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Documento BOE-A-1989-14882

Orden de 27 de junio de 1989 por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Formación Sanitaria Especializada.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1989, páginas 20164 a 20167 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-14882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/06/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5. Del Real Decreto 127/1984, por el que se regula la formación medica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, y en el artículo 6.º, dos, del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, la Orden de 30 de noviembre de 1984, que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente 3 de diciembre, estableció las normas reguladoras de las pruebas selectivas de residentes.

A su vez, la Orden de 9 de septiembre de 1988, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 12, de acceso a las especialidades del apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, citado, estableció las normas por las que debía regirse el procedimiento de selección para el ingreso en los Centros para desarrollar programas de formación en aquellas especialidades.

La semejanza, si no identidad, entre ambos procedimientos, la naturaleza de la prueba selectiva, el principio general de economía en la actividad administrativa y el propio interés del aspirante a alguna de las plazas de formación, avalan ahora, la necesidad de refundir aquellos en un solo sistema de selección, de forma que los interesados deban afrontar una única prueba si pretenden acceder a la formación y la Administración dedique unos mismos medios y recursos a la gestión de la convocatoria incrementando el nivel de eficacia en su actuación.

De otra parte, parece necesario modificar el baremo aplicable a la evaluación de los méritos académicos de los participantes, insistiendo en el carácter unitario de los estudios de doctorado, para adecuarlo a la regulación de los estudios académicos de tercer ciclo.

En su virtud, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y los informes de los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y de Especialidades Farmacéuticas y del Consejo de Universidades, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1.

1. El procedimiento de selección para el ingreso en los Centros e Instituciones acreditadas y reconocidas para impartir programas de formación en las especializaciones farmacéuticas y en las especialidades médicas, a que se refieren el artículo 3.º del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y el anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, se regirán por las bases contenidas en la convocatoria que habrán de ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden.

2. A propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno aprobará, anualmente, la convocatoria de provisión de plazas mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en la que se contendrán las bases por las que deba regirse aquélla y la oferta de plazas.

Artículo 2.

1. La oferta de plazas será elaborada por la Comisión Interministerial, atendiendo a la capacidad docente acreditada, las necesidades sociales de especialistas y las del Sistema Nacional de Salud, las disponibilidades presupuestarias y los compromisos adquiridos en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español.

2. La oferta de plazas señalará las que puedan ser provistas en cada convocatoria de entre las que, con anterioridad a la celebración de las sesiones de la Comisión Interministerial, hubieran sido acreditadas. Al propio tiempo, la Comisión determinará el número total de plazas que se adjudicarán a Médicos y Farmacéuticos y su distribución por especialidades y especializaciones, grupos de hospitales de diferente dependencia, cupos territoriales y otros criterios que, para el sector público, indique la Comisión y resulte de los generales señalados en el anterior párrafo primero.

3. La oferta especificará, por separado, las plazas de formación a adjudicar en el sector público y aquellas otras financiadas por Centros e Instituciones de titularidad privada que hubieran obtenido, previamente, de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo la homologación conjunta de las condiciones objetivas que, con carácter general, observarán dichos Centros para el ejercicio del derecho a prestar conformidad a los aspirantes que pretendan recibir formación especializada bajo su dependencia.

4. Cuando algún Centro de titularidad privada no hubiera obtenido la homologación con anterioridad a las sesiones de la Comisión Interministerial o, habiéndola obtenido, renunciase en todo o en parte al ejercicio de aquel derecho, podrá solicitar de la Comisión la inclusión de sus plazas en la oferta para que sean adicionadas a las del sector público y se adjudiquen por igual sistema a las de este.

Artículo 3.

1. La oferta de plazas de cada convocatoria la elaborará una Comisión Interministerial cuya composición se atendrá a lo dispuesto en el artículo 5.º, 2 a), del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y al objeto de determinar la oferta para Farmacéuticos, se incorporará a ella un representante de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

2. Para la elaboración de la oferta, la Comisión oirá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y a las Comisiones Nacionales de cada especialidad, y a estos efectos, solicitará los oportunos informes, que serán evacuados en un plazo no superior a diez días, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas. Asimismo, en lo que se refiera a plazas de especialidades comprendidas en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, la Comisión oirá a las Universidades correspondientes que emitirán informe en igual plazo.

