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Documento BOE-A-1986-19748

Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1986, páginas 26393 a 26402 (10 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1986-19748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1986/05/02/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo en promulgar la siguiente

LEY SOBRE LA DEHESA EN EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La presente Ley inicia el desarrollo y profundización del artículo 6.º, apartado d), del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el que dispone:

Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomentar el progreso económico y social de Extremadura, propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes extremeños.

La realización de una reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo, fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura.

2. El mandato estatutario es claro y preciso, respecto a la realización de una reforma agraria de carácter moderno, que compatibilice la función social que toda propiedad tiene, con la optimización de las producciones y la plenitud del empleo.

3. El concepto de reforma agraria, que en gran parte se confundía con la cuestión de la Tierra, hunde sus raíces en el mundo romano, dentro de nuestra esfera cultural, entendiéndose en esencia como un reparto de tierras entre el campesinado; desde los Gracos hasta Pascual Carrión, pasando por Olavide, se mantiene en sustancia este concepto, variando tan sólo las formas y los medios, es la revolución tecnológica la que impone cambios esenciales, tanto en fines, como en medios y formas. Por otro lado, el capitalismo agrario ha ido perdiendo paulatinamente importancia, frente al mercantil primero y al industrial y financiero después, produciéndose un desplazamiento progresivo de la población campesina hacia actividades mercantiles o industriales, así como a la dotación de servicios que el incremento de estas actividades conlleva. De tal manera este hecho se ha acusado en nuestros días que prácticamente existe una correlación entre desarrollo y bienestar social y baja población activa agraria.

Una Ley de Reforma Agraria como la presente, en el último tercio del siglo XX y con la pretensión de estar vigente en el XXI, no puede pretender el simple reparto de tierras, como objetivo primario, sino la optimización de las producciones de la propiedad agraria como generadores de desarrollo, asumiéndose tan sólo el cambio de propiedad en aquellos casos extremos, en que ésta sea incapaz de cumplir el fin que la legitima.

4. El avance de los estudios agrarios ha permitido y permite la ordenación de los sectores productivos en grandes unidades lo suficientemente homogéneas, que posibiliten el legislar sobre ellas de manera singular, ganándose en profundidad y eficacia, por actuarse sobre sectores productivos muy concretos, susceptibles de normativas técnicas comunes, de una metodología evaluativa única y de contextos sociales con problemática muy semejante. Estas unidades que se denominan y denominamos «Sistemas agrarios» constituyen la base sobre la que actúa la reforma agraria en Extremadura.

5. Los conocimientos actuales en tecnología agraria, junto con los avances de la informática y la estadística, permiten obtener unas evaluaciones objetivas, tanto de las producciones potenciales como de las reales, permitiendo la creación de una tipología que se explicita en una metodología consustancial con los fines previstos, susceptible de autorregularse, al cambiar éstos, bien por condicionantes técnicos o sociales, por lo tanto en nuestro caso la metodología no es una mera normativa, que desarrolla la Ley, sino que es parte inseparable de ésta, ya que fines y métodos se condicionan mutuamente.

Esta metodología, que permite una evaluación objetiva de la producción agraria, interrelacionando los factores que intervienen en la misma, constituye un avance cualitativo, tanto en el campo del Derecho Agrario en General, como en el campo legislativo sobre reformas agrarias en general.

6. La importancia de las dehesas municipales, así como la diversa titularidad que se da en algunos casos en los aprovechamientos de éstas, junto a la necesidad de que la explotación de las mismas tenga un carácter ejemplar, obliga a un tratamiento singular de las dehesas boyales o comunales, que posibilite tanto la unificación de titularidades como la mejora de la productividad.

7. La necesidad de compatibilizar, la conservación del ecosistema dehesa con la explotación y transformación racional del mismo, son contemplados por la presente Ley a la luz de los conocimientos existentes, vistos con la sensibilidad actual sobre la materia.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por dehesa toda finca rústica en la que más de cien hectáreas de su superficie, sea susceptible, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo.

