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Documento BOE-A-1991-20242

Ley 15/1991, de 4 de julio, de Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1991, páginas 26364 a 26366 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-20242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/07/04/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 17 DE OCTUBRE DE 1988 ANULA LOS ARTICULOS 2.2, 12.D) Y 18 DE LA LEY 6/1984, DE 5 DE MARZO, DE LA SINDICATURA DE CUENTAS, RELATIVOS A LA REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE ENJUICIAMIENTO DE NUESTRO ORGANO FISCALIZADOR, SI BIEN REAFIRMA LAS COMPETENCIAS DE ESTE EN LO QUE RESPECTA A LA FISCALIZACION DE LAS COOPERACIONES LOCALES.

LA EXISTENCIA DE COMPETENCIAS SOBRE ACTIVIDADES DE ENJUICIAMIENTO CONTRIBUIA A CONFIGURAR LA ORGANIZACION INTERNA DE LA SINDICATURA Y MUY ESPECIALMENTE LA COMISION DE GOBIERNO Y LAS SECCIONES.

LA CONVALIDACION DEFINITIVA DEL AMBITO COMPETENCIAL DE LA SINDICATURA, COMO CONSECUENCIA DEL MANTENIMIENTO DEL CONCEPTO DE SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA DETERMINADO POR EL ARTICULO 5 DE LA LEY, ACONSEJA TAMBIEN LA ADECUACION DE LOS ORGANOS DE LA SINDICATURA A LAS TAREAS QUE LE SON ATRIBUIDAS.

POR OTRO LADO, LA EXPERIENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DURANTE LOS YA CASI CINCO AÑOS DE EXISTENCIA DE LA SINDICATURA DE CUENTAS ACONSEJA, PARA DARLE MAS EFICACIA Y AGILIDAD DE FUNCIONAMIENTO, REORDENAR ENTRE SUS DISTINTOS ORGANOS LAS COMPETENCIAS Y LAS ATRIBUCIONES ASIGNADAS POR LA LEY, ASI COMO PRECISAR ALGUNOS ELEMENTOS DE AQUEL FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 1. EL ARTICULO 2 DE LA LEY 6/1984, DE 5 DE MARZO, DE LA SINDICATURA DE CUENTAS, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 2. 1. SON FUNCIONES DE LA SINDICATURA DE CUENTAS DE CATALUÑA:

A) FISCALIZAR LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA, VELANDO PARA QUE SE AJUSTE AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

B) FISCALIZAR LAS SUBVENCIONES, LOS CREDITOS Y LAS AYUDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES PUBLICOS INDICADOS EN EL ARTICULO 5, ASI COMO LOS AVALES Y EXENCIONES FISCALES DIRECTOS Y PERSONALES CONCEDIDOS POR ESTOS ENTES.

C) FISCALIZAR LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y OTROS ENTES DEL SECTOR PUBLICO INDICADOS EN EL ARTICULO 5 EN LOS CASOS EN QUE SE PREVEA ASI O EN QUE LA SINDICATURA DE CUENTAS LO CONSIDERE CONVENIENTE.

D) FISCALIZAR LA SITUACION Y LAS VARIACIONES DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS OTROS ENTES PUBLICOS INDICADOS EN EL ARTICULO 5.

E) FISCALIZAR LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS, LOS SUPLEMENTOS, LAS INCORPORACIONES, LAS AMPLIACIONES, LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS INICIALES.

F) EMITIR LOS DICTAMENES Y RESOLVER LAS CONSULTAS QUE EN MATERIA DE SU CONTABILIDAD PUBLICA Y DE SU GESTION ECONOMICO-FINANCIERA LE SOLICITEN LOS ENTES PUBLICOS INDICADOS EN EL ARTICULO 5.

G) ANALIZAR LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DISPONIBLES ATENDIENDO CRITERIOS DE EFICIENCIA Y FORMULAR LAS PROPUESTAS TENDENTES A MEJORAR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA.

H) FISCALIZAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS EN LOS DISTINTOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS Y EN LAS MEMORIAS DE LAS SUBVENCIONES, DE LOS CREDITOS, DE LAS AYUDAS Y DE LOS AVALES, E INDICAR, SI PROCEDE, LAS CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO.