3. Recaído acuerdo de la Comisión se levantará acta en la que se recojan los términos en los que se formula la oferta de plazas, cuyo extracto se publicará como anexo de la convocatoria.

Artículo 4.

1. El sistema de selección consistirá en una prueba de carácter estatal en la que los aspirantes recibirán una puntuación total individual obtenida de la suma de la que alcancen en la práctica de un ejercicio de contestaciones múltiples, que se rendirá ante las Mesas de Examen que se constituirán simultáneamente en localidades de las Comunidades Autónomas, y de la asignada a sus méritos académicos.

2. La adjudicación de las plazas, cuya provisión se convoque, se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación total individual, reconocida a cada aspirante en la relación definitiva de resultados, conforme a la solicitud presentada con carácter prioritario por el interesado. A estos efectos, las relaciones de resultados se elaborarán separadamente para cada titulación.

Artículo 5.

1. Será obligatorio para todos los participantes en la prueba selectiva, sin cuyo requisito se les tendrá por no presentados a la misma, responder personalmente un cuestionario de preguntas de opciones múltiples, de las que serán calificadas un máximo de 250, que versarán sobre el contenido de las áreas de enseñanza comprendidas en las licenciaturas respectivas.

2. Cuando así se determine en la Orden de convocatoria, la práctica del ejercicio podrá realizarse en dos sesiones proponiéndose a los participantes el cuestionario distribuido en dos partes.

3. La elaboración de los cuestionarios corresponderá a las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Planificación Sanitaria para la prueba de Médicos y las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Farmacia y Productos Sanitarios para la prueba de Farmacéuticos.

Artículo 6.

1. La puntuación del ejercicio de contestaciones múltiples se obtendrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Cada contestación válida recibirá una valoración de tres puntos, se restará un punto por cada una de las respuestas incorrectas, se dejarán sin valorar las preguntas no respondidas y de las operaciones anteriores se obtendrá la valoración particular del ejercicio rendido por cada aspirante.

Segunda. Evaluados todos los ejercicios, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán 75 puntos.

Tercera. La puntuación final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando por 75 la valoración particular del mismo y dividiendo el producto por la media aritmética a que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.

2. El expediente académico correspondiente a los estudios universitarios de licenciatura y doctorado, cuya posesión alegue y en virtud de cuyo título participe el aspirante, será valorado de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. La valoración particular del expediente académico de cada aspirante se obtendrá aplicando al mismo el baremo que se contiene en el anexo de la presente Orden.

Segunda. Evaluados los expedientes académicos de todos los que hubieran realizado el ejercicio, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán 25 puntos.

Tercera. La puntuación final, correspondiente a los méritos académicos incluidos en aquel baremo que hubiese acreditado suficientemente cada aspirante, se obtendrá multiplicando por 25 la valoración particular de los mismos y dividiendo el producto por la media aritmética a que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos despreciándose el resto.

Artículo 7.

1. Los aspirantes deberán estar en posesión de la nacionalidad española o de alguna de las de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Licenciado en Farmacia o sus equivalentes conforme las Directivas europeas en vigor reconocidos suficientemente en España o, en otro caso, encontrarse en condiciones de obtenerlo con anterioridad al día en que deba celebrarse el ejercicio de contestaciones múltiples. En este ultimo supuesto, serán admitidos con carácter condicional a la prueba selectiva, pero posteriormente, serán excluidos de la misma aquellos que no acrediten cumplir el requisito de titulación establecido con carácter general.

2. Cuando así se establezca en la Orden correspondiente, podrán también concurrir a la prueba aquellos súbditos extranjeros, nacionales de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, siempre que exista Convenio de cooperación cultural entre España y el país de origen, que estén en posesión del correspondiente título de licenciado español o extranjero debidamente homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia. La Comisión Interministerial señalará en la oferta el número de plazas que podrá adjudicarse a los aspirantes de este grupo, que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la asignación sin que dicho número pueda exceder del 5 por 100 del total de las convocadas en el sector público.

Artículo 8.

