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Documento BOE-A-1988-12735

Real Decreto 490/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 1988, páginas 15819 a 15821 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-12735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/05/06/490

TEXTO ORIGINAL

Una vez sentadas las líneas maestras de la reforma del sistema de incentivos regionales por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, es llegado el momento de utilizar este nuevo instrumento de desarrollo regional mediante la delimitación de una zona que abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el territorio en que se crea la zona industrializada en declive.

Teniendo en cuenta la situación económica y social de la región, así como la delimitación de zonas asistidas con finalidad regional aceptada por la Comisión de la Comunidad Europea, se ha considerado que el régimen de incentivos regionales aplicables a este territorio debe ser el previsto por la normativa vigente para las zonas de promoción económica de tipo III, en tanto subsista la calificación aceptada por la Comunidad Económica Europea. pudiendo variar si ésta se modifica. El límite máximo de la subvención que será aplicable a un determinado proyecto aceptado en dichas zonas de promoción económica de tipo III, será el 30 por 100 del total de la inversión, sin que se puedan sobrepasar los topes máximos por acumulación previstos legalmente.

Por otra parte, se introduce, con la implantación del nuevo sistema de incentivos regionales una presencia mucho mas activa de las Comunidades Autónomas que se basa en la configuración actual del Estado de las Autonomías.

Con este nuevo sistema de incentivos regionales, que quiere ser mas ágil y coordinado con los demás instrumentos de política de desarrollo económico regional, se pretende potenciar una distribución más armónica y equilibrada de las actividades económicas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al propio tiempo que se inventa incidir en el desarrollo de su potencial endógeno para ir reduciendo las diferencias que existen. tanto dentro de su territorio como con respecto de otros territorios del Estado.

En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector y de la Comunidad Autónoma previstas en el artículo 5.º, números I y 2, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y en el citado Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la zona de promoción económica de Cantabria que comprende el territorio de la Comunidad Autónoma con exclusión de los términos municipales incluidos en la zona industrializada en declive de Cantabria y se clasifica como zona de tipo III.

Art. 2.°

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 30 por 100 sobre la inversión aprobada. En todo caso, este límite máximo sólo será aplicable en las zonas prioritarias a que se hace referencia en el artículo siguiente.

2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras. cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o Administración que las conceda excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que hace referencia el artículo 14 del citado Real Decreto para las zonas de tipo III.

Art. 3.°

En la zona de promoción económica de Cantabria serán zonas prioritarias las que se indican en el anexo de este Real Decreto.

Art. 4.°

Los objetivos que se pretenden conseguir con la creación de la zona de promoción económica de Cantabria son los siguientes:

− Corregir los desequilibrios económicos y sociales de Cantabria.

− Impulsar el potencial de desarrollo endógeno de la región, con apoyo especial a las pequeñas y medianas Empresas.

− Favorecer un desarrollo adecuado de la estructura empresarial, mejorando su nivel tecnológico.

− Propiciar un desarrollo integrado de los diferentes sectores productivos.

Art. 5.°

1. El plano de vigencia de la presente zona de promoción económica, a los efectos de solicitar las ayudas financieras que se determinan en este Real Decreto, se inicia con la entrada en vigor del mismo, y terminará cuando lo determine el Gobierno a la vista de los resultados que se logren y el grado de cumplimiento de los objetivos previstos.

2. La delimitación de las zonas definidas como prioritarias en el anexo podrá modificarse de conformidad con su evolución socioeconómica y a propuesta del Consejo Rector por el Ministerio de Economía y Hacienda de común acuerdo con la Comunidad Autónoma.

Art. 6.°

Los incentivos regionales que podrán concederse con la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el presente Real Decreto de delimitación, consistirán en subvenciones a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

Art. 7.°

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

– (Industrias extractivas y transformadoras, especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas.

− Industrias agroalimentarias, de acuicultura y de transformación conserva de productos pesqueros respetando los criterios sectorial establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

− Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.

− Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo, instalaciones turísticas complementarias de ocio de especial interés y otras ofertas turísticas especializadas con incidencia en el desarrollo de la zona.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el parrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este Real Decreto.

En todo caso se tendrá muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintética siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerar sensible.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

Art. 8.°

1. Podrán concederse los incentivos regionales en la zona de promoción económica de Cantabria, a las Empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones.

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 8.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 8.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el activo material neto de la Empresa y en todo caso, superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que supongan incremento de la capacidad de producción y generen nuevos puestos de trabajo.

c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el activo material neto de la Empresa, que debe ser en todo caso, igual o superior a 45.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento sensible de la productividad, impliquen adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada y se mantenga nivel de empleo.

2. También podrán concederse incentivos regionales en los es dc proyectos de traslado, tal y como se definen en el artículo 8.4 Reglamento de la Ley 50/1985, siempre que se realicen nuevas inversiones que supongan, como mínimo, doblar el valor de los activos fijos materiales netos con el momento de la presentación de la solicitud.

