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Documento BOE-A-1989-25114

Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y en las Carnes Frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 1989, páginas 33767 a 33770 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-25114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/10/20/1262

TEXTO ORIGINAL

La utilización indiscriminada y abusiva de determinados productos en la alimentación de los animales de abasto supone en muchos casos un grave riesgo para la salud de las personas, por lo que se hace preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Administraciones Públicas lleven a cabo, para evitar tal riesgo, las acciones precisas en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia.

Por otra parte, la Directiva 86/469/CEE, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas, regula los controles a efectuar en determinadas sustancias presentes en los animales de explotación, en la carne o en productos derivados, con el fin, en primer lugar, de armonizar las legislaciones de los Estados miembros en la materia considerada, ya que las divergencias legislativas existentes conducen a obstáculos importantes en los intercambios intracomunitarios y, en segundo lugar, con el fin de proteger al consumidor de las consecuencias que tales sustancias pueden tener para su salud. Para lograr tales fines la Directiva consignada prevé un calendario escalonado de entrada en vigor de las prescripciones en ella establecidas, en función de los distintos tipos de sustancias fijadas en su anexo I.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la citada Directiva, España sometió a la Comisión un programa para detección de los residuos de las sustancias mencionadas en los grupos I y II de la letra A del anexo I de la misma, que fue aprobado por Decisión de la Comisión número 88/201/CEE, de 18 de febrero. Este programa fue ampliado a los grupos A III y B del referido anexo por Decisión de la Comisión número 89/265, de 30 de marzo.

El objeto del presente Real Decreto es el de hacer posible la correcta ejecución del aludido programa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.12, 70.2 y 73.1 de la Ley General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

La investigación de residuos en los animales, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos y en las carnes frescas, se instrumentará de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, a efectos del cumplimiento de las prescripciones de la Directiva 86/469/CEE.

Art. 2.°

La investigación de residuos, a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante un Plan Nacional, que afectará a las sustancias recogidas en el anexo I de esta disposición y se llevará a cabo respetando las frecuencias mínimas previstas para los controles, según las especificaciones del anexo II, realizando al efecto las tomas de muestras y análisis suplementarios que considere precisos.

Art. 3.º

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:

Muestra oficial: Una muestra tomada por la Comunidad Autónoma competente y que incluya, respecto al examen del residuo de que se trate, la indicación de la especie, edad y sexo del animal y naturaleza, cantidad y método de la toma de muestra, por una parte y la identificación del animal y de las carnes, así como su origen o procedencia, debiendo efectuarse la toma sin previo aviso.

Laboratorio autorizado: Un laboratorio autorizado por la Comunidad Autónoma por reunir las condiciones que se establezcan con carácter general, para proceder al examen de muestra oficial, con el fin de investigar la presencia de residuos para la ejecución del Plan que se aprueba por este Real Decreto.

Residuos: Residuos de sustancias que tengan acción farmacológica, de sus productos de transformación, así como de otras sustancias que puedan permanecer en la carne y suponer un riesgo para la salud humana.

Art. 4.°

Como órgano de coordinación de las actividades de las Comunidades Autónomas encargadas de efectuar los controles para los diferentes residuos, se crea la Comisión Interministerial de Investigación de Residuos en Animales y Carnes Frescas, compuesta por los siguientes miembros:

El Director general de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.

El Director general de Política Alimentaria.

El Director general de Producción Agraria.

Los citados altos cargos podrán delegar en Subdirectores generales de sus respectivos Centros directivos.

El Subdirector general de Sanidad Animal.

El Subdirector general de Veterinaria de Salud Pública.

Un representante del Instituto de Salud «Carlos III».

Un representante del Instituto Nacional del Consumo.

La presidencia de la Comisión corresponderá al Director general de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores; será Vicepresidente el Director general de la Producción Agraria y la Secretaria estará a cargo del Subdirector general de Sanidad Animal. La coordinación en las áreas de Agricultura y de Salud Pública con las Comunidades Autónomas se llevará a cabo por las Subdirecciones Generales de Sanidad Animal y de Veterinaria de Salud Pública, respectivamente.

Serán funciones de la Comisión Interministerial las siguientes:

1.ª Elaborar, previa consulta con las Comunidades Autónomas, los planes previstos en la Directiva 86/469/CEE, para su elevación a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

2.ª Coordinar las actividades de las Comunidades Autónomas encargadas de efectuar los controles para los distintos residuos. A tal efecto:

a) Realizar, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la distribución por zonas del número de muestras a tomar en cada caso, según se prevé en el capítulo II del anexo II.

b) Deberán remitírsele por las Comunidades Autónomas los resultados de los controles efectuados y de las encuestas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.°

c) Facilitar a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y a las Comunidades Autónomas, con la periodicidad que la propia Comisión Interministerial establezca, información sobre el grado de ejecución del Plan Nacional.

