Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-3991

Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1988, páginas 5017 a 5018 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1988-3991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/01/19/1

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía reconoce la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitados por el Parlamento de Galicia y dispone que la misma será regulada por éste mediante Ley.

La presente Ley, que desarrolla dicho mandato estatutario en relación con los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de gallegos y se encuentren inscritos en el censo electoral, tiene por objeto conseguir la más plural e intensa participación de la sociedad civil gallega en la labor de dirección política de la Comunidad Autónoma que conlleva el ejercicio de la potestad legislativa que le corresponde.

La iniciativa legislativa popular, una de las expresiones de la democracia de la identidad en el seno de los sistemas de gobierno parlamentario, se configura de modo complementario a la que corresponde a los representantes del pueblo surgido de los procesos electorales. Por ello, la necesaria centralidad del Parlamento en lo que respecta a la toma de decisiones políticas a través de las leyes y al fortalecimiento del autogobierno requiere la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa como sujetos de la iniciativa legislativa.

El Parlamento de Galicia, al aprobar esta Ley, dota a su pueblo de un instrumento de participación activa para tratar de contribuir a la vertebración social y política de la Comunidad Autónoma que precisa la conciencia del devenir colectivo de nuestra ciudadanía.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Iniciativa Legislativa Popular ante el Parlamento de Galicia.

Artículo 1.º

Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de gallegos y se encuentren inscritos en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

Art. 2.º

La iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia se ejerce por medio de la presentación de proposiciones de ley firmadas, al menos, por 15.000 de los ciudadanos referidos en el artículo anterior.

Art. 3.º

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular las materias siguientes:

1. Las no atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. Las de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía y las que, en todo caso, requieran para su aprobación el voto favorable de una mayoría cualificada.

3. Las de naturaleza presupuestaria y tributaria.

Art. 4.º

El procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular se iniciará mediante la presentación en el Registro del Parlamento de un escrito dirigido a la Mesa, que contendrá:

a) El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Una exposición de las razones que, a juicio de los firmantes, aconsejen la tramitación y aprobación por el Parlamento de Galicia de la proposición de ley.

c) La relación de miembros de la Comisión promotora, con un mínimo de 10 personas y con las firmas y datos personales de cada uno de ellos, y la indicación de la dirección que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que sea preciso realizar.

Art. 5.º

1. Los miembros de la Comisión promotora habrán de reunir la condición de electores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley.

2. No podrán formar parte de la Comisión promotora los Diputados del Parlamento de Galicia ni las personas incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad de las aplicables en las elecciones al Parlamento de Galicia.

Art. 6.º

Recibida la documentación presentada, la Mesa del Parlamento procederá a examinarla, resolviendo sobre su admisión en el plazo de un mes.

La Mesa del Parlamento solamente podrá declarar la inadmisión de una iniciativa legislativa popular por alguno de los siguientes motivos:

a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas.

b) Que el escrito de presentación no reúna alguno de los requisitos exigidos. No obstante, tratándose de un defecto subsanable, la Mesa lo comunicará a la Comisión promotora para que proceda, en su caso, y en el plazo de un mes, a la subsanación.

c) Que exista previamente en el Parlamento un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa legislativa popular, encontrándose en el trámite de enmiendas u otro posterior, mientras no se agote el procedimiento legislativo.

d) Que reproduzca otra iniciativa legislativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente que se encuentre en trámite.

La resolución de la Mesa del Parlamento se notificará a la Comisión promotora y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento Gallego».

Contra la decisión de la Mesa de no admitir la proposición de ley, la Comisión promotora podrá interponer recurso de amparo.

Art. 7.º

1. Admitida la proposición, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Junta Electoral de Galicia, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas por la Comisión promotora.

2. La Junta Electoral de Galicia notificará a la Comisión promotora la admisión de la proposición al objeto de que se proceda a la recogida de las firmas requeridas.

3. El procedimiento finalizará con la entrega a la Junta Electoral de Galicia de las firmas recogidas, en el plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente a la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses a petición de la Comisión promotora cuando concurra causa justificada, apreciada por la Mesa del Parlamento. Transcurrido el plazo sin que se hubiera hecho entrega de las firmas requeridas, caducará la iniciativa.

Art. 8.º

1. Recibida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión promotora presentará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Electoral de Galicia, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. En estos pliegos se reproducirá el texto íntegro de la proposición de ley.

2. En el supuesto de que el texto de la proposición superase en extensión las tres caras del pliego, se podrá acompañar un pliego más, que se adjuntará al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo siguiente.

3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral de Galicia, ésta, dentro de las setenta y dos horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión promotora.

Art. 9.º

1. Las firmas recogidas figurarán necesariamente en los pliegos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Junto a la firma de cada elector se hará constar su nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y municipio gallego en cuyas listas electorales está inscrito.

3. Las firmas habrán de ser autenticadas por un Notario, un Cónsul, un Secretario judicial o el Secretario municipal que corresponda al municipio en cuyo censo electoral esté inscrito el firmante. Se indicará la fecha en la que se realiza la autenticación, pudiendo ser ésta colectiva, pliego por pliego, en cuyo caso habrá de consignarse el número de firmas contenidas en cada pliego.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión promotora.

5. Podrá adquirir la condición de fedatario especial quien, siendo mayor de edad y ostentando la condición política de gallego, jure o prometa ante la Junta Electoral de Galicia dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición, bajo las penas que en caso de falsedad procedan.

Art. 10.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se adjuntará certificado, expedido en forma genérica por alguna de las personas con facultad de autenticar, que acrediten la inscripción de los firmantes en el censo electoral, se presentarán ante la Junta Electoral de Galicia.

Al objeto de facilitar la expedición de los indicados certificados, se facilitarán a las personas para ello facultadas ejemplares, el acceso a los correspondientes censos electorales o copias compulsadas de los mismos.

2. La Junta Electoral procederá a la comprobación de la concurrencia de los requisitos antes expuestos y al recuento del número de firmas, declarando nulas las que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley.

3. Efectuado el recuento de firmas en el plazo indicado anteriormente y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta remitirá a la Mesa del Parlamento y a la Comisión promotora certificación acreditativa del número de firmas válidas, procediendo a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder, con la excepción de aquellos que contengan firmas cuya validez hubiera sido negada.

Art. 11.

Recibida la notificación que acredite que se ha reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la proposición, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento de la Cámara.

Art. 12.

En defensa de la proposición de ley, en el debate para la toma en consideración en el Pleno del Parlamento, la Comisión promotora podrá designar a uno de sus miembros o a uno de los firmantes.

Art. 13.

El Parlamento resarcirá a la Comisión promotora de los gastos justificados realizados, hasta un máximo de 100 pesetas constantes por firma válida recogida, siempre que la proposición de ley sea tomada en consideración por el Parlamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando la presentación del escrito de iniciación se realice fuera de los períodos de sesiones parlamentarios, los plazos comenzarán a contarse en el período siguiente a la presentación.

Las iniciativas legislativas populares que se estuviesen tramitando en el Parlamento no decaerán al disolverse éste, retrotrayéndose al momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento Gallego» o al trámite posterior a la toma en consideración si ésta hubiera sido superada.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 19 de enero de 1988.

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 17, de 27 de enero de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/01/1988
  • Fecha de publicación: 17/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1988
  • Publicada en el DOG núm. 17, de 27 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 20/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2015, de 7 de agosto (Ref. BOE-A-2015-10202).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 9, 11 y 13, por Ley 9/2014, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2014-12733).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Iniciativa legislativa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid