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Documento BOE-A-1988-16144

Orden de 22 de julio de 1987 por la que se aprueba, con carácter provisional, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de Policía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1988, páginas 20130 a 20133 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1988-16144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/07/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establece que el Consejo de Policía, en el plazo de un mes desde su constitución, elaborará su propio Reglamento de organización y funciones.

En cumplimiento del referido mandato Reglamentario, el Consejo de Policía ha elaborado su Reglamento mediante el que se regulan la estructura, competencias y funcionamiento interno del Consejo.

Examinada la propuesta y considerando que su contenido se ajusta a la legalidad,

Este Ministerio, por razones de urgencia, ha dispuesto aprobar, con carácter provisional, el reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de Policía que se inserta como anexo a esta Resolución, hasta su aprobación definitiva por la norma de rango jurídico adecuado.

Lo que comunico para conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de julio de 1987.

BARRIONUEVO PEÑA

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado y Director general de la Policía.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DE POLICÍA
TÍTULO PRELIMINAR
Funciones del Consejo de Policía
Artículo 1.º

El Consejo de Policía es el órgano colegiado paritario de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Administración, en la determinación de sus condiciones de empleo o de trabajo y de prestación del servicio y medio para la posible solución de los conflictos colectivos.

Artículo 2.º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son funciones del Consejo de Policía:

a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.

b) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.

d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía, y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica citada, en relación con lo establecido en el artículo 21.

Asimismo, deberá informar, siempre que lo soliciten expresamente los interesados, los expedientes instruidos a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando la propuesta de Resolución se concrete en la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

Suspensión de funciones entre uno y tres años.

Traslado con cambio de residencia.

Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años.

Los informes indicados se emitirán, a la vista de los expedientes, cuando en los mismos se haya formulado propuesta de Resolución y el interesado haya alegado lo que estime oportuno o transcurrido el plazo sin formular alegación alguna.

e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f) Las demás que le atribuyan las leyes, el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, y otras disposiciones generales.

TÍTULO PRIMERO
Composición del Consejo de Policía y Estatuto Jurídico de sus miembros
CAPÍTULO PRIMERO
Composición del Consejo de Policía
Artículo 3.º

El Consejo de Policía estará compuesto por igual número de representantes de la Administración y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 4.º

Integran el Consejo de Policía:

a) Los representantes de la Administración que designe el Ministerio del iInterior.

A los efectos de garantizar el funcionamiento del Consejo, el Ministro podrá designar el número de suplentes de los miembros representantes de la Administración que considere necesario para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) En representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los vocales elegidos por dichos funcionarios, mediante sufragio personal, directo y secreto, en elecciones celebradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Consejo.

A los efectos indicados anteriormente, los Vocales en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán designar un sustituto para los casos de ausencia o enfermedad, debidamente justificados, y que será el candidato que ocupaba el puesto siguiente en la lista presentada por la respectiva Organización Sindical, agrupación de electores o coalición electoral en las últimas elecciones al Consejo de Policía.

Artículo 5.º

La Presidencia del Consejo de Policía será desempeñada por el Ministro del Interior o por la persona en quien delegue.

CAPÍTULO II
Estatuto de los miembros del Consejo de Policía
Sección 1.ª Derechos y deberes de los Consejeros
Artículo 6.º

Los miembros del Consejo de Policía tendrán los siguientes deberes y derechos:

1. Desempeñar su cargo con fidelidad, atendiendo a la finalidad para la cual han sido elegidos y de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, y con el presente Reglamento.

2. Asistir a las sesiones del pleno y de las comisiones de que formen parte, asi como intervenir y votar en ellas.

3. No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionamiento en el ejercicio de su representación y siempre que no exista extralimitación en dicho ejercicio.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.

4. Disfrutar de permiso retribuido durante su mandato para el desempeño de sus funciones de Consejero.

Artículo 7.º

El cargo de miembro del Consejo de Policía no dará lugar a otras compensaciones económicas que las indemnizaciones que se deriven de los gastos causados para su adecuado desempeño.

En las partidas presupuestarias de la Dirección General de la Policía deberán figurar las asignaciones de que pueda disponer el Presidente del Consejo para el abono de las indicadas indemnizaciones.

Artículo 8.º

1. Los miembros del Consejo de Policía, en el desempeño de su cargo, podrán, a través del Secretario, efectuar las consultas e interesar la expedición de certificaciones de las actas y documentos que obren en poder del mismo.

2. Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Consejeros podrán, a través del Presidente, recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que, teniendo relación con las funciones del Consejo, obren en poder de aquéllas.

Artículo 9.º

Los miembros del Consejo deberán, en todo caso, ajustarse al presente Reglamento, en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.

Los Consejeros, en el ejercicio legítimo de sus cargos, podrán instar, mediante escrito, la adopción de las iniciativas que estimen convenientes, que deberán ser contestadas de igual forma.

Artículo 11.

Los órganos y funcionarios de la Dirección General de la Policía están obligados a atender, en un plazo razonable, los requerimientos o solicitudes que les fueran formulados por los Consejeros, en el ejercicio de sus funciones, siempre que unos y otras se cursen a través de la Presidencia.

Sección 2.ª Pérdida de la condición de Consejero y sustituciones
Artículo 12.

Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía, en representación de los funcionarios, por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de mandato.

b) Renuncia.

c) Pérdida de la condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Cambio de Escala.

e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector y elegible.

Artículo 13.

Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía cesan cuando lo considere oportuno el Ministro del Interior. También podrán cesar a petición propia, aceptada por el Ministro y, en todo caso, en virtud de incompatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Artículo 14.

Cuando se produzca la baja definitiva de un miembro electivo del Consejo de Policía, por cualquier causa, sin haber concluido su mandato, se procederá a su sustitución, en la forma dispuesta en el artículo 29 del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero.

Artículo 15.

1. En caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones propias del cargo por alguno de los miembros representantes de la Administración, la Presidencia, cuando no sea desempeñada por el Ministro del Interior, podrá proponer, personalmente, a este su sustitución.

2. Se considerará reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo, a los efectos del apartado anterior, la falta de asistencia, no justificada, de un Consejero a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas del pleno, o bien a cinco consecutivas o diez no consecutivas de las Comisiones de las que forme parte para las que hubiera sido convocado reglamentariamente.

3. tambien se tendrá en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el repetido incumplimiento por los Consejeros representantes de la administración, de la obligación de llevar a cabo los informes o actuaciones que le encargue el Presidente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO II
Organización del Consejo de Policía
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos de gobierno y administración del Consejo
Sección 1.ª El Presidente
Artículo 16.

Corresponde al Presidente la planificación general de las actividades del Consejo y la dirección de las mismas.

Son funciones del Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo.

b) Representar al Consejo en sus relaciones con otros órganos o Entidades y autorizar con su firma toda comunicación oficial del mismo.

c) Garantizar la regularidad del procedimiento y que las deliberaciones se desarrollen de conformidad con las normas reguladoras.

d) Suspender las deliberaciones, por causa justificada, expresando el motivo de la suspensión.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

Artículo 17.

Para el adecuado desarrollo de las reuniones serán funciones del Presidente:

a) Abrir y levantar las sesiones.

b) Dirigir las deliberaciones.

c) Conceder o denegar la palabra.

d) Llamar al orden a quienes obstaculicen el desarrollo de las deliberaciones.

Sección 2.ª El Secretario
Artículo 18.

El Consejo de Policía contará con un Secretario, designado por el Ministro del Interior, a propuesta, en su caso, por el Presidente, que tendrá la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y no tendrá voto en el Consejo.

Artículo 19.

La Secretaría del Consejo estará dotada con los medios materiales y personales necesarios para su normal desenvolvimiento, con cargo a las partidas presupuestarias pertinentes, dentro de los créditos correspondientes al Ministerio del Interior.

Artículo 20.

Corresponde al Secretario:

a) Desempeñar las funciones de Secretario de las sesiones del Pleno y de las Comisiones que se constituyan, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Ejercer la Jefatura directa de los servicios internos del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente.

c) Despachar con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.

d) Ejercer las funciones de asistencia y documentación de los actos del Consejo y de su Presidente.

e) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de los acuerdos tomados por éste.

Artículo 21.

Como Secretario de las sesiones del Pleno y de las comisiones, deberá desempeñar las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones, levantando las actas que correspondan y firmarlas con el Presidente.

b) Custodiar los libros de actas, una vez firmados con el visto bueno del Presidente del Consejo.

c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos de los Plenos del Consejo de Policía o de sus Comisiones.

Artículo 22.

