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Documento BOE-A-1986-23874

Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la extremeñidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1986, páginas 30977 a 30979 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1986-23874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1986/05/24/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente

LEY DE LA EXTREMEÑIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura es una realidad histórica y actual, en la que el principio de la personalidad debe primar y prima sobre el concepto mismo de territorio, de tal manera que son las personas, y no el medio físico, los destinatarios últimos de cuantas medidas legislativas y de gobierno emanan de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma.

Conforme a este principio, en el concepto de pueblo extremeño debe entenderse integrados no sólo a cuantos residan en el territorio de la Comunidad, sino a todos aquellos extremeños que, dentro o fuera de España, viven y trabajan fuera de Extremadura, en cuanto que son expresión caracterizada de esta Comunidad más allá de sus límites territoriales.

Las proporciones y los efectos de la emigración producida en Extremadura hacen de este fenómeno y de sus protagonistas uno de los elementos definitorios de la historia y del presente del pueblo extremeño, por tanto también de su futuro.

Consecuencias directas de este fenómeno emigratorio es la despoblación y el envejecimiento alarmante de amplias zonas del territorio y la presencia de un número total de extremeños y extremeñas en otras Comunidades Autónomas y en naciones extranjeras equiparables al de aquéllos y aquéllas que desarrollan su vida en Extremadura.

La norma institucional básica del pueblo extremeño en cuanto tal que es el Estatuto de Autonomía no es ajena a este fenómeno ni ha ignorado a los extremeños ausentes. El artículo 6.2.i) del Estatuto establece entre los objetivos básicos del ejercicio de sus poderes por las Instituciones de la Comunidad Autónoma: «Asumir como actuación, la defensa del derecho de los extremeños a vivir y trabajar en su tierra y crear las condiciones que faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes». El cumplimiento pleno de este objetivo se sitúa en una perspectiva a largo plazo que permita al pueblo extremeño ocupar un lugar igual en el concierto de los pueblos de España. Por eso mismo, para que en la acción de los poderes públicos extremeños en la actualidad y el futuro de Extremadura esté presente la emigración extremeña y para que el objetivo básico de ir haciendo posible el retorno se vaya realmente asumiendo, el Estatuto exige en su artículo 3.3 que sea regulada la efectiva participación en la vida social y cultural extremeña de cuantos tengan que permanecer fuera.

El artículo 3.3 del Estatuto de Autonomía establece que las comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño.

A lo largo del tiempo, hombres y mujeres de Extremadura han utilizado el recurso de la emigración para paliar situaciones de necesidad en todos los ámbitos: socioeconómico, cultural y científico; extremeños que han dejado en otras tierras, algunas tan lejanas como el continente americano, las huellas de su cultura, lengua y costumbres, y que a través de su vivencia diaria y ejemplo constante, contribuyen a esclarecer la confusa imagen que de Extremadura se tiene en otras tierras, imagen que a través del tiempo han creado intereses concretos que en definitiva son los mismos que han hecho que la emigración de productos y gentes haya sido una constante de Extremadura.

La permanencia de los extremeños fuera de su tierra natal ha contribuido a un fuerte desarrollo de su identidad como pueblo y ha desarrollado en los mismos un fuerte espíritu asociativo, el cual se ha canalizado a través de Asociaciones, Hogares, etc., que contribuyen a mantener viva dicha identidad y son los instrumentos de relación de los extremeños de la ausencia con Extremadura.

El sentimiento como pueblo fuertemente arraigado en la emigración, junto con la firme voluntad de las fuerzas políticas y sociales de Extremadura, ha hecho que fuera posible realizar dos Congresos de Emigrantes, cuyas resoluciones en su gran mayoría y dentro del marco del Estado Social de Derecho en el que vivimos han sido asumidas por el actual Gobierno extremeño, ello junto con la labor desarrollada por la Mesa Permanente del Il Congreso de Emigrantes, y la labor que llevan a cabo las Asociaciones Extremeñas de Emigrantes, a través de la fórmula de representación que ellos mismos se dan, junto con las que crea esta Ley, deberán conseguir que los hechos hasta ahora planteados, necesitados de un público reconocimiento y protección, hagan que el vínculo y relación con Extremadura de los emigrantes se fortalezca y desarrolle siendo más vivo, equitativo y solidario.

La presente Ley pretende recoger la realidad incorporando al Ordenamiento propio de Extremadura unos hechos debidamente contrastados y necesitados de un público reconocimiento y protección, y mantener vivos sus vínculos con Extremadura.

Con ello se reconoce institucionalmente la realidad de los extremeños residentes fuera de nuestra Comunidad, con el fin de facilitarles la integración en su lugar de residencia y la conexión con otros extremeños que conviven en su mismo ámbito, articulando asimismo los mecanismos que hagan posible el conocimiento del acontencer diario de nuestra tierra, la discusión de sus problemas y la evolución, al objeto de mantener vivos los vínculos con Extremadura, hacer posible el entendimiento de su costumbres, su cultura y, sobre todo, recoger la aportación de los conocimientos y esfuerzos en el ámbito de la vida social y cultural de nuestros pueblos de las Asociaciones de Emigrantes.

