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Documento BOE-A-1988-8112

Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 1988, páginas 9594 a 9603 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1988-8112
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1988/03/04/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE PROTECCION DE LOS ANIMALES

LA PRESENTE LEY ES CONSECUENCIA DE LA VOLUNTAD POLITICA DE PONER FIN A LA INEXISTENCIA DE UNA LEGISLACION GLOBAL Y ACTUALIZADA SOBRE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES.

LA LEY PRETENDE RECOGER TODOS LOS PRINCIPIOS DE RESPETO, DEFENSA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE YA FIGURAN EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y EN LAS LEGISLACIONES DE LOS PAISES SOCIALMENTE MAS AVANZADOS.

LA LEGISLACION VIGENTE ES ANTICUADA Y MUY PARCIAL Y SE ENCUENTRA TAN DISPERSA QUE NO PERMITE LLEVAR A CABO UNA TAREA DE PROTECCION Y DEFENSA EFECTIVAS DE LOS ANIMALES. ES PRECISO ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS MEDIOS CONSIGUIENTES QUE PERMITAN MANTENER Y SALVAGUARDAR LAS POBLACIONES ANIMALES Y QUE AL MISMO TIEMPO CONDICIONEN, EN LOS CASOS PERMITIDOS, LA TENENCIA, LA VENTA, EL TRAFICO Y EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES EN CAUTIVIDAD, A FIN DE QUE SE PRODUZCAN CON UNAS GARANTIAS MINIMAS DE BUEN TRATO PARA LOS ANIMALES.

POR OTRO LADO, LA INCORPORACION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LA FIRMA DE LOS CONVENIOS DE WASHINGTON, BERNA Y BONN HACEN NECESARIA UNA ADAPTACION DE LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE LA FAUNA.

NO SE HA CONSIDERADO QUE LA PRESENTE LEY SEA EL MARCO ADECUADO PARA INTRODUCIR TODA UNA GRAN TEMATICA, PENDIENTE DE SER REGULADA, COMO ES LA RELACIONADA CON LA EXPERIMENTACION Y LA VIVISECCION DE ANIMALES. MAS BIEN SE HA CONSIDERADO QUE EL AMBITO A TRATAR ERA TAN AMPLIO Y COMPLEJO QUE REQUERIA UN MARCO NORMATIVO ESPECIFICO, Y ES EN ESTE SENTIDO QUE SE PREPARARA UNA LEY SOBRE DICHA MATERIA.

POR ELLO SE PONE DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD EXPRESA DE LLEGAR A CONSEGUIR MUY PRONTO UN MARCO JURIDICO QUE SITUE A CATALUÑA ENTRE LAS NACIONES QUE CUENTAN CON LA LEGISLACION MAS COMPLETA SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS ANIMALES. LA PRESENTE LEY ES UNA DE LAS BASES NECESARIAS PARA ALCANZAR DICHO OBJETIVO.

EL TITULO I DE LA LEY ESTABLECE UNAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL DE APLICACION A TODA CLASE DE ANIMALES, QUE SE CONCRETAN EN LAS ATENCIONES MINIMAS QUE DEBEN RECIBIR LOS ANIMALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE TRATO, HIGIENE Y TRANSPORTE. RECOGE, ASIMISMO, LAS NORMAS GENERALES REFERENTES A SU VENTA, Y SE PROHIBE LA PARTICIPACION DE ANIMALES EN ESPECTACULOS QUE LES CAUSEN SUFRIMIENTO.

CONCRETAMENTE, SE PROHIBEN LAS PELEAS DE GALLOS Y DE PERROS.

EL TITULO II REGULA LAS CONDICIONES DE TENENCIA Y TRATO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA. LA VIDA EN LAS GRANDES CIUDADES HA CONLLEVADO UN AUMENTO MUY CONSIDERABLE DE LA ADQUISICION DE ANIMALES DE COMPAÑIA, PERO, EN MUCHAS OCASIONES, SIN LA ASUNCION DE LAS RESPONSABILIDADES QUE SUPONE TENER UN ANIMAL. POR ESTE MOTIVO LA LEY REGULA TAMBIEN LOS REQUISITOS HIGIENICO-SANITARIOS (VACUNACIONES, TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS) Y LAS CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DE ANIMALES Y LA RECOGIDA, EL SACRIFICIO Y LA ESTERILIZACION DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS NORMAS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DEDICADAS A MANTENERLOS TEMPORALMENTE.

EL TITULO III ESTA DEDICADO A LA FAUNA AUTOCTONA. LA LEY DECLARA PROTEGIDAS EN CATALUÑA A UNA SERIE DE ESPECIES, DE LAS QUE SE PROHIBE LA CAZA, CAPTURA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION Y EXHIBICION PUBLICA, SEGUN CORRESPONDA EN CADA CASO. SE REGULA, ASIMISMO, LA DISECACION DE DICHOS ANIMALES.

LA FAUNA NO AUTOCTONA ESTA REGULADA POR EL TITULO IV, QUE HACE UNA REMISION A LAS NORMAS DE PROTECCION ESTABLECIDAS POR LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, Y ESTABLECE DOS CATEGORIAS DE PROTECCION: LA DE LAS ESPECIES ALTAMENTE PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE DESAPARICION Y LA DE LAS DEMAS ESPECIES. SE ESPECIFICA, ASIMISMO, LA DOCUMENTACION QUE HAY QUE POSEER PARA CADA ANIMAL.

LA DISECACION DE ESPECIES PROTEGIDAS ESTA REGULADA POR EL TITULO V.

EL TITULO VI PROHIBE EL USO DE DETERMINADOS ARTES PARA LA CAPTURA DE ANIMALES Y EL TITULO VII ESTABLECE LAS CONDICIONES MINIMAS QUE DEBERAN REUNIR LAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

EL TITULO VIII CREA, CON EL FIN DE PROTEGER ESPECIES DE LA FAUNA AUTOCTONA, DOS MODALIDADES DE AREAS DE PROTECCION DE LA FAUNA SALVAJE: LAS RESERVAS NATURALES Y LOS REFUGIOS.

EL TITULO X HACE REFERENCIA A LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES Y A LA RELACION DE LAS MISMAS CON EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

FINALMENTE, LOS TITULOS XI Y XII FIJAN LAS MEDIDAS DE INSPECCION Y VIGILANCIA Y TIPIFICAN LAS INFRACCIONES DE LO DISPUESTO POR LA LEY Y LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES APLICABLES.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE EL OBJETO DE ESTABLECER NORMAS PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES Y PARA LA REGULACION ESPECIFICA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA Y DE LA FAUNA SALVAJE.

ART. 2. 1. EL POSEEDOR DE UN ANIMAL TENDRA LA OBLIGACION DE MANTENERLO EN BUENAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS.

2. SE PROHIBE:

A) MALTRATAR O AGREDIR FISICAMENTE A LOS ANIMALES O SOMETERLOS A CUALQUIER OTRA PRACTICA QUE LES IRROGUE SUFRIMIENTOS O DAÑOS INJUSTIFICADOS.

B) ABANDONARLOS.

C) MANTENERLOS EN INSTALACIONES INDEBIDAS DESDE EL PUNTO DE VISTA HIGIENICO-SANITARIO.

D) PRACTICARLES MUTILACIONES, EXCEPTO LAS CONTROLADAS POR LOS VETERINARIOS EN CASO DE NECESIDAD O PARA MANTENER LAS CARACTERISTICAS DE LA RAZA.

E) NO FACILITARLES LA ALIMENTACION NECESARIA PARA SUBSISTIR.

F) HACER DONACION DE LOS MISMOS COMO PREMIO, RECOMPENSA O REGALO DE COMPENSACION POR OTRAS ADQUISICIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA TRANSACCION ONEROSA DE ANIMALES.

G) VENDERLOS A LABORATORIOS O CLINICAS, SIN CONTROL DE LA ADMINISTRACION.

H) VENDERLOS A LOS MENORES DE CATORCE AÑOS Y A INCAPACITADOS SIN LA AUTORIZACION DE QUIENES TENGAN LA PATRIA POSTESTAD O CUSTODIA DE LOS MISMOS.

I) EJERCER LA VENTA AMBULANTE DE ANIMALES DE COMPAÑIA.

J) EJERCER LA VENTA AMBULANTE DE OTROS TIPOS DE ANIMALES FUERA DE LOS MERCADOS Y FERIAS LEGALIZADAS.

K) LAS ACCIONES Y OMISIONES TIPIFICADAS POR EL ARTICULO 42 DE LA PRESENTE LEY.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL TITULO VI Y SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE ESPECIES PROTEGIDAS, SE ENTENDERAN JUSTIFICADAS LA ELIMINACION ESPECIFICA DE ANIMALES CONSIDERADOS COMO PERJUDICIALES O NOCIVOS, ASI COMO TODAS LAS PRACTICAS DESTINADAS A LA PROTECCION DE LAS COSECHAS QUE NO IMPLIQUEN LA DESTRUCCION EN MASA DE ANIMALES NO NOCIVOS. LA PESCA, LA RECOGIDA DE MARISCO Y LA CAZA DE ANIMALES SALVAJES SE REGULARAN POR LAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN PROPIAS.

4. EL SACRIFICIO DE ANIMALES CRIADOS PARA LA OBTENCION DE PRODUCTOS UTILES PARA EL HOMBRE SE EFECTUARA, EN LA MEDIDA DE QUE SEA TECNICAMENTE POSIBLE, DE FORMA INSTANTANEA E INDOLORA.

ART. 3. 1. LOS ANIMALES DEBERAN DISPONER DE ESPACIO SUFICIENTE SI SE LES TRASLADA DE UN LUGAR A OTRO. LOS MEDIOS DE TRANSPORTE O LOS EMBALAJES DEBERAN SER CONCEBIDOS PARA PROTEGER A LOS ANIMALES DE LA INTEMPERIE Y DE LAS DIFERENCIAS CLIMATOLOGICAS ACUSADAS.

2. DURANTE EL TRANSPORTE LOS ANIMALES SERAN ABREVADOS Y RECIBIRAN UNA ALIMENTACION APROPIADA A INTERVALOS CONVENIENTES.

3. PARA LA CARGA Y DESCARGA DE LOS ANIMALES SE UTILIZARA UN EQUIPO ADECUADO.

ART. 4. 1.

SE PROHIBE EL USO DE ANIMALES EN ESPECTACULOS, PELEAS Y OTRAS ACTIVIDADES SI ELLO PUEDE OCASIONARLES SUFRIMIENTO O PUEDEN SER OBJETO DE BURLAS O TRATAMIENTOS ANTINATURALES, O BIEN SI PUEDE HERIR LA SENSIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE LOS CONTEMPLEN.

2. QUEDAN EXCLUIDAS DE FORMA EXPRESA DE DICHA PROHIBICION:

A) LA FIESTA DE LOS TOROS EN AQUELLAS LOCALIDADES EN DONDE, EN EL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGOR LA PRESENTE LEY, EXISTAN PLAZAS CONSTRUIDAS PARA CELEBRAR DICHA FIESTA.

B) LAS FIESTAS CON NOVILLOS SIN MUERTE DEL ANIMAL (<CORRE-BOUS>) EN LAS FECHAS Y LOCALIDADES DONDE TRADICIONALMENTE SE CELEBREN.