Son atribuciones del Secretario como titular de la Jefatura de los Servicios Internos del Consejo:

a) Elevar al Presidente la propuesta relativa a los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento interno del Consejo.

b) Ordenar las cuestiones administrativas y burocráticas de su oficina, para su máxima racionalización y eficacia, según los criterios generales que les señale el Presidente.

c) Supervisar la entrada y salida de documentos del Consejo de Policía y la distribución de éstos, cuando proceda, entre los miembros del Consejo.

d) Someter anualmente al pleno, a través del Presidente, una memoria de actividades del Consejo.

e) Firmar la correspondencia y documentos cuando no corresponda hacerlo al Presidente.

f) Proporcionar a los Consejeros los medios personales y materiales que estuvieren a su alcance y que se consideren necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones.

g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el Presidente para la buena marcha de los asuntos del Consejo.

CAPÍTULO II
El Pleno y las Comisiones
Artículo 23.

El Consejo de Policía, para el desempeño de sus funciones, se constituye en Pleno y Comisiones.

Sección 1.ª El Pleno
Artículo 24.

El Pleno, integrado por el Presidente y los demás Consejeros, es el máximo órgano de deliberación y decisión del Consejo, correspondiéndole el desempeño de todas las funciones señaladas en el artículo 2.º del presente Reglamento.

Sección 2.ª Las Comisiones
Artículo 25.

Podrán constituirse Comisiones en el Consejo de Policía para el adecuado estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza o complejidad asi lo aconsejen.

Artículo 26.

La constitución y disolución de las Comisiones se aprobará por el Pleno, especificándose si las mismas tendrán carácter temporal o permanente.

Artículo 27.

Será Presidente nato de todas las Comisiones el Presidente del Consejo; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá ser desempeñada por el Consejero de la representación de la Administración que se designe.

Actuará como Secretario de la Comisiones el que lo sea del Consejo.

Artículo 28.

1. Las Comisiones se formarán por los Consejeros que el pleno designe, a propuesta de la Administración y de los representantes de los funcionarios, cuando decida su constitución, de modo que se mantenga la misma representación del Consejo. A tales efectos, los representantes en cada Comisión de los Consejeros proclamados como tales en una misma candidatura, gozarán del mismo número de votos que les correspondiera en el Pleno.

2. Los Consejeros que no formen parte de la Comisión podrán asistir a las reuniones que se celebren, con voz pero sin voto.

Artículo 29.

Los Presidentes de las Comisiones darán cuenta al pleno del Consejo de la marcha o del resultado de sus actividades y propondrán, razonadamente, las Resoluciones que estimen procedentes, si hubieran concluido sus trabajos, las cuales no serán vinculantes, o, en su caso, formularán las propuestas de actuación oportunas para proseguir sus tareas. en el acta se consignarán los votos particulares formulados por cualquiera de los Consejeros.

TÍTULO III
El funcionamiento del Consejo de Policía
CAPÍTULO PRIMERO
Las sesiones del Pleno
Sección 1.ª Las sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 30.

Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 31.

El Pleno se reunirá, en sesión ordinaria para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada dos meses.

Artículo 32.

1. Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, al margen de la periodicidad establecida para las sesiones ordinarias.

2. Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria, cuando la misma sea solicitada, mediante escrito dirigido al Presidente, por una tercera parte de los consejeros, con expresión del tema que haya de ser tratado y con la aportación de los documentos relacionados con el orden del dia propuesto, si los hubiere y dispusieren de ellos.

Sección 2.ª La convocatoria de las sesiones
Artículo 33.

1. La convocatoria de las sesiones plenarias corresponde acordarla al Presidente del Consejo y deberá ser comunicada a los Consejeros, por escrito, con una antelación mínima de diez días para las ordinarias y de tres días para las extraordinarias, salvo que razones de urgencia lo impidieren, indicando lugar, día y hora, asi como el orden del día.

2. Quedará, no obstante, válidamente constituido el Pleno del Consejo, aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria establecidos en el párrafo anterior, siempre que se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Sección 3.ª El orden del día
Artículo 34.

1. Junto con la convocatoria de la sesión, deberá ser comunicado a los Consejeros el orden del día, que será fijado por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demas miembros del Consejo, formuladas con la suficiente antelación.

2. El Consejo en Pleno no podrá tomar acuerdos, aunque si deliberar sobre asuntos que no hayan sido consignados en el orden del día, salvo que, hallándose presentes todos los Consejeros, decidan lo contrario por mayoría.

3. Con el orden del día, se facilitará a los Consejeros copia de la documentación necesaria, correspondiente a los distintos asuntos.

