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Documento BOE-A-1986-3567

Ley de 27 de enero de 1986, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja, para el Ejercicio Economico de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1986, páginas 5420 a 5429 (10 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1986-3567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1986/01/27/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que la Diputación General ha aprobado la Ley, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1986.

Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja" de la siguiente Ley:

TITULO PRIMERO

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

Artículo 1.º De los créditos iniciales.- 1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el ejercicio 1986, integrados por:

a) Presupuesto de la Comunidad.

b) Presupuesto de la "Sociedad Anónima de Informática"

2. En el Estado de Gastos se conceden los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 10.011.481.540 pesetas.

El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos estimados en un importe total de 7.164.839.133 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 23.

En el Presupuesto de la "Sociedad Anónima de Informática" de la Comunidad Autónoma de La Rioja se incluyen las estimaciones de gastos e ingresos referidos a la misma y sus estados financieros específicos.

Art. 2.º Vinculación de los créditos.- I. Los créditos incluidos en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma tienen carácter limitativo y vinculante en su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto, estando sujeta su gestión y modificación a lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, con arreglo a lo previsto en la Ley General Presupuestaria. No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo lo del artículo 15, en el capítulo 2, y en el capítulo 6 de la Clasificación económica del gasto, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos indicados tienen carácter meramente indicativo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el anexo I de esta Ley, que deberán ser necesariamente aplicados al tipo de gasto derivado de su clasificación económica.

Tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, se relacionan en el anexo I de esta Ley.

CAPITULO II

DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOS

Art. 3.º Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el servicio y crédito presupuestario afectado por la misma, así como la incidencia en la consecución de los objetivos del gasto, tanto en los fijados inicialmente, como en los nuevos que en su caso pudieran establecerse.

Art. 4.º Transferencias de créditos.- Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables que figuren en el anexo I ni a los extraordinarios concedidos en el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo que tales incrementos se hayan producido en virtud de la autorización concedida en el artículo 8.1 de la presente Ley, por incorporación de remanentes específicos, por asunción de nuevos servicios transferidos o que afecten a créditos para gastos de personal.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo que afecten a créditos para gastos de personal.

Art. 5.º Competencias del Consejo de Gobierno.- Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

1. Autorizar las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya aprobación requiera acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Autorizar, dentro de una Sección o entre diversas Secciones, las transferencias de crédito desde gastos corrientes a gastos de capital o viceversa, con sujeción en este último supuesto a lo dispuesto en el Artículo 68.1.c) de la Ley General Presupuestaria.

3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a dos o más Secciones y, en general, las no previstas en los artículos 6, 7 y 8.

Art. 6.º Competencias de los Consejeros.- 1. Cada Consejero, en el ámbito del presupuesto de él dependiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, las siguientes modificaciones:

a) La redistribución de los créditos de diferentes conceptos de un mismo artículo presupuestario, excepto cuando se trate de créditos para gastos de personal.

b) Las transferencias entre conceptos de diferentes artículos que integran el capítulo II, dentro de un mismo Servicio presupuestario.

2. En el caso de informe desfavorable de la Intervención General, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Dirección Regional de Política Económica y Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. Por el Consejero de Hacienda y Economía se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo.

Art. 7.º Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.- 1. El Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del Consejero respectivo, podrá autorizar transferencias de créditos dentro de un Servicio, o entre varios de una misma Sección, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos de personal previo informe de la Consejería de la Presidencia.

b) Entre créditos para operaciones corrientes, en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares correspondientes.

c) Entre créditos para operaciones de capital.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía autorizar la generación e incorporación de crédito previstas en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

3. El Consejero de Hacienda y Economía resolverá los expedientes de modificación de crédito, previstos en el artículo anterior de esta Ley, en los casos de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General, a cuyo fin deberán remitir a la Dirección Regional de Política Económica y Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. El Consejero de Hacienda y Economía podrá autorizar las ampliaciones de créditos incluidos en el anexo I de esta Ley.

5. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

Art. 8.º Otras modificaciones presupuestarias.- 1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores, la Consejería de Hacienda y Economía podrá autorizar transferencias de crédito desde la Sección 12, de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, a los conceptos y artículos de las demás Secciones presupuestarias, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender la insuficiencia, a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto de las necesidades a dotar, indicando las desviaciones que se derivarían en la consecución de los objetivos del servicio o función.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Consejería de Hacienda y Economía la habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

En este supuesto y con cargo a los conceptos de la Sección 12 de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo, mediante la creación en el mismo de los oportunos conceptos presupuestarios.

3. Las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo, conforme a lo determinado en los artículos 11 y 12, deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia.

4. La autorización prevista en los tres números anteriores comporta la de realizar las transferencias a los conceptos de la Sección 12, de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del presupuesto para su ulterior reasignación.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá autorizar las transferencias entre si de todos los créditos de la Sección 12, de Impuestos y Funciones no Clasificadas, cualquiera que sea el artículo al que pertenece. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicha Sección, habilitando a tal efecto los que sean necesarios desde las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones, para su posterior reasignación.

6. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo 4 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.

Art. 9.º De las transferencias de crédito a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente ley se dará cuenta a la Diputación General de La Rioja en el plazo de un mes.

TITULO II

De los gastos de personal

Art. 10. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.- 1. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será de 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el qué pueda producirse por la antigüedad y reclasificaciones profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

3. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1985 por el personal laboral afectado, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones suplidas por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta, se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral, derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo, del año 1986

4. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el artículo 10 de esta Ley, con cargo al concepto 170, de la Sección 12, podrán acordarse por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los Sindicatos más representativos, incrementos adicionales de la masa salarial, con el fin de alcanzar una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración Regional.

Art. 11. Retribuciones de los altos cargos.- 1. Las retribuciones de los altos cargos, excluidos, los de categoría de Director regional, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente: 4.260.000.

Consejeros: 3.882.660.

2. El régimen retributivo de los Directores regionales será establecido con carácter general para los funcionarios públicos, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:

Sueldo: 1.225.068.

Complem. Destino 1.376.160.

3. Todos los Directores regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente, con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación o penosidad del mismo.

Transitoriamente, y hasta que el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 796.000 pesetas anuales.

4. Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

5. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre.

Art. 12. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.- 1. Resultando de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, que las cuantías de las retribuciones básicas sean iguales en todas las Administraciones Públicas, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, serán retribuidos, en su caso, para los conceptos y cuantías siguientes:

a) Las cuantías de sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario:

(VER IMAGEN PÁGINA 5421)

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, se considerarán, a los efectos previstos en el presente apartado, como integrados, respectivamente, en los Grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno de los meses de junio y diciembre.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel............................... Importe

30................................ 1.075.728

29.................................. 964.908

28.................................. 924.324

27.................................. 883.728

26.................................. 775.296

25.................................. 687.864

24.................................. 647.280

23.................................. 606.696

22.................................. 566.100

21.................................. 525.600

20.................................. 488.208

19.................................. 463.260

18.................................. 438.336

17.................................. 413.400

16.................................. 388.476

15.................................. 363.528

14.................................. 338.604

13.................................. 313.668

12.................................. 288.720

11.................................. 263.796

10.................................. 238.860

9................................... 226.404

8................................... 213.924

7................................... 201.456

6................................... 188.988

5................................... 176.520

4................................... 157.836

3................................... 139.152

2................................... 120.468

1................................... 101.784

En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se asigne a su Cuerpo o Escala de su pertenencia.

Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.

El Consejo de Gobierno procederá a la clasificación de los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este artículo de la presente Ley.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario.

e) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Los complementos de productividad que se apliquen, con indicación de las circunstancias objetivas de su concesión y del personal afectado, se, remitirán, dentro del mes siguiente a su aprobación, a la Diputación General de La Rioja.

La determinación de la cuantía individual que corresponda, en su caso, se hará por las Consejerías, de acuerdo con las siguientes normas.

