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Documento BOE-A-1987-20431

Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1987, páginas 26916 a 26920 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-20431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/07/09/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE ESTADISTICA

LA ESTADISTICA ES UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA REALIDAD ECONOMICA, SOCIAL Y DEMOGRAFICA DE UN PAIS, CONOCIMIENTO QUE CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PARA LA TOMA DE DECISIONES EN LAS TAREAS DE GOBIERNO Y FACILITA LA REALIZACION DE LAS DISTINTAS POLITICAS, TANTO DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA COMO DE CREACION DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS.

AL MISMO TIEMPO, LA INFORMACION ESTADISTICA PERMITE COMPARAR LOS DISTINTOS AMBITOS TERRITORIALES Y APLICAR EN ELLOS UNA POLITICA DE REEQUILIBRIO TERRITORIAL, YA SEA EN EL NIVEL INTRARREGIONAL, EN EL INTERREGIONAL, EN EL ESTATAL O EN EL SUPERESTATAL Y, EN ESTE ULTIMO CASO, PARTICULARMENTE DENTRO DEL AMBITO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

EXISTE EN NUESTRA SOCIEDAD UNA AMPLIA TRADICION EN LA ELABORACION Y PRODUCCION DE ESTADISTICA, VINCULADA BASICAMENTE AL AMBITO ECONOMICO Y DEMOGRAFICO, CON UN PAPEL ESPECIAL DEL CONSORCIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION DE CATALUÑA, TRADICION QUE ES PRECISO CONSOLIDAR E IMPULSAR.

EL ARTICULO 9.33 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA OTORGA A LA GENERALIDAD LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE LA ESTADISTICA DE INTERES DE LA GENERALIDAD.

ES PRECISO CREAR UN MARCO LEGAL QUE PERMITA EL DESARROLLO DE DICHA COMPETENCIA ESTATUTARIA DE FORMA QUE SE GARANTICEN LOS OBJETIVOS DE CONOCIMIENTO ESTADISTICO DE NUESTRA REALIDAD Y SE APROVECHE EL BAGAJE ACUMULADO.

LA ACTIVIDAD ESTADISTICA TIENE UNA AMPLIA GAMA DE NECESIDADES A CUBRIR Y REQUIERE LA COORDINACION DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES QUE LA PRODUCEN Y HACEN USO DE ELLA. ASIMISMO ES PRECISO ELABORAR EL MARCO JURIDICO QUE REGULE LA COLABORACION CIUDADANA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACION PARA LA CONFECCION DE LAS ESTADISTICAS MANTENIENDO EL SECRETO ESTADISTICO.

LA PRESENTE LEY PRETENDE ESTABLECER UN MARCO DE REFERENCIA PARA COORDINAR LAS DISTINTAS INSTITUCIONES EXISTENTES EN CATALUÑA IMPLICADAS EN EL PROCESO ESTADISTICO Y POSIBILITAR LA COLABORACION MUTUA PARA OBTENER PRODUCTOS MAS CONECTADOS CON LAS NECESIDADES DE LA SOCIEDAD CATALANA MEDIANTE LA ELABORACION, DETERMINADA POR LA PRESENTE LEY, DEL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA Y DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE ACTUACION ESTADISTICA.

LA LEY, ASIMISMO, AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA LA CREACION DEL ORGANO ESTADISTICO QUE DEBERA TENER ASIGNADAS LAS FUNCIONES PRINCIPALES DE PRODUCCION, COORDINACION, COLABORACION CON OTROS ORGANISMOS, HOMOLOGACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y FORMACION EN MATERIA ESTADISTICA.

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. LA ACTIVIDAD ESTADISTICA LLEVADA A CABO POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, LAS ENTIDADES PUBLICAS CATALANAS DE CARACTER TERRITORIAL, LOS ORGANISMOS Y LAS EMPRESAS QUE DEPENDEN DE LAS MISMAS Y LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA, NECESARIA O UTIL PARA EL CONOCIMIENTO CUANTITATIVO Y EL ANALISIS DE LA REALIDAD GEOGRAFICA, ECONOMICA, DEMOGRAFICA Y SOCIAL DE CATALUÑA, VIENE REGULADA POR LA PRESENTE LEY Y ESTA PROTEGIDA EN LOS TERMINOS ESPECIFICADOS EN LA MISMA, SIEMPRE QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS.

ART. 2. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR ACTIVIDAD ESTADISTICA LA RECOPILACION, ELABORACION Y ORDENACION SISTEMATICA DE DATOS Y LA PUBLICACION Y DIFUSION DE RESULTADOS.

ART. 3. 1. LA PRESENTE LEY NO SERA DE APLICACION A LA ACTIVIDAD REALIZADA PARA LA ESTADISTICA CON FINES ESTATALES, TANTO SI LA EFECTUAN DIRECTAMENTE LOS ORGANOS COMPETENTES DEL ESTADO COMO SI ES EFECTUADA POR OTRAS ENTIDADES POR ENCARGO DE LOS MISMOS O EN COLABORACION CON ELLOS.

2. TAMPOCO SERA DE APLICACION A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO PRIMERO EN COLABORACION CON LOS ORGANOS O ENTES A LOS QUE CORRESPONDA ELABORAR LA ESTADISTICA CON FINES ESTATALES O POR ENCARGO DE LOS MISMOS.

ART. 4. 1. LA ACTIVIDAD ESTADISTICA REALIZADA EN CATALUÑA POR CORPORACIONES O ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 1. O POR PERSONAS O ENTIDADES PRIVADAS NO GOZARA DE LA PROTECCION DE LA PRESENTE LEY.

2. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE ESTUDIOS REALIZADOS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA O SUBVENCIONADOS POR LA MISMA, DICHA ACTIVIDAD ESTADISTICA ESTARA SOMETIDA A LAS NORMAS TECNICAS ESTABLECIDAS POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DE LOS ORGANOS COMPETENTES, SOBRE IDENTIFICACION DE UNIDADES ESTADISTICAS, NOMENCLATURA, DEFINICIONES, CODIGOS, CLASIFICACION DE DATOS, PRESENTACION DE RESULTADOS Y CUALESQUIERA OTROS ASPECTOS ESTABLECIDOS COMO OBLIGATORIOS CON LA FINALIDAD DE COORDINAR LA ACTIVIDAD ESTADISTICA EN CATALUÑA.

ART. 5. 1. LA PRESENTE LEY NO REGULA LAS ENCUESTAS DE OPINION. LA RESPUESTA DE LOS CIUDADANOS A ESTAS ENCUESTAS ES SIEMPRE VOLUNTARIA.

2. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, CON LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LOS ARTICULOS 18 Y 16.2 DE LA CONSTITUCION, PODRA AUTORIZAR A LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD PARA QUE SOLICITEN DIRECTAMENTE A LOS ADMINISTRADOS LA INFORMACION QUE CONSIDEREN INDISPENSABLE PARA LA ORGANIZACION DE SUS SERVICIOS O EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD, DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS QUE TENGA ATRIBUIDAS. POR DECRETO DEBERA PRECISAR LAS PERSONAS OBLIGADAS A SUMINISTRAR LA INFORMACION, EL CONTENIDO DE LA MISMA Y LAS SANCIONES APLICABLES, QUE NO PODRAN SUPERAR LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY. LA DIVULGACION INDIVIDUALIZADA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN VIRTUD DE DICHA OBLIGACION SERA UNA VULNERACION DEL SECRETO ESTADISTICO.

CAPITULO II

NORMAS ESTADISTICAS

SECCION PRIMERA

ESTADISTICA DE LA GENERALIDAD

ART. 6. LA ACTIVIDAD ESTADISTICA DE LA GENERALIDAD ESTARA REGULADA POR LA PRESENTE LEY, POR LAS LEYES QUE APRUEBEN CADA PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA Y, EN LO QUE NO LAS CONTRADIGA, POR LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.

ART. 7. 1. EL PLAN ESTADISTICO SERA EL INSTRUMENTO DE ORDENACION Y PLANIFICACION DE LA ESTADISTICA DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.

2. EL PLAN ESTADISTICO DEBERA SER APROBADO POR EL PARLAMENTO Y TENDRA UNA VIGENCIA DE CUATRO AÑOS, SI LA LEY DE APROBACION NO SEÑALA OTRO PLAZO. EL PLAN ESTADISTICO SERA PRORROGABLE.

3. PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DEL PLAN ESTADISTICO DEBERAN ESCUCHARSE LAS PROPUESTAS DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

4. EL PLAN ESTADISTICO, ELABORADO POR INICIATIVA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SERA SOMETIDO A LA APROBACION DEL PARLAMENTO POR EL CONSEJO EJECUTIVO.

ART. 8. LA ACTIVIDAD ESTADISTICA DE LA GENERALIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS EN QUE TENGAN PARTICIPACION MAYORITARIA ESTARA REGULADA POR EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA Y GOZARA DE LOS CORRESPONDIENTES BENEFICIOS LEGALES.

ART. 9. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 8., EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PODRA:

A) DAR INSTRUCCIONES PARA EL MANTENIMIENTO, ACTUALIZACION Y DIFUSION DE LAS ESTADISTICAS ELABORADAS DE ACUERDO CON EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA.

B) DISPONER POR DECRETO LA ELABORACION DE ESTADISTICAS NO PREVISTAS EN EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA, SI SE APRECIARA SU CONVENIENCIA, UNA VEZ ESCUCHADO EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD O POR INICIATIVA DEL MISMO, DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA APROBACION DEL PLAN; DE DICHO ACUERDO DEBERA DAR CUENTA AL PARLAMENTO.

2. LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR EL APARTADO 1 GOZARAN ASIMISMO DE LOS BENEFICIOS LEGALES.

ART. 10. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD APROBARA CADA AÑO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, UN PROGRAMA DE ACTUACION ESTADISTICA, ACOMODADO AL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA Y A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 9. DE DICHO PROGRAMA, DARA CUENTA AL PARLAMENTO.

ART. 11. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD APROBARA, POR DECRETO, LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA TIPO DE ESTADISTICA, QUE DEBERAN DETERMINAR COMO MINIMO:

A) LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS DE LA GENERALIDAD QUE LLEVARAN A CABO LA ACTIVIDAD ESTADISTICA.

B) LOS ORGANOS, PERSONAS Y ENTES, PUBLICOS O PRIVADOS, QUE COLABORARAN EN LA ELABORACION DE LA ESTADISTICA Y TENDRAN, POR LO TANTO, LA FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACION.

C) LAS PERSONAS JURIDICAS Y LOS ENTES DE DERECHO PUBLICO OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACION.

D) LA FORMA Y LOS PLAZOS EN QUE DEBERA SUMINISTRARSE LA INFORMACION.

E) LA FORMA DE ACREDITACION DE LAS PERSONAS FISICAS QUE EN NOMBRE DE LA PERSONA U ORGANO HABILITADO PODRAN SOLICITAR LA INFORMACION DE CARACTER OBLIGATORIO.