3. SE PROHIBEN EN TODO EL TERRITORIO DE CATALUÑA LA LUCHA DE PERROS, LA LUCHA DE GALLOS DE PELEA, EL TIRO AL PICHON Y DEMAS PRACTICAS ASIMILABLES.

4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL APARTADO 3, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA AUTORIZAR A LAS SOCIEDADES DE TIRO, BAJO EL CONTROL DE LA RESPECTIVA FEDERACION, LA CELEBRACION DE COMPETICIONES DE TIRO AL PICHON.

ART. 5. 1. EL POSEEDOR DE UN ANIMAL, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL PROPIETARIO, SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS, PERJUICIOS Y MOLESTIAS QUE OCASIONE A LAS PERSONAS, COSAS, VIAS Y LOS ESPACIOS PUBLICOS Y AL MEDIO NATURAL EN GENERAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.905 DEL CODIGO CIVIL.

2.

EL POSEEDOR DE UN ANIMAL, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL PROPIETARIO, SERA RESPONSABLE DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR QUE LOS ANIMALES ENSUCIEN LAS VIAS Y ESPACIOS PUBLICOS.

TITULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ART.

6. SON ANIMALES DE COMPAÑIA LOS QUE SE CRIAN Y SE REPRODUCEN CON LA FINALIDAD DE VIVIR CON EL HOMBRE Y QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO I.

QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTA DENOMINACION LOS ANIMALES SALVAJES, LAS ESPECIES PROTEGIDAS DE LA FAUNA AUTOCTONA Y LOS ANIMALES QUE SE CRIAN PARA LA PRODUCCION DE CARNE, DE PIEL O DE ALGUN OTRO PRODUCTO UTIL PARA EL HOMBRE. QUEDAN, ASIMISMO, EXCLUIDOS LOS ANIMALES DE CARGA Y LOS QUE TRABAJAN EN LA AGRICULTURA.

ART. 7. 1. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PODRAN ORDENAR, POR RAZONES DE SANIDAD ANIMAL O DE SALUD PUBLICA, LA VACUNACION O EL TRATAMIENTO OBLIGATORIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.

2.

LOS VETERINARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LAS CLINICAS Y CONSULTORIOS VETERINARIOS DEBERAN LLEVAR UN ARCHIVO CON LA FICHA CLINICA DE LOS ANIMALES OBJETO DE VACUNACION O DE TRATAMIENTO OBLIGATORIO, EL CUAL ESTARA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

ART. 8. LOS POSEEDORES DE PERROS, QUE LO SEAN POR CUALQUIER TITULO, DEBERAN CENSARLOS EN EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DONDE RESIDAN HABITUALMENTE, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE NACIMIENTO O DE ADQUISICION DEL ANIMAL. EL ANIMAL DEBERA LLEVAR NECESARIAMENTE SU IDENTIFICACION CENSAL, DE FORMA PERMANENTE.

CAPITULO II

ABANDONO DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y CENTROS DE RECOGIDA

DE ANIMALES

ART.

9. 1. SE CONSIDERARA QUE UN ANIMAL ESTA ABANDONADO SI NO LLEVA NINGUNA IDENTIFICACION DEL ORIGEN O DEL PROPIETARIO NI VA ACOMPAÑADO DE PERSONA ALGUNA. EN DICHO SUPUESTO, EL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, LA ENTIDAD SUPRAMUNICIPAL CORRESPONDIENTE DEBERAN HACERSE CARGO DEL ANIMAL Y RETENERLO HASTA QUE SEA RECUPERADO, CEDIDO O SACRIFICADO.

2. EL PLAZO PARA RECUPERAR UN ANIMAL SIN IDENTIFICACION SERA DE OCHO DIAS.

3. SI EL ANIMAL LLEVA IDENTIFICACION, SE AVISARA AL PROPIETARIO, Y ESTE TENDRA UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA RECUPERARLO, ABONANDO PREVIAMENTE LOS GASTOS QUE HAYA ORIGINADO SU MANTENIMIENTO. UNA VEZ TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO, SI EL PROPIETARIO NO HUBIERA SATISFECHO EL ABONO DE LOS GASTOS, EL ANIMAL SE CONSIDERARA ABANDONADO.

ART. 10. 1. CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS RECOGER LOS ANIMALES ABANDONADOS.

2. A TAL FIN, LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN DISPONER DE INSTALACIONES ADECUADAS O CONCERTAR LA REALIZACION DE DICHO SERVICIO CON ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES COLABORADORAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O CON ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.

3.

EN CUALQUIER CASO, LAS INSTALACIONES DE RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 11. 1. LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA RECUPERARLOS, PODRAN SACRIFICARLOS O DARLOS EN ADOPCION, PREVIAMENTE ESTERILIZADOS. LA ESTERILIZACION DEBERA EFECTUARSE BAJO CONTROL VETERINARIO.

2. EL SACRIFICIO Y LA ESTERILIZACION DE ESTOS ANIMALES SE REALIZARAN BAJO CONTROL VETERINARIO.

ART. 12. 1. SI UN ANIMAL TIENE QUE SER SACRIFICADO, DEBERAN UTILIZARSE METODOS QUE IMPLIQUEN EL MINIMO SUFRIMIENTO Y PROVOQUEN UNA PERDIDA DE CONCIENCIA INMEDIATA.

2. EL SACRIFICIO DEBERA EFECTUARSE BAJO EL CONTROL Y LA RESPONSABILIDAD DE UN VETERINARIO.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA REGULAR REGLAMENTARIAMENTE LOS METODOS DE SACRIFICIO A UTILIZAR.

ART. 13. 1. LOS AYUNTAMIENTOS O ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES, POR SI MISMOS O MEDIANTE ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES COLABORADORAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRAN CONFISCAR LOS ANIMALES DE COMPAÑIA SI HUBIERA INDICIOS DE QUE SE LES MALTRATA O TORTURA, SI PRESENTARAN SINTOMAS DE AGRESION FISICA O DESNUTRICION O SI SE ENCONTRARAN EN INSTALACIONES INDEBIDAS.

2. LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANIZACIONES SUPRAMUNICIPALES PODRAN ASIMISMO ORDENAR EL AISLAMIENTO O CONFISCAR LOS ANIMALES DE COMPAÑIA EN CASO DE QUE SE LES HUBIERA DIAGNOSTICADO QUE PADECEN ENFERMEDADES TRANSMISIBLES AL HOMBRE, SEA PARA SOMETERLOS A UN TRATAMIENTO CURATIVO ADECUADO, SEA PARA SACRIFICARLOS, SI FUERA NECESARIO.

3. LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LOS DEPARTAMENTOS DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DE GOBERNACION Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PODRAN CONFISCAR LOS ANIMALES DE COMPAÑIA EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2, SI FUERA NECESARIO PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

CAPITULO III

INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES

DE COMPAÑIA

ART. 14.

LAS RESIDENCIAS DE ANIMALES DE COMPAÑIA, LAS ESCUELAS DE ADIESTRAMIENTO Y DEMAS INSTALACIONES CREADAS PARA MANTENER TEMPORALMENTE A LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA REQUERIRAN SER DECLARADAS NUCLEOS ZOOLOGICOS POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA SU FUNCIONAMIENTO.

ART. 15. 1. CADA CENTRO LLEVARA UN REGISTRO CON LOS DATOS DE CADA UNO DE LOS ANIMALES QUE INGRESAN EN EL Y DE LA PERSONA PROPIETARIA O RESPONSABLE. DICHO REGISTRO ESTARA A DISPOSICION DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SIEMPRE QUE ESTA LO REQUIERA.

2. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DETERMINARA LOS DATOS QUE DEBERAN CONSTAR EN EL REGISTRO.

ART. 16. 1. LAS RESIDENCIAS DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA Y DEMAS INSTALACIONES DE LA MISMA CLASE DISPONDRAN DE UN SERVICIO VETERINARIO ENCARGADO DE VIGILAR EL ESTADO FISICO DE LOS ANIMALES RESIDENTES. EN EL MOMENTO DE INGRESAR EN ELLAS, SE COLOCARA AL ANIMAL EN UNA INSTALACION AISLADA Y SE LE MANTENDRA ALLI HASTA QUE EL VETERINARIO DEL CENTRO DICTAMINE SU BUEN ESTADO SANITARIO.

2. SERA OBLIGACION DEL SERVICIO VETERINARIO DEL CENTRO VIGILAR QUE LOS ANIMALES SE ADAPTEN A LA NUEVA SITUACION, QUE NO PRESENTEN PROBLEMAS DE ALIMENTACION NI SE DE NINGUNA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA PROVOCARLES DAÑO ALGUNO, Y TOMARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS EN CADA CASO.

3.

SI UN ANIMAL CAYERA ENFERMO, EL CENTRO LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL PROPIETARIO O RESPONSABLE, QUIEN PODRA DAR LA AUTORIZACION PARA UN TRATAMIENTO VETERINARIO O RECOGER AL ANIMAL.

4. LAS RESIDENCIAS DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA Y OTRAS INSTALACIONES DEBERAN TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR CONTAGIOS ENTRE LOS ANIMALES RESIDENTES.

TITULO III

FAUNA AUTOCTONA

ART. 17. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE DEFINEN LEGALMENTE COMO ESPECIES DE LA FAUNA AUTOCTONA LAS QUE SEAN ORIGINARIAS DE CATALUÑA O DEL RESTO DEL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL, INCLUIDAS LAS QUE HIBERNAN O ESTAN DE PASO Y LAS ESPECIES DE PECES Y ANIMALES MARINOS DE LAS COSTAS CATALANAS.

ART. 18. 1. LAS ESPECIES INCLUIDAS EN EL ANEXO II SE DECLARAN PROTEGIDAS EN CATALUÑA. SE PROHIBE LA CAZA, CAPTURA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION Y EXHIBICION PUBLICA, SEGUN CORRESPONDA EN CADA CASO, TANTO DE LAS ESPECIES ADULTAS COMO DE LOS HUEVOS Y CRIAS, Y DE TODAS LAS SUBESPECIES Y TAXONES INFERIORES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU PROCEDENCIA. ASIMISMO SE PROHIBE VENDER SUS PARTES O LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A PARTIR DE DICHAS ESPECIES.

2. LA PROHIBICION ESTABLECIDA POR EL APARTADO 1 AFECTARA TANTO A LAS ESPECIES VIVAS COMO A LAS DISECADAS.

ART. 19. 1. LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO ASEGURARAN LA PRESERVACION, MANTENIMIENTO Y RECUPERACION DE LOS BIOTOPOS Y HABITATS DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS.

2. EN CUANTO A LAS MIGRACIONES, SE PROHIBE ESPECIALMENTE LA PERTURBACION DE LOS ESPACIOS DE REPRODUCCION, CRIANZA, MUDA, HIBERNACION Y DESCANSO.

ART. 20. 1. SE FACULTA AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PARA QUE CONFISQUE LOS EJEMPLARES DETALLADOS EN EL ANEXO II QUE ESTEN EN POSESION DE PARTICULARES O SEAN EXPUESTOS PARA SU VENTA O EXHIBICION PUBLICA.