1.ª La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo dará lugar a ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

De las propuestas de tales cuantías se dará cuenta a las Consejerías de Hacienda y Economía y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo en el anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, las Consejerías de Hacienda y de la Presidencia elevarán al Consejo de Gobierno las oportunas propuestas en orden a la homogenización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

f) Las gratificaciones por "Servicios extraordinario" que se concedan por las Consejerías dentro de los créditos consignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

La relación de las gratificaciones que se señalan, con indicación de los servicios extraordinarios a que corresponden y personas beneficiarias, se remitirá a la Diputación General de La Rioja dentro del mes siguiente a su concesión.

g) Los complementos específicos provisionales que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo.

Estos complementos específicos provisionales serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluidos los derivados de cambio de puesto de trabajo.

2. Con independencia de las alternativas derivadas de la aplicación del nuevo sistema retributivo y del momento de su entrada en vigor el incremento de las retribuciones para 1986 sobre el de 1985 será como mínimo, del cuatro por ciento para los funcionarios del Grupo A y del siete coma dos por ciento para los funcionarios de los restantes Grupos. A estos efectos se considerarán como retribuciones de 1985 el importe de la suma de retribuciones efectivamente satisfechas en 1985, en concepto de retribuciones básicas y complemento de destino y los incentivos, dedicación exclusiva y otros conceptos retributivos que pudieran asimilarse a los mismos por la Consejería de Hacienda y Economía, hasta un máximo de 750.000 pesetas para los de índice de proporcionalidad diez; 600.000 pesetas para los de proporcionalidad ocho y 450.000 pesetas para las restantes proporcionalidades, y como retribución para 1986, la suma de las básicas, complemento de destino y complemento específico asignado, en su caso, al puesto.

A efectos de la absorción prevista en el apartado 2, no se considerarán los trienios el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

3. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el artículo 10 de esta Ley, con cargo al concepto 170 de la Sección 12 podrán acordarse por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los Sindicatos más representativos, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo.

Con cargo a esté mismo concepto de la Sección 12 se dotarían los créditos necesarios la dotación de complemento específico en los casos o en la parte cubierta por el complemento específico provisional.

Art. 13. Convenios Colectivos que afectan al personal laboral y retribuciones del personal laboral y demás personal no funcionario.- Durante el año 1986, será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A los efectos del número anterior, se entenderá por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de contratos colectivos así como revisiones y las adhesiones y extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos a los de ámbito sectorial, así como sus servicios y la adhesiones y extensiones de los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier tipo de mejoras sociales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la a aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

4. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, la Consejería de la Presidencia remitirá a la Consejería de Hacienda y Economía el proyecto de pacto o mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas o hacer efectivas al personal afectado correspondiente a 1985.

b) Homogeneizaciones practicadas, en su caso, como consecuencia de lo dispuesto en el número 4 del artículo 10 de esta Ley.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo, para todos los puestos de trabajo cuyas retribuciones queden modificadas como consecuencia del proyecto de acuerdo.

5. El informe, que será evacuado por la Consejería de Hacienda y Economía en el plazo máximo de quince días a partir de la recepción del proyecto, versará sobre todos aquellos extremos de los que se derivan consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que respecta a la determinación y al control de su crecimiento.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Art. 14. Aumento de las retribuciones para casos especiales.- 1. cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

2. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicio en partidos sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las retribuciones básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 del artículo 12 de la presente Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985.

3. Los Sanitarios locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Art. 15. Prohibición de ingresos atípicos.- Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 16. Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.- 1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, excepcional y restrictivamente, para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios incluidos en sus presupuestos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada, determinará los porcentajes máximos de los créditos a utilizar para este tipo e contrataciones en cada programa de inversión.

2. Esta contratación requerirá, además de la justificación de la ineludible necesidad de aquélla por carecer de suficiente personal fijo o de crédito pan la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente, el informe previo favorable de la Consejería de la Presidencia.

3. Los contratos a que se hace referencia en los apartados anteriores habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

Art. 17. Retribuciones de los funcionarios interinos, laborales eventuales y contratados administrativos.- 1. Las retribuciones de los funcionarios interinos, laborales eventuales y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1985.

