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Documento BOE-A-1991-1394

Real Decreto-ley 1/1991, de 17 de enero, sobre medidas de restricción de la demanda energética.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1991, páginas 1823 a 1823 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-1394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1991/01/17/1

TEXTO ORIGINAL

En una eventual situación de escasez de suministro de fuentes energéticas con respecto a las necesidades agregadas de transformación y consumo es responsabilidad del Gobierno la adopción de las medidas necesarias para inducir una asignación adecuada de los recursos energéticos disponibles.

En las actuales circunstancias en la zona del Golfo Pérsico es conveniente habilitar al Gobierno para instrumentar las medidas más adecuadas en cada momento, teniendo en cuenta el desarrollo de los acontecimientos ante una situación de necesidad de carácter extraordinario y urgente. A estos efectos el Gobierno deberá tomar en consideración los compromisos internacionales contraídos por España con la CEE y la Agencia Internacional de la Energía.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se autoriza al Gobierno para que, en cuanto lo requieran las actuales circunstancias en la zona del Golfo Pérsico, pueda adoptar las medidas a que se refiere el presente Real Decreto-ley para la más adecuada utilización de los recursos energéticos disponibles.

Tales medidas podrán afectar a la generación, transformación, almacenamiento, transporte, distribución, aprovisionamiento y comercialización o consumo de los recursos y productos.

Artículo 2.º

1. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado»), podrá adoptar las medidas que se relacionan a continuación, con el ámbito de aplicación, con la duración y con las excepciones que en cada caso se consideren pertinentes:

a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en todas las vías públicas.

b) Limitación de la circulación de cualesquiera vehículos automóviles y ciclomotores.

c) Limitación de la navegación de buques y tráfico de aeronaves,

d) Limitación de horarios y días de apertura de estaciones y unidades de servicio de venta de productos derivados del petróleo.

e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.

f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas obligatorias de crudo y productos exigibles a CAMPSA y a las Empresas de refino en virtud del Decreto 3691/1972, de 23 de diciembre; de las existencias mínimas de fuel-oil exigibles a las centrales termoeléctricas, centrales térmicas de carbón que empleen fuel-oil, reguladas en el mencionado Decreto; y de las existencias mínimas de seguridad exigibles a los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero.

Dicho régimen de intervención de existencias mínimas de seguridad podrá comprender, entre otras, las siguientes actuaciones:

1.º Ordenar un nivel de existencias superior al exigible conforme a compromisos internacionales.

2.º Ordenar la disposición de existencias y su salida al mercado evitando posiciones especulativas.

3.º Designar el uso o utilización final del producto dispuesto para consumo o transformación.

g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.

2. El Ministerio de Industria y Energía podrá, en todo caso, requerir de las Empresas de titularidad pública o privada la información que sea considerada pertinente para la adecuada instrumentación de las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley.

Artículo 3.º

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que determine el presente artículo, salvo que sean de aplicación el artículo siguiente o disposiciones especiales que impongan una sanción más grave.

2. Dichas infracciones se calificarán de leves, graves o muy graves, atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, a la calidad y cuantía del producto energético afectado y a la reincidencia del infractor.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1.000.000 de pesetas, las graves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

En el caso de infracciones muy graves podrán suspenderse o cancelarse las autorizaciones o permisos para la actividad o el uso de productos energéticos, que hayan dado lugar a la sanción.

3. Las sanciones serán impuestas por la autoridad competente en la materia objeto de infracción.

El procedimiento sancionador será el establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4.º

1. Si el Consejo de Ministros acordase la adopción de las medidas previstas en el apartado 1. a), del artículo 2.º de este Real Decreto-ley, las infracciones cometidas contra los correspondientes límites de velocidad podrán sancionarse con multa de 25.000 a 100.000 pesetas, así como con suspensión del permiso para conducir del infractor por un período de tiempo de hasta tres meses.

2. Igualmente, si se adoptasen las limitaciones a que se refiere el apartado 1. b), del artículo 2.º, las infracciones correspondientes podrán sancionarse con multa de 25.000 a 150.000 pesetas, de la que será responsable, en todo caso, el titular del vehículo, y se podrá proceder a la suspensión del permiso para conducir del infractor, durante el plazo de un mes en la primera ocasión y de doce meses en caso de reincidencia.

3. El incumplimiento de estas limitaciones dará lugar a que los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por la correspondiente infracción, ordenen la inmovilización inmediata del vehículo en la zona más apropiada de la vía pública, incluso mediante la utilización de un procedimiento mecánico que impida su circulación.

4. La competencia para imponer estas sanciones será la establecida en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno podrá dictar las disposiciones que considere necesarias para desarrollar el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/01/1991
  • Fecha de publicación: 18/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1991
  • Fecha de derogación: 13/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 34/1992, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28427).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 7 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-3660).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
    • Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1988-3990).
    • Decreto 3691/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-91).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Ciclomotores
  • Circulación vial
  • Energía eléctrica
  • Estaciones de servicio
  • Exportaciones
  • Hidrocarburos
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos
  • Vehículos de motor

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