1. Una vez aprobada la relación definitiva de admitidos, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, mediante Resolución que publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en la que se anunciará la fecha prevista para la celebración del ejercicio, nombrará las Comisiones encargadas de aprobar los cuestionarios de los ejercicios de las que formarán parte, como Vocales, un Decano de Facultad y un Jefe de Servicio o Sección o un Profesor de Cuerpos Docentes Universitarios que pertenezcan a un Centro o Unidad docente acreditados para la formación de especialistas titulados en las licenciaturas que correspondan a los participantes en la prueba selectiva así como un Médico o Farmacéutico en formación.

2. Las Comisiones serán presididas y vicepresididas, alternativamente cada año por los Directores generales de Enseñanza Superior y de Planificación Sanitaria para la prueba selectiva de Médicos y por los Directores generales de Enseñanza Superior y Farmacia y Productos Sanitarios, para el caso de la de Farmacéuticos, quienes podrán delegar sus funciones. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo designará los funcionarios que deban actuar como Secretarios de las Comisiones.

3. Corresponderá a las respectivas Comisiones, reunidas en sesión permanente el día del ejercicio desde dos horas antes de la señalada para su comienzo hasta una hora después de la estimada para su finalización, aprobar los cuestionarios propuestos, invalidar las preguntas que consideren improcedentes y establecer las respuestas correctas, para lo que requerirán el asesoramiento de expertos o personas especialmente cualificadas. Igualmente podrán acordar la suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada en aquellos lugares en los que no fuese posible su normal desarrollo, adoptando, en su caso, las medidas oportunas.

Artículo 9.

1. Cada aspirante rendirá el ejercicio ante la Mesa de Examen que le sea señalada en la relación definitiva de admitidos. El ejercicio individual será invalidado si, de no mediar autorización expresa de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, el aspirante lo realizase ante Mesa diferente a la señalada, o salvo que la Comisión respectiva, apreciando causa justificada, le permitiese realizarlo ante ella en Madrid.

2. Si el número de aspirantes convocado ante una Mesa así lo aconsejase, se habilitarán cuantas aulas resulten precisas, determinándose con exactitud en la relación la que corresponda a cada uno de ellos. En este caso se adoptarán las medidas oportunas para la vigilancia y control del correcto desarrollo del ejercicio.

3. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo ordenará la constitución de las Mesas de examen, nombrará al Presidente de la misma, que actuará como Interventor en representación de ella, y designará, al menos, dos Vocales de entre los propuestos por las Comisiones de Docencia de los Centros e Instituciones Sanitarias, la Dirección General de Enseñanza Superior, las Direcciones Provinciales y Territoriales del Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, para cada una de las aulas que correspondan a la Mesa.

4. Cada Mesa, para cuidar de la más correcta ejecución y desarrollo del ejercicio, ejercerá las atribuciones precisas y, a tal efecto, podrá requerir a los aspirantes, en cualquier momento, para que acrediten su personalidad, guarden la debida compostura o abandonen el local si perturbasen la normal celebración de aquél. Solo podrán permanecer en el local donde se celebre el ejercicio los miembros de la Mesa y los aspirantes que, habiendo sido convocados ante ella, hubieran comparecido al llamamiento; la Mesa no autorizará ausencias momentáneas salvo casos de extrema necesidad sin prórroga alguna en el tiempo hábil para la práctica del ejercicio.

5. Una vez finalizado el ejercicio, los miembros de la Mesa recogerán las hojas de respuestas y las guardarán en paquete que precintarán, en presencia de al menos dos de los examinandos. El Presidente Interventor de la Mesa entregará el paquete precintado y las actas correspondientes a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo que ordenará el procesamiento de las hojas de respuestas.

Artículo 10.

1. Una vez celebrado el ejercicio y procesadas las hojas de respuestas, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo hará pública la relación de respuestas estimadas correctas por las Comisiones respectivas, abriéndose un plazo de tres días naturales para que los interesados presenten las reclamaciones que a las mismas entiendan pertinentes. Estas reclamaciones serán resueltas por las Comisiones que las estimarán o rechazarán en su caso, anulando las preguntas que consideren necesario y determinando las de reserva que las sustituyan si las hubiere, al tiempo que ratificarán las respuestas correctas a cuyo tenor se evaluarán los ejercicios.