2. SE FACULTA AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PARA QUE ENTREGUE A PARQUES ZOOLOGICOS Y A CENTROS DE CARACTER CIENTIFICO, CULTURAL O EDUCATIVO EJEMPLARES VIVOS DE LAS ESPECIES DETALLADOS EN EL ANEXO II, PROVINIENTES DE CONFISCACIONES, SI LA READAPTACION A LA VIDA SALVAJE NO FUERA POSIBLE EN LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS.

ART. 21. 1. EN CONDICIONES ESTRICTAMENTE CONTROLADAS, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA AUTORIZAR LA CAPTURA EN VIVO CON FINES CIENTIFICOS, CULTURALES, DE REPRODUCCION EN CAUTIVIDAD, DE REPOBLACION O DE REINTRODUCCION EN OTRAS ZONAS, DE EJEMPLARES ADULTOS DE ALGUNAS DE LAS ESPECIES DETALLADAS EN EL ANEXO II. EN CASOS EXCEPCIONALES Y CON LOS MISMOS FINES PODRA AUTORIZARSE ASIMISMO LA RECOGIDA DE HUEVOS Y CRIAS.

2. EN CASO DE QUE NO SUPONGA AMENAZA PARA LAS POBLACIONES DE LA ESPECIE, PODRA AUTORIZARSE LA CAPTURA EN VIVO DE EJEMPLARES ADULTOS O LA RECOGIDA DE HUEVOS Y CRIAS DE LAS ESPECIES DETALLADAS EN EL ANEXO II CON LA FINALIDAD DE REINTRODUCIR DICHAS ESPECIES EN OTRAS AREAS DE CATALUÑA. ESTAS OPERACIONES REQUERIRAN UN INFORME PREVIO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SOBRE EL ESTADO DE LA POBLACION DE AQUELLA ESPECIE EN CATALUÑA.

3. SOLO EN CASO DE QUE SEA PRECISO REDUCIR LA POBLACION ANIMAL DE UNA ESPECIE PROTEGIDA, EN INTERES DE LA PROTECCION DE OTRAS ESPECIES SEÑALADAS POR EL ANEXO II O PARA PREVENIR DAÑOS IMPORTANTES A CULTIVOS, REBAÑOS O MONTES, PODRA AUTORIZARSE LA CAZA SELECTIVA TEMPORAL DE ESPECIES INDICADAS POR EL ANEXO II. DICHA AUTORIZACION TENDRA CARACTER EXTRAORDINARIO Y REQUERIRA UN INFORME QUE DEMUESTRE QUE LA OPERACION DE CAZA SELECTIVA QUE DEBA PRACTICARSE NO PONDRA EN PELIGRO EL NIVEL DE POBLACION, LA DISTRIBUCION GEOGRAFICA O LA TASA DE REPRODUCCION DE LA ESPECIE PROTEGIDA EN EL CONJUNTO DE CATALUÑA.

4. DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CAZA, ESTA DEBERA SER CONTROLADA POR REPRESENTANTES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

5. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA REGULARA LA CAPTURA DE AVES DE RAPIÑA PARA LA PRACTICA DE LA CETRERIA.

6. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO POR LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRA AUTORIZARSE LA CAPTURA EN VIVO DEL PINZON VULGAR DESTINADA A LA PARTICIPACION EN CONCURSOS DE CANTO, EN LA FORMA DETERMINADA REGLAMENTARIAMENTE, SIEMPRE QUE NO SUPONGA UN DETRIMENTO PARA LA POBLACION DE DICHA ESPECIE.

7. LA CAZA DEL UROGALLO REQUERIRA, EN CUALQUIER CASO, LA AUTORIZACION ESPECIFICA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, EN LA FORMA DETERMINADA REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 22. 1. LAS ESPECIES DECLARADAS ANUALMENTE POR LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LOS PERIODOS HABILES DE CAZA Y PESCA EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA COMO ESPECIES PROTEGIDAS O DE CAZA O PESCA PROHIBIDAS SE CONSIDERARAN COMO ESPECIES DEL ANEXO II, CON LA CATEGORIA D, MIENTRAS DURE EL PLAZO DE LA DISPOSICION, Y SERAN SOMETIDAS A IDENTICA PROTECCION.

2. SE PROTEGERAN TODAS LAS ESPECIES DE AVES DE LONGITUD IGUAL O MENOR A 20 CENTIMETROS. ELLO IMPLICA LA PROHIBICION DE CAPTURARLAS, SEA VIVAS O MUERTAS. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA EXCLUIR DE DICHA PROHIBICION, MEDIANTE REGLAMENTO, LAS ESPECIES PERJUDICIALES PARA LA AGRICULTURA Y LAS QUE SEAN CAPTURADAS PARA ACTIVIDADES TRADICIONALES DE FUERTE ARRAIGO EN CATALUÑA Y LAS AUTORIZADAS DE FORMA EXPRESA POR LAS ORDENES QUE FIJAN LOS PERIODOS HABILES DE CAZA EN TODO EL TERRITORIO DE CATALUÑA Y LAS VEDAS ESPECIALES ESTABLECIDAS PARA CADA TEMPORADA.

3. SE PROHIBEN LA PESCA, EL TRAFICO, LA VENTA Y EL CONSUMO DE PECES Y CANGREJOS MENORES DE 8 CENTIMETROS DE LONGITUD. DICHA LONGITUD SE CONTARA DESDE LA PUNTA DE LA BOCA HASTA EL PUNTO MEDIO DE LA ALETA CAUDAL. PARA LOS CANGREJOS, LA MEDIDA SERA DESDE EL OJO HASTA EL EXTREMO DE LA COLA EXTENDIDA.

4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL APARTADO 3, PODRA AUTORIZARSE REGLAMENTARIAMENTE LA PESCA DE PECES DE MENOS DE 8 CENTIMETROS EN LOS ENTRENAMIENTOS Y CAMPEONATOS DENOMINADOS DE PESCA DE MINITALLA AL <COUP>, ORGANIZADOS POR LA FEDERACION CATALANA DE PESCA DEPORTIVA O POR SUS ENTIDADES FEDERADAS, Y EN LA PRACTICA DE LA MODALIDAD DE PESCA DEPORTIVA CON PECECILLO, RESTRINGIDA A LAS ESPECIES DENOMINADAS <VAIRON> Y <MADRILLA>.

ART. 23. 1. EN EL CASO DE ANIMALES MUERTOS O DE ANIMALES HERIDOS QUE DEBAN SACRIFICARSE AL NO CONSEGUIR QUE SE RECUPEREN, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA AUTORIZAR SU DISECACION Y POSTERIOR PERMANENCIA EN CENTROS DE CARACTER CIENTIFICO, CULTURAL O EDUCATIVO.

2. SOLO PODRA PERMITIRSE LA DISECACION A LOS PARTICULARES SI SE DEMUESTRA LA MUERTE NATURAL DEL ANIMAL, PERO DEBERA CONTAR CON LA AUTORIZACION PREVIA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. EN NINGUN CASO PODRA AUTORIZARSE LA EXHIBICION PUBLICA DE LOS EJEMPLARES DISECADOS.

ART. 24. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DE ACUERDO CON EL ESTADO DE LAS POBLACIONES DE LA FAUNA AUTOCTONA, PODRA AMPLIAR LA RELACION DE ESPECIES PROTEGIDAS EN CATALUÑA.

TITULO IV

DE LA FAUNA NO AUTOCTONA

ART. 25. LA FAUNA NO AUTOCTONA COMPRENDE LAS ESPECIES ANIMALES ORIGINARIAS DE FUERA DEL ESTADO ESPAÑOL QUE VIVEN EN ESTADO SALVAJE. SE EXCLUYEN, POR LO TANTO, LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA, LOS ANIMALES CRIADOS PARA LA PRODUCCION DE CARNE, PIEL O ALGUN OTRO PRODUCTO UTIL PARA EL HOMBRE, ASI COMO LOS ANIMALES DE CARGA Y LOS QUE TRABAJAN EN LA AGRICULTURA.

ART. 26. 1. LA PROTECCION DE LA FAUNA NO AUTOCTONA SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR EL ESTADO ESPAÑOL, POR LA NORMATIVA COMUNITARIA Y POR LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

2. SOLO SE PODRAN CAZAR, CAPTURAR INTENCIONADAMENTE, TENER, VENDER, COMERCIAR Y EXHIBIR LAS ESPECIES, LOS HUEVOS O CRIAS O CUALQUIER PARTE O PRODUCTO OBTENIDO DE AQUELLAS ESPECIES QUE PERMITAN LAS NORMAS ANTES CITADAS.

ART. 27. 1. SE PROHIBE LA CAZA Y LA CAPTURA INTENCIONADA, EL COMERCIO, LA VENTA, LA TENENCIA Y LA EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE HUEVOS Y CRIAS DE LAS MISMAS O DE CUALQUIER PARTE O PRODUCTO OBTENIDO DE AQUELLAS ESPECIES DECLARADAS ALTAMENTE PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE EXTINCION POR LOS TRATADOS Y CONVENIOS VIGENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL.

2. UNICAMENTE PODRA PERMITIRSE LA TENENCIA Y EXHIBICION PUBLICA SI SE TRATA DE INTERCAMBIOS NO COMERCIALES ENTRE INSTITUCIONES ZOOLOGICAS O CIENTIFICAS LEGALIZADAS.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ESTA FACULTADO PARA CONFISCAR LOS ANIMALES ANTES CITADOS Y DEVOLVERLOS AL PAIS DE ORIGEN.

ART. 28. LOS VENDEDORES O POSEEDORES DE ANIMALES PERTENECIENTES A ESPECIES DE COMERCIO PERMITIDO POR LOS TRATADOS ANTES CITADOS Y LOS POSEEDORES DE ANIMALES PERTENECIENTES A ESPECIES ALTAMENTE PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE EXTINCION, EN EL SUPUESTO DE INTERCAMBIOS NO COMERCIALES ENTRE INSTITUCIONES ZOOLOGICAS O CIENTIFICAS LEGALIZADAS, DEBERAN POSEER POR CADA ANIMAL O POR CADA PARTIDA DE ANIMALES, ESPECIFICANDO EN ESTE ULTIMO CASO EL NUMERO DE ANIMALES QUE LA COMPONEN, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) CERTIFICADO SANITARIO DE ORIGEN.

B) LICENCIA DE IMPORTACION.

C) LICENCIA DE EXPORTACION.

D) AUTORIZACION ZOOSANITARIA DE ENTRADA.

E) CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO SANITARIO EN LA ADUANA O CERTIFICACION DE CUARENTENA EN ESPAÑA.

ART.

29. 1. SI EL VENDEDOR O POSEEDOR NO PRESENTASE LA LICENCIA DE EXPORTACION Y/O LA LICENCIA DE IMPORTACION, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ESTARA FACULTADO PARA CONFISCAR EL EJEMPLAR PARA DEVOLVERLO AL LUGAR DE ORIGEN O CEDERLO A INSTALACIONES ZOOLOGICAS O DE CARACTER CIENTIFICO.