4. En todo caso, los expedientes sobre los que haya de conocer el Consejo, en cada sesión, deberán encontrarse en la Secretaría a disposición de los Consejeros, desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la sesión, para que puedan examinarlos y tomar las notas que consideren necesarias.

Sección 4.ª Quórum de constitución
Artículo 35.

1. En primera convocatoria, las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente, y de la mayoria absoluta de los Consejeros que lo integren.

2. Si no existiere el quórum prevenido en el apartado anterior, previa comunicación personal o telegráfica a los Consejeros, el Pleno se podrá constituir, en segunda convocatoria, una vez que transcurran como mínimo, veinticuatro horas, desde la señalada para la primera, siendo entonces suficiente la asistencia de cinco representantes de la Administración y cinco representantes de los funcionarios.

Artículo 36.

La ausencia del Secretario no impedirá la válida constitución del Pleno, ejerciendo, en tal supuesto, las funciones del mismo, el Consejero de menor edad, entre los representantes de la Administración.

CAPÍTULO II
El modo de deliberar y adoptar acuerdos
Sección 1.ª Las deliberaciones
Artículo 37.

1. Compete al Presidente la ordenación de las deliberaciones y debates, pudiendo establecer el tiempo máximo de discusión, para cada cuestion, así como el que corresponda a cada intervención.

2. El Presidente podrá suspender brevemente la sesión, para que una o las dos representaciones integrantes del Consejo deliberen por separado, cuando se considere necesario el intercambio de puntos de vista, la aclaración de aspectos dudosos o la fijación de posturas comunes.

En cualquier caso, las deliberaciones por separado, de cada una de las representaciones, no se considerarán actuaciones del Consejo y solamente se hará constar en acta la reseña de su resultado, cuando se exponga éste, una vez reanudada la sesión.

3. El pleno, a iniciativa propia o a solicitud de las Comisiones y a traves de su Presidente, tiene facultades para citar a las sesiones, a las personas cuya información pueda ser necesaria o conveniente conocer, en el ámbito de su competencia.

Sección 2.ª La adopción de acuerdos
Artículo 38.

1. Los acuerdos del Pleno se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente acuerde someterlos a votación.

2. El Presidente deberá someter a votación los acuerdos, siempre que lo solicite cualquiera de los Consejeros.

3. Para adoptar los acuerdos por votación, será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los Consejeros presentes.

4. Una vez iniciada la votación, ningún miembro del Consejo podrá ausentarse de la sesión, hasta la conclusión de aquélla. En ningun caso el voto será delegable.

5. En los supuestos en que no hubiera sido posible adoptar acuerdo alguno, con base en lo dispuesto en los apartados anteriores, se consignarán las distintas posturas o votos expuestos y se comunicará al órgano consultante o al que, en su caso, hubiera de adoptar la Resolución procedente.

Artículo 39.

1. Las votaciones pueden ser públicas o secretas. las primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y secretas depositando en una urna la correspondiente papeleta.

2. Serán secretas las votaciones cuando así lo solicite cualquiera de los Consejeros.

CAPÍTULO III
El acta de la reunión
Artículo 40.

1. En el acta de la sesión, consignará el Secretario o quien haga las veces del mismo, una indicación de las personas que hayan intervenido, así como de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.

2. Los Consejeros podrán pedir que se reseñe en acta cualquier manifestación o declaración relacionada con la materia objeto de discusión o debate.

3. Los votos particulares, contrarios al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen, se harán constar de forma resumida en el acta.

Los Consejeros que voten en contra y hagan constar su motivada oposición quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del Órgano Colegiado.

4. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o posterior sesión.

CAPÍTULO IV
El funcionamiento de las Comisiones
Artículo 41.

Las sesiones de las distintas Comisiones que se constituyan, se regirán, en cuanto a su funcionamiento, por lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 38.4 en cuanto a la delegación del voto.

CAPÍTULO V
Reforma del Reglamento
Artículo 42.

El presente Reglamento podrá ser reformado previo acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo y ulterior aprobación de la autoridad competente.

Artículo 43.

La iniciativa de la modificación corresponde al Presidente del Consejo o a un tercio de sus componentes, mediante escrito razonado, sobre los artículos a modificar, suprimir o adicionar, proponiendo, a tal efecto, cuando proceda, la redacción que se estime pertinente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/07/1987
  • Fecha de publicación: 28/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5471).
  • CITA Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1986-6859).
Materias
  • Consejo de Policía
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Ministerio del Interior
  • Organización de la Administración del Estado

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