2. Igualmente se considerarán dehesas todas las fincas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una unidad de explotación agraria, siempre que radiquen en el mismo término municipal o en términos colindantes y que la suma de sus respectivas superficies, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo, exceda de cien hectáreas.

Artículo 2.

La división de una dehesa por actos ínter vivos, si persigue un resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la misma, no será obstáculo para su aplicación.

Artículo 3.

En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre los distintos aprovechamientos de una dehesa, los preceptos de esta Ley afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.

Artículo 4.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Comercio realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de esta Ley, viniendo obligados los propietarios, titulares de derechos reales, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrarias a los funcionarios que el Consejero de Agricultura y Comercio designe para ello.

CAPÍTULO II
Registro Especial de Dehesa
Artículo 5.

1. Se crea el Registro Especial de Dehesa, de carácter administrativo y dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, en el que se incluirán las dehesas que reúnan las características señaladas en el artículo uno.

2. Los propietarios de las mismas están obligados a presentar declaración comprensiva de sus datos y circunstancias, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la forma y términos que se determinen por la Consejería de Agricultura y Comercio.

3. En defecto de dicha declaración, la Consejería de Agricultura y Comercio practicará de oficio la inscripción en el Registro, utilizando los datos que consten en registros públicos y fiscales o en archivos de Entidades públicas, sin perjuicio de la sanción que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 6.

El incumplimiento por los propietarios de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la imposición de una sanción económica, cuya cuantía será fijada a razón de hasta mil pesetas por hectárea que tenga la dehesa. La sanción económica y la fijación de su cuantía será impuesta por el Consejero de Agricultura y Comercio.

CAPÍTULO III
Determinación de la productividad de la dehesa
Artículo 7.

1. Incluida una dehesa en el Registro Especial de Dehesas, la Consejería de Agricultura y Comercio comprobará la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de la misma, y determinará la producción potencial de dicho aprovechamiento.

2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, dicha Consejería también comprobará la producción efectiva del corcho y determinará la producción potencial del mismo.

Artículo 8.

1. La comprobación de la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se efectuará por su carga ganadera efectiva.

2. La producción efectiva del corcho se comprobará por los datos de producción obtenidos en su último aprovechamiento corchero.

Artículo 9.

Para la obtención de la carga ganadera efectiva de cada dehesa se aplicarán las normas que se establecen en el anexo I de esta Ley.

Artículo 10.

1. La determinación de la producción potencial del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se obtendrá por su carga ganadera potencial, en función de un índice de potencialidad productiva de dicho aprovechamiento según las características del clima, el suelo y el arbolado.

2. La incidencia climática se obtendrá en función de la precipitación pluviométrica otoñal, la precipitación primaveral y el frío invernal.

3. La incidencia del suelo se calculará en función de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez e intercambio catiónico.

4. El arbolado productor de bellotas como alimento del ganado incidirá mediante un factor de corrección dependiente de la zonalidad y del área basimétrica.

Artículo 11.

La determinación de la producción potencial del corcho de cada dehesa, se obtendrá en función de un índice de potencialidad productiva del corcho dependiente de la altura de descorche y del área basimétrica.

Artículo 12.

Para la obtención de la carga ganadera potencial de cada dehesa, así como, en su caso, de la producción potencial del corcho, se aplicarán las normas que se establecen en el anexo II de esta Ley.

CAPÍTULO IV
Planes de Aprovechamiento y Mejora
Artículo 13.

1. Si la carga ganadera efectiva de cada dehesa o, en su caso, su producción de corcho no alcanzan el 80 por 100 de la carga ganadera potencial o de su producción potencial de corcho, la Consejería de Agricultura y Comercio establecerá un Plan de Aprovechamiento y Mejora, mediante la aprobación, en su caso, del que proponga el propietario y demás interesados, o, en su defecto, estableciéndolo de oficio.