CAPITULO PRIMERO
De la condición de la extremeñidad
Artículo 1.

Se entiende por «extremeñidad», a los efectos de la presente Ley, aquella facultad que tienen las comunidades extremeñas asentadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, para solicitar el reconocimiento de los derechos a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño.

Artículo 2.

La consideración de extremeñidad abarca a todas las personas nacidas en Extremadura y residentes fuera de la Región.

Los derechos que la extremeñidad conlleva serán aplicables a los descendientes y a todas las personas socios de las Entidades asociativas de emigrantes extremeños.

Artículo 3.

Las vías principales de demanda de los derechos, reconocidos en esta Ley, son las Asociaciones que tengan por objeto fundamental el mantenimiento de lazos sociales y culturales con el pueblo extremeño, su historia y su cultura.

Artículo 4.

La Junta de Extremadura reconocerá a las Asociaciones extremeñas legalmente constituidas, previa solicitud de las mismas, conforme a esta Ley y a las normas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 5.

A efectos de registro, estas Asociaciones (Casas, Hogares extremeños, etc.), podrán solicitar su reconocimiento, conforme a la presente Ley, cuando tengan personalidad jurídica propia en el territorio donde se encuentren asentados; su estructura organizativa y funcionamiento sean democráticos, no persigan finalidad lucrativa y su objeto fundamental sea el indicado en el artículo 3.°

Artículo 6.

Dependiente del órgano de la Junta de Extremadura competente en esta materia se crea el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña, y en el que serán inscritas las Asociaciones a que se refiera esta Ley. En él se tomará razón de sus nombres, constitución, estatutos, órganos rectores y las modificaciones que se produzcan.

CAPITULO Il
Del alcance y contenido de la extremeñidad
Artículo 7.

La Comunidad Autónoma de Extremadura promueve y coordina respetando su autonomía, la participación de las Entidades asociativas en la vida social y cultural del pueblo extremeño, y a tal fin:

1. Se potenciará con la participación de las Asociaciones reconocidas por la presente Ley la constitución de Entidades asociativas donde no las haya que tengan como fin incrementar los lazos sociales y culturales de la emigración extremeña con Extremadura.

2. Se crearán cauces de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las Asociaciones extremeñas asentadas fuera de Extremadura para hacer real y efectiva su colaboración y participación en la vida social y cultura del pueblo extremeño.

3. Se impulsará, en un contexto de colaboración general, la actividad del Estado Español en orden a la elaboración y celebración de Tratados o Convenios con Estados donde existan comunidades extremeñas de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del articulo 3.° del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

4. Se promoverán Acuerdos o Convenios que supongan una mejora de las condiciones sociales, económicas y culturales de los emigrantes extremeños con Instituciones de otras Comunidades Autónomas del Estado Español. Dicha promoción se llevará a cabo dando colaboración a las Asociaciones de la emigración representativas que estén inscritas en la respectiva Comunidad Autónoma.

5. Asimismo, se promoverán acuerdos con las Asociaciones, a través del Consejo de las Comunidades Extremeñas creado por esta Ley, y se apoyará la labor de dichas Entidades ante la Comunidad Autónoma de residencia.

Artículo 8.

El reconocimiento de la identidad extremeña, a que se refieren los artículos 1.° y 2.° de la presente Ley, conlleva los derechos inherentes a los residentes en la región, en materia de ser informados de cuantas disposiciones u orientaciones económicas emanen de las Instituciones extremeñas, de ser oídos por éstas, de recibir asesoramiento respecto a las posibilidades de asentamiento en puesto de trabajo en la propia región, de compartir la vida social extremeña y de colaborar en el fomento de actividades culturales y de estudio y difusión de las tradiciones extremeñas.

Dicho reconocimiento implica, de forma especial, el ejercicio de los siguientes derechos:

a) A la información de cuantas disposiciones y resoluciones emanen de las Instituciones extremeñas, y especialmente aquéllas que les afecten directamente.

b) A compartir la vida social extremeña y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación proyectando la actividad económica, social y cultura de Extremadura más allá del territorio y cooperando a la generalización del conocimiento de sus potencialidades y realizaciones.

c) A ser oídos por la Junta de Extremadura en asuntos relacionados con la emigración, a través del Consejo de Comunidades Extremeñas creado por esta Ley.

d) A conocer las orientaciones económicas emanadas de la Junta de Extremadura.

e) A ser informados de las posibilidades de retomo y a recibir asesoramiento, en particular de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales.

f) Al disfrute de las bibliotecas, museos, monumentos histórico-artísticos, recursos bibliográficos o pictóricos y archivos dependientes de las Instituciones extremeñas.

g) A colaborar en el impulso de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el goce y disfrute de la cultura y tradiciones extremeñas.

h) Al fomento del turismo y el favorecimiento de las condiciones de estancia en Extremadura.

i) A la investigación de los movimientos migratorios extremeños, del pasado de la Región y de su contribución a la historia de la Nación española.

j) Recepción de los beneficios que se deriven de los Acuerdos y Convenios a que se hace referencia en el artículo 7.° de esta Ley.

k) Recepción de las ayudas financieras o de cualquier otra índole, que la Junta de Extremadura acuerde para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

l) A colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios públicos de comunicación dirigidos a los extremeños dentro y fuera de Extremadura.

m) La fijación en todas las obras de construcción de viviendas de protección oficial de reservas para los emigrantes que acrediten la necesidad de ella para volver a Extremadura.