F) EL ORGANO O ENTE OBLIGADO A DIFUNDIR EL RESULTADO DE LA ESTADISTICA.

G) LA FORMA Y LOS PLAZOS EN QUE DEBERA DIFUNDIRSE LA ESTADISTICA.

ART. 12. 1. A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PODRA AUTORIZAR LA INCLUSION EN EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA DE LOS DATOS ESTADISTICOS PROCEDENTES DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE GESTION DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD O DE SUS ORGANISMOS RELACIONADOS CON LAS TAREAS COMPRENDIDAS EN EL PLAN.

2. LAS TAREAS DE FORMACION, CONSERVACION Y ACTUALIZACION DE DICHOS ARCHIVOS Y LAS OPERACIONES DE FORMACION DE LAS ESTADISTICAS QUE SE DERIVEN DEBERAN SATISFACER DETERMINADOS REQUISITOS Y NORMAS TECNICAS, QUE SERAN ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, UNA VEZ EXAMINADO EL CORRESPONDIENTE INFORME DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS.

3. PARA LA UTILIZACION Y DIFUSION CON FINALIDADES ESTADISTICAS DE LOS DATOS DERIVADOS DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS MENCIONADOS SERA PRECEPTIVA LA AUTORIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES EN LA MATERIA; ASIMISMO, SERA EXIGIDA, SI SE TRATARA DE ESTADISTICAS DE INTERES PUBLICO, LA CONFORMIDAD TECNICA DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

SECCION SEGUNDA

ESTADISTICA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ART. 13. 1. EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA PODRA INCORPORAR ESTADISTICAS DE INTERES ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES, QUE DEBERAN SOLICITARLO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

2. LA SOLICITUD DE INCLUSION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS CARACTERISTICAS Y EL INTERES DE LA ESTADISTICA Y DE UNA PROPUESTA DE FINANCIACION DEL COSTE DE LA ESTADISTICA. LA MEMORIA SERA OBJETO DE UN INFORME DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS.

3. LA ELABORACION DE DICHAS ESTADISTICAS ESTARA SUJETA AL PROGRAMA Y A LAS NORMAS REGULADORAS APROBADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y SERA SUPERVISADA Y APROBADA POR EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD, SI NO LE FUERA ENCARGADA DIRECTAMENTE.

ART. 14. 1. LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR UNA ENTIDAD TERRITORIAL NO INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO Y LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS MISMAS DEBERAN SER APROBADAS POR LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE GOBIERNO DE CUYOS ACUERDOS SERA PRECISO DAR CUENTA AL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

2. LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR UNA ENTIDAD TERRITORIAL NO INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO NO GOZARAN DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLABORACION, SI ESTA NO LES FUERA ATRIBUIDA POR EL PARLAMENTO A PETICION PROPIA, CURSADA A TRAVES DEL GOBIERNO, QUIEN ACOMPAÑARA LA PETICION CON UN INFORME DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD SOBRE EL INTERES PUBLICO DE LA ESTADISTICA PREVISTA Y LAS GARANTIAS DE CALIDAD TECNICA DE LAS OPERACIONES.

ART. 15. LAS ESTADISTICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 SE SUJETARAN A LAS NORMAS TECNICAS GENERALES DE COORDINACION Y HOMOLOGACION APROBADAS POR EL GOBIERNO, SI NO APROBARA OTRAS ESPECIFICAS, A INICIATIVA DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

ART. 16. EN LA DIFUSION DEL RESULTADO DE LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR UNA ENTIDAD TERRITORIAL NO INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO SE HARA CONSTAR SI HAN SIDO HOMOLOGADAS O NO POR EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

SECCION TERCERA

EXCEPCIONES A LA APROBACION POR LOS ORGANOS DE REPRESENTACION POLITICA

ART. 17. NO SERA PRECISA LA APROBACION PREVIA DEL PARLAMENTO O DE LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SEGUN PROCEDA, PARA:

A) LAS ACTIVIDADES ESTADISTICAS REALIZADAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE COOPERACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA O CON LOS ORGANISMOS ESTATALES COMPETENTES EN LA MATERIA.

B) LAS ACTIVIDADES ESTADISTICAS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN VIRTUD DE CONVENIOS DE COOPERACION CON LOS ORGANISMOS DE LA GENERALIDAD COMPETENTES EN LA MATERIA.

C) LA ELABORACION DE ESTADISTICAS HACIENDO USO DE DATOS SUMINISTRADOS POR LA ACTIVIDAD DE LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O DE LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE DEPENDEN DE LAS MISMAS, SI HA SIDO APROBADA POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD O POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ENTIDAD RESPECTIVA, SEGUN PROCEDA.

SECCION CUARTA

APROBACION DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS

ART. 18. LA APROBACION DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS DEBERA ATENERSE A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. SI LA ACTIVIDAD ESTADISTICA ESTUVIERA INCORPORADA AL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA O HUBIERA SIDO ACORDADA POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD:

A) LA APROBACION DE LOS RESULTADOS SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON EL PLAN ESTADISTICO O, SI ESTE NO LO DETERMINARA, CON LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ESTADISTICA.

B) LA PROPUESTA DE APROBACION SERA ELEVADA AL GOBIERNO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS; NO OBSTANTE, SI LA ESTADISTICA HUBIERA SIDO ELABORADA POR UN DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD, CORRESPONDERA AL MISMO ELEVAR LA PROPUESTA AL GOBIERNO. EN CUALQUIER CASO, SERA PRECISO ACOMPAÑAR LA PROPUESTA CON EL INFORME PRECEPTIVO DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

C) EL ORGANO ESTADISTICO DARA CUENTA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LAS ESTADISTICAS QUE PROPONGA APROBAR Y ESTE DARA CUENTA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PARA QUE LAS PRESENTE AL PARLAMENTO.