2. Los funcionarios interinos que se nombren en 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluye el Cuerpo en que ocupe vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Con cargo a los créditos dotados para las plazas de personal laboral fijo, podrán percibir sus haberes los contratados laborales con carácter temporal que reúnan las condiciones requeridas de la clase y categoría en que ocupen vacante.

El desempeño de puesto de trabajo de personal laboral fijo por trabajadores vinculados a la Administración con contrato por tiempo determinado no determinará su fijeza en el puesto.

Art. 18. Catálogos de puestos de trabajo.- 1. En el presente ejercicio, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y, Economía, aprobará los catálogos de puestos de trabajo correspondientes a cada Centro gestor, con expresión de:

a) El nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento especifico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.

2. Los créditos para gastos de personal laboral no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas de personal laboral.

3. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en los términos y dentro de los limites previstos en el artículo 30, 3, de la presente Ley.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los catálogos correspondientes a la aplicación inicial del régimen retributivo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

5. La modificación de los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario se ajustarán a las siguientes normas:

a) Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía aprobar modificaciones en el coste de la plantilla producidas por variaciones en el número de dotaciones de puestos previamente valoradas, así como la determinación de los créditos de personal resultantes de las mismas.

b) Corresponde a la Comisión de Retribuciones y Política de Personal, cuyo funcionamiento será reglamentariamente establecido, la asignación del nivel del complemento de destino y, en su caso, complemento especifico, correspondiente a nuevos puestos de trabajo no comprendidos inicialmente, así cómo la modificación de las ya incluidas.

6. Las modificaciones de los catálogos de puestos de trabajo de personal laboral serán competencia de la Consejería de la Presidencia previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, aun cuando no supongan incremento de gasto alguno.

Art. 19. Contratos administrativos.- En virtud de lo dispuesto en la Ley 30/1984, en la disposición transitoria mixta, clasificadas las funciones desarrolladas por los contratados administrativos y dentro de los márgenes autorizados al Consejo de Gobierno para la ampliación de plantillas en caso necesario, se convocarán pruebas de acceso para las personas en la situación referida.

Las convocatorias a que se refiere se adaptarán, en cuanto al carácter de las pruebas, a las realizadas por la Administración del Estado con respecto a dicha clase de personal.

Art. 20. Reasignación de efectivos.- Con el fin de conseguir una mejor adecuación de las capacidades del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja a las necesidades de los Centros gestores, se crea el Servicio Presupuestario 06, "Reasignación de efectivos de personal", en la Sección 02, Consejería de la Presidencia, cuyo funcionamiento de desarrollará reglamentariamente.

Art. 21. Plantillas de personal.- 1. Se aprueba la plantilla de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que constará de 1.750 plazas, con la clasificación que se detalla en el anexo II, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías interesadas y con el procedimiento previsto en el artículo 30, 3, de esta Ley, incremente las plantillas de personal aprobadas en esta Ley hasta un máximo de 85 plazas, sin que ello suponga incremento en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De dicha ampliación se dará cuenta a la Diputación General.

3. La Consejería de la Presidencia elevará al Consejo de Gobierno y publicará, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1986, la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que deberá contener todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y las que de ellas deban de ser objeto de provisión en el ejercicio.

TITULO III

De las operaciones financieras

Art. 22. Concesión de avales.- 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio 1986, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito, que las Entidades financieras concedan, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar inversiones productivas en La Rioja, y devengarán la comisión que para cada operación se determine, estableciéndose a tal fin las siguientes:

a) Las que redunden en la mejora de las condiciones de la producción o de los niveles y condiciones de empleo.

b) Las encaminadas a la reestructuración económica, financiera o de producción.

c) Las de racionalización en la utilización de recursos energéticos.

d) Las dirigidas a financiar el fomento de mercados exteriores.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del excelentísimo señor Consejero de Hacienda y Economía. 4. De estas concesiones deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General.

Art. 23. Operaciones de crédito.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito de hasta un importe máximo de 2.846.642.407 pesetas destinados a financiar operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos. De estas operaciones de crédito se dará conocimiento a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General de La Rioja.