2. TAMBIEN ES FUNCION DE LA SINDICATURA DE CUENTAS CUALQUIER OTRA QUE LE SEA DELEGADA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS Y SEA ACEPTADA POR LA COMISION DE GOBIERNO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.>

ART. 2. EL ARTICULO 3 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 3. 1. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LA SINDICATURA DE CUENTAS ACTUARA CON SUMISION AL ORDENAMIENTO JURIDICO Y CON TOTAL INDEPENDENCIA RESPECTO A LOS ORGANOS Y A LOS ENTES PUBLICOS QUE ESTAN SUJETOS A SU FISCALIZACION.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS SE ORGANIZARA DE ACUERDO CON LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

3. LA SINDICATURA DE CUENTAS ELABORARA SU PRESUPUESTO, QUE SE INTEGRARA EN EL DE LA GENERALIDAD EN UNA SECCION ESPECIFICA DIFERENCIADA PARA QUE SEA SOMETIDO A LA APROBACION DEL PARLAMENTO.>

ART. 3. EL ARTICULO 6 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 6. 1. LA SINDICATURA DE CUENTAS CUMPLE LA FUNCION FISCALIZADORA MEDIANTE INFORMES O MEMORIAS QUE, PREVIA APROBACION POR EL PLENO, JUNTO CON LAS ALEGACIONES Y LAS JUSTIFICACIONES QUE HAYAN PODIDO PRESENTAR LOS ENTES FISCALIZADOS, SERAN EXPUESTOS COMO PARTE DE UNA MEMORIA QUE LA SINDICATURA REMITIRA ANUALMENTE AL PARLAMENTO PARA QUE ESTE LA PUBLIQUE INTEGRAMENTE EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA'', LA APRUEBE, SI PROCEDE, Y LA ENVIE AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, QUE DISPONDRA LA PUBLICACION DE LAS RESOLUCIONES EN EL ''DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA'', UNA VEZ APROBADAS POR EL PARLAMENTO.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS PUEDE EMITIR EN CUALQUIER MOMENTO, A PETICION DEL PARLAMENTO O CUANDO, EN CASOS DE NECESIDAD EXTRAORDINARIA Y URGENTE, LO CONSIDERE PERTINENTE, INFORMES O MEMORIAS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 2.>

ART. 4. EL ARTICULO 7.3 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<3. EN TODOS LOS INFORMES O MEMORIAS, LA SINDICATURA DE CUENTAS HARA CONSTAR LAS INFRACCIONES, LOS ABUSOS O LAS PRACTICAS IRREGULARES QUE HAYA OBSERVADO E INDICARA LA RESPONSABILIDAD EN QUE, A SU CRITERIO, SE HAYA INCURRIDO Y LAS MEDIDAS PARA EXIGIRLA.>

ART. 5. EL ARTICULO 8 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 8. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD SERA PRESENTADA A LA SINDICATURA DE CUENTAS, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y FINANZAS, ANTES DEL 31 DE JULIO DEL AÑO SIGUIENTE AL DEL CIERRE DEL EJERCICIO.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS EXAMINARA Y COMPROBARA LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD DENTRO DE LOS CINCO MESES SIGUIENTES A SU RECEPCION. EL INFORME RESULTANTE DE LA FISCALIZACION SERA LA PARTE BASICA DE LA MEMORIA ANUAL DE LA SINDICATURA, QUE SE APROBARA, SI PROCEDE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA.>

ART. 6. EL ARTICULO 9 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 9. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES RENDIRAN LAS CUENTAS DE CADA EJERCICIO, DIRECTAMENTE A LA SINDICATURA DE CUENTAS, ANTES DEL 15 DE OCTUBRE DEL AÑO SIGUIENTE AL DEL CIERRE DEL EJERCICIO.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS FORMARA Y UNIRA LA CUENTA GENERAL DE LAS CORPORACIONES LOCALES, QUE SERA CONOCIDA POR EL PARLAMENTO.> ART. 7. EL ARTICULO 11 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 11. LOS INFORMES Y LAS MEMORIAS DE FISCALIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6, QUE LA SINDICATURA DE CUENTAS DEBE ENVIAR AL PARLAMENTO, ATENDERAN TAMBIEN:

A) LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y DE LAS LEYES REGULADORAS DE LOS INGRESOS Y LOS GASTOS DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA, ESPECIALMENTE DE LAS NORMAS QUE AFECTAN A SU ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA Y CONTABLE.

B) EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES Y DE LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS QUE SE LE SOMETEN PARA QUE LOS FISCALICE.

C) LA RACIONALIDAD EN LA EJECUCION DEL GASTO PUBLICO, BASADA EN CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMIA.

D) LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION Y OTROS PLANES Y PREVISIONES QUE RIJAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS VINCULADAS AL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA; EL USO O LA APLICACION DE LAS SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA, Y LAS EXENCIONES FISCALES CONCEDIDAS.>

ART. 8. EL ARTICULO 12 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 12. LOS ORGANOS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS SON:

A) EL PLENO.

B) LA COMISION DE GOBIERNO.

C) EL SINDICO MAYOR.

D) EL SECRETARIO GENERAL.>

ART. 9. EL ARTICULO 14 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 14.

CORRESPONDE AL PLENO:

A) ADOPTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA CUMPLIR LOS FINES QUE LA PRESENTE LEY ENCOMIENDA A LA SINDICATURA DE CUENTAS.

