARSE SOBRE UNA SOLA FINCA CON EXTENSION NO INFERIOR A LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE VIVIENDAS POR LA FIJADA COMO SUPERFICIE EDIFICABLE MINIMA EN EL RESPECTIVO NUCLEO. LA PARCELA OBJETO DE LA ACTUACION ADQUIRIRA LA CALIDAD DE INDIVIBLE, QUE DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

3. SIN PERJUICIO DE LA NECESIDAD DE DISPONER DE LOS SERVICIOS URBANISTICOS ORDINARIOS, ESTAS AGRUPACIONES DE VIVIENDAS SE ADAPTARAN A LAS CONDICIONES RURALES DEL EMPLAZAMIENTO, PRESERVANDO SU NATURALEZA Y SUS CARACTERISTICAS PECULIARES.

ART. 10. 1. LAS DOTACIONES, SERVICIOS Y SISTEMAS DE ESPACIOS LIBRES DE AMBITO LOCAL, QUE SE SITUEN EN LOS NUCLEOS RURALES, SE OBTENDRAN POR EL SISTEMA DE EXPROPIACION COMO ACTUACION AISLADA EN NUCLEO RURAL, AUNQUE EXCEPCIONALMENTE, CUANDO LA POBLACION, DENSIDAD O DEMANDA DE EQUIPAMIENTO ASI LO REQUIERAN, LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS PODRAN INTRODUCIR MODELOS DE GESTION QUE RECONDUZCAN EL PROCESO A FORMAS ANALOGAS A LAS PROPIAS DE OTRAS CLASES DE SUELO.

2. LOS TERRENOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE LOS NUCLEOS RURALES SE TASARAN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 8/1990, DE 25 DE JULIO, SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO.

3. LOS CONCEJOS CUYA NORMATIVA URBANISTICA NO ESTABLEZCA LAS DOTACIONES, SERVICIOS Y SISTEMAS DE ESPACIOS LIBRES A UBICAR EN LOS NUCLEOS RURALES Y EN EL CONJUNTO DEL SUELO NO URBANIZABLE, PODRAN SEÑALARLOS MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES NORMAS COMPLEMENTARIAS, COMPLETADAS, EN SU CASO Y SI FUERA PRECISO, POR LA MODIFICACION DEL PLAN GENERAL O NORMA SUBSIDIARIA.

CAPITULO III

COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

ART. 11. 1.

CORRESPONDE A LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES QUE, CON CARACTER PREVIO A LA CONCESION DE LICENCIA, VIENEN EXIGIDAS POR LA LEY DEL SUELO PARA ACTUACIONES EN TERRENOS CLASIFICADOS COMO NO URBANIZABLES.

2. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE NUCLEOS RURALES GRAFICAMENTE DELIMITADOS COMO TALES CON PRECISION SUFICIENTE EN EL INSTRUMENTO URBANISTICO APLICABLE Y LA AUTORIZACION VERSE SOBRE UNA VIVIENDA FAMILIAR A EDIFICAR EN EL INTERIOR DEL NUCLEO O EN SU AREA DE INFLUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION INCUMBIRA AL RESPECTIVO ENTE LOCAL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) AYUNTAMIENTOS DE MAS DE 40.000 HABITANTES.

B) MANCOMUNIDADES Y GERENCIAS U OTRAS ENTIDADES URBANISTICAS SUPRAMUNICIPALES, CUANDO CUENTEN CON LOS SERVICIOS TECNICOS, JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS CONSIDERE SUFICIENTES Y EXISTA ACUERDO EN TAL SENTIDO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN LAS MISMAS.

C) CUANDO, SIN DARSE LAS CONDICIONES ANTERIORES, LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS DELEGUE EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

A LOS EFECTOS PRECEDENTES SE ENTIENDE POR VIVIENDA FAMILIAR EL CONJUNTO DE ESPACIOS, LOCALES O DEPENDENCIAS DESTINADOS A ALOJAMIENTO O RESIDENCIA FAMILIAR, ASI COMO LAS EDIFICACIONES ANEJAS A LA MISMA.

ART. 12. 1. CUANDO, DENTRO DEL NUCLEO RURAL, SE TRATE DE INSTALACIONES Y USOS AUTORIZABLES DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, O CUANDO EL SUELO DONDE SE PRETENDA ALGUNA IMPLANTACION IGUALMENTE AUTORIZABLE TENGA LA CONDICION DE NO URBANIZABLE GENERICO, LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS PODRA DELEGAR TOTAL O PARCIALMENTE EN LOS AYUNTAMIENTOS O ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES SU COMPETENCIA PARA CONCEDER LA AUTORIZACION PREVIA, DEBIENDO EXPRESAR EL ACUERDO DE DELEGACION EL ALCANCE, CONTENIDO, CONDICIONES Y DURACION DE ESTA, ASI COMO EL CONTROL QUE SE RESERVE EL ORGANO DELEGANTE.

2. EN LAS RESTANTES CATEGORIAS DE SUELO NO URBANIZABLE, Y EXCEPCION HECHA DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA FAMILIAR EN NUCLEOS GRAFICAMENTE DELIMITADOS EN EL PLANEAMIENTO, NO PODRA LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS DELEGAR SUS FACULTADES RELATIVAS A LA CONCESION DE LA AUTORIZACION PREVIA.