Art. 24. Operaciones de Tesorería.- 1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía a concertar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. Dichas operaciones deberán quedar canceladas en el período de vigencia del presupuesto. De estas operaciones se dará conocimiento a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General de La Rioja.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cubrir desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del presupuesto.

Art. 25. Anticipos de Tesorería.- Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos extraordinarios, hubiera dictaminado favorablemente la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

Si la Diputación General no aprobase el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

TITULO IV

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Art. 26. Contratación directa.- 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente se, publicarán en el "Boletín Oficial de La Rioja" las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto una relación de los expedientes tramitados conforme a lo previsto en este número. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de la contrata y, en su caso, el resto de oferentes con sus respectivos precios.

2. La Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversin entre 5 y 25.000.000 de pesetas que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los créditos correspondientes de cada Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyas especiales características así lo aconsejen.

3. La cuantía máxima para la contratación directa de suministros de bienes, a que se refiere el apartado 4 del artículo 87 de la Ley de Contratos del Estado, se fija en 10.000.000 de pesetas durante el ejercicio de 1986.

4. El importe máximo para la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en 500.000 pesetas para el ejercicio de 1986.

Art. 27. Contratación de inversiones.- 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de los proyectos de gastos cuya cuantía exceda de 75.000.000 de pesetas.

2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de aquellos proyectos de gastos cuya cuantía sea superior a 15.000.000 de pesetas y no exceda de 75.000.000 de pesetas.

Art. 28. De las subvenciones.- 1. Los programas generales de ayuda y subvenciones concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo serán con arreglo a criterios de publicidad concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos, y por las Consejerías correspondientes, se establecerán, caso de no existir previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

2. Cuando las subvenciones se refieran a obras, será preceptivo, en todo caso, el informe de la Oficina de Supervisión y Proyectos o de Técnicos competentes, pertenecientes o no a la Consejería, tanto respecto del proyecto o Memoria como de las certificaciones de obras o, en su caso, factura.

El pago de la subvención se realizará, en estos casos, contra certificaciones y de acuerdo con los porcentajes de financiación asignados.

A solicitud de los Ayuntamientos interesados, el Consejo de Gobierno podrá anticipar hasta el 50 por 100 de la subvención concedida, previa presentación de la primera certificación, visada por la Oficina de Supervisión o Técnicos competentes.

Art. 29. Contratación de suministros.- 1. La Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones durante el año 1986 podrá proponer y, en su caso, gestionar la contratación centralizada de mobiliario y equipo de oficina, así como de cualquier otro suministro.

A este fin, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, dicha Comisión gestionará los créditos presupuestarios que para tales suministros, sobre los que se haya decidido la centralización, se consignan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 30. Repercusiones de las normas.- 1. Todo anteproyecto de Ley, o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio 1996 o en ejercicios posteriores habrá de incluir una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.

2. A estos efectos y a los previstos en el artículo 13 de esta Ley, para poder pactar Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión en todo o en parte a otros Convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de carácter sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe favorable previo de la Consejería de Hacienda y Economía acerca de la Memoria económica sobre las repercusiones presupuestarias de la medida propuesta.

3. La reestructuración o creación de unidades orgánicas, así como la de la ampliación o reducción de plantillas, deberá ser objeto de un expediente, que será preceptivamente informado por la Consejería de la Presidencia acerca de las situaciones administrativas del personal, y por la Consejería de Hacienda y Economía, acerca de las situaciones administrativas del personal, y por la Consejería de Hacienda y Economía, sobre las repercusiones presupuestarias de la medida.

Durante el ejercicio de 1986 no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones de creación o reestructuración si el incremento de gasto público que de ellos se derive no queda compensado mediante la reducción de estos mismos importes, en otros conceptos del mismo capítulo, incluidos a estos efectos los figurados para gastos de personal de la Sección 12.

4. De igual modo, toda proposición o enmienda de la Ley que suponga aumento de los ingresos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La dotación presupuestaria de la Sección 01 del presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja se librará en firme periódicamente a nombre de la Diputación General de La Rioja a medida que la Mesa lo demande del Consejero de Hacienda y Economía, y no estará sujeta a otra justificación que la que le correspondiera legalmente.