SEGUNDA. SI LA ESTADISTICA HUBIERA SIDO ELABORADA POR UNA ENTIDAD PUBLICA DE CARACTER TERRITORIAL Y NO ESTUVIERA INCORPORADA AL PLAN ESTADISTICO, CORRESPONDERA APROBARLA AL ORGANO DE GOBIERNO RESPECTIVO, QUE HARA CONSTAR LA INDICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16.

CAPITULO III

PRINCIPIOS TECNICOS Y GARANTIAS JURIDICAS DE LA ACTIVIDAD ESTADISTICA

ART. 19. 1. LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY SE REGIRAN POR LOS PRINCIPIOS DE INTERES PUBLICO, OBJETIVIDAD, CORRECCION TECNICA, OBLIGATORIEDAD DE LA COLABORACION CIUDADANA, RESPETO A LA INTIMIDAD, SECRETO ESTADISTICO Y PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS, EN LA FORMA DETERMINADA POR EL PRESENTE CAPITULO III.

2. LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY DEBERAN ATENERSE ASIMISMO A LAS NORMAS TECNICAS ESTATALES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO Y A LAS NORMAS TECNICAS VIGENTES.

SECCION PRIMERA

DEL PRINCIPIO DE INTERES PUBLICO ART. 20. LA PRESENTE LEY SOLO PROTEGE LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR MOTIVOS DE INTERES PUBLICO, ES DECIR, CON LA FINALIDAD DE OBTENER DATOS OBJETIVOS SOBRE LA REALIDAD GEOGRAFICA, ECONOMICA, DEMOGRAFICA Y SOCIAL DE CATALUÑA, GLOBALMENTE O POR DEMARCACIONES TERRITORIALES.

ART. 21. 1. CORRESPONDERA AL PARLAMENTO APRECIAR EL INTERES PUBLICO DE UNA ESTADISTICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 7 Y 14.2, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADAS CONCEDIDAS AL GOBIERNO POR LOS ARTICULOS 9 Y 17.

2. LA APRECIACION DEL INTERES PUBLICO DE UNA ESTADISITICA SERA REVISABLE POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA SI EL ACUERDO DE ELABORARLA HUBIERA SIDO TOMADO POR EL PLENO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL Y NO HUBIERA SIDO INCORPORADA AL PLAN ESTADISTICO.

SECCION SEGUNDA

DE LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD Y DE CORRECCION TECNICA

ART. 22. LAS ESTADISTICAS DEBERAN SER ELABORADAS CON CRITERIOS OBJETIVOS Y DE CONFORMIDAD CON PRINCIPIOS CIENTIFICOS QUE ASEGUREN SU CORRECCION TECNICA.

ART. 23. 1. CORRESPONDERA AL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD PREPARAR Y PROPONER LAS NORMAS POR LAS QUE SE REGIRAN Y LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE DEBERAN TENER LAS ESTADISTICAS DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. DICHAS NORMAS TECNICAS SERAN APROBADAS POR DECRETO DEL GOBIERNO Y DEBERAN SER CUMPLIDAS TANTO POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CATALUÑA COMO POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

2. PODRA EXIGIRSE ASIMISMO, POR DECRETO O ACUERDO DEL GOBIERNO, SEGUN PROCEDA, CON CARACTER GENERAL O ESPECIFICO, QUE LOS CUESTIONARIOS SEAN SOMETIDOS PREVIAMENTE A LA APROBACION DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD. ART. 24. LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. PODRAN HACER USO DE ESTADISTICAS ELABORADAS POR OTRAS PERSONAS, PUBLICAS O PRIVADAS, INDICANDO SU ORIGEN, SIEMPRE QUE OFREZCAN SUFICIENTES GARANTIAS DE CORRECCION TECNICA Y HAYAN SIDO PUBLICADAS; LA COMPROBACION DE AMBOS REQUISITOS CORRESPONDERA AL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.SECCION TERCERA DE LA OBLIGACION DE LA COLABORACION CIUDADANA ART. 25. SERA OBLIGATORIO SUMINISTRAR INFORMACION PARA LA ELABORACION DE LAS ESTADISTICAS INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO Y DE AQUELLAS A LAS QUE HAYA SIDO ATRIBUIDO DICHO PRIVILEGIO POR EL PARLAMENTO O POR LA PRESENTE LEY, Y LO SERA TAMBIEN PARA LA FORMACION, CONSERVACION Y ACTUALIZACION DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYAN FUENTE DE INFORMACION ESTADISTICA.

ART. 26. 1. LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION SE EXTENDERA A TODAS LAS PERSONAS PRIVADAS, FISICAS O JURIDICAS, QUE TENGAN SU RESIDENCIA, DOMICILIO O ACTIVIDAD EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD QUE SOLICITE LA INFORMACION O POR CUYA CUENTA HAYA SIDO SOLICITADA. LA INFORMACION PODRA TENER POR OBJETO ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO FUERA DE DICHO TERRITORIO SI FUERA APROPIADO A LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS POR LA ESTADISTICA Y ESTUVIERA PREVISTO POR LAS NORMAS REGULADORAS.

2. LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION SE EXTENDERA ASIMISMO A TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS UBICADAS EN CATALUÑA, EN LO QUE SE REFIERE A LAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO DENTRO DE ESTE TERRITORIO; A TAL EFECTO, CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA PODRA SOLICITAR A OTRA LOS DATOS PERTINENTES, SIEMPRE QUE AFECTEN AL AMBITO TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACION QUE SOLICITA LA INFORMACION Y ESTEN SOMETIDOS AL SECRETO ESTADISTICO.

ART. 27. 1. LA INFORMACION SERA SUMINISTRADA EN EL TIEMPO, LA FORMA Y LAS CARACTERISTICAS APROBADOS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA ESTADISTICA Y POR LAS PERSONAS QUE ESTAS DETERMINEN.

2. LAS NORMAS REGULADORAS PODRAN ESTABLECER QUE LA INFORMACION SEA SUMINISTRADA EN FORMA AGREGADA Y PODRAN EXIGIR ASIMISMO QUE SEA SUMINISTRADA POR ESCRITO.

ART. 28. LOS CUESTIONARIOS NO PODRAN CONTENER PREGUNTAS QUE TENGAN UNA RELACION DIRECTA O INDIRECTA CON EL HONOR PERSONAL O CON LAS CONVICCIONES RELIGIOSAS O POLITICAS DEL INFORMANTE, SALVO QUE, POR LA FORMA EN QUE SE RECOJA LA INFORMACION ESTA NO PUEDA SER ATRIBUIDA A UNA PERSONA DETERMINADA; SIN EMBARGO, ESTO NO EXCUSARA DE SUMINISTRAR LA INFORMACION CUANDO, HABIENDO SIDO SOLICITADA DE LA FORMA ADECUADA, SEA EL MISMO INFORMANTE, POR NEGATIVA O RETRASO A SUMINISTRARLA, QUIEN DE LUGAR A LA SINGULARIZACION. LOS CUESTIONARIOS RESPETARAN EN CUALQUIER CASO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

ART. 29. LA NORMA REGULADORA DE CADA ESTADISTICA SEÑALARA, SI PROCEDE, EL DERECHO A COMPENSACION ECONOMICA POR LOS GASTOS QUE TENGA QUE ASUMIR EL INFORMANTE PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION, SI DICHOS GASTOS FUERAN PROVOCADOS POR LA EXIGENCIA DE SOPORTE INFORMATICO U OTRO SISTEMA DE INFORMACION QUE TENGA UNA COMPLEJIDAD TECNICA ESPECIAL O QUE OBLIGUE A UNA RECOPILACION PREVIA DE DATOS QUE EN LA FORMA SOLICITADA NO SE ENCUENTREN AL ALCANCE DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DEL INFORMANTE.

SECCION CUARTA

DEL SECRETO ESTADISTICO

ART. 30. 1. TODAS LAS PERSONAS, ORGANOS E INSTITUCIONES QUE INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES REGULADAS POR LA PRESENTE LEY TENDRAN LA OBLIGACION DE MANTENER EL SECRETO ESTADISTICO CON RESPECTO A LOS DATOS DE COMUNICACION OBLIGATORIA.

2. EL SECRETO ESTADISTICO AMPARARA LA TOTALIDAD DE LOS DATOS INDIVIDUALIZADOS DE ORDEN PRIVADO, PERSONAL, FAMILIAR, ECONOMICO O FINANCIERO UTILIZADOS PARA ELABORAR LA ESTADISTICA, SALVO AQUELLOS A LOS QUE SE HAYA DADO PUBLICIDAD MEDIANTE REGISTROS PUBLICOS O PUBLICACIONES.

3. EN VIRTUD DE DICHA OBLIGACION, LOS DATOS INDIVIDUALES DE COMUNICACION OBLIGATORIA NO PODRAN SER HECHOS PUBLICOS NI COMUNICADOS A PERSONA O ENTIDAD ALGUNA, NI TAN SOLO A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SALVO A AQUELLAS INSTITUCIONES O ENTIDADES QUE TAMBIEN ESTEN VINCULADAS POR LA OBLIGACION DEL SECRETO ESTADISTICO Y EXCLUSIVAMENTE CON LA FINALIDAD DE SER USADAS PARA OPERACIONES ESTADISTICAS.

4. EL SECRETO ESTADISTICO SERA VULNERADO NO SOLAMENTE POR LA COMUNICACION DIRECTA DE DATOS NO AUTORIZADA, SINO TAMBIEN POR LA COMUNICACION DE DATOS DE LOS QUE PUEDA DEDUCIRSE RAZONABLEMENTE INFORMACION INDIVIDUAL.

ART. 31. EN CUANTO A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, EL SECRETO ESTADISTICO, CON RESPECTO A LA INFORMACION DESAGREGADA, TENDRA EL MISMO ALCANCE QUE EL QUE FIJEN LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE.

ART. 32. LA VULNERACION DEL DEBER DE SECRETO ESTADISTICO DARA LUGAR A LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA QUE SEA EXIGIBLE ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.

SECCION QUINTA

DE LA PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS

ART. 33. LA PUBLICACION O DIFUSION DE LOS DATOS ESTADISTICOS SE HARA SIEMPRE GLOBALMENTE, SIN NINGUNA REFERENCIA DE CARACTER INDIVIDUAL, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS REGULADORAS DEL SECRETO ESTADISTICO.

ART. 34. LAS ESTADISTICAS COMPRENDIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO DEBERAN SER OBJETO DE DIFUSION PUBLICA. EL ACUERDO DE APROBACION DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS SERA PUBLICADO EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA> O EN EL BOLETIN CORRESPONDIENTE.