2. Ratificadas las respuestas correctas, se ordenará la valoración de los ejercicios y expedientes académicos y se hará pública la relación provisional de resultados, concediéndose un plazo de cinco días naturales para presentar reclamaciones contra los mismos, que serán estimadas o desestimadas en la relación definitiva de resultados de la prueba selectiva. En aquel plazo se procederá, asimismo, a la revisión de oficio de los errores materiales o de cálculo advertidos en la relación provisional.

3. Caso de producirse entre dos o más aspirantes igualdad en puntuación total individual se resolverá el empate en la relación definitiva de resultados a favor, en primer lugar, de aquel que hubiera obtenido mayor número de respuestas correctas en el ejercicio de contestaciones múltiples, en segundo, del que menor número de respuestas incorrectas hubiese consignado y, si aún persistiese la igualdad, a favor del que resultase favorecido por sorteo celebrado al efecto ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

Artículo 11.

1. Una vez aprobada la relación definitiva de resultados, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo convocará a los aspirantes seleccionados para que, conforme al orden de prioridad consignado en la relación definitiva de resultados, presenten solicitud de adjudicación de plaza, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y señalará los lugares y calendario de sesiones previstos para los actos de asignación.

2. Se entenderá que renuncian a la prioridad obtenida aquellos que no comparezcan, personalmente o mediante representante con poder suficiente otorgado ante Notario, el día y hora en que fuesen convocados para presentar la solicitud de adjudicación de plaza, aunque podrán, no obstante, ocupar el orden de prioridad que, en el momento de personarse, se siguiera en los actos de asignación, siempre que existieran aún plazas vacantes por asignar.

3. Durante los actos de asignación, los aspirantes seleccionados presentarán, conforme al orden de prioridad establecido, sus solicitudes en las que designarán la plaza que interesan les sea adjudicada, teniendo en cuenta que la designada debe encontrarse vacante y libre de otra petición anterior. Una vez formulada por los aspirantes la solicitud, no se admitirá nueva petición de otra, ni siquiera en el caso de renunciar a la primera.

Artículo 12.

1. Los aspirantes que hayan alcanzado en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente para solicitar la adjudicación de plaza y se encuentren sujetos a cumplimiento de obligaciones derivadas del servicio militar activo, de la prestación social sustitutoria de este o de otras que nazcan de la Ley y no sean de naturaleza voluntaria, podrán interesar de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo la asignación de plaza con reserva de la misma hasta el total cumplimiento de aquellas. La solicitud de asignación con reserva sólo procederá respecto de plaza que, en el momento de su presentación, se encuentre vacante y libre de otra petición anterior de reserva sobre la misma.

2. En dicho supuesto, los interesados, a los que la Subsecretaría de Sanidad y Consumo hubiese reconocido reserva de plaza, vendrán obligados a incorporarse a la plaza reservada, salvo renuncia expresa a la misma, en la primera convocatoria que se realice, tras el total cumplimiento de aquellas obligaciones.

3. No podrá reconocerse a favor de un mismo aspirante más de una reserva de plaza, salvo que el interesado presentase renuncia expresa a la primera reconocida.

Artículo 13.

1. Para adjudicar una plaza financiada por un Centro o Institución de titularidad privada que en la oferta de plazas figurase con condiciones generales objetivas homologadas para ejercer el derecho a prestar conformidad a los aspirantes a sus plazas, será requisito necesario que el interesado haya superado la prueba selectiva y presente con su solicitud el documento acreditativo de la conformidad del Centro.

2. Se entenderá que han superado la prueba selectiva aquellos que, en la relación definitiva de resultados, obtengan un número de orden igual o inferior al total de plazas del sector público convocadas para el grupo en que se incluya la especialidad de que se trate.

3. Los Centros e Instituciones de titularidad privada podrán otorgar conformidad para todas o solo para alguna de las plazas en oferta, pero, en este ultimo supuesto, aquellas para las que no ejerzan este derecho no podrán ser adjudicadas y quedarán, por ende, vacantes salvo si la Entidad titular de las mismas solicita expresamente que lo sean por igual sistema a las del sector público.

Artículo 14.