Segunda.- La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada cuatro meses a la Diputación General, a través de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, avance de liquidación sobre el girado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera.- 1. A propuesta de los titulares de las Consejerías respectivas, la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones, previo informe de la Intervención General, establecerá las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, en las que se determinarán los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Como regla general, se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que, por razones de oportunidad y otros debidamente ponderados, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

2. Para las actuaciones de carácter repetitivo o periódico los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de Caja fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas, como máximo, dentro del ejercicio presupuestario.

Cuarta.- La enajenación de bienes integrados en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará mediante subasta pública, salvo cuando la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones, a propuesta del Centro gestor, autorice por razones de oportunidad o eficacia concertarla de modo directo, cuando se trate de enajenación de bienes de valor inferior a 50.000.000 de pesetas.

Cuando se trate de enajenación de bienes de valor inferior a 100.000.000 de pesetas la autorización para la enajenación por concierto directo corresponderá al Consejo de Gobierno.

Quinta.- Durante la vigencia de esta Ley será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1984, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la actualización de las tasas y exacciones parafiscales, así como los precios de los servicios que se presten por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sexta.- Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en el caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Gobierno, si ésta hubiese autorizado su celebración sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario, y cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la Fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicaran contradictoriamente las mediciones y todos los datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo, la Administración dispondrá del contrato y asumirá directamente su ejecución o lo celebrará nuevamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El sistema retributivo que se establece en los artículos 11 y 12 de esta Ley entrara en vigor a medida que el Consejo de Gobierno vaya determinando, en su caso, los complementos específicos a que se refiere el artículo 12 y aprobando los catálogos de puestos de trabajo de los Centros gestores.

Los funcionarios al servicio de Centros gestores cuyos catálogos de puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Consejo de Gobierno en 1 de enero de 1986, y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos acuerdos del Consejo de Gobierno, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100 a igualdad de puestos de trabajo, considerando que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Segunda.- Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 12, referente a la homogeneización del sistema, complemento específico provisional complemento personal y transitorio, en los casos a que se refiere presente disposición transitoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes servicios y, secciones, y las que resulten precedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.

Segunda.- En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley serán de aplicación las normas generales del Estado y, en particular, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), Ley General Presupuestaria, la Ley de Contratos del Estado y la de Patrimonio del Estado.

No obstante lo anterior, en la medida en que el Gobierno de la Nación introduzca modificaciones conforme a los preceptos que resulten afectados por los vigentes Decretos de la Comunidad Económica Europea sobre la materia, serán éstos de aplicación, en su caso, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera.- Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley. Caso de que en dicho presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el presupuesto para 1985, o de que habiéndolo, resultase insuficiente, la Consejería de Hacienda y Economía determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

Cuarta.- La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

En Logroño a 27 de enero de 1986.

El Presidente,

JOSE MARIA DE MIGUEL GIL

ANEXO I

CREDITOS AMPLIABLES

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:

A) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar.

B) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

C) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

D) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión, de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas.

E) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales o por, decisión firme jurisdiccional.

F) Los créditos cuya cuantía se module para la recaudación obtenida en casos o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

G) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las operaciones de deuda, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización.

En Logroño a 29 de enero de 1986.

El Presidente,

JOSE MARIA DE MIGUEL GIL

"Boletín Oficial de la Rioja" número 12, de 30 de enero de 1986.

PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 1986

GASTOS

RESUMEN GENERAL POR CAPITULOS, ARTICULOS Y CONSEJERIAS

(VER IMAGEN PÁGINAS 5426 a 5427)

PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 1986

INGRESOS

RESUMEN GENERAL POR CAPITULOS Y ARTICULOS

(VER IMAGEN PÁGINA 5428)

PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 1986

RESUMEN GENERAL

(VER IMAGEN PÁGINAS 5428 a 5429)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/01/1986
  • Fecha de publicación: 10/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1986
  • Publicada en el BOR núm. 12, de 30 de enero de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el Anexo II, en BOE núm. 139, de 11 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-15299).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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