B) EJERCER LA FUNCION FISCALIZADORA.

C) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DEL PRESUPUESTO DE LA SINDICATURA Y ENVIARLO AL PARLAMENTO DE CATALUÑA PARA QUE LO TOME EN CONSIDERACION.

D) APROBAR LOS INFORMES, LAS MEMORIAS, LAS PROPUESTAS, LOS DICTAMENES Y LAS CONSULTAS ELABORADOS POR LA SINDICATURA DE CUENTAS.

E) PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE UNO DE SUS MIEMBROS PARA EL CARGO DE SINDICO MAYOR.

F) DESIGNAR A LOS SINDICOS QUE FORMARAN PARTE DE LA COMISION DE GOBIERNO.

G) DESIGNAR A LOS SINDICOS QUE PRESIDIRAN LOS DEPARTAMENTOS.

H) FIJAR CRITERIOS DE COORDINACION PARA QUE CADA DEPARTAMENTO, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 9.2, ELABORE LA PARTE QUE LE CORRESPONDE PARA FORMAR LA CUENTA GENERAL DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

I) RESOLVER LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

J) NOMBRAR AL SECRETARIO GENERAL.

K) EJERCER LAS OTRAS FUNCIONES QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY.>

ART. 10. EL ARTICULO 15 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 15. 1. LA COMISION DE GOBIERNO ESTA FORMADA POR EL SINDICO MAYOR Y POR DOS SINDICOS DESIGNADOS POR EL PLENO.

2.

CORRESPONDE A LA COMISION DE GOBIERNO:

A) DISTRIBUIR LAS TAREAS PROPIAS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS ENTRE SUS ORGANOS.

B) ACEPTAR LAS DELEGACIONES QUE LE CONFIE EL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DISTRIBUIR SUS TAREAS.

C) EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA RESPECTO AL PERSONAL, DE ACUERDO CON LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

D) EJERCER LAS DEMAS FACULTADES QUE EL PLENO LE DELEGUE PARA DAR MAS EFICACIA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SINDICATURA.>

ART. 11. EL ARTICULO 16 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 16. SON ATRIBUCIONES DEL SINDICO MAYOR:

A) REPRESENTAR A LA SINDICATURA DE CUENTAS EN CUALQUIER INSTANCIA.

B) CONVOCAR Y PRESIDIR EL PLENO Y LA COMISION DE GOBIERNO.

C) EJERCER LA INSPECCION SUPERIOR Y EL GOBIERNO INTERIOR DE LA SINDICATURA.

D) EJERCER LA DIRECCION SUPERIOR DEL PERSONAL DE LA SINDICATURA Y LAS FUNCIONES RELATIVAS AL NOMBRAMIENTO, LA CONTRATACION, GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION EN GENERAL DE AQUEL.

E) AUTORIZAR LA CONTRATACION DE OBRAS, BIENES, SERVICIOS, SUMINISTROS Y DEMAS PRESTACIONES NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS; AUTORIZAR LOS GASTOS PROPIOS DE ESTA Y ORDENAR SU PAGO.

F) DECIDIR CON VOTO DE CALIDAD LOS EMPATES QUE SE PRODUZCAN EN EL PLENO Y EN LA COMISION DE GOBIERNO.

G) RESOLVER LAS CUESTIONES DE CARACTER INTERNO NO ASIGNADAS A LOS OTROS ORGANOS DE LA SINDICATURA.

H) EJERCER LAS DEMAS FACULTADES QUE LE RECONOCE LA PRESENTE LEY.>

ART. 12. SE INTRODUCE EN LA LEY 6/1984 EL SIGUIENTE ARTICULO 16 BIS:

<ARTICULO 16 BIS. 1. LA SINDICATURA SE ORGANIZA EN SIETE DEPARTAMENTOS, AL FRENTE DE CADA UNO DE LOS CUALES HAY UN SINDICO.

2. LA DISTRIBUCION INTERNA DE LAS TAREAS DE CADA DEPARTAMENTO SE FIJA EN LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.>

ART. 13. SE SUPRIME EL ARTICULO 17 DE LA LEY 6/1984.

ART. 14. SE SUPRIME EL ARTICULO 18 DE LA LEY 6/1984.

ART. 15. EL ARTICULO 19 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 19. LA SECRETARIA GENERAL CUMPLE LAS FUNCIONES CONDUCENTES A APOYAR ADECUADAMENTE LAS COMPETENCIAS GUBERNATIVAS DEL PLENO, DE LA COMISION DE GOBIERNO Y DEL SINDICO MAYOR EN TODO LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN INTERNO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS; FIJA EL REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SINDICATURA DE CUENTAS; VELA POR LA REDACCION DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LA COMISION DE GOBIERNO, Y FORMA LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS Y LOS DE LAS MEMORIAS QUE SE HAN DE SOMETER AL PLENO.>

ART. 16. EL ARTICULO 20 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 20. 1. LOS SINDICOS SON DESIGNADOS POR EL PARLAMENTO MEDIANTE VOTACION POR MAYORIA DE LAS TRES QUINTAS PARTES POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS.

