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Documento BOE-A-1988-21892

Resolución de 13 de septiembre de 1988, de la Dirección General de Transportes Terrestres, de desarrollo de determinados aspectos de la tramitación y formalización del reconocimiento de la capacitación profesional para las actividades de transportista, de agencia de transporte, de transitario y de almacenista-distribuidor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1988, páginas 27647 a 27648 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1988-21892
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1988/09/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DE 23 DE MAYO DE 1988, SOBRE CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL Y DE OTROS REQUISITOS EXIGIBLES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTISTA, DE AGENCIA DE MERCANCIAS, DE TRANSITORIO Y DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR, ESTABLECE DETERMINADAS PRESCRIPCIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL PARA LAS ACTIVIDADES CITADAS QUE PARA PODER HACERSE EFECTIVAS NECESITAN DE LA REALIZACION DE CONCRECIONES QUE DESARROLLEN Y EXPLICITEN LO DISPUESTO EN LAS MISMAS.

LA PRESENTE RESOLUCION LLEVA A CABO TALES CONCRECIONES Y DESARROLLO, DETERMINANDO LOS ORGANOS ANTE LOS QUE HAN DE PRESENTARSE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, ESTABLECIENDO LAS REGLAS DE TRAMITACION DE LAS MISMAS, Y ACLARANDO EL SISTEMA DE EXPEDICION DE LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS Y DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL.

EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL HA RESUELTO:

ARTICULO 1. 1. LAS PERSONAS FISICAS QUE VINIERAN LEGALMENTE REALIZANDO EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, LA ACTIVIDAD DE TRANSITORIO O DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR, BIEN COMO TITULARES DE LAS CORRESPONDIENTES EMPRESAS O COMO DIRECTORES EFECTIVOS DE LAS MISMAS, ASI COMO LAS QUE EJERCIERAN LA DIRECCION EFECTIVA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON VEHICULOS PESADOS, O DE VIAJEROS DE MAS DE NUEVE PLAZAS, DE ARRASTRE CON CABEZAS TRACTORAS, DE AGENCIA DE TRANSPORTE, DE DESPACHOS CENTRALES O DE ESTACIONES CENTRO, SIN SER TITULARES DE LAS CORRESPONDIENTES CONCESIONES O AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DICHAS EMPRESAS POSEAN, DEBERAN PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL PARA LA ACTIVIDAD DE QUE EN CADA CASO SE TRATE, A QUE SE REFIERE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DE 23 DE MAYO DE 1988, EN LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:

1. CUANDO LA SEDE CENTRAL DE LA CORRESPONDIENTE EMPRESA ESTE RADICADA EN EL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL PAIS VASCO, GALICIA, ANDALUCIA, ASTURIAS, LA RIOJA, MURCIA, COMUNIDAD VALENCIANA, ARAGON, CASTILLA-LA MANCHA, CANARIAS, NAVARRA, EXTREMADURA, ISLAS BALEARES, MADRID, O CASTILLA-LEON, LAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA QUE ESTE SITUADA DICHA SEDE CENTRAL DE LA EMPRESA.

2. CUANDO LA SEDE CENTRAL DE LA CORRESPONDIENTE EMPRESA ESTE RADICADA EN EL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE CANTABRIA O CATALUÑA O EN CEUTA O MELILLA, LAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DEL GOBIERNO CIVIL O DELEGACION DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA O CIUDAD EN QUE ESTE SITUADA DICHA SEDE CENTRAL DE LA EMPRESA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUANDO SE TRATE DEL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, LAS CORRESPONDIENTES SOLICITUDES, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE ESTE RADICADA LA SEDE CENTRAL DE LA EMPRESA, SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, TURISMO Y COMUNICACIONES. EN DICHO CASO, LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PARA EL TRANSPORTE NACIONAL SE SOLICITARA, CONJUNTAMENTE, CON LA RELATIVA AL TRANSPORTE INTERNACIONAL, ASIMISMO COMO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

2. LAS SOLICITUDES, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, DEL PUNTO ANTERIOR, SE DIRIGIRAN AL CONSEJERO COMPETENTE SOBRE EL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA; AQUELLAS SOLICITUDES, A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 2 Y 3 DE DICHO PUNTO 1, SE DIRIGIRAN AL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

A LAS SOLICITUDES HABRA DE ADJUNTARSE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 23 DE MAYO DE 1988.

3. LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE, EN SU CASO, HUBIERAN RECIBIDO O RECIBAN SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, QUE SEGUN LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1 ANTERIOR NO CORRESPONDIERA PRESENTAR ANTE LOS MISMOS, LAS REMITIRAN A LOS ORGANOS ANTE LOS QUE HUBIERAN DEBIDO DE SER PRESENTADAS.

ART. 2. EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE RECONOCIMIENTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS EN CADA CASO COMPETENTE PROCEDERAN AL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL DE AQUELLAS PERSONAS QUE ACREDITEN SUFICIENTEMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 23 DE MAYO DE 1988.

2. LOS ORGANOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, FACILITARAN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES LA INFORMACION GENERAL SOBRE LOS PROBLEMAS MAS COMUNES QUE SE OBSERVEN EN LA TRAMITACION DEL RESTO DE LOS EXPEDIENTES, RELATIVOS A LAS DUDAS QUE PUEDA PRESENTAR LA CONSTATACION Y VALORACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DETERMINARA, EN SU CASO, LAS INSTRUCCIONES EN BASE A LAS CUALES LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS ADMINISTRATIVOS HABRAN DE RESOLVER LOS REFERIDOS PROBLEMAS Y DUDAS DE CARACTER MAS GENERAL.

3. AQUELLAS SOLICITUDES RESPECTO A LAS QUE AUN DESPUES DE LAS INSTRUCCIONES DICTADAS, EN SU CASO, POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES SUBSISTA ALGUNA DUDA SOBRE LA PROCEDENCIA DE REALIZAR EL CORRESPONDIENTE RECONOCIMIENTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, SERAN REMITIDAS POR LOS ORGANOS ANTE LOS QUE SE HUBIERAN PRESENTADO, CON EL CORRESPONDIENTE INFORME Y PROPUESTA DE RESOLUCION, A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, A FIN DE QUE ESTA DE, EN SU CASO, SU CONFORMIDAD A LA MISMA.

ART. 3. 1. EN TANTO NO SE REALICE LA ENTREGA DE LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DEFINITIVOS DE CAPACITACION PROFESIONAL FORMALIZADOS EN EL MODELO OFICIAL, LAS PERSONAS QUE EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, FUERAN TITULARES DE CONCESIONES DE TRANSPORTE, DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE O DE LA CLASE TD, CON LA ANTIGUEDAD EXIGIDA, O AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE, DE DESPACHOS CENTRALES O ESTACIONES CENTRO, ASI COMO LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA RESOLUCION A LAS QUE LA ADMINISTRACION LES HAYA RECONOCIDO EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL Y LAS QUE HAYAN SUPERADO LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS DE CAPACITACION, A LAS QUE RESULTE PRECISO JUSTIFICAR DE FORMA INMEDIATA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL, PODRAN SOLICITAR AL ORGANO COMPETENTE LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO ORDINARIO ACREDITATIVO DE DICHO CUMPLIMIENTO.

2. LOS ORGANOS QUE REALICEN EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, COMUNICARAN EL MISMO A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, A EFECTOS DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE; IGUAL COMUNICACION, Y A IDENTICOS EFECTOS, SE REALIZARA POR LOS ORGANOS QUE HAYAN REALIZADO PRUEBAS DE CAPACITACION PROFESIONAL EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HAYAN SUPERADO LAS MISMAS. LA INSCRIPCION EN DICHO REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, FUERAN TITULARES DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE, DE AUTORIZACIONES DE LA CLASE TD, DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTE, DE DESPACHOS CENTRALES O ESTACIONES CENTRO SE REALIZARA DE OFICIO POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, TENIENDOSE EN CUENTA LOS PLAZOS DE ANTIGUEDAD DE LAS AUTORIZACIONES, EN SU CASO, EXIGIBLES.

MADRID, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, MANUEL PANADERO LOPEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/09/1988
  • Fecha de publicación: 20/09/1988
  • Fecha de derogación: 17/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 7 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-23130).
  • SE MODIFICA los apartados 1 y 2 del punto 1 del art. 1, por Resolución de 11 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23961).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de transportes
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Distribuidores
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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