1. Finalizados los actos de asignación, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo resolverá las solicitudes presentadas, aprobará la relación de aquellos a los que adjudique plaza y la de aquellos a cuyo favor reconozca asignación de plaza con reserva y las hará públicas comunicándolas, al propio tiempo, a los Centros e Instituciones que figuran en la oferta y a la Dirección General de Enseñanza Superior.

2. Los aspirantes a los que se hubiese adjudicado plaza deberán tomar posesión de la misma o formalizar la correspondiente matrícula en los plazos que, a tal efecto, se señalen. Si no lo hicieran perderán sus derechos, pudiendo concurrir a otras convocatorias en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. Las plazas que puedan resultar vacantes en cada convocatoria por renuncia tácita o expresa de los adjudicatarios, no serán nuevamente provistas.

3. Los adjudicatarios de plaza, cumplido el tramite anterior, iniciarán en ella el correspondiente programa de formación bajo la dependencia del Centro de que se trate para lo que, concluirán el oportuno contrato de trabajo en prácticas, excepto cuando se trate de plazas correspondientes a especialidades médicas comprendidas en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, o a Escuelas profesionales de especialización farmacéutica, en cuyo caso estarán sometidos al régimen de alumno de las Unidades Docentes de que se trate y abonarán las tasas académicas que procedan, sin derecho a remuneración alguna.

4. No podrá compatibilizarse ni simultanearse la formación en la especialidad que corresponda con el seguimiento de otro programa formativo en especialidad diferente o con cualquier otra actividad que suponga incompatibilidad horaria o disminución de las actividades comprendidas en el programa, por lo que se otorgará dispensa alguna de escolaridad, exceptuando aquellos que realicen el doctorado.

5. No podrán interrumpirse los programas formativos ni se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de Centro, salvo el supuesto excepcional de revocación de la acreditación docente.

Artículo 15.

1. Durante la realización del programa formativo bajo el régimen de alumno de Escuela deberán superarse todas las materias que componen el programa de formación de cada especialidad o especialización y cubrirse la totalidad de las horas docentes, teóricas y prácticas. En consecuencia, la evaluación desfavorable o la no presentación, en su caso, a los exámenes y la falta de seguimiento del total de horas en proporción superior al 10 por 100 de cada materia, dará lugar a la calificación de «no apto». Cada especialista en formación que realice ésta bajo el régimen de alumno en Escuela Profesional dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias por cada materia del programa.

2. Las circunstancias previsibles, como enfermedad, gestación y aquellas otras que pudieran estimarse suficientes, deberán ponerse en conocimiento del responsable de la Unidad docente acreditada, quien formulará propuestas de repetición del curso académico correspondiente a la Comisión Interministerial, la cual resolverá al efecto.

Artículo 16.

1. Los Centros o Departamentos que desarrollen los programas de formación de las especialidades enumeradas en el anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en las especializaciones enumeradas en el artículo 3.o del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, deberán someterse al régimen general de acreditación de acuerdo con los requisitos establecidos por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades Médicas o, en su caso, el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, acreditará como Unidades docentes a los Centros, Instituciones o Departamentos que así lo hayan solicitado y que reúnan los requisitos necesarios para su acreditación. En todo caso se deberá hacer mención expresa del número de plazas docentes que quedan acreditadas.

Artículo 17.

1. Corresponde a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la ejecución de la convocatoria, quien encomendará la gestión de la misma a la Unidad de las pruebas selectivas de residentes.

2. A aquellos efectos, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo sin perjuicio del asesoramiento científico-técnico del Instituto de Salud «Carlos III» podrá contar con el apoyo de un órgano técnico cuyos miembros serán nombrados por aquella a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, de la Función Pública, de Enseñanza Superior y de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, los derechos que se recauden en cada prueba selectiva por la participación de los aspirantes en la misma constituirán ingresos presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, para financiar los gastos derivados de aquellos. A tal efecto, anualmente se efectuarán las oportunas previsiones presupuestarias en el estado de gastos del mencionado Departamento.

Artículo 18.

1. La convocatoria y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de esta y de la actuación de las Comisiones a que se refiere el anterior apartado octavo, en particular, lo relativo a abstenciones o recusaciones, recursos y garantías de los participantes se regirán en lo no previsto expresamente en esta Orden, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Igualmente para el cómputo de los plazos se estará a lo previsto en la misma, debiendo concederse a los interesados un periodo para formular reclamaciones a las relaciones provisionales que se produzcan que no será inferior al de cinco días naturales.