2. EL SINDICO MAYOR, PROPUESTO POR EL PLENO ENTRE SUS MIEMBROS, ES NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD POR UN PERIODO DE TRES AÑOS.

3.

EL SINDICO MAYOR CESA EN EL CARGO SI PIERDE LA CONDICION DE SINDICO ANTES DEL FIN DEL PERIODO DE TRES AÑOS.>

ART. 17. EL ARTICULO 24 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 24. 1. ADEMAS DE LAS CAUSAS DE ABSTENCION Y RECUSACION REGULADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS SINDICOS SE ABSTENDRAN DE LA FISCALIZACION DE CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE EN QUE HAYAN INTERVENIDO CON ANTERIORIDAD A SU DESIGNACION COMO MIEMBROS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS Y QUE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2 DE LA PRESENTE LEY, SEA DE LA COMPETENCIA DE ESTA.

2. LA ABSTENCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE APLICA EN PARTICULAR A AQUELLOS SINDICOS QUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN HALLADO EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) LAS AUTORIDADES O LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN A SU CARGO LA GESTION, LA INSPECCION O LA INTERVENCION DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA.

B) LOS PRESIDENTES, LOS DIRECTORES Y LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS INTEGRADAS EN EL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA.

C) LOS PARTICULARES QUE EXCEPCIONALMENTE ADMINISTREN, RECAUDEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES PUBLICOS.

D) LOS PERCEPTORES DE LAS SUBVENCIONES CON CARGO A FONDOS PUBLICOS.

E) CUALQUIER OTRA PERSONA QUE TENGA LA CONDICION DE CUENTADANTE ANTE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

F) LOS BENEFICIARIOS DE AVALES O EXENCIONES FISCALES DIRECTOS Y PERSONALES CONCEDIDOS POR CUALQUIERA DE LOS ENTES INDICADOS EN EL ARTICULO 5.

3.

NO PUEDEN SER DESIGNADOS SINDICOS AQUELLOS QUE LOS DOS AÑOS ANTERIORES HAYAN OSTENTADO EL CARGO DE INTERVENTOR GENERAL DE LA GENERALIDAD O DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO Y TESORO.>

ART. 18. EL ARTICULO 25 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 25. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SINDICO MAYOR Y DE LOS SINDICOS ES LA ESTABLECIDA EN LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.>

ART. 19. EL ARTICULO 26 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 26. LOS MIEMBROS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS DE CATALUÑA PIERDEN SU CONDICION POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) POR FALLECIMIENTO.

B) POR RENUNCIA PRESENTADA AL PARLAMENTO.

C) POR EXTINCION DEL MANDATO AL EXPIRAR EL PLAZO.

D) POR INCAPACIDAD DECLARADA POR DECISION JUDICIAL FIRME.

E) POR INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS DECLARADA POR DECISION JUDICIAL FIRME.

F) POR CONDENA MEDIANTE SENTENCIA FIRME A CAUSA DE DELITO.

G) POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CARGO.>

ART. 20. EL ARTICULO 27 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 27. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS ESTA INTEGRADO POR FUNCIONARIOS CON LA TITULACION ADECUADA Y ESTA SUJETO A LOS ESTATUTOS DEL REGIMEN Y EL GOBIERNO INTERIORES DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIALES QUE DEBAN APLICARSELE.>

ART. 21. EL ARTICULO 28 DE LA LEY 6/1984 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 28. EL EXAMEN DE LAS CUENTAS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS CORRESPONDE AL PARLAMENTO, AL CUAL SERAN ENVIADAS A TAL FIN COMO ANEXO DE LA MEMORIA ANUAL.>

DISPOSICION TRANSITORIA

HASTA QUE ENTRE EN VIGOR LA LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS, LAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL SINDICO MAYOR Y DE LOS SINDICOS SERAN LAS FIJADAS EN LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

LA SINDICATURA DE CUENTAS, EN EL PLAZO DE TRES MESES, ADECUARA SUS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. EL CONSEJO EJECUTIVO, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, ENVIARA AL PARLAMENTO UN PROYECTO DE LEY DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 4 DE JULIO DE 1991.

JORDI PUJOL, PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> DE FECHA 17 DE JULIO DE 1991, NUMERO 1468)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/1991
  • Fecha de publicación: 08/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1468, de 17 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley 6/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-8410).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Sentencia del TC 187/1988, de 17 de octubre (Ref. BOE-T-1988-25699).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas

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