3.ª Elaborar una Memoria anual relativa a la ejecución del plan y someter a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo las propuestas de comunicación a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros que se establecen en el artículo 12 de la mencionada Directiva.

4.ª Formular en cualquier momento las propuestas que estime precisas para la mejor ejecución del Plan.

En lo no previsto por el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Interministerial se regulará por lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en materia de órganos colegiados.

Art. 5.°

Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia a los siguientes:

Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Ministerio de Sanidad y Consumo, para las sustancias hormonales y las sustancias tireostáticas en los tejidos y en las carnes frescas.

Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Santa Fe, para sustancias hormonales en el animal vivo.

Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Algete, para sustancias tireostáticas en el animal vivo.

Laboratorio Arbitral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para residuos de plaguicidas y metales pesados.

Las funciones de los Laboratorios Nacionales de Referencia son las siguientes:

1.ª Establecer y coordinar las normas y los métodos de análisis para cada residuo o grupo de residuos, en tanto no se establezcan los correspondientes métodos oficiales de análisis.

2.ª Organizar tests comparativos periódicos, sobre muestras analizadas en laboratorios autorizados.

En la medida en que las necesidades para la investigación de residuos vayan incrementándose, se podrán autorizar, sin perjuicio de los ya existentes, otros Laboratorios Nacionales de Referencia, que se designarán, mediante Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial de Investigación de Residuos en Animales y Carnes Frescas.

Art. 6.°

La toma de muestras se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por los Servicios Oficiales de las Comunidades Autónomas, recogiéndose de los excrementos y líquidos biológicos de los animales, así como de los tejidos y de las carnes frescas, para ser examinadas en Laboratorios Autorizados con el fin de detectar la presencia de residuos, de conformidad con lo establecido en el anexo II.

El análisis de las muestras, previsto en el párrafo anterior, deberá efectuarse de acuerdo con los Métodos Oficiales de Análisis o, en su defecto, con los que establezcan los Laboratorios Nacionales de Referencia.

Los análisis dirimentes deberán realizarse en uno de los Laboratorios que figuran en el anexo III de esta disposición.

Art. 7.°

1. Si el examen de una muestra oficial, tomada de conformidad con el anexo II, revelara la presencia de residuos de sustancias prohibidas o de cantidades de sustancias autorizadas que excedieran los niveles máximos autorizados, las Comunidades Autónomas llevarán a cabo las siguientes medidas:

1.ª La Realización de una encuesta en la explotación de origen para determinar las razones de la presencia de residuos.

2.ª Realización de una encuesta en la o las fuentes de las sustancias de que se trate, en la fase de fabricación, almacenamiento, transporte, administración, distribución o venta, según el caso.

3.ª Someter a un marcado oficial y a los análisis adecuados a los animales que, a raíz de las encuestas anteriormente citadas, puedan considerarse sospechosos de presentar los residuos en cuestión, haciéndolo tanto en los rebaños como en las explotaciones de origen.

4.ª Prohibición de la comercialización de los animales para el consumo humano o animal, si el examen revelase la presencia de sustancias prohibidas.

5.ª Prohibición del sacrificio de los animales destinados al consumo humano, si las condiciones de utilización de una sustancia autorizada no han sido respetadas y, en particular, si el examen revelase la presencia de residuos de sustancias autorizadas, por encima de los niveles fijados, citados en el párrafo primero, hasta que se pueda garantizar que la cantidad de residuos no sobrepasa los niveles admisibles. Este período no podrá ser, en ningún caso, inferior al plazo de espera determinado para la sustancia que se trate.

6.ª Durante el período de examen, los animales no podrán cederse a otras personas a no ser bajo control veterinario oficial.

7.ª No obstante lo previsto en la medida 5.ª, los animales cuyo sacrificio haya sido prohibido, podrán ser sacrificados antes de que finalice el período de prohibición, siempre que se informe con antelación a la autoridad competente tanto de la fecha prevista para el sacrificio como del lugar del mismo. Los animales deberán ser presentados en el lugar de sacrificio junto con certificado veterinario oficial referido a los mismos, que exprese las limitaciones previstas en este artículo que les afectan y la fecha de finalización del período de examen.

8.ª La carne de cualquier animal cuyo sacrificio se haya notificado, de acuerdo con el punto anterior, se someterá a una toma de muestras oficial, para la búsqueda del residuo en cuestión y se retendrá hasta que se conozca el resultado del examen.

9.ª La carne en que se haya confirmado la presencia de residuos deberá ser excluida del consumo humano.