2. LA NO PRESENTACION DEL CERTIFICADO SANITARIO DE ORIGEN, DE LA AUTORIZACION ZOOSANITARIA DE ENTRADA, DEL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO SANITARIO EN LA ADUANA O DEL CERTIFICADO DE CUARENTENA EN ESPAÑA COMPORTARA EL CONFISCAMIENTO TEMPORAL DEL EJEMPLAR PARA QUE PASE LA CUARENTENA EN INSTALACIONES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O EN CENTRO QUE TENGAN CONVENIO CON EL.

3. TRANSCURRIDA LA CUARENTENA, EL PROPIETARIO PODRA RECUPERAR EL ANIMAL, PREVIO PAGO DE LOS GASTOS QUE ESTE HAYA ORIGINADO.

4. SI UNA VEZ TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS TRAS HABER FINALIZADO LA CUARENTENA DEL ANIMAL NO SE CUMPLIERAN LAS DISPOSICIONES ANTES MENCIONADAS, ESTE PODRA SER DEVUELTO AL PAIS DE ORIGEN O BIEN CEDIDO A INSTITUCIONES ZOOLOGICAS O DE CARACTER CIENTIFICO.

ART. 30. 1. LA VENTA EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, LA TENENCIA Y LA EXHIBICION PUBLICA DE ANIMALES DE LA FAUNA NO AUTOCTONA PROVENIENTES DE INSTALACIONES DE CRIA EN CAUTIVIDAD CON FINES COMERCIALES Y DEBIDAMENTE LEGALIZADAS REQUERIRAN LA POSESION, POR CADA ANIMAL, DEL CERTIFICADO ACREDITATIVO DEL ORIGEN, ADEMAS DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICADA POR EL ARTICULO 28.

2. EN CASO DE QUE NO SE POSEAN DICHO CERTIFICADO O LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DEL ORIGEN O PROCEDENCIA DEL ANIMAL, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ESTA FACULTADO PARA CONFISCARLO.

TITULO V

DE LA DISECACION DE ESPECIES PROTEGIDAS

ART. 31. 1. TODAS LAS INSTITUCIONES, TALLERES Y PERSONAS QUE PRACTIQUEN ACTIVIDADES DE TAXIDERMIA DEBERAN LLEVAR UN LIBRO DE REGISTRO EN EL QUE CONSTARAN LOS DATOS REFERENTES A LOS EJEMPLARES DE LA FAUNA SALVAJE OBJETO DE DISECACION TOTAL O PARCIAL.

2. DICHO LIBRO DE REGISTRO, DEL QUE SE DETERMINARAN LOS DATOS REGLAMENTARIAMENTE ESTARA A DISPOSICION DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PARA QUE PUEDA EXAMINARLO.

ART. 32. SE CREA EL REGISTRO DE TALLERES DE TAXIDERMISTAS, DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. LAS CONDICIONES PARA ACCEDER AL MISMO SE FIJARAN REGLAMENTARIAMENTE.

TITULO VI

DEL USO DE ARTES PROHIBIDOS PARA LA CAPTURA DE ANIMALES

ART. 33. 1. SE PROHIBEN LA VENTA Y UTILIZACION DE REDES JAPONESAS. ESTAS ARTES SOLO PODRAN SER UTILIZADAS CON FINES CIENTIFICOS, MEDIANTE AUTORIZACION ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y BAJO LOS REQUISITOS DE PRECINTO IDENTIFICADOR DETERMINADOS REGLAMENTARIAMENTE.

2. SE PROHIBEN LA VENTA Y UTILIZACION DE TODA CLASE DE TRAMPAS TIPO CEPO Y TIPO BALLESTA PARA LA CAPTURA DE ANIMALES.

3. LA UTILIZACION DE LA LIGA PARA LA CAPTURA DE PAJAROS FRINGILIDOS SE REGULARA REGLAMENTARIAMENTE EN LA ORDEN GENERAL DE VEDAS.

4. SE PROHIBE LA UTILIZACION DE BALINES, ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO Y ARMAS DEL CALIBRE 22 EN LA PRACTICA DE LA CAZA.

TITULO VII

DE LAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE

ART. 34.*1. LOS ZOOSAFARIS, PARQUES ZOOLOGICOS, RESERVAS ZOOLOGICAS Y DEMAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS SERAN DECLARADAS NUCLEO ZOOLOGICO POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. A TAL FIN DEBERAN PRESENTAR EL PROYECTO DE LA INSTALACION Y LA LISTA DE ANIMALES QUE POSEAN. LAS MODIFICACIONES, ALTAS Y BAJAS SE COMUNICARAN AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PARA QUE PUEDA REALIZAR LOS ANALISIS NECESARIOS Y, EN SU CASO, LLEVAR A CABO SU AUTOPSIA, A FIN DE DETERMINAR LOS MOTIVOS DE LA MUERTE Y EVITAR POSIBLES CONTAGIOS.

2. EN DICHOS CENTROS DEBERAN CUMPLIRSE LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY QUE LES SEAN DE APLICACION ASI COMO LAS ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, QUE DEBERAN INCLUIR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PREVENCION DE POSIBLES ATAQUES DE LOS ANIMALES AL PUBLICO.

TITULO VIII

DE LAS AREAS DE PROTECCION DE FAUNA SALVAJE

ART. 35. CON EL FIN DE CONSERVAR LAS ESPECIES ANIMALES SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES AREAS DE PROTECCION:

A) RESERVAS NATURALES DE FAUNA SALVAJE.

B) REFUGIOS DE FAUNA SALVAJE.

ART. 26. 1. LAS RESERVAS NATURALES DE FAUNA SALVAJE SON AREAS LIMITADAS PARA PROTEGER DETERMINADAS ESPECIES Y/O POBLACIONES DE LA FAUNA SALVAJE EN PELIGRO DE EXTINCION.

2. LA DECLARACION SERA OTORGADA POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, UNA VEZ LLEVADA A CABO LA INFORMACION PUBLICA OPORTUNA.

3.

NO PODRA PERMITIRSE EN ELLAS ACTIVIDAD ALGUNA QUE PERJUDIQUE O PUEDA PERJUDICAR A LA ESPECIE O POBLACION PARA CUYA PROTECCION SE HAYA EFECTUADO LA DECLARACION.

ART.37. 1. LOS REFUGIOS DE FAUNA SALVAJE SON AREAS LIMITADAS PARA PRESERVAR LA FAUNA.

2. LA DECLARACION SERA OTORGADA POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL PROPIETARIO O PROPIETARIOS DEL TERRENO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE CAZA DE CATALUÑA Y, EN CASO DE QUE SE TRATE DE TERRENOS INCLUIDOS EN AREAS PRIVADAS DE CAZA, UNA VEZ LLEVADA A CABO PREVIAMENTE LA INFORMACION PUBLICA OPORTUNA.

3. EN LOS REFUGIOS DE FAUNA SALVAJE ESTARA PROHIBIDA LA CAZA.

TITULO IX

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES

ART. 38. 1. LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA DE ANIMALES DEBERAN CUMPLIR, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN DE APLICACION, LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) DEBERAN SER DECLARADOS NUCLEOS ZOOLOGICOS POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

B) EL ESTABLECIMIENTO DEBERA LLEVAR UN REGISTRO, A DISPOSICION DE DICHO DEPARTAMENTO, EN EL QUE CONSTARAN LOS DATOS REGLAMENTARIOS ETABLECIDOS.

C) LOS ANIMALES DEBERAN VENDERSE DESPARASITADOS Y LIBRES DE TODA ENFERMEDAD.

2. LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO VETERINARIO DEPENDIENTE DEL ESTABLECIMIENTO QUE OTORGUE CERTIFICADOS DE SALUD PARA LA VENTA DE LOS ANIMALES NO EXIMIRA AL VENDEDOR DE RESPONSABILIDAD ANTE ENFERMEDADES EN INCUBACION NO DETECTADAS EN EL MOMENTO DE LA VENTA.

TITULO X

DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

ART. 39.1. DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY SERAN ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES LAS ASOCIACIONES SIN FINALIDAD DE LUCRO LEGALMENTE CONSTITUIDAS QUE TENGAN POR UNICA FINALIDAD LA DEFENSA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES.

2. LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES QUE REUNAN LOS REQUISITOS DETERMINADOS REGLAMENTARIAMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SERAN INSCRITAS EN UN REGISTRO CREADO A TAL FIN POR DICHO DEPARTAMENTO, Y SE LES OTORGARA EL TITULO DE ENTIDADES COLABORADORAS. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA CONVENIR CON DICHAS ASOCIACIONES LA REALIZACION DE TAREAS EN RELACION CON LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA ESTABLECER AYUDAS PARA LAS ASOCIACIONES QUE HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE COLABORACION.

TITULO XI

INSPECCION Y VIGILANCIA

ART. 40. 1. CORRESPONDERA A LOS MUNICIPIOS O, EN SU CASO, A LAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES:

A) ESTABLECER Y EFECTUAR UN CENSO DE LAS ESPECIES DE ANIMALES DOMESTICOS QUE SE DETERMINEN.

B) RECOGER Y SACRIFICAR ANIMALES DOMESTICOS, DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIOS CON LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

C) VIGILAR E INSPECCIONAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, GUARDA O CRIA DE ANIMALES DOMESTICOS, DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIOS CON LAS ASOCIACIONES Y PROTECCION DE LOS ANIMALES.

2. EL SERVICIO DE CENSO Y VIGILANCIA E INSPECCION PODRA SER OBJETO DE UNA TASA FISCAL.

3. LOS CENSOS ESTARAN A DISPOSICION DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

4. EN CASO DE QUE EL ORGANO COMPETENTE NO REALICE LAS TAREAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, DEBERA HACERLO EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Y LOS GASTOS OCASIONADOS IRA A CARGO DE AQUEL ORGANO.

ART. 41. 1. EN CUANTO A LAS ESPECIES DE LA FAUNA SALVAJE, LA VIGILANCIA E INSPECCION ESTARAN A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, A TRAVES DE SUS AGENTES.

2. LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD COLABORARAN CON EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA EN ESTA TAREAS.

TITULO XII

DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

INFRACCIONES

ART. 42. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

1. SERAN INFRACCIONES LEVES:

A) LA POSESION DE UN PERRO NO CENSADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE LEY.

B) LA NO POSESION O LA POSESION INCOMPLETA DE UN ARCHIVO CON LAS FICHAS CLINICAS DE LOS ANIMALES OBJETO DE VACUNACION Y/O DE TRATAMIENTO OBLIGATORIO.

C) LA VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LOS MENORES DE CATORCE AÑOS Y A INCAPACITADOS SIN LA AUTORIZACION DE QUIENES TENGAN LA PATRIA POTESTAD O CUSTODIA DE LOS MISMOS.

D) LA DONACION DE UN ANIMAL DE COMPAÑIA COMO PREMIO O RECOMPENSA.

E) LA NO TENENCIA O LA FALTA DE LOS PRECEPTIVOS REQUISITOS DEL LIBRO DE REGISTRO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 31.

F) LA VENTA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES DE LA FAUNA SALVAJE NO AUTOCTONA QUE NO ESTEN PROTEGIDAS POR NINGUN CONVENIO, SI NO SE POSEYERA LA DOCUMENTACION EXIGIDA.

G) EL TRANSPORTE DE ANIMALES CON VULNERACION DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 3.