2. EL ORGANO A QUIEN CORRESPONDA APROBAR EL RESULTADO ESTADISTICO PODRA TOMAR ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SOBRE LA PUBLICACION O EDICION DEL MISMO.

ART. 35. 1. EL RESULTADO DE LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR LAS ENTIDADES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEBERA SER ENTREGADO AL PARLAMENTO Y AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

2. EL ESTADO DE EJECUCION Y LOS RESULTADOS PARCIALES, AUNQUE NO SEAN OFICIALES, DE LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR ENCARGO DE ENTIDADES ESTATALES O EN COLABORACION CON LAS MISMAS TAMBIEN DEBERAN SE COMUNICADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CATALUÑA AL PARLAMENTO Y AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ART. 36. 1. LOS RESULTADOS ESTADISTICOS GLOBALIZADOS OBTENIDOS POR ACTIVIDAD PROPIA O ASUMIDA POR CUALQUIER ENTIDAD SOMETIDA A LA PRESENTE LEY SERAN PUBLICOS DESDE EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO APROBADOS. CUALQUIER PERSONA PODRA SOLICITAR UNA CERTIFICACION, QUE LE SERA ENTREGADA POR ESCRITO, CON SOPORTE INFORMATICO O POR CUALQUIER OTRO MEDIO ADECUADO, SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LA SOLICITUD.

2. LAS UNIVERSIDADES Y LOS CENTROS DE INVESTIGACION RECONOCIDOS PODRAN ESTABLECER ACUERDOS CON EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD O, EN SU CASO, CON LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD Y CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES, PARA LA EXPLOTACION DE LAS BASES DE DATOS DESTINADAS A ELABORAR LAS ESTADISTICAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY; DICHOS ACUERDOS TENDRAN COMO FINALIDAD EXCLUSIVA LA DE FAVORECER LA INVESTIGACION CIENTIFICA.

CON EL FIN DE PRESERVAR EL SECRETO ESTADISTICO, EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD SUPERVISARA EL PROCESO DE CONSULTA DE DICHOS DATOS Y ELEVARA EL CORRESPONDIENTE INFORME AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y A LA AUTORIDAD SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO O ADMINISTRACION FIRMANTES DEL ACUERDO.

3. POR CONDUCTO DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD, CUALQUIER PERSONA PODRA SOLICITAR INFORMACION ESTADISTICA DE LAS ESTADISTICAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY A UN NIVEL DE AGREGACION DIFERENTE A AQUEL EN QUE HAYAN SIDO PUBLICADAS, SALVANDO SIEMPRE LA GARANTIA DEL SECRETO ESTADISTICO.

4. EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD SERA EL UNICO ORGANISMO HABILITADO PARA EMITIR CERTIFICACIONES OFICIALES RESPECTO A LAS ESTADISTICAS ELABORADAS POR LA GENERALIDAD RESPECTO A LAS ESTADISTICAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA.

ART. 37. 1. LA PUBLICACION O DIFUSION DE LA ESTADISTICA SERA GRATUITA CUANDO LO DETERMINE LA RESPECTIVA NORMA REGULADORA.

2. EN EL AMBITO DE LA GENERALIDAD, LOS PRECIOS EXIGIBLES SERAN DEBIDAMENTE DETERMINADOS MEDIANTE LAS TARIFAS ACORDADAS Y PUBLICADAS A TAL FIN POR EL INSTITUTO DE ESTADISTICA DE CATALUÑA Y NO SERAN CONSIDERADOS COMO TASAS ADMINISTRATIVAS.

3. EN EL AMBITO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LA EXIGIBILIDAD, LA NATURALEZA Y LA APROBACION DE LA CONTRAPRESTACION DEBERAN ATENERSE A LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE LES SEA DE APLICACION.

ART. 38. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PODRA ATRIBUIR VALOR OFICIAL A LOS DATOS ESTADISTICOS, A EFECTOS DE LAS RELACIONES JURIDICAS SOBRE CUYA REGULACION LA GENERALIDAD TENGA COMPETENCIA, LA CUAL DECLARACION DE VALOR OFICIAL SOLO PODRA RECAER SOBRE ESTADISTICAS ELABORADAS POR EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD, DIRECTAMENTE O EN COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES.

CAPITULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

ART. 39. CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA:

A) NEGARSE A SUMINISTRAR LA INFORMACION REQUERIDA POR LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA ESTADISTICA, SI HUBIERA EXISTIDO REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE ELABORE LA ESTADISTICA, LEGALMENTE NOTIFICADO.

B) SUMINISTRAR INFORMACION OBLIGATORIA A EFECTOS ESTADISTICOS EN FORMA DISTINTA DE LA QUE ESTABLEZCAN LAS NORMAS REGULADORAS SI HUBIERA EXISTIDO EL REQUERIMIENTO PREVIO A QUE SE REFIERE LA LETRA A).

C) SUMINISTRAR INFORMACION OBLIGATORIA FUERA DEL PLAZO SEÑALADO, SI HUBIERA EXISTIDO EL REQUERIMIENTO PREVIO A QUE SE REFIERE LA LETRA A) Y ESTE NO FUERA ATENDIDO ANTES DE LOS VEINTE DIAS HABILES SIGUIENTES.

D) SUMINISTRAR DATOS DE CARACTER OBLIGATORIO INEXACTOS SI SE DEDUJERA POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN QUE LA INEXACTITUD ES DEBIDA A MALICIA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE.

E) DIFUNDIR O COMUNICAR A PERSONAS NO AUTORIZADAS DATOS INDIVIDUALIZADOS AMPARADOS POR EL SECRETO ESTADISTICO.