Los costes de desmontaje, traslado y montaje de las instalaciones se considerarán inversiones incentivables a los efectos del artículo 10 este Real Decreto.

Art. 9.°

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberá cumplir además los siguientes requisitos:

− Ser viables técnica, económica y financieramente.

− Autofinanciarse, al menos, en un 30 por 100 de su inversión aprobada. Dependiendo de cada proyecto podrá exigirse un porcentaje superior.

− No haberse iniciado la inversión antes de solicitar los incentivos regionales.

Art. 10.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

− Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

− Traídas y acometidas de servicios.

− Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

− Obra civil en: Oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

− Bienes de equipo en: Maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes equipo ligados al proyecto.

− Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los trabajos.

− Otras inversiones en activos fijos materiales.

− Investigación y desarrollo (I+D) que realice la propia Empresa, y otros activos intangibles ligados a la inversión solicitada en cuantía no superior al 20 por 100 de la inversión total aprobada para el proyecto.

2. A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing), únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de los incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de comprar los activos dentro del período de vigencia de los incentivos regionales, entendido éste como el plazo establecido para la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones que procedan, en la correspondiente resolución individual de notificación de los beneficios concedidos.

3. En ningún caso se incluirá entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales el IVA recuperable.

Art. 11.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los criterios siguientes:

− La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada, con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de primer establecimiento, o de ampliación, modernización o traslado).

− Se valorará especialmente la utilización de factores productivos de la zona, la tasa de valor añadido y, en su caso, el incremento de productividad, la incorporación al proyecto de tecnología avanzada y el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

− En las zonas definidas como prioritarias, que se incluyen en el anexo a esta disposición, el porcentaje de subvención que correspondería al proyecto por la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará en un 20 por 100, respetando siempre el límite máximo determinado en el articulo 2 de este Real Decreto. El porcentaje final que resulte se redondeará a un número entero.

Art. 12.

Las funciones de la Comunidad Autónoma a que se refiere el articulo 23.1 del citado Reglamento serán ejercidas por los órganos o Entidades designados por la propia Comunidad Autónoma a este fin.

Art. 13.

El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en los capítulos V a VIII del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

− El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.

− En los proyectos cuya inversión en activos fijos incentivables sea inferior a 75.000.000 de pesetas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en lugar del documento c) de los indicados en el articulo 24 del Real Decreto 1535/1987, una propuesta de valoración del proyecto y de la adecuación del mismo a lo establecido en este Real Decreto.

− La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– El órgano de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá aceptar modificaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable siempre que la modificación, en mas o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga variación en la cuantía total de la inversión incentivable.

− Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, semestralmente la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales un informe del desarrollo de los proyectos, al objeto de que ésta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No obstante lo dispuesto en la disposición final tercera y en lo que se refiere a los territorios que integran la zona de promoción económica de Cantabria los expediente en tramitación en el gran área de expansión industrial de Castilla-León, continuarán rigiéndose por las disposiciones a cuyo amparo se solicitaron y por las que sean de general aplicación en las grandes áreas, aunque los órganos administrativos que los tramiten sean los previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; su Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre y demás normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en los artículos 8.°, número 1, a), b) y c), y 13, inciso segundo, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Queda cerrado el plazo para la presentación de nuevas solicitudes a los beneficios del gran área de expansión industrial de Castilla-León en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Cantabria y por tanto, y en este territorio exclusivamente, se derogan las siguientes disposiciones:

− Real Decreto 2620/1979, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 274, de 15 de noviembre).

− Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 174, de 22 de julio).

− Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al contenido del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO
Zonas prioritarias

Cabezón de la Sal.

Piélagos.

Cartes.

Polanco.

Castro-Urdiales.

Reocín.

Colindres.

San Felices de Buelna.

Corrales de Buelna.

Santoña.

Laredo.

San Vicente de la Barquera.

Marina de Cudeyo.

Santander.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/05/1988
  • Fecha de publicación: 24/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1988
  • Fecha de derogación: 09/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 164/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4476).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 5.1 y 9, por Real Decreto 177/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-3814).
    • los arts. 1, 2, 5.1, 10 y 13, por Real Decreto 1329/2001, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24086).
    • los arts. 1, 2 y 3 y el anexo, por el Real Decreto 2488/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28656).
    • los arts. 1, 2 y 3 y el anexo, por Real Decreto 529/1992, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1992-11844).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado el REAL DECRETO1487/1981, de 19 de junio (BOE núm. 174, de 22 de julio de 1981) (Ref. BOE-A-1981-16476).
    • lo indicado el Real Decreto 2620/1979, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27277).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27866).
    • la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-85).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Industrias
  • Inversiones
  • Obras
  • Subvenciones
  • Turismo

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