H) LA CAZA, CAPTURA EN VIVO, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE SUS HUEVOS Y CRIAS, INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LA CATEGORIA D.

I) LA VENTA DE PARTES Y LA DISECACION DE LAS ESPECIES

PROTEGIDAS INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LA CATEGORIA D O DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A PARTIR DE ESTAS ESPECIES.

2. SERAN INFRACCIONES GRAVES:

A) EL MANTENIMIENTO DE LOS ANIMALES SIN LA ALIMENTACION NECESARIA Y/O EN INSTALACIONES INADECUADAS DESDE EL PUNTO DE VISTA HIGIENICO-SANITARIO.

B) LA ESTERILIZACION, LA PRACTICA DE MUTILACIONES Y EL SACRIFICIO DE ANIMALES SIN CONTROL VETERINARIO O EN CONTRA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

C) LA NO POSESION O POSESION INCOMPLETA DEL REGISTRO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES.

D) LA CAZA Y CAPTURA DE PAJAROS VIVOS DE LONGITUD INFERIOR A 20 CENTIMETROS, FUERA DE LOS SUPUESTOS O CON VULNERACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 22.

E) LA PESCA, TENENCIA, TRAFICO Y VENTA DE PECES Y CANGREJOS DE MENOS DE 8 CENTIMETROS DE LONGITUD, FUERA DE LOS SUPUESTOS O CON VULNERACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 21. F) LA VENTA Y UTILIZACION DE ARTES PROHIBIDOS PARA LA CAPTURA DE ANIMALES POR EL ARTICULO 33 O CON VULNERACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

G) LA NO VACUNACION Y/O LA NO REALIZACION DE TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS A LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA.

H) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY PARA LAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS DE LA FAUNA SALVAJE.

I) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL CAPITULO III DEL TITULO II.

J) LA CAZA, CAPTURA EN VIVO, VENTA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE SUS HUEVOS Y CRIAS, DE LA FAUNA NO AUTOCTONA DECLARADAS PROTEGIDAS POR TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL, SI NO POSEYERAN LA DOCUMENTACION EXIGIDA.

K) LA CAZA, CAPTURA EN VIVO, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE SUS HUEVOS Y CRIAS, INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LA CATEGORIA C.

L) LA VENTA DE PARTES Y LA DISECACION DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LA CATEGORIA C O DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A PARTIR DE ESTAS ESPECIES.

M) LA VENTA AMBULANTE DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y LA VENTA AMBULANTE DE OTROS TIPOS DE ANIMALES FUERA DE MERCADOS Y FERIAS LEGALIZADAS.

N) LA CAZA DE LAS ESPECIES DECLARADAS PROTEGIDAS POR LA ORDEN GENERAL DE VENTAS, MIENTRAS DURE DICHA DECLARACION.

3. SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS DE PELEAS DE PERROS Y DE GALLOS.

B) EL TIRO AL PICHON, SALVO EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 4.4.

C) EL USO DE ANIMALES EN ESPECTACULOS, SI EL ESPECTACULO PUEDE OCASIONARLES SUFRIMIENTO, PUEDE CONVERTIRLOS EN OBJETO DE BURLAS O TRATAMIENTOS ANTINATURALES O PUEDE HERIR LA SENSIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE LO CONTEMPLEN.

D) LA CAZA, CAPTURA EN VIVO, VENTA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE SUS HUEVOS Y CRIAS, O CUALQUIER PARTE O PRODUCTO OBTENIDO DE LAS ESPECIES DE LA FAUNA NO AUTOCTONA DECLARADAS ALTAMENTE PROTEGIDAS O EN PELIGRO DE EXTINCION POR TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL.

E) LA CAPTURA EN VIVO, CAZA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXHIBICION PUBLICA DE ESPECIES, O DE SUS HUEVOS Y CRIAS, INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LAS CATEGORIAS A Y B.

F) LA VENTA DE PARTES Y LA DISECACION DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS INCLUIDAS EN EL ANEXO II CON LAS CATEGORIAS A Y B O DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A PARTIR DE ESTAS ESPECIES.

G) LOS MALOS TRATOS Y AGRESIONES FISICAS A LOS ANIMALES.

H) EL ABANDONO DE UN ANIMAL DE COMPAÑIA.

I) EL INCUMPLIMIENTO, POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES, DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 38.1.C).

CAPITULO II

SANCIONES

ART. 43. 1. LAS INFRACCIONES COMETIDAS CONTRA LA PRESENTE LEY SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 10.000 A 2.500.000 PESETAS.

2. LA IMPOSICION DE LA MULTA PODRA COMPORTAR LA CONFISCACION DE LOS ANIMALES OBJETO DE LA INFRACCION Y, EN CUALQUIER CASO, LA DE LOS ARTES DE CAZA O CAPTURA Y LOS INSTRUMENTOS CON QUE SE HAYA REALIZADO.

3. LA COMISION DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 42.3, LETRAS A) E I), PODRAN COMPORTAR EL CIERRE DE LAS INSTALACIONES, LOCALES O ESTABLECIMIENTOS RESPECTIVOS.

ART. 44. 1. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 10.000 A 50.000 PESETAS; LAS GRAVES, CON MULTA DE 50.000 A 250.000 PESETAS, Y LAS MUY GRAVES, CON MULTA DE 250.000 A 2.500.000 PESETAS.

2. EN LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CUENTA, PARA GRADUAR LA CUANTIA DE LAS MULTAS Y LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ACCESORIAS, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA TRASCENDENCIA SOCIAL Y EL PERJUICIO CAUSADO POR LA INFRACCION COMETIDA.

B) EL ANIMO DE LUCRO ILICITO Y LA CUANTIA DEL BENEFICIO OBTENIDO EN LA COMISION DE LA INFRACCION.

C) LA REITERACION O REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE UNA VALORACION DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE LA FAUNA PROTEGIDA, A EFECTOS DE GRADUAR LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES.

ART. 45. LA IMPOSICION DE CUALQUIER SANCION PREVISTA POR LA PRESENTE LEY NO EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA EVENTUAL INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN CORRESPONDER AL SANCIONADO.

ART.

46. 1. PARA IMPONER LAS SANCIONES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS POR LA PRESENTE LEY SERA PRECISO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR REGULADO POR LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN INSTRUIR, EN CUALQUIER CASO, LOS EXPEDIENTES INFRACTORES Y ELEVARLOS A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA QUE LOS RESUELVA.

ART. 47. LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LAS INFRACCIONES CORRESPONDERA:

A) AL JEFE DE LOS SERVICIOS TERRITORIALES O A LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES LEVES.

B) AL DIRECTOR GENERAL DE POLITICA FORESTAL, AL DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCION E INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS O AL DIRECTOR DEL JUEGO Y ESPECTACULOS, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES GRAVES.

C) AL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O AL CONSEJERO DE GOBERNACION, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES.

ART.

48. 1. MEDIANTE SUS AGENTES, LA ADMINISTRACION PODRA CONFISCAR LOS ANIMALES OBJETO DE PROTECCION SIEMPRE QUE EXISTAN INDICIOS RACIONALES DE INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.

2. LA CONFISCACION TENDRA CARACTER PREVENTIVO HASTA LA RESOLUCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, VISTO EL CUAL EL ANIMAL PODRA SER DEVUELTO AL PROPIETARIO O PASAR A PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACION, QUE PODRA CEDERLO A INSTITUCIONES ZOOLOGICAS O DE CARACTER CIENTIFICO, DEVOLVERLO AL PAIS DE ORIGEN, DEPOSITARLO EN CENTROS DE RECUPERACION O LIBERARLO EN EL MEDIO NATURAL, SI SE TRATA DE UNA ESPECIE DE LA FAUNA AUTOCTONA.

3. SI EL DEPOSITO PROLONGADO DE ANIMALES PROCEDENTES DE CONFISCACION FUERA PELIGROSO PARA SU SUPERVIVENCIA Y HUBIERA QUE LIBERARLOS INMEDIATAMENTE, EL ANIMAL DEBERA SER LIBERADO EN EL MEDIO NATURAL POR MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, EN PRESENCIA DE TESTIGOS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. DENTRO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO EJECUTIVO PROCEDERA A MARCAR LOS EJEMPLARES VIVOS DE LAS ESPECIES DETALLADAS POR EL ANEXO II QUE ESTEN EN MANOS DE CENTROS DE CARACTER CIENTIFICO, CULTURAL O EDUCATIVO.

SEGUNDA. ANTES DE 1992 EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD DEBERA PRESENTAR AL PARLAMENTO UN PROYECTO DE LEY DE REGULACION DE LA VIVISECCION, LA EXPERIMENTACION CIENTIFICA CON ANIMALES VIVOS Y LA UTILIZACION DE ANIMALES VIVOS PARA CONTROLES ANALITICOS. DICHO PROYECTO SE INSPIRARA EN EL PRINCIPIO DE LA PROHIBICION DE DICHAS PRACTICAS SIEMPRE QUE EXISTA ALGUN METODO <IN VITRO> DE COSTE COMPARABLE Y RECONOCIDA FIABILIDAD.

TERCERA. DENTRO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO EJECUTIVO, POR DECRETO, DEBERA REGULAR LAS ACTIVIDADES FOTOGRAFICAS, CIENTIFICAS Y DEPORTIVAS QUE PUEDAN AFECTAR A LA REPRODUCCION DE LAS DISTINTAS ESPECIES PROTEGIDAS, QUE DEBERAN SER CLASIFICADAS SEGUN EL GRADO DE SENSIBILIDAD EN DICHO ASPECTO.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. DE LA FORMA EN QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, QUIENES POSEAN ANIMALES PERTENECIENTES AL GRUPO DE ESPECIES DE LA FAUNA NO AUTOCTONA DEBERAN NOTIFICARLO AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ANTES DE UN AÑO CONTADO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

2. PARA EL CURSO ESCOLAR 1988-1989 Y SUCESIVOS, EL CONSEJO EJECUTIVO DEBERA PROGRAMAR CAMPAÑAS DIVULGADORAS DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY ENTRE LOS ESCOLARES DE CATALUÑA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL CABO DE VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 4 DE MARZO DE 1988.

JORDI PUJOL

JOSEP MIRO I ARDEVOL

CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 967, DE 18 DE MARZO DE 1988.)

ANEXO I

ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA

TODAS LAS SUBESPECIES Y VARIEDADES DE GATOS (<FELIS CATUS>).

TODAS LAS SUBESPECIES Y VARIEDADES DE PERROS (<CANIS FAMILIARIS>).

ANEXO II

ESPECIES PROTEGIDAS DE LA FAUNA SALVAJE AUTOCTONA

CATEGORIA

MAMIFEROS

INSECTIVOROS

<TALPIDAE>

C DESMAN O ALMIZCLERA. <GALEMYS PYRENAICUS> (= <DESMANA PYRENAICA>).

ERINACEIDAE

C ERIZO MORUNO. <AETHECHINUS ALGIRUS>.

MICROQUIROPTEROS

C MURCIELAGOS. (TODAS LAS ESPECIES).

ROEDORES

<MICROTIDAE>

C RATILLA ASTURIANA. <MICROTUS CABRERAE>.

CARNIVOROS

<URSIDAE>

A OSO PARDO. <URSUS ARCTOS PYRENAICUS>.