10. Someter a un control reforzado, a fin de descubrir la sustancia en cuestión, el establecimiento de producción y las explotaciones de cría de la misma región o localidad que suministren al citado establecimiento.

2. La Subdirección General de Veterinaria de Salud Pública o la Subdirección General de Sanidad Animal, según proceda, serán las encargadas de comunicar a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas interesadas los resultados analíticos a que se refiere el apartado 1, precedente.

Art. 8.°

Tanto los animales como las carnes frescas que lleguen al territorio nacional deberán ofrecer garantías equivalentes a las previstas en la presente disposición, en materia de control de residuos.

Art. 9.°

Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el marco de las Directivas comunitarias y en el ámbito del programa para detección de residuos presentado por nuestro país, puedan modificar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los grupos de residuos, el muestreo de mismos, los niveles y frecuencia de las tomas de muestras y la relación de Laboratorios autorizados para la realización de los análisis dirimentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución.

No obstante lo anterior, corresponderá al Estado la competencia sobre limitación de exportaciones y en general cuanto se refiera al comercio exterior de los productos objeto de esta norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 10.ª de la Constitución española.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Grupo de residuos

A) Grupos comunes

Grupo I.

a) Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres.

b) Sustancias tireostáticas.

c) Otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestógeno, excepto las del grupo II.

Grupo II.

Sustancias a las que hace referencia el artículo 3.° del Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, por el que se dan normas sobre sustancias de acción hormonal y tireostática de uso de los animales («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Grupo III.

a) Sustancias inhibidoras. Antibióticos, sulfamidas y sustancias antimicrobianas similares.

b) Cloranfenicol.

B) Grupos específicos

Grupo I. Otros medicamentos.

a) Sustancias endo y ectoparasitarias.

b) Tranquilizantes y betabloqueadores.

c) Otros medicamentos veterinarios.

Grupo II. Otros residuos.

a) Contaminantes presentes en los alimentos para el ganado.

b) Contaminantes presentes en el medio ambiente.

c) Otras sustancias.

ANEXO II
CAPÍTULO I
Muestreo de los residuos

1. Condiciones de toma de muestras y mantenimiento del carácter aleatorio.

1.1 Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo velarán por que se tomen las muestras oficiales de acuerdo con el sistema apropiado de toma de muestras y teniendo en cuenta los criterios variables que se mencionan más adelante.

1.2 Criterios variables. Se tendrán en cuenta:

1.2.1 La legislación vigente en lo relativo a la utilización de las sustancias mencionadas en los grupos de residuos (en particular prohibición de utilización o autorización de utilización).

1.2.2 Los factores que pueden fomentar el fraude o los abusos.

1.2.3 La población animal de que se trate en lo relativo a:

– Tamaño total de la población.

– Homogeneización de los grupos de población.

– Edad de los animales.

– Sexo de los animales.

1.2.4 El entorno de las explotaciones en lo relativo a:

– Diferencias regionales.

– Relación con la actividad industrial.

– Relación con la agricultura.

1.2.5 Los sistemas de producción agrícola incluidos:

– Unidades de agricultura intensiva.

– Sistemas de engorde.

– Sistemas de cría, en particular régimen alimenticio y medidas adoptadas en asuntos de salud animal.

1.2.6 Los problemas que se pueden presentar, teniendo en cuenta los precedentes conocidos y otros indicios.

1.2.7 El grado necesario de protección a los consumidores, de acuerdo con la naturaleza y la toxicidad de la sustancia de que se trate.

2. Sistema de toma de muestras.

Para cada grupo de sustancias y en función del nivel sanitario y de los criterios variables apropiados para cada territorio, los distintos Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas fijarán un sistema de toma y de examen de muestras de conformidad con las disposiciones del capítulo II.

CAPÍTULO II
Niveles y frecuencia de las tomas de muestras

Durante el primer año que siga a la aplicación del presente Real Decreto, se respetarán, al menos, las frecuencias siguientes:

Grupo A.I.

1. Para los bovinos jóvenes de engorde (menos de dos años):

1.1 Control inicial al menos en el 0,15 por 100 de los bovinos incluídos en esta categoría y de entre ellos, al menos, el 0,10 por 100 de los animales sacrificados, debiendo controlarse el resto –es decir, por lo menos el 0,05 por 100 en la explotación–.

1.2 Fase intensiva: Si durante un período de seis meses se confirmase oficialmente un caso positivo de mil muestras, durante las operaciones de toma de muestras mencionadas más arriba, medirán la cantidad de residuos que pudieran estar presentes aplicando una frecuencia superior de tomas en un mínimo de 0,25 por 100 de los animales incluídos en esta categoría, de entre ellos, al menos, 0,1 por 100 será objeto de un control de la explotación.