ART. 13. EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES PREVIAS POR LA ENTIDAD A LA QUE CORRESPONDA ES ANTERIOR E INDEPENDIENTE DEL PROPIO DE LA CONCESION DE LICENCIA Y SE DESARROLLARA DEL MODO SIGUIENTE:

A) LA PETICION DEL INTERESADO, FORMULADA EN LOS TERMINOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA APLICABLE, SERA PRESENTADA EN LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE, QUIEN LA TRAMITARA INTEGRAMENTE Y RESOLVERA SI TAL COMPETENCIA LE CORRESPONDE O LE HUBIERA SIDO DELEGADA, ELEVANDO, EN CASO CONTRARIO, EL EXPEDIENTE A LA DECISION DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS.

B) SERA PRECEPTIVO SOMETER A INFORMACION PUBLICA, DURANTE UN PERIODO DE QUINCE DIAS, Y MEDIANTE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA>, AQUELLAS SOLICITUDES QUE VERSEN SOBRE ACTUACIONES QUE, SIN TENER LA CONSIDERACION DE USOS PROHIBIDOS O INCOMPATIBLES, NO FIGUREN, SIN EMBARGO, EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL PLANEAMIENTO COMO PERMITIDAS O AUTORIZABLES. DICHA INFORMACION SERA PRACTICADA POR EL ORGANO AL QUE COMPETA LA CONCESION DE LA AUTORIZACION.

C) CUANDO LA FACULTAD DE AUTORIZAR PERTENEZCA AL AYUNTAMIENTO PODRA PRODUCIRSE EN EL MISMO ACTO LA AUTORIZACION Y LA CONCESION DE LICENCIA, SIEMPRE QUE EN EL ACUERDO SE ANALICEN TODAS LAS CUESTIONES IMPLICITAS EN AMBOS PROCEDIMIENTOS.

CAPITULO IV

DE LOS USOS INDUSTRIALES

ART. 14. 1. EN SUELOS A LOS QUE EL PLANEAMIENTO EN VIGOR ASIGNE UN DESTINO INDUSTRIAL, PERO QUE, POR NO HABER SIDO OBJETO DE LA NECESARIA GESTION, MANTENGAN TODAVIA LAS CARACTERISTICAS FACTICAS DEL NO URBANIZABLE, PODRAN AUTORIZARSE POR LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS CONSTRUCCIONES DESTINADAS A FINES INDUSTRIALES.

2. DICHA AUTORIZACION SE CONCEDERA A PROPUESTA DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO, PREVIA INFORMACION PUBLICA DEL MODO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, B).

3. EN TODO CASO, LA ACTUACION A AUTORIZAR HABRA DE CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DEL PLANEAMIENTO, SIN QUE PUEDA SUPERARSE LA EDIFICABILIDAD MEDIA QUE ESTE ESTABLEZCA Y DEBIENDO GARANTIZARSE ADECUADAMENTE LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y NO CONTAMINACION.

4. EL TERRENO DISPONDRA O SERA DOTADO DE ACCESO RODADO SATISFACTORIAMENTE POR EL PROPIETARIO, QUE, ADEMAS, SE COMPROMETERA A EJECUTAR LA PAVIMENTACION Y LOS RESTANTES SERVICIOS URBANISTICOS MINIMOS Y ACEPTARA EXPRESAMENTE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A RESERVA DE DOTACIONES QUE DERIVEN DEL PLANEAMIENTO, PRESTANDO GARANTIAS SUFICIENTES AL RESPECTO. LOS SERVICIOS EJECUTADOS QUE FUESEN DE INTERES GENERAL SERAN TENIDOS EN CUENTA EN EL FUTURO REPARTO DE CARGAS Y BENEFICIOS.

ART. 15. CUANDO MEDIEN RAZONES DE URGENCIA Y EXCEPCIONAL INTERES PUBLICO, APRECIADOS, PREVIAMENTE, POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA, DE ACUERDO CON LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS Y PREVIOS LOS INFORMES DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS Y DE LA CONSEJERIA SECTORIALMENTE COMPETENTE POR RAZON DE LA ACTIVIDAD A REALIZAR, PODRA ACORDAR LA ENTRADA EN VIGOR DE UN PLAN ESPECIAL INDUSTRIAL EN SUELO NO URBANIZABLE SIN NECESIDAD DE SEGUIRSE LA TRAMITACION ORDINARIA.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA DICTAR POR DECRETO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE JUZGUEN OPORTUNAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 20 DE DICIEMBRE DE 1990.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS JOVELLANOS

PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 6, DE 9 DE ENERO DE 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 06/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1991
  • Publicada en el BOPA núm. 6, de 9 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 28/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2004-10070).
    • el art. 15, se modifican los arts. 2, 3, 5 a 12 y se añaden los capítulos V y VI, por Ley 3/2002, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2002-10907).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-634).
  • CITA:
    • Ley 8/1990, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1990-17938).
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Edificaciones
  • Industrias
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas

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