<MUSTELIDAE>

A NUTRIA. <LUTRA LUTRA>.

C VISON. <LUTREOLA LUTREOLA>.

B ARMIÑO.

<MUSTELA ERMINEA>.

<FELIDAE>

B GATO MONTES. <FELIS SYLVESTRIS>.

A LINCE BOREAL. <LYNX LYNX>.

A LINCE IBERICO. <LYNX PARDINA>.

<HERPESTIDAE>

C MELONCILLO. <HERPESTES INCHNEUMON>.

<PHOCIDAE>

A FOCA MONJE O FOCA FRAILE. <MONACHUS MONACHUS>.

ARTIODACTILOS

<BOVIDAE>

B CABRA MONTES PIRENAICA. <CAPRA PYRENAICA PYRENAICA>.

AVES

GAVIFORMES

<GAVIIDAE>

B COLIMBO DE ADAMS. <GAVIA ADAMSII>.

B COLIMBO ARTICO. <GAVIA ARCTICA>.

B COLIMBO GRANDE. <GAVIA IMMER>.

B COLIMBO CHICO.

<GAVIA STELLATA>.

PODICIPEDIFORMES

<PODICIPEDIDAE>

C ZAMPULLIN CUELLIRROJO. <PODICEPS AURITUS>.

C SOMORMUJO LAVANCO. <PODICEPS CRISTATUS>.

C SOMORMUJO CUELLIRROJO. <PODICEPS GRISEGENA>.

C ZAMPULLIN CUELLINEGRO.

<PODICEPS NIGRICOLLIS>.

C ZAMPULLIN CHICO O COMUN. <TACHYBAPTUS RUFICOLLIS>.

PROCELARIFORMES

<HYDROBATIDAE>

C PAIÑO COMUN. <HYDROBATES PELAGICUS>.

C PAIÑO DE WILSON. <OCEANITES OCEANICUS>.

C PAIÑO DE LEACH.

<OCEANODROMA LEUCORRHOA>.

<PROCELLARIIDAE>

C PETREL DE BULWER. <BULWERIA BULWERII>.

C PARDELA CENICIENTA. <CALONECTRIS DIOMEDEA>.

C FULMAR.

<FULMARUS GLACIALIS>.

C PARDELA CHICA. <PUFFINUS ASSIMILIS>.

C PARDELA CAPIROTADA. <PUFFINUS GRAVIS>.

C PARDELA SOMBRIA. <PUFFINUS GRISEUS>.

C PARDELA PICHONETA. <PUFFINUS PUFFINUS>.

PELECANIFORMES

<PHALACROCORACIDAE>

C CORMORAN MOÑUDO. <PHALACROCORAX ARISTOTELIS>.

C CORMORAN GRANDE.

<PHALACROCORAX CARBO>.

C CORMORAN PIGMEO. <PHALACROCORAX PYGMAEUS>.

<PELECANIDAE>

B PELICANO CEÑUDO. <PELECANUS CRISPUS>.

B PELICANO VULGAR. <PELECANUS ONOCROTALUS>.

<SULIDAE>

C ALCATRAZ. <SULA BASSANA>.

CICONIFORMES

<ARDEIDAE>

B GARZA REAL. <ARDEA CINEREA>.

B GARZA IMPERIAL. <ARDEA PURPUREA>.

B GARCILLA CANGREJERA. <ARDEOLA RALLOIDES>.

A AVETORO COMUN. <BOTARUS STELLARIS>.

C GARCILLA BUEYERA. <BUBULCUS IBIS>.

B GARCETA GRANDE. <EGRETTA ALBA>.

C GARCETA COMUN. <EGRETTA GARZETTA>.

C AVETORILLO COMUN. <IXOBRYCHUS MINUTUS>.

C MARTINETE. <NYCTICORAX NYCTICORAX>.

<CICONIIDAE>

B CIGUEÑA BLANCA. <CICONIA CICONIA>.

A CIGUEÑA NEGRA. <CICONIA NIGRA>.

<THRESKIORNITHIDAE>

A ESPATULA. <PLATALEA LEUCORODIA>.

A MORITO. <PLEGADIS FALCINELLUS>.

<PHOENICOPTERIDAE>

B FLAMENCO. <PHOENICOPTERUS RUBER>.

ANSERIFORMES

<ANATIDAE>

C ANSAR CARETO GRANDE, SUBESP. DE GROENLANDIA. <ANSER ALBIFRONS FLAVIROSTRIS>.

C ANSAR CARETO CHICO. <ANSER ERHYTHROPUS>.

C PORRON BASTARDO. <AYTHYA MARILA>.

C PORRON PARDO. <AYTHYA NYROCA>.

B BARNACLA CARINEGRA.

<BRANTA BERNICLA>.

B BARNACLA CARIBLANCA. <BRANTA LEUCOPSIS>.

B BARNACLA CUELLIRROJA. <BRANTA RUFICOLLIS>.

C PORRON OSCULADO. <BUCEPHALA CLANGULA>.

B CISNE CHICO O DE BEWICK. <CYGNUS BEWICKII>.

B CISNE CANTOR. <CYGNUS CYGNUS>.

B CISNE VULGAR. <CYGNUS OLOR>.

B CERCETA PARDILLA. <MAMARONETTA ANGUSTIROSTRIS>.

C NEGRON ESPECULADO. <MELANITTA FUSCA>.

C NEGRON COMUN.

<MELANITTA NIGRA>.

C SERRETA CHICA. <MERGUS ALBELLUS>.

C SERRETA GRANDE.

<MERGUS MERGANSER>.

C SERRETA MEDIANA. <MERGUS SERRATOR>.

A MALVASIA.

<OXYURA LEUCOCEPHALA>.

C EIDER. <SOMATERIA MOLLISSIMA>.

A TARRO CANELO.

<TADORNA FERRUGINEA>.

B TARRO BLANCO. <TADORNA TADORNA>.

ACCIPITRIFORMES (RAPACES DIURNAS)

<PANDIONIDAE>

A AGUILA PESCADORA. <PANDION HALIAETUS>.

<ACCIPITRIDAE>

C AZOR. <ACCIPITER GENTILIS>.

C GAVILAN.

<ACCIPITER NISUS>.

A BUITRE NEGRO.

<AEGYPIUS MONACHUS>.

B AGUILA REAL. <AGUILA CHRYSAETOS>.

B AGUILA IMPERIAL. <AGUILA HELIACA>.

C RATONERO COMUN.

<BUTEO BUTEO>.

C RATONERO CALZADO. <BUTEO LAGOPUS>.

C AGUILA CULEBRERA. <CIRCAETUS GALLICUS>.

B AGUILUCHO LAGUNERO. <CIRCUS AERUGINOSUS>.

B AGUILUCHO PALIDO. <CIRCUS CYANEUS>.

B AGUILUCHO CENIZO. <CIRCUS PYGARGUS>.

A ELANIO AZUL. <ELANUS CAERULEUS>.

A QUEBRANTAHUESOS. <GYPAETUS BARBATUS>.

B BUITRE COMUN. <GYPS FULVUS>.

B AGUILA PERDICERA. <HIERAAETUS FASCIATUS>.

B AGUILA CALZADA. <HIERAAETUS PENNATUS>.

C MILANO NEGRO.

<MILVUS MIGRANS>.

B MILANO REAL. <MILVUS MILVUS>.

B ALIMOCHE COMUN.

<NEOPHRON PERCNOPTERUS>.

C HALCON ABEJERO. <PERNIS APIVORUS>.

FALCONIFORMES (RAPACES DIURNAS)

<FALCONIDAE>

B ESMEREJON. <FALCO COLUMBARIUS>.

B HALCON DE ELEONOR. <FALCO ELEONORAE>.

B CERNICALO PRIMILLA. <FALCO NAUMANNI>.

B HALCON COMUN. <FALCO PEREGRINUS>.

B ALCOTAN. <FALCO SUBBUTEO>.

C CERNICALO VULGAR. <FALCO TINNUNCULUS>.

B CERNICALO PATIRROJO. <FALCO VESPERTINUS>.

GALLIFORMES

<TETRAONIDAE>

C GREVOL. <BONASA BONASIA>.

B PERDIZ NIVAL. <LAGOPUS MUTUS>.

B UROGALLO. <TETRAO UROGALLUS>.

D GALLO LIRA, SUBESPECIE CONTINENTAL. <TETRAO TETRIX TETRIX> = <LYRURUS TETRIX>.

<PHASIANIDAE>

D PERDIZ GRIEGA, SUBESPECIE DE LOS ALPES.

<ALECTORIS GRAECA SAXATILIS>.

D PERDIZ GRIEGA, SUBESPECIE DE SICILIA.

<ALECTORIS GRAECA WHITAKERI>.

D PERDIZ PARDILLA, SUBESPECIE DE ITALIA. <PERDIX PERDIX ITALICA>.

GRUIFORMES

<TURNICIDAE>

B TORILLO. <TURNIX SYLVATICA>.

<GRUIDAE>

B GRULLA DAMISELA. <ANTHROPOIDES VIRGO>.

B GRULLA COMUN. <GRUS GRUS>.

<RALLIDAE>

C GUION DE CODORNICES. <CREX CREX>. B FOCHA CORNUDA. <FULICA CRISTATA>.

A CALAMON COMUN. <PORPHYRIO PORPHYRIO>.

C POLLUELA BASTARDA. <PORZANA PARVA>.

C POLLUELA PINTOJA. <PORZANA PORZANA>.

C POLLUELA CHICA. <PORZANA PUSILLA>.

<OTITIDAE>

C HUBARA.

<CHLAMYDOTIS UNDULATA>.

A AVUTARDA. <OTIS TARDA>.

C SISON. <TETRAX TETRAX>.

CARADRIFORMES

<HAEMATOPODIDAE>

C OSTRERO. <HAEMATOPUS OSTRALEGUS>.

C OSTRERO UNICOLOR CANARIO. <HAEMATOPUS OSTRALEGUS MEADEWALDOI>.

<CHARADRIIDAE>

C VUELVEPIEDRAS. <ARENARIA INTERPRES>.

C CHORLITEJO PATINEGRO. <CHARADRIUS ALEXANDRINUS>.

C CHORLITEJO CHICO. <CHARADRIUS DUBIUS>.

C CHORLITEJO GRANDE. <CHARADRIUS HIATICULA>.

C CHORLITEJO CARAMBOLO. <EUDROMIAS MORINELLUS>.

C AVEFRIA ESPOLADA. <HOPLOPTERUS SPINOSUS>.

C CHORLITO DORADO COMUN. <PLUVIALIS APRICARIA>.

C CHORLITO GRIS.

<PLUVIALIS SQUATAROLA>.

<SCOLOPACIDAE>

C ANDARRIOS CHICO. <ACTITIS HYPOLEUCOS>.

C CORRELIMOS TRIDACTILO. <CALIDRIS ALBA>.

C CORRELIMOS COMUN.

<CALIDRIS ALPINA>.

C CORRELIMOS GORDO. <CALIDRIS CANUTUS>.

C CORRELIMOS ZARAPITIN. <CALIDRIS FERRUGINEA>.

C CORRELIMOS OSCURO. <CALIDRIS MARITIMA>.