Artículo 9.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de sus competencias, fomentará a través de Entidades asociativas extremeñas y con la colaboración, en su caso, de Instituciones especializadas:

1. La realización de estudios y conferencias tendentes al conocimiento de la problemática de la emigración de Extremadura y a la búsqueda de soluciones a la misma.

2. Y la adopción de medidas que contribuyan al logro de los objetivos establecidos en esta Ley.

Artículo 10.

1. La Junta de Extremadura dotará a las Entidades asociativas extremeñas, conforme a los programas de extensión cultural, de los medios adecuados para el cumplimiento de los fines que esta Ley determina.

2. Se proseguirá la adquisición con destino a las comunidades extremeñas de fondos editoriales tendentes a facilitar el conocimiento de la historia, arte, la lengua y la realidad social de Extremadura. El Consejo de Comunidades Extremeñas regulado por esta Ley propondrá a la Junta de Extremadura los criterios para la composición y distribución del citado fondo.

3. En el marco de la cooperación social y cultural con las comunidades extremeñas, la Junta de Extremadura fomentará dentro de sus competencias, la producción, distribución e intercambio de programas de radio y televisión.

4. Se organizarán cursos, campañas, conferencias, exposiciones, etc., tendentes a facilitar el conocimiento de la historia, arte, tradición y realidad social de Extremadura tanto en nuestro territorio como en los lugares de asentamiento de las comunidades.

CAPITULO III
Del Consejo de Comunidades Extremeñas
Artículo 11.

Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades Extremeñas con carácter deliberante, de asesoramiento y propuesta a las Instituciones de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se determine. Así como de seguimiento y ejecución de los asuntos propios del Consejo de Comunidades Extremeñas.

Artículo 12.

La reglamentación del ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley, se hará mediante normas emanadas del órgano competente de la Junta de Extremadura, previo informe del Consejo de Comunidades Extremeñas.

Artículo 13.

Son miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas:

a) El Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas.

b) Un representante de la Presidencia de la Junta de Extremadura.

c) Dos representantes del Órgano de la Junta de Extremadura que tenga asumida la política en materia de emigración.

d) Cuatro representantes de los demás Órganos de la Junta de Extremadura conforme se determine reglamentariamente.

e) Dos representantes del Grupo Parlamentario mayoritario de la Asamblea de Extremadura y un representante por cada uno de los demás Grupos Parlamentarios de la Cámara.

f) Un representante de cada Diputación Provincial.

g) Un representante de la Universidad de Extremadura.

h) Diez representantes de las Entidades asociativas extremeñas inscritas al amparo de esta Ley, elegidos conforme se determine reglamentariamente.

i) Tres representantes elegidos por la Junta de Extremadura entre personas con experiencia en el campo de la emigración.

j) Dos representantes por las Centrales Sindicales más representativas.

Artículo 14.

Los miembros del Consejo, contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo anterior, tendrán la condición de natos, en función del cargo que desempeñen, conforme se determine reglamentariamente.

Los miembros del Consejo, contemplados en los apartados e) y f) se renovarán al comienzo de cada período legislativo de la Comunidad Autónoma.

El período de mandato de los diez representantes elegidos por la emigración tendrá una duración de tres años. Estos representantes tendrán derecho a estar presentes en cuantos actos sean organizados por la Junta de Extremadura y sus Organismos en el ámbito territorial de la Región o nacionalidad donde la comunidad extremeña desarrolle sus actividades.

El período de mandato de los miembros contemplados en los apartados g), i) y j) se atendrá a lo que determinen los órganos que lo designen.

Artículo 15.

El Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas tendrá rango de Director general y será nombrado por la Junta de Extremadura, con funciones ejecutivas en todo lo referente a la aplicación y desarrollo de la presente Ley y adscripción orgánica y funcional al Órgano Superior que tenga asumida la política en materia de emigración.

Artículo 16.

El Consejo de Comunidades Extremeñas, para el mejor cumplimiento de sus fines, elaborará anualmente una memoria de sus actividades en la que se dará cuenta de la aplicación efectiva de la presente Ley, que elevará a la Junta de Extremadura.

Disposición adicional.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerá una partida específica en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria.

El Consejo de Comunidades Extremeñas deberá estar constituido en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 24 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(«Diario Oficial de Extremadura» número 53, de fecha 26 de junio de 1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/1986
  • Fecha de publicación: 05/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1986
  • Publicada en el DOE núm. 53, de 26 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 22/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2009, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-597).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3.3 y 6.2 I) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura

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