Disposición adicional.

El procedimiento de selección para la provisión de plazas de formación sanitaria especializada que para otros licenciados universitarios pudiera convocar el Ministerio de Sanidad y Consumo se ajustará a lo previsto en la presente Orden, y, en este caso, la elaboración de los cuestionarios corresponderá a las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Planificación Sanitaria.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo 5.º de la presente Orden, estarán exentos de rendir el ejercicio de contestaciones múltiples aquellos aspirantes que, en anteriores pruebas selectivas, correspondientes a las ediciones 1987/1988 y 1988/1989, hayan obtenido de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo la reserva de puntuación que, en su día, alcanzaron en el ejercicio de contestaciones múltiples, salvo si optasen por rendir este nuevamente en cuyo caso, les será otorgada la puntuación más alta de las dos obtenidas.

Disposición final primera.

Queda derogada la Orden de 30 de noviembre de 1984, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 3 de diciembre, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas de residentes y, asimismo, la Orden de 9 de septiembre de 1988, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente, 12 de septiembre, de acceso a las especialidades del apartado 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Disposición final segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la anterior disposición final primera, se entenderán en vigor el contenido y la duración de los programas de formación de las especialidades que se citan en el número 3 del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que fueron aprobados por la derogada Orden de 9 de septiembre de 1988.

Disposición final tercera.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1989.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

ANEXO
Baremo aplicable a la evaluación de los méritos académicos de los participantes en las pruebas selectivas para la formación de especialistas

Los méritos serán evaluados únicamente según la calificación oficial incluida en la certificación académica personal. En ningún caso se admitirán, a estos efectos, papeletas de examen, ni cualesquiera otros documentos que no constituyan la correspondiente certificación académica personal.

I. Estudios de licenciatura

Cada matrícula de honor: 4 puntos.

Cada sobresaliente (no se puntuará si se obtiene en la asignatura matrícula de honor): 3 puntos.

Cada notable: 2 puntos.

Cada aprobado: 1 punto.

El total de puntos resultante se dividirá por el número de asignaturas evaluadas expresando el cociente con los dos primeros decimales obtenidos despreciándose el resto.

Las calificaciones correspondientes a Religión, Formación Política, Educación Física e Idiomas, así como las asignaturas que hayan sido objeto de convalidación oficial, no se evaluarán ni por ello estarán comprendidas en el divisor.

II. Estudios de doctorado

Por la realización completa de todos los cursos de doctorado de acuerdo con el sistema vigente con anterioridad al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero: 1 punto.

Por la realización del programa de doctorado completo (créditos y reconocimiento de suficiencia investigadora) de acuerdo con el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero: 1 punto.

(En la certificación académica personal deberá hacerse constar que el interesado ha completado totalmente estos estudios.)

III. Grado de doctor

Por la calificación obtenida en la tesis doctoral (una de las siguientes puntuaciones):

Apto Cum Laude: 2 puntos.

Apto, sobresaliente, notable, aprobado: 1 punto.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/06/1989
  • Fecha de publicación: 28/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de la derogación, en la redacción dada por el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-23991).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 589/2022, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2022-12015).
  • SE DECLARA la nulidad de la derogación efectuada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016 (Ref. BOE-A-2017-3480).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 639/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-8497).
  • SE MODIFICA los arts. 6.1 y 2, 7.1 y 2 y 14.1, por Orden SAS/2158/2010, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2010-12707).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 3, 5.3, 12, 13, 14.3 y 4, 15.2, 16.2, 17.2 y 3, por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3176).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11, 13 y se añade la disposición adicional 2, por Orden PRE/0829/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-7402).
    • el anexo, por Orden de 11 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13281).
    • el art. 14.3, por Orden de 22 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-26509).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reconocimiento de Periodos Formativos Previos de Medicos y Farmaceuticos: Orden de 18 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16343).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27091).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-7182).
  • DECLARA la vigencia del Número 3 del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
  • CITA:
    • en Anexo, Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
    • Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28299).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Facultades Universitarias
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Oposiciones y concursos
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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