Esta intensificación de los controles podrá limitarse a la categoría de animales y a la sustancia que corresponde al resultado positivo.

Además, podrá referirse a la región de producción en la que el resultado positivo ha sido confirmado.

1.3 Si después de un año de aplicación de la frecuencia de toma de muestras indicada en el punto 1.1 ningún resultado positivo, confirmado oficialmente, ha sido observado, se aplicará la frecuencia que corresponde a la fase de rutina, es decir, 300 tomas de muestras por año.

Estas tomas de muestras deberán hacerse de manera que se garantice en un 95 por 100, como mínimo, que en ausencia de resultados positivos, la proporción de bovinos de engorde que puedan presentar residuos sea inferior al 1 por 100.

Si se confirmase oficialmente un resultado positivo durante las operaciones de tomas de muestras mencionadas anteriormente, se medirá la cantidad de residuos que pudiera estar presente aplicando una frecuencia de toma previstas para la fase inicial mencionada en el punto 1.1.

2. Para las vacas destinadas a sacrificio:

2.1 Fase inicial: 700 muestras.

2.2 Fase intensiva: 0,25 por 100 de las vacas sacrificadas.

2.3 Fase rutina: 300 muestras.

3. Para el conjunto de las especies porcina, ovina, caprima y solípedos:

3.1 Fase inicial: 700 muestras.

3.2 Fase rutina: 300 muestras.

3.3 Fase intensiva: Para la especie de que se trate doblar los controles efectuados en la fase rutina, con un mínimo de 0,1 por 100 de los animales sacrificados.

Los criterios que regulan el paso de una fase a otra de controles previstos en el punto 1 serán aplicables a los grupos 2 y 3 por analogía.

Grupo A. II.

1. Fase inicial: 700 muestras.

2. Fase intensiva: 0,25 por 100 de las vacas sacrificadas.

3. Los criterios generales que regulan el paso de una fase a otra de controles previstos en el punto A.1 antes citado, serán aplicables a este punto por analogía.

Durante la fase inicial, las tomas deberán hacerse de manera que se garantice en un 99,9 por 100, como mínimo, que en ausencia de resultados positivos, la proporción de animales que pueden presentar residuos sea inferior al 1 por 100.

Grupo A. III, letra a).

1. El control se realizará en el 0,10 por 100 de los animales sacrificados; para la realización de este control se podrá:

– Modular su control para tener en cuenta la autorización de comercialización y las condiciones de esta comercialización.

– Proceder al control de un grupo («pool») de sustancias.

– Limitar los controles a las regiones de especies que pudieran verse afectadas por dichas sustancias.

2. En caso de resultado positivo en el matadero, será aplicable el artículo 7.°

Grupo A. III, letra b).

1. Se tomarán, como mínimo, 300 muestras por año.

En el caso en que se confirmara un resultado positivo en el matadero, será aplicable el artículo 7.°

Si durante un período de un año ningún caso positivo ha sido confirmado, los controles se harán como mínimo en 300 muestras por año.

Estas tomas de muestras deberán hacerse de manera que se garantice un 95 por 100, como mínimo, que en ausencia de resultados positivos, la proporción de animales que puedan presentar residuos sea inferior al 1 por 100.

2. Por cada caso positivo encontrado será aplicable el artículo 7.° con un refuerzo de los controles del 0,50 por 100 de los animales sacrificados de la especie de que se trate en la región en que se ha descubierto el caso positivo.

Grupo B.

Frecuencia mínima anual 700 muestras.

La frecuencia de los controles deberá respetar los criterios siguientes:

– Los controles podrán ser objeto de una aplicación regional (región de una importancia tal que el resultado nacional no quede falseado) y de una aplicación limitada a determinadas especies representativas de la producción de dichas regiones.

– Los controles de las sustancias podrán hacerse por medio de grupos de sustancias en que cada sustancia o grupos de sustancias deberán ser objeto de control mínimo con posibilidad de control alternativo.

ANEXO III
Laboratorios autorizados

Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (Ministerio de Sanidad y Consumo).

Laboratorio de Sanidad y Producción Animal. Santa Fe (Granada). (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

Laboratorio de Sanidad y Producción Animal. Algete (Madrid). (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

Laboratorio Arbitral (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

Centro de Investigación y Control de la Calidad (Ministerio de Sanidad y Consumo).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/10/1989
  • Fecha de publicación: 26/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1989
  • Fecha de derogación: 08/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-19112).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Integración del Laboratorio de Residuos de Plaguicidas en el Laboratorio Arbitral Agroalimentario: Orden de 1 de De abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-8288).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Carnes
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores
  • Laboratorios
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sanidad veterinaria

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