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Documento BOE-A-1990-5366

Orden de 23 de febrero de 1990 por la que se regula el Registro de Fabricantes, Importadores o Comercializadores de Equipos, Aparatos, Dispositivos o Sistemas de Telecomunicación, a que se refiere el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1990, páginas 6084 a 6085 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-5366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, EN RELACION CON LOS EQUIPOS, APARATOS, DISPOSITIVOS Y SISTEMAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DE DICHO TEXTO LEGAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 212, DE 5 DE SEPTIEMBRE), ESTABLECE, EN SU ARTICULO 18, 2, QUE TODO APARATO, EQUIPO, DISPOSITIVO O SISTEMA DE TELECOMUNICACION DEBERA LLEVAR FIJADO, DE MODO INDELEBLE Y DE FORMA VISIBLE O FACILMENTE ACCESIBLE, EN LA PLACA O DISTINTIVO EL NUMERO DE REGISTRO DEL IMPORTADOR, FABRICANTE O, EN SU CASO, DEL COMERCIALIZADOR QUE OTORGARA LA ADMINISTRACION DE TELECOMUNICACIONES, PREVIA SOLICITUD DE LOS INTERESADOS, CON EL UNICO FIN DE DETERMINAR EL RESPONSABLE DE LA FABRICACION, IMPORTACION O COMERCIALIZACION.

POR TANTO, PROCEDE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION OBLIGATORIA DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18, 2, ASI COMO LOS ACTOS INSCRIBIBLES.

EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3. , 15 Y 18 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO, Y PREVIA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DISPONGO:

PRIMERO. EL REGISTRO DE IMPORTADORES, FABRICANTES O COMERCIALIZADORES DE EQUIPOS, APARATOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18, 2, DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO, SE LLEVARA EN LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, Y TENDRA POR OBJETO LA INSCRIPCION OBLIGATORIA DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE IMPORTEN, FABRIQUEN O, EN SU CASO, COMERCIALICEN EQUIPOS, APARATOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION, ASI COMO DE CADA UNO DE LOS TIPOS O MODELOS DE APARATOS, EQUIPOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION QUE LOS MISMOS IMPORTEN, FABRIQUEN O COMERCIALICEN.

SEGUNDO. 1. EL EXPEDIENTE DE INSCRIPCION SE INICIARA A PETICION DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ESTEN OBLIGADAS A ELLO MEDIANTE INSTANCIA DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE SE PRESENTARA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, O SE REMITIRA AL MISMO POR CUALQUIER OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. EL PETICIONARIO INDICARA EN LA INSTANCIA NOMBRE O RAZON SOCIAL, DIRECCION Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, ACTIVIDAD COMERCIAL Y, EN SU CASO, NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL, ASI COMO EL TIPO Y MODELO DE LOS APARATOS, EQUIPOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION QUE IMPORTE, FABRIQUE O COMERCIALICE.

TERCERO. 1. RECIBIDA LA INSTANCIA, LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TRAMITARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE INSCRIPCION, PUDIENDO EXIGIRSE O PRACTICARSE CUANTAS COMPROBACIONES SE ESTIMEN PERTINENTE, EN RELACION CON LOS DATOS APORTADOS.

2. EN EL CASO DE QUE LA INSCRIPCION NO PUDIERA PRACTICARSE POR INSUFICIENCIA DE DICHOS DATOS, SE REQUERIRA AL INTERESADO PARA QUE LOS COMPLETE, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

3. CONCLUIDO EL EXPEDIENTE, EL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES DICTARA RESOLUCION SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCION, COMUNICANDOLE AL INTERESADO EL NUMERO CON EL QUE HA SIDO INSCRITO EN EL REGISTRO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 18, 2, DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO.

CUARTO. NO PROCEDERA LA PRIMERA Y SUCESIVAS INSCRIPCIONES CUANDO NO SEAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SEAN OBJETO DE INSCRIPCION O CUANDO DICHOS DATOS NO SEAN EXACTOS, UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO DE REQUERIMIENTO PREVISTO EN EL PUNTO 3.2 SIN QUE SE SUBSANEN LOS DEFECTOS SEÑALADOS EN EL MISMO.

QUINTO. SE INSCRIBIRAN POR SEPARADO LOS DATOS RELATIVOS A FABRICANTES, IMPORTADORES O COMERCIALIZADORES, Y CADA UNO DE LOS TIPOS O MODELOS DE APARATOS, EQUIPOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION QUE DICHAS PERSONAS IMPORTEN, FABRIQUEN O COMERCIALICEN.

SEXTO. 1. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, SE LLEVARA UN LIBRO DE REGISTRO, CON LA DILIGENCIA DE APERTURA FIRMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, CON EXPRESION DE LOS FOLIOS QUE CONTIENE QUE ESTARAN NUMERADOS Y SELLADOS.

2. A CADA IMPORTADOR, FABRICANTE O COMERCIALIZADOR SE DESTINARA UN FOLIO DEL LIBRO, EN EL QUE SE HARAN CONSTAR LOS DATOS QUE IDENTIFIQUEN A LA PERSONA FISICA O JURIDICA OBJETO DE INSCRIPCION, SEÑALADOS EN EL PUNTO 2 DEL APARTADO 2. , ASIGNANDOLE COMO NUMERO DE REGISTRO, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 18, 2, DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1066/1989, DE 28 DE AGOSTO, EL NUMERO DE FOLIO QUE LE CORRESPONDA AL REALIZAR LA INSCRICION.