F) COMUNICAR DATOS A PERSONAS NO OBLIGADAS A MANTENER EL SECRETO ESTADISTICO DE MANERA QUE DE ELLO PUEDA DEDUCIRSE INFORMACION CONFIDENCIAL SOBRE DATOS PERSONALES.

G) EXIGIR INFORMACION PARA LA ELABORACION DE ESTADISTICAS SIN LA NECESARIA INFORMACION NORMATIVA.

H) INCUMPLIR LAS NORMAS TECNICAS APROBADAS POR INICIATIVA DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

I) INCUMPLIR LA OBLIGACION DE ENTREGAR AL PARLAMENTO O AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS EL RESULTADO DE LAS ESTADISTICAS REALIZADAS.

J) INCUMPLIR CUALQUIER OTRA OBLIGACION ESTABLECIDA POR LA PRESENTE LEY.

ART. 40. 1. LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 39 SERAN SANCIONADAS CON UNA MULTA DE 5.000 A 100.000 PESETAS, SEGUN LA TRASCENDENCIA Y EL GRADO DE VOLUNTARIEDAD DE LA INFRACCION.

2. LA REINCIDENCIA EN LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LAS LETRAS A), B), D), G) Y H) DEL ARTICULO 39 SERA SANCIONABLE CON UNA MULTA DE 10.000 A 500.000 PESETAS. LA REINCIDENCIA SE PRODUCIRA CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA IMPOSICION DE UNA SANCION POR EL MISMO CONCEPTO, AUNQUE HUBIERA SIDO APLICADA CON MOTIVO DE OTRA ESTADISTICA.

3. LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LAS LETRAS E) Y F) DEL ARTICULO 39 SERAN SIEMPRE SANCIONABLES CON UNA MULTA DE 100.000 A 2.000.000 DE PESETAS.

ART. 41. 1. LAS SANCIONES SERAN IMPUESTAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O POR LA AUTORIDAD EN QUIEN DELEGUE.

2. EN CUALQUIER CASO, EL EXPEDIENTE SERA TRAMITADO POR UN INSTRUCTOR DESIGNADO POR EL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD.

3. LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES QUE TENGAN RELACION CON LAS ESTADISTICAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ESTADISTICO SERAN IMPUESTAS, UNA VEZ INSTRUIDO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, POR EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD, SI NO SUPERARAN LAS 100.000 PESETAS, O POR EL PLENO, SI SUPERARAN DICHA CANTIDAD.

4. LAS INFRACCIONES QUE TENGAN COMO CONSECUENCIA SANCIONES PECUNIARIAS PRESCRIBIRAN AL AÑO DE HABER SIDO COMETIDAS O, EN SU CASO, DE HABER RECIBIDO EL REQUERIMIENTO DIRIGIDO POR LA ADMINISTRACION.

ART. 42. 1. SI LA INFRACCION HUBIERA SIDO COMETIDA POR UNA PERSONA AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LAS SANCIONES FIJADAS POR EL ARTICULO 40 SERAN SUSTITUIDAS POR LAS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION ESPECIAL, QUE SERAN APLICADAS POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES Y DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO QUE EN CADA CASO PROCEDA.

2. SERAN CONSIDERADAS EN CUALQUIER CASO COMO FALTAS MUY GRAVES LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS E) Y F) DEL ARTICULO 39.

3. SI LA AUTORIDAD DE QUIEN DEPENDE LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES NO ACTUARA ADECUADAMENTE Y LA TRASCENDENCIA DE LA INFRACCION LO HICIERA ACONSEJABLE, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DEL ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD, PODRA PROPONER AL GOBIERNO QUE DE CUENTA DE ELLO A LA COMISION DE ECONOMIA, FINANZAS Y PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO, QUE EFECTUARA LAS COMUNICACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS.

ART. 43. EL REGIMEN SANCIONADOR, REGULADO POR EL PRESENTE CAPITULO IV, SERA INDEPENDIENTE DE LA RESPONSABILIDAD EXIGIBLE ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA O LA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

CAPITULO V

INSTITUTO DE ESTADISTICA DE CATALUÑA

ART. 44. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PARA CREAR EL ORGANISMO AUTONOMO ADMINISTRATIVO INSTITUTO DE ESTADISTICA DE CATALUÑA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ART. 45. SERAN FUNCIONES DEL INSTITUTO DE ESTADISTICA DE CATALUÑA:

A) ELABORAR LAS ESTADISTICAS GEOGRAFICAS, ECONOMICAS, DEMOGRAFICAS Y SOCIALES QUE LE ENCARGUEN EL PLAN ESTADISTICO DE CATALUÑA Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL MISMO B) COLABORAR EN ESTADISTICAS DE INTERES ESTATAL O SUPERESTATAL PROMOVIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

C) LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES ESTADISTICAS QUE LE ENCARGUEN OTRAS ENTIDADES, PUBLICAS O PRIVADAS, SIEMPRE QUE DICHAS ACTIVIDADES NO PERJUDIQUEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS A) Y B).

D) COORDINAR LA ACTIVIDAD ESTADISTICA LLEVADA A CABO POR LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CATALANAS.

E) PROMOVER LA UNIFICACION DE LOS REQUISITOS TECNICOS DE LAS MUESTRAS ESTADISTICAS Y APROBAR NOMENCLATURAS, DEFINICIONES Y CODIGOS, ASI COMO NORMAS UNITARIAS PARA LA CLASIFICACION DE DATOS Y LA PRESENTACION DE RESUL TADOS PARA HACER POSIBLE LA HOMOLOGACION DE LA ESTADISTICA REFERENTE A CATALUÑA DENTRO DEL CONTEXTO INTEGRADO DE LAS ESTADISTICAS ESTATALES E INTERNACIONALES.

F) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS APROBADAS Y DE LAS VIGENTES DENTRO DEL AMBITO ESTATAL Y POR LA APLICACION DE LAS GARANTIAS NECESARIAS PARA QUE SEAN RESPETADOS EL SECRETO ESTADISTICO Y LAS DEMAS CONDICIONES JURIDICAS A QUE DEBERA SUJETARSE LA ACTIVIDAD ESTADISTICA.

G) PRESTAR SERVICIOS DE RECOPILACION, ALMACENAJE Y DIFUSION DE LA DOCUMENTACION ESTADISTICA DISPONIBLE.

H) ASEGURAR LA ADECUADA DIFUSION DE LAS ESTADISTICAS PUBLICAS DE CATALUÑA POR LOS MEDIOS MAS PERTINENTES Y EXTENDER CERTIFICACIONES DE LOS RESULTADOS ESTADISTICOS DE SU COMPETENCIA.

I) DESARROLLAR BASES DE DATOS SOBRE LA INFORMACION ESTADISTICA DE INTERES PUBLICO PARA CATALUÑA.

J) CONTRIBUIR AL AVANCE Y MEJORA DE LA INVESTIGACION ESTADISTICA Y A LA FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTADISTICO.

K) ANALIZAR LAS NECESIDADES Y LA EVOLUCION DE LA DEMANDA DE ESTADISTICAS EN CATALUÑA.

L) RELACIONARSE CON LOS ORGANISMOS ESTATALES E INTERNACIONALES CON COMPETENCIA SOBRE MATERIA ESTADISTICA Y, SI PROCEDE, INTEGRARSE EN ELLOS.

M) CUALESQUIERA OTRAS QUE LAS LEYES LE ATRIBUYAN.

ART. 46. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, EN EL DECRETO DE CREACION DEL INSTITUTO, DETERMINARA SU ORGANIZACION, LAS COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS, EL REGIMEN DE SESIONES Y DE CONTRATACION, EL REGIMEN DE PERSONAL Y, EN GENERAL,

TODAS LAS CUESTIONES NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, SIN PERJUICIO DEL DESARROLLO DE ESTAS MATERIAS EN LOS ESTATUTOS Y EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR CORRESPONDIENTES.

ART. 47. LOS RECURSOS DEL INSTITUTO ESTARAN CONTITUIDOS POR:

A) LAS ASIGNACIONES PROCEDENTES DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

B) LAS ASIGNACIONES PROCEDENTES DE LOS PRESUPUESTOS DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS.

C) LAS APORTACIONES DE CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA PUBLICA O PRIVADA.

D) LOS PRODUCTOS DE SU PATRIMONIO Y DE LA DIFUSION DE SUS ACTIVIDADES.

E) LAS COMPENSACIONES ACORDADAS POR EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS EN COLABORACION CON OTRAS PERSONAS O ENTIDADES POR O ENCARGO DE LAS MISMAS.

F) CUALQUIER OTRA ASIGNACION AUTORIZADA POR LAS LEYES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD DEBERA PROMOVER LA AMPLIACION DEL CONSORCIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION DE CATALUÑA A OTRAS ENTIDADES DE CARACTER PUBLICO, ASI COMO LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS, PARA QUE PUEDA RECIBIR LA DELEGACION DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 45.

2. EN EL MOMENTO EN QUE EL CONSORCIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION DE CATALUÑA CUMPLA LOS REQUISITOS PARA ASUMIR DICHAS FUNCIONES, EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PETICION DEL CONSORCIO, SUSPENDERA LA EJECUCION DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 44 Y CORRELATIVOS Y DELEGARA EN DICHO CONSORCIO LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 45.

3. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, SI ENTENDIERA QUE LA ACTIVIDAD DEL CONSORCIO NO PERMITE CONSEGUIR COMPLETAMENTE LAS FINALIDADES FIJADAS PO R LA PRESENTE LEY EN MATERIA DE ESTADISTICA, PODRA REVOCAR DICHA DELEGACION.

SEGUNDA. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERA POR ORGANO ESTADISTICO DE LA GENERALIDAD EL INSTITUTO DE ESTADISTICA DE CATALUÑA, SI NO EXISTIERA UNA ATRIBUCION EXPRESA DE DICHA DESIGNACION, TOTAL O PARCIAL, EN FAVOR DEL CONSORCIO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. LA ACTIVIDAD DE DICHO CONSORCIO SE CONSIDERARA COMO ACTIVIDAD LLEVADA A CABO POR LA GENERALIDAD.

TERCERA. EL CONSORCIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION DE CATALUÑA, EN CASO DE LA DELEGACION PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, QUEDARA SUJETO AL DEBER DE SECRETO ESTADISTICO EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PODRA DESARROLLAR POR DECRETO TODAS LAS MATERIAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY QUE NO HAYAN SIDO RESERVADAS AL PARLAMENTO.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 9 DE JULIO DE 1987.

JOSEP M. BASAÑEZ I VILLALUENGA CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS

JORDI PUJOL

PRESIDENTE(<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUM. 869, DE 27 DE JULIO DE 1987.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 869, de 27 de julio de 1987.
  • Fecha de derogación: 28/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 23/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2519).
  • SE MODIFICA los arts. 39, 40, 41 y 43, por Decreto Legislativo 8/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90007).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Estadística

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