C CORRELIMOS MENUDO. <CALIDRIS MINUTA>.

C CORRELIMOS DE TEMMINCK.

<CALIDRIS TEMMINCKII>.

C AGACHADIZA REAL. <GALLINAGO MEDIA>.

C CORRELIMOS FALCINELO. <LIMICOLA FALCINELLUS>.

C AGUJA COLIPINTA. <LIMOSA LAPPONICA>.

C AGUJA COLINEGRA. <LIMOSA LIMOSA>.

C AGACHADIZA CHICA. <LIMNOCRYPTES MINIMA>.

C ZARAPITO REAL. <NUMENIUS ARQUATA>.

C ZARAPITO TRINADOR. <NUMENIUS PHAEOPUS>.

C ZARAPITO FINO. <NUMENIUS TENUIROSTRIS>.

C COMBATIENTE.

<PHILOMACHUS PUGNAX>.

C ARCHIBEBE OSCURO. <TRINGA ERYTHROPUS>.

C ARCHIBEBE PATIGUALDO CHICO. <TRINGA FLAVIPES>.

C ANDARRIOS BASTARDO.

<TRINGA GLAREOLA>.

C ARCHIBEBE PATIGUALDO GRANDE. <TRINGA MELANOLENCA>.

C ARCHIBEBE CLARO. <TRINGA NEBULARIA>.

C ANDARRIOS GRANDE. <TRINGA OCHROPUS>.

C ARCHIBEBE FINO. <TRINGA STAGNATILIS>.

C ARCHIBEBE COMUN. <TRINGA TOTANUS>.

C CORELIMOS CANELO. <TRYNGITES SUBRUFICOLLIS>.

C ANDARRIOS DE TEREK. <XENUS CINEREUS>.

<BURHINIDAE>

C ALCARAVAN. <BURHINUS OEDICNEMUS>.

<RECURVIOSTRIDAE>

C CIGUEÑUELA. <HIMANTOPUS HIMANTOPUS>.

C AVOCETA.

<RECURVIROSTRA AVOSETTA>.

<PHALAROPODIDAE>

C FALAROPO PICOGRUESO. <PHALAROPUS FULICARIUS>.

C FALAROPO PICOFINO. <PHALAROPUS LOBATUS>.

<GLAREOLIDAE>

C CORREDOR. <CURSORIUS CURSOR>.

C CANASTERA. <GLAREOLA PRATINCOLA>.

<STERCORARIIDAE>

C PAGALO RABERO. <STERCORARIUS LONGICAUDUS>.

C PAGALO PARASITO. <STERCORARIUS PARASITICUS>.

C PAGALO POMARINO. <STERCORARIUS POMARINUS>.

C PAGALO GRANDE. <STERCORARIUS SKUA>.

<LARIDAE>

C FUMAREL CARIBLANCO. <CHLIDONIAS HYBRIDA>.

C FUMAREL ALIBLANCO.

<CHLIDONIAS LEUCOPTERA>.

C FUMAREL COMUN. <CHLIDONIAS NIGRA>.

B GAVIOTA DE AUDOUIN. <LARUS AUDOUINII>.

B GAVIOTA CANA. <LARUS CANUS>.

B GAVIOTA PICOFINA.

<LARUS GENEI>.

C GAVION. <LARUS MARINUS>.

B GAVIOTA CABECINEGRA. <LARUS MELANOCEPHALUS>.

C GAVIOTA ENANA. <LARUS MINUTUS>.

C GAVIOTA TRIDACTILA. <RISSA TRIDACTYLA>.

C CHARRANCITO. <STERNA ALBIFRONS>.

C CHARRAN BENGALES. <STERNA BENGALENSIS>.

C PAGAZA PIQUIRROJA. <STERNA CASPIA>.

C CHARRAN ROSADO. <STERNA DOUGALLII>.

C CHARRAN SOMBRIO. <STERNA FUSCATA>.

C CHARRAN COMUN. <STERNA HIRUNDO>.

C PAGAZA PICONEGRA. <STERNA NILOTICA>.

C CHARRAN ARTICO. <STERNA PARADISEA>.

C CHARRAN PATINEGRO. <STERNA SANDVICENSIS>.

<ALCIDAE>

C ALCA (COMUN). <ALCA TORDA>.

C FRAILECILLO.

<FRATERCULA ARTICA>.

C ARAO COMUN. <URIA AALGE>.

COLUMBIFORMES

<COLUMBIDAE>

D PALOMA RABICHE. <COLUMBA JUNONIAE>.

D PALOMA TURQUE. <COLUMBA TROCAZ>.

D TORTOLA TURCA. <STREPTOPELIA DECAOCTO>.

<CUCULIDAE>

C CRIALO.

<CLAMATOR GRANDARIUS>.

D CUCO. <CUCULUS CANORUS>.

ESTRIGIFORMES

(RAPACES NOCTURNAS)

<TYTONIDAE>

C LECHUZA COMUN. <TYTO ALBA>.

<STRIGIDAE>

B LECHUZA DE TENGMALM. <AEGOLIUS FUNEREUS>.

C LECHUZA CAMPESTRE. <ASIO FLAMMEUS>.

C BUHO CHICO. <ASIO OTUS>.

C MOCHUELO COMUN.

<ATHENE NOCTUA>.

B BUHO REAL. <BUBO BUBO>.

C AUTILLO. <OTUS SCOPS>.

C CARABO (COMUN). <STRIX ALUCO>.

CAPRIMULGIFORMES

<CAPRIMULGIDAE>

C CHOTACABRAS GRIS. <CAPRIMULGUS EUROPAEUS>.

C CHOTACABRAS PARDO. <CAPRIMULGUS RUFICOLLIS>.

APODIFORMES

<APODIDAE>

D VENCEJO COMUN. <APUS APUS>.

D VENCEJO CULIBLANCO CAFRE. <APUS CAFFER>.

D VENCEJO REAL. <APUS MELBA>.

D VENCEJO PALIDO. <APUS PALLIDUS>.

D VENCEJO UNICOLOR. <APUS UNICOLOR>.

CORACIFORMES

<ALCEDINIDAE>

C MARTIN PESCADOR. <ALCEO ATTHIS>.

<MEROPIDAE>

C ABEJARUCO. <MEROPS APIASTER>.

<CORACIIDAE>

C CARRACA.

<CORACIAS GARRULUS>.

<UPUPIDAE>

C ABUBILLA. <UPUPA EPOPS>.

PTEROCLIFORMES

<PTEROCLIDAE>

B GANGA. <PTEROCLES ALCHATA>.

B ORTEGA.

<PTEROCLES ORIENTALIS>.

PICIFORMES

<PICIDAE>

D PICO SIRIO.

<DENDROCOPOS SYRIACUS>.

B PITO NEGRO. <DRYOCOPUS MARTIUS>.

C TORCECUELLO.

<JYNX TORQUILLA>.

C PICO DORSIBLANCO. <PICOIDES LEUCOTOS>.

C PICO PICAPINOS.

<PICOIDES MAJOR>.

C PICO MEDIANO. <PICOIDES MEDIUS>.

C PICO MENOR. <PICOIDES MINOR>.

C PICO TRIDACTILO. <PICOIDES TRYDACTILUS>.

C PITO CANO. <PICUS CANUS>.

C PITO REAL. <PICUS VIRIDIS>.

PASSERIFORMES

<ALAUDIDAE>

D TERRERA COMUN. <CALANDRELLA BRACHYDACTYLLA>.

D TERRERA MARISMEÑA.

<CALANDRELLA RUFESCENS>.

C ALONDRA DE DUPONT.

CHERSOPHILUS DUPONTI>.

D ALONDRA CORNUDA. <EREMOPHILA ALPESTRIS>.

D COGUJADA COMUN. <GALERIDA CRISTATA>.

D COGUJADA MONTESINA. <GALERIDA THEKLAE>.

D TOTOVIA. <LULLULA ARBOREA>.

D CALANDRIA. <MELANOCORYPHA CALANDRA>.

<HIRUNDINIDAE>

D AVION COMUN.

<DELICHON URBICA>.

D GOLONDRINA DAURICA. <HIRUNDO DAURICA>.

D GOLONDRINA COMUN. <HIRUNDO RUSTICA>.

D AVION ROQUERO. <PTYONOPROGNE RUPESTRIS>.

D AVION ZAPADOR. <RIPARIA RIPARIA>.

<MOTACILLIDAE>

D BISBITA CAMINERO. <ANTHUS BERTHELOTIL>.

D BISBITA CAMPESTRE. <ANTHUS CAMPESTRIS>.

D BISBITA GORGIRROJO. <ANTHUS CERVINUS>.

D BISBITA COMUN. <ANTHUS PRATENSIS>.

D BISBITA RIBEREÑO. <ANTHUS SPINOLETTA>.

D BISBITA ARBOREO. <ANTHUS TRIVIALIS>.

D LAVANDERA BLANCA. <MOTACILLA ALBA>.

D LAVANDERA CASCADEÑA. <MOTACILLA CINEREA>.

D LAVANDERA BOYERA. <MOTACILLA FLAVA>.

<LANIIDAE>

D ALCAUDON DORSIRROJO. <LANIUS COLLURIO>.

D ALCAUDON REAL. <LANIUS EXCUBITOR>.

D ALCAUDON CHICO. <LANIUS MINOR>.

D ALCAUDON COMUN. <LANIUS SENATOR>.

<CINCLIDAE>

D MIRLO ACUATICO. <CINCLUS CINCLUS>.

<TROGLODYTIDAE>

D CHOCHIN. <TROGLODYTES TROGLODYTES>.

<PRUNELLIDAE>

D ACENTOR ALPINO. <PRUNELLA COLLARIS>.

D ACENTOR COMUN. <PRUNELLA MODULARIS>.

<MUSCICAPIDAE>

D TODAS LAS ESPECIES DE ESTA FAMILIA: CARRICEROS, CARRICERINES, ALZACOLA, RUISEÑORES, BUITRON, PETIRROJO, PAPAMOSCAS, ZARCEROS, BUSCARLAS, PECHIAZUL, ROQUEROS, COLLALBAS, BIGOTUDO, COLIRROJOS, MOSQUITEROS, REYEZUELOS, TARABILLAS, CURRUCAS, MIRLO CAPIBLANCO Y ZORZAL DORADO.

D ESPECIES Y GENEROS: <ACROCEPHALUS>, <CERCOTRICHAS GALACTOTES>, <CETTIA CETTI>, <CISTICOLA JUNCIDIS>, <ERITHACUS RUBECULA>, <FICEDULA HYPOLEUCA>, <HIPPOLAIS>, <LOCUSTELLA>, <LUSCINIA>, <MONTICOLA>, <MUSCICAPA STRIATA>, <OENANTHE>, <PANURUS BIARMICUS>, <PHOENICURUS>, <PHYLLOSCOPUS>, <REGULUS>, <SAXICOLA>, <SYLVIA>, <TURDUS TORQUATUS>, <ZOOTHERA DAUMA>. SE EXCEPTUAN: ZORZAL ALIRROJO, MIRLO COMUN, ZORZAL COMUN, ZORZAL REAL, ZORZAL CHARLO (<TURDUS ILIACUS>, <TURDUS MERULA>, <TURDUS PHILOMELOS>, <TURDUS PILARIS>, <TURDUS VISCIVORUS>).

