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Documento BOE-A-1991-20458

Ley 3/1991, de 25 de abril, de creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1991, páginas 26696 a 26698 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1991-20458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1991/04/25/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente:

LEY SOBRE CREACIÓN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Extremadura recoge como objetivos básicos de las Instituciones autonómicas, entre otros, la adopción de medidas que fomenten el progreso económico y social de nuestra Comunidad Autónoma.

Siempre ha entendido el Gobierno regional que la consecución de este objetivo sería más fácil con la participación de los agentes sociales y económicos que intervienen en la economía regional.

Por otra parte, el mismo Estatuto, en su artículo 6.º, mandaba a los poderes autonómicos a facilitar la participación de todos los extremeños en la vida política económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad.

Teniendo presente este mandato estatutario y el convencimiento de que el avance en la democracia económica exige el concurso activo de las instancias políticas de los Sindicatos, empresarios y de los nuevos movimientos sociales de consumidores, economía social, juventud, etc., el gobierno regional, ya en diversos acuerdos firmados con los Sindicatos mayoritarios de la región (propuesta sindical prioritaria) y con los empresarios, tenía comprometida la creación del Consejo Económico y Social como foro de participación de los agentes citados. Además, la propia Asamblea de Extremadura ya se había pronunciado mediante Resolución por la creación de este órgano.

Así pues, mediante esta Ley se propone la creación del Consejo Económico y Social de Extremadura, cuyo modelo coincide con el planteado a nivel estatal.

El Consejo Económico y Social se configura como un órgano consultivo del Gobierno regional, en las materias de orden económico y social, competencia de la Comunidad Autónoma, y gozará de amplias facultades de autonomía y organización en su funcionamiento.

Lo integran Sindicatos y empresarios con representatividad en nuestro territorio, así como otras Organizaciones o fuerzas sociales representativas de intereses diversos. La presencia de expertos en el mismo contribuirá, por otra parte, a elevar la calidad técnica de los trabajos.

En definitiva, el Gobierno regional entiende que, con esta composición, el Consejo Económico y Social será una institución representativa de los intereses económicos y sociales de la sociedad extremeña, constituyendo un elemento valioso para la toma de decisiones en las

indicadas materias por parte del Gobierno, lo que sin duda redundará en el progreso económico y social de Extremadura, destacado al principio de esta exposición como objetivo de nuestro Estatuto de Autonomía.

TÍTULO PRIMERO
De su naturaleza, composición y funciones
Artículo 1.

Se crea el Consejo Económico y Social de Extremadura, con las funciones, composición y organización que se determinan en la presente Ley.

Artículo 2.

1. El Consejo Económico y Social de Extremadura es un órgano consultivo del Gobierno regional en materia económica y social.

2. El Consejo está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El Consejo tendrá su sede en Mérida.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo estará integrado por 25 miembros, incluido su Presidente. De ellos, ocho compondrán el Grupo Primero, en representación de las Organizaciones sindicales; ocho el Grupo Segundo, en representación de las Organizaciones empresariales, y ocho el Grupo Tercero, correspondiendo uno de ellos al sector agrario, uno a usuarios y consumidores, uno al sector de la economía social, uno a la Universidad, uno a las Cajas de Ahorro de ámbito regional, uno al Consejo de la Juventud, siendo los dos restantes expertos en las materias competencias del Consejo.

2. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Primero serán designados por las Organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Segundo serán designados por las Organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero serán propuestos, en cada caso, por las Entidades o Asociaciones que a continuación se indican:

a) El correspondiente al sector agrario, por las Organizaciones profesionales agrarias con implantación regional en el referido sector.

b) El correspondiente al sector de la economía social, por las Asociaciones regionales de Cooperativas y Sociedades laborales.

c) El correspondiente a los usuarios y consumidores, por las Asociaciones y Organizaciones del sector.

d) El correspondiente a la Universidad, por el órgano de gobierno competente de la Universidad de Extremadura.

e) El de las Cajas de Ahorros, por la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros.

f) El del Consejo de la Juventud, a propuesta de dicho Consejo.

5. Los dos expertos serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia, previa consulta a los grupos integrantes del Consejo.

Artículo 4. Nombramiento, mandato, incompatibilidades y cese.

1. El Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, los dos tercios de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo designados o propuestos por las Entidades y Asociaciones a que se refiere el artículo anterior serán asimismo nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, a quien comunicarán dichas Entidades y Asociaciones la designación o propuesta de los correspondientes miembros.

2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombramiento de los miembros.

No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.

3. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las fucniones que le son propias.

En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:

a) Diputados y Senadores y miembros de la Asamblea de la Comunidad Autónoma.

b) Miembros del Gobierno regional o altos cargos de las Administraciones Públicas.

c) Miembros electos de las Corporaciones Locales.

4. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:

a) El Presidente, por decisión del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, siendo necesario contar con el informe preceptivo del Consejo.

b) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

c) A propuesta de las Organizaciones que promovieron el nombramiento.

d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, por el Gobierno regional.

e) Por fallecimiento.

f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.

g) Por haber sido condenado por delito doloso.

5. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por la Organización a quien corresponda el titular del puesto vacante, en la misma forma establecida para su designación respectiva. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

Artículo 5. Funciones.

1. Son funciones del Consejo:

1.1 Emitir dictámenes con carácter previo, preceptivo y no vinculante sobre:

a) Anteproyectos de Ley o proyectos de Decretos Legislativos que regulen materias económicas y sociales competencia de la Comunidad Autónoma y proyectos de Decretos que se consideren por el Gobierno tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias y sobre los planes y programas que en esta materia elabore el ejecutivo.

Se exceptúa expresamente de esta consulta el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Anteproyectos de Ley o de otras disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo.

c) Separación del Presidente y del Secretario general.

d) Cualquier otro asunto que por precepto expreso de una Ley haya que consultar al Consejo.

1.2 Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta del mismo por el Gobierno regional o la Asamblea de Extremadura.

1.3 Elaborar, a solicitud del Gobierno o por propia iniciativa, estudios o informes en el marco de los intereses que le son propios.

1.4 Regular el régimen de organización y funcionamiento internos del Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

1.5 Elaborar y elevar anualmente al Gobierno una Memoria en la que se refleje sus consideraciones sobre la situación socio-económica de la región.

2. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.

3. a) El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el Gobierno en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.

b) En ningún caso el plazo será inferior a quince días.

c) Transcurrido el correspondiente plazo sin que haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado.

TÍTULO II
De los órganos y régimen de funcionamiento
Artículo 6.

Los órganos del Consejo Económico y Social de Extremadura son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) El Presidente.

d) Los Vicepresidentes.

e) El Secretario.

Artículo 7.

El Pleno es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo. A él le competen las siguientes funciones:

1. La elección de los miembros de los restantes órganos.

2. La elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

3. La elaboración de la Memoria anual.

4. La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Consejo.

5. Las restantes funciones que resulten de lo establecido en el Reglamento del Consejo.

Artículo 8.

La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente del Consejo, Secretario y dos representantes de cada una de las partes. Sus competencias y funciones se determinarán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Artículo 9.

Son funciones específicas del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las reuniones en el modo que se establezca en el Reglamento.

d) Ordenar la publicación de los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las actas.

e) Las demás funciones que les encomiende el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Artículo 10. Vicepresidentes.

El Consejo tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, del grupo de las Organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente.

Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en la forma en que se determine por el Pleno en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.

Artículo 11.

1. El Secretario general es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo y el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.

Será nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo.

2. Son funciones del Secretario general:

a) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

b) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el visto bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

c) Custodiar la documentación del Consejo.

d) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

e) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 12.

1. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada dos meses.

2. Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de un número de miembros que representen un tercio del total.

3. El quórum para la válida celebración de las reuniones del Pleno del Consejo será de la mitad de sus miembros en primera convocatoria y, en segunda, un tercio más su Presidente.

Artículo 13.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

2. Los pareceres del Consejo se expresarán bajo la denominación de «dictamen del Consejo Económico y Social» y no serán vinculantes. La emisión de los dictámenes se realizará por el Pleno o, en su caso, la Comisión Permanete, cuando aquél hubiera delegado en ésta dicha función.

3. En todo caso, se establecerá también el derecho de los discrepantes a formular votos particulares, que deberán unirse a la resolución correspondiente.

Artículo 14.

El Consejo contará, a través de su presupuesto, con los medios materiales, técnicos y humanos que permitan un adecuado funcionamiento del mismo.

El Gobierno regional facilitará la asistencia estadística, económica, técnica o de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido, a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 15.

El Consejo Económico y Social elaborará todos los años un anteproyecto de presupuesto equilibrado de ingresos y gastos, el cual se regirá por la Ley de Hacienda Pública de Extremadura, y lo remitirá al Consejo de Gobierno para su estudio y aprobación, si procede, en cuyo caso sería incorporado al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16.

El patrimonio del Consejo Económico y Social de Extremadura quedará integrado a todos los efectos en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17.

El Consejo sólo podrá ser disuelto por Ley de la Asamblea.

Disposición transitoria primera.

Por el Consejo de Gobierno se procederá, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de la presente Ley, al nombramiento de los miembros del Consejo Económico y Social.

Disposición transitoria segunda.

Una vez realizado el nombramiento de los miembros del Pleno por el Consejo de Gobierno, éste procederá, en un plazo no superior a treinta días, a convocar la reunión constitutiva del mismo.

Disposición adicional.

El Pleno del Consejo Económico y Social de Extremadura elaborará, en el plazo máximo de dos meses desde su constitución, un proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento, que será remitido al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación mediante Decreto.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 25 de abril de 1991.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/04/1991
  • Fecha de publicación: 12/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1991
  • Publicada en el DOE núm. 35, de 9 de mayo de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, reenumera la disposición adicional única como 1 y SE AÑADE la 2, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
    • el art. 3, por Ley 3/2018, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2018-3361).
    • el art. 3.1, por Ley 10/1998, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1998-20258).
    • el art. 3.1, por Ley 7/1996, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1997-413).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Extremadura

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