3. SE LLEVARA, ADEMAS, UN LIBRO DE REGISTRO AUXILIAR, COMPUESTO POR UN NUMERO INDETERMINADO DE HOJAS NUMERADAS, DESTINANDOSE A CADA IMPORTADOR, FABRICANTE O COMERCIALIZADOR UNA HOJA, DE TAL FORMA QUE EL NUMERO DE ORDEN DE LA MISMA COINCIDA CON EL NUMERO ASIGNADO EN EL LIBRO DE REGISTRO PRINCIPAL, EN LA QUE SE ANOTARA EL NOMBRE DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA INSCRITA EN ESTE.

CADA UNA DE DICHAS HOJAS IRA SEGUIDA DE CUANTAS OTRAS SEAN NECESARIAS, ORDENADAS, A SU VEZ, POR EL NUMERO QUE HAYA CORRESPONDIDO A LA PRIMERA SEGUIDO DE UNA LETRA POR ORDEN ALFABETICO.

EN DICHAS HOJAS, CON ORDEN ALFANUMERICO, SE INSCRIBIRAN CORRELATIVAMENTE, EN ASIENTOS SEPARADOS Y NUMERADOS, EL TIPO, MODELO Y, EN SU CASO, NUMERO DE CERTIFICADO DE ACEPTACION DE CADA UNO DE LOS APARATOS, EQUIPOS, DISPOSITIVOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACION QUE EL TITULAR IMPORTE, FABRIQUE O COMERCIALICE.

4. A CADA IMPORTADOR, FABRICANTE O COMERCIALIZADOR SE LE ABRIRA TAMBIEN UN EXPEDIENTE DE INSCRIPCION CON EL NUMERO DE REFERENCIA QUE COINCIDIRA CON EL NUMERO DE FOLIO DEL LIBRO DE REGISTRO EN EL QUE SE INSCRIBA.

EN DICHO EXPEDIENTE SE ARCHIVARAN TODO LOS ACTOS DOCUMENTALES.

SEPTIMO. EL REGISTRO, CUYO AMBITO ES NACIONAL, TENDRA CARACTER PUBLICO Y LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL ENCARGADO DEL REGISTRO SERAN EL UNICO MEDIO DE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE DEL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO. LAS INCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO, ASI COMO LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES A INSTANCIA DE PARTE, DARAN LUGAR A LA PERCEPCION DE LAS TASAS QUE, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, EL GOBIERNO ACUERDE APLICAR.

LOS DATOS REGISTRALES OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN SERAN DE LIBRE ACCESO PARA SU CONSULTA POR CUANTOS TERCEROS INTERESADOS LO SOLICITEN.

OCTAVO. AL OBJETO DE FACILITAR EL ACCESO PUBLICO A LOS DATOS REGISTRALES, TODA LA INFORMACION PROCEDENTE DE LOS ACTOS INCRIBIBLES SERA INFORMATIZADA EN LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE FORMA QUE SE PUEDA ACCEDER A LA BASE DE DATOS, A TRAVES DE TERMINALES, DESDE LAS JEFATURAS PERIFERICAS.

DICHA INFORMACION PODRA DAR LUGAR A LA PERCEPCION DEL CORRESPONDIENTE PRECIO PUBLICO QUE, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, SE FIJE POR ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

NOVENO. 1. UNA VEZ PRACTICADA LA PRIMERA INSCRIPCION, MEDIANTE INSTANCIA DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, CADA FABRICANTE, IMPORTADOR O COMERCIALIZADOR DEBERA SOLICITAR LA INSCRIPCION DE TODO TIPO O MODELO DE APARATO, EQUIPO, DISPOSITIVO O SISTEMA DE TELECOMUNICACION OBJETO DE SU ACTIVIDAD QUE NO HAYA SIDO INSCRITO CON ANTERIORIDAD.

2. DEL MISMO MODO DEBERA SOLICITAR LA BAJA EN EL REGISTRO DE CUALQUIER TIPO O MODELO DE EQUIPO, APARATO, DISPOSITIVO O SISTEMA DE TELECOMUNICACION QUE DEJE DE IMPORTAR, FABRICAR O COMERCIALIZAR AL OBJETO DE MANTENER ACTUALIZADA LA LISTA DE PRODUCTOS DE LOS QUE SE RESPONSABILIZA EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL.

DECIMO. LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION COMO IMPORTADOR, FABRICANTE O COMERCIALIZADOR SE REALIZARA A PETICION DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA INSCRITA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA AL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA DICTAR CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA RESOLVER LAS DUDAS QUE EN RELACION CON LA MISMA SE SUSCITEN.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV.

II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.

MADRID, 23 DE FEBRERO DE 1990.

BARRIONUEVO PEÑA

ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE COMUNICACIONES Y DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 02/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1990
  • Fecha de derogación: 30/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1996-19825).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Importaciones

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