<PARIDAE>

D MITO. <AEGITHALOS CAUDATUS>.

D CARBONERO GARRAPINOS. <PARUS ATER>.

D HERRERILLO COMUN. <PARUS CAERULEUS>.

D HERRERILLO CAPUCHINO. <PARUS CRISTATUS>.

D CARBONERO COMUN. <PARUS MAJOR>.

D CARBONERO PALUSTRE. <PARUS PALUSTRIS>.

D PAJARO MOSCON. <REMIZ PENDULINUS>.

<SITTIDAE>

D TREPADOR AZUL. <SITTA EUROPAEA>.

D TREPADOR DE KRUPER. <SITTA KRUEPERI>.

D TREPADOR CORSO. <SITTA WHITEHEADI>.

C TREPARRISCOS. <TICHODROMA MURARIA>.

<CERTHIIDAE>

D AGATEADOR COMUN. <CERTHIA BRACHYDACTYLA>.

D AGATEADOR NORTEÑO. <CERTHIA FAMILIARIS>.

<EMBERIZIDAE>

D ESCRIBANO CENICIENTO. <EMBERIZA CAESIA>.

D ESCRIBANO MONTESINO. <EMBERIZA CIA>.

D ESCRIBANO CINEREO. <EMBERIZA CINERACEA>.

D ESCRIBANO SOTEÑO. <EMBERIZA CIRLUS>.

D ESCRIBANO CERILLO. <EMBERIZA CITRINELLA>.

D ESCRIBANO HORTELANO. <EMBERIZA HORTULANA>.

D ESCRIBANO PALUSTRE. <EMBERIZA SCHOENICLUS>.

D ESCRIBANO NIVAL. <PLECTROPHENAX NIVALIS>.

<FRINGILLIDAE>

D CAMACHUELO TROMPETERO. <BUCANETES GITHAGINEUS.

D PARDILLO SIZERIN. <CARDUELIS FLAMMEA>.

D LUGANO. <CARDUELIS SPINUS>.

D PICOGORDO. <COCCOTHRAUSTES COCCOTHRAUSTES>.

D PINZON VULGAR. <FRINGILLA COELEBS>.

D PINZON REAL. <FRINGILLA MONTIFRINGILLA>.

D PINZON AZUL.

<FRINGILLA TEYDEA>.

D PIQUITUERTO. <LOXIA CURVIROSTRA>.

D PIQUITUERTO ESCOCES. <LOXIA SCOTIA>.

D CAMACHUELO COMUN. <PYRRHULA PYRRHULA>.

D VERDERON SERRANO. <SERINUS CITRINELLA>.

<PLOCEIDAE>

D GORRION ALPINO.

<MONTIFRINGILLA NIVALIS>.

D GORRION MORUNO. <PASSER HISPANIOLENSIS>.

D GORRION CHILLON. <PETRONIA PETRONIA>.

<STURNIDAE>

D ESTORNINO ROSADO. <STURNUS ROSEUS>.

<ORIOLIDAE>

D OROPENDOLA. <ORIOLUS ORIOLUS>.

<CORVIDAE>

D CORNEJA CENICIENTA. <CORVUS CORONE CORNIX>.

C RABILARGO.

<CYANOPICA CYANUS>.

D CHOVA PIQUIGUALDA. <PYRRHOCORAX GRACULUS>.

D CHOVA PIQUIRROJA. <PYRRHOCORAX PYRRHOCORAX>.

REPTILES

QUELONIOS (TORTUGAS)

TORTUGAS DE TIERRA

<TESTUDINIDAE>

C TORTUGA MEDITERRANEA. <TESTUDO HERMANNI>.

C TORTUGA MORA. <TESTUDO GRAECA>.

TORTUGAS DE AGUAS CONTINENTALES

<EMYDIDAE>

C GALAPAGO EUROPEO. <EMYS ORBICULARIS>.

C GALAPAGO LEPROSO. <MAUREMYS CASPICA>.

TORTUGAS MARINAS

<CHELONIIDAE>

B TORTUGA BOBA. <CARETTA CARETTA>.

B TORTUGA VERDE. <CHELONIA MYDAS>.

B TORTUGA CAREY. <ERETMOCHELYS IMBRICATA>.

B TORTUGA BASTARDA. <LEPIDOCHELYS KEMPII>.

TORTUGAS MARINAS

<DERMOCHELYIDAE>

B TORTUGA LAUD. <DERMOCHELYS CORIACEA>.

SAURIOS

<GEKKONIDAE>

D SALAMANQUESA ROSADA = SALAMANQUESA COSTERA. <HEMYDACTYLUS TURCICUS>.

D SALAMANQUESA CANARIA.

<TARENTOLA DELALANDII>.

D SALAMANQUESA COMUN. <TARENTOLA MAURITANICA>.

<CHAMAELEONIDAE>

B CAMALEON. <CHAMAELEO CHAMAELEON>.

<ANGUIDAE>

D LUCION. <ANGUIS FRAGILIS>.

<AMPHISBAENIDAE>

D CULEBRILLA CIEGA.

<BLANUS CINEREUS>.

LAGARTIJAS Y LAGARTOS

<LACERTIDAE>

D LAGARTIJA COLIRROJA. <ACANTHODACTYLUS ERYTHRURUS>.

D LAGARTIJA DE VALVERDE. <ALGYROIDES MARCHI>.

C LAGARTO AGIL. <LACERTA AGILIS>.

D LAGARTO DE HARIA. <LACERTA ATLANTICA>.

D LAGARTO TIZON. <LACERTA GALLOTI>.

D LAGARTO OCELADO.

<LACERTA LEPIDA>.

D LAGARTIJA SERRANA. <LACERTA MONTICOLA>.

D LAGARTO VERDINEGRO. <LACERTA SCHREIBERI>.

D LAGARTO GIGANTE DE HIERRO. <LACERTA SIMONYI>.

D LAGARTO CANARION. <LACERTA STEHLINII>.

D LAGARTO VERDE. <LACERTA VIRIDIS>.

C LAGARTIJA DE TURBERA. <LACERTA VIVIPARA>.

D LAGARTIJA IBERICA.

<PODARCIS HISPANICA>.

D LAGARTIJA BALEAR. <PODARCIS LILFORDI>.

D LAGARTIJA ROQUERA. <PODARCIS MURALIS>.

D LAGARTIJA DE LAS PITIUSAS. <PODARCIS PITYUSENSIS>.

D LAGARTIJA COLILARGA. <PSAMMODROMUS ALGIRUS>.

D LAGARTIJA CENICIENTA. <PSAMMODROMUS HISPANICUS>.

<SCINCIDAE>

D ESLIZON IBERICO. <CHALCIDES BEDRIAGAI>.

D ESLIZON TRIDACTILO. <CHALCIDES CHALCIDES>.

D ESLIZON CANARIO. <CHALCIDES VIRIDANUS>.

CULEBRAS O SERPIENTES

<COLUBRIDAE>

D CULEBRA DE HERRADURA. <COLUBER HIPPOCREPIS>.

D CULEBRA VERDIAMARILLA. <COLUBER VIRIDIFAVUS>.

D CORONELA EUROPEA O CULEBRA LISA EUROPEA. <CORONELLA AUSTRIACA>.

D CORONELA MERIDIONAL O CULEBRA LISA MERIDIONAL. <CORONELLA GIRONDICA>.

D CULEBRA DE ESCULAPIO. <ELAPHE LONGISSIMA>.

D CULEBRA DE ESCALERA. <ELAPHE SCALARIS>.

D CULEBRA BASTARDA.

<MALPOLON MONSPESSULANUS>.

D CULEBRA DE COGULLA. <MACROPROTODON CUCULLATUS>.

D CULEBRA VIPERINA. <NATRIX MAURA>.

D CULEBRA DE COLLAR. <NATRIX NATRIX>.

ANFIBIOS

URODELOS

<SALAMANDRIDAE>

D SALAMANDRA RABILARGA.

<CHIOGLOSSA LUSITANICA>.

C TRITON PIRENAICO. <EUPROCTUS ASPER>.

C GALLIPATO.

<PLEURODELES WALTL>.

D SALAMANDRA. <SALAMANDRA SALAMANDRA>.

D TRITON ALPESTRE. <TRITURUS ALPESTRIS>.

D TRITON IBERICO. <TRITURUS BOSCAI>.

D TRITON PALMEADO. <TRITURUS HELVETICUS>.

D TRITON JASPEADO.

<TRITURUS MARMORATUS>.

ANUROS

<DISCOGLOSSIDAE>

D SAPO PARTERO IBERICO.

<ALYTES CISTERNASII.

D FERRERET O SAPILLO BALEAR. <ALYTES MULETENSIS>.

D SAPO PARTERO COMUN. <ALYTES OBSTETRICANS>.

D SAPILLO PINTOJO.

<DISCOGLOSUS PICTUS>.

<PELOBATIDAE>

D SAPO DE ESPUELAS. <PELOBATES CULTRIPES>.

D SAPILLO MOTEADO. <PELODYTES PUNCTATUS>.

<BUFONIDAE>

D SAPO COMUN.

<BUFO BUFO>.

D SAPO CORREDOR. <BUFO CALAMITA>.

D SAPO VERDE. <BUFO VIRIDIS>.

<HYLIDAE>

D RANITA DE SAN ANTONIO. <HYLA ARBOREA>.

D RANITA MERIDIONAL. <HYLA MERIDIONALIS>.

<RANIDAE>

D RANA AGIL. <RANA DALMATINA>.

D RANA PATILARGA. <RANA IBERICA>.

D RANA BERMEJA. <RANA TEMPORARIA>.

PECES. OSTEICTIOS

CONDROSTIS

ACIPENSERIFORMES

<ACIPENSERIDAE>

D ESTURION. <ACIPENSER STURIO>.

TELEOSTIS

CIPRINIFORMES

<CIPRINODONTIDAE>

D FARTET. <APHANIUS IBERUS>.

D SAMARUGO. <VALENCIA HISPANICA>.

GASTEROSTEIFORMES

<GASTEROSTEIDAE>

D ESPINOSO.

<GASTEROSTEUS ACULEATUS>.

SCORPAENIFORMES

<COTTIDAE>

D CAVILAT. <COTTUS GOBIO>.

PERCIFORMES

<BLENNIIDAE>

D FRAILE O BLENIO DE RIO.

<BLENNIUS FLUVIATILIS>.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/03/1988
  • Fecha de publicación: 28/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1988
  • Publicada en el DOGC núm. 967, de 18 de marzo de 1988.
  • Fecha de derogación: 18/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
    • los arts. 18 y 22.2 y SE MODIFICA el art. 21.6, por Ley 12/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15005).
    • con la excepción indicada , por Ley 22/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15900).
  • SE AÑADE dos apartados al art. 39, por Ley 18/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2195).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre protección de los Animales Utilizados para Experimentación u otras Finalidades Cientificas: Ley 5/1995, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1995-19103).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 40 y 42, por Ley 3/1994, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1994-11238).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Cataluña
  • Caza
  • Comunidades Autónomas
  • Espectáculos
  • Fauna
  • Pesca fluvial
  • Sanidad veterinaria

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