2. El Plan de Aprovechamiento y Mejora especificará las mejoras concretas a realizar, el plazo de ejecución de las mismas y la evaluación aproximada de las inversiones previstas, siempre que sean rentables desde un punto de vista tanto económico como social.

Artículo 14.

La Consejería de Agricultura y Comercio, en los casos en que, según el artículo anterior, proceda el establecimiento de un Plan de Aprovechamiento y Mejora, notificará a los interesados la carga ganadera efectiva y la carga ganadera potencial, y, en su caso, la producción efectiva de corcho y la producción potencial del mismo, requiriéndoles para que en el plazo de dos meses presenten un Plan de Aprovechamiento y Mejora de la dehesa, con arreglo a las directrices que se señalen.

Artículo 15.

Si en el plazo fijado en el artículo anterior los interesados no presentasen el Plan, o si presentado no fuere aprobado, la Consejería de Agricultura y Comercio lo redactará de oficio y se lo comunicará a los interesados, con el apercibimiento expreso de que si no se acepta en el plazo de un mes o si aceptado no se cumple, dará lugar a que se proponga la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento.

Artículo 16.

Si en la fase de realización del Plan, por razones climatológicas excepcionalmente adversas o por causas de fuerza mayor, quedara disminuida transitoriamente la productividad de la dehesa, la Consejería de Agricultura y Comercio, a solicitud del interesado, podrá modificar el Plan o fijar nuevo plazo para la ejecución del mismo.

Artículo 17.

Cuando las dehesas en las que se establezca un Plan de aprovechamiento y mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

CAPÍTULO V
Calificación en deficiente aprovechamiento de dehesas
Artículo 18.

La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento procederá:

a) Cuando el Plan de Aprovechamiento y Mejora, elaborado por la Consejería de Agricultura y Comercio, no sea aceptado por los interesados en el plazo de un mes.

b) Cuando se incumpla o entorpezca gravemente el Plan de Aprovechamiento y Mejora presentado por los interesados y aprobado por la Consejería de Agricultura y Comercio, o el redactado por dicha Consejería y aceptado por los interesados.

Artículo 19.

La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento se hará en cada caso y para cada dehesa por la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa audiencia del interesado.

Artículo 20.

La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar a la exacción del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interés social, la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma.

CAPÍTULO VI
Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento
Artículo 21.

1. Se crea el Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento con el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real y periódico, con fin no fiscal.

2. El hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento, conforme al artículo diecinueve.

Artículo 22.

1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que sean titulares de las dehesas que estén calificadas en deficiente aprovechamiento.

2. En particular, serán sujetos pasivos del impuesto:

a) Los propietarios de las dehesas;

b) Los usufructuarios y demás titulares de derechos reales que lleven consigo total o parcialmente el disfrute de las dehesas.

3. Cuando se trate de dehesas o aprovechamientos arrendados, el sujeto pasivo del impuesto será el arrendador, pero éste podrá repercutirlo sobre el arrendatario, salvo que el incumplimiento del Plan sea consecuencia del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y a cuya modificación se oponga el arrendador.

Artículo 23.

1. La base imponible del impuesto será la diferencia entre la carga ganadera potencial y la carga ganadera real, expresada en unidades de ovejas tipo o fracciones de la misma por hectárea.

2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, la base imponible del impuesto será la diferencia entre la carga ganadera potencial y la carga ganadera real, expresada en unidades tipos o fracciones de la misma por hectáreas y la diferencia entre la producción potencial de corcho y la producción efectiva del mismo expresada en kilogramos por hectárea.

Artículo 24.

1. La cuota tributaria se obtendrá multiplicando por 3.000 la base imponible, expresándose el resultado en pesetas, con la siguiente escala progresiva, en función del tiempo en que las dehesas se hallen calificadas en deficiente aprovechamiento:

a) Durante los dos primeros años siguientes a la sujeción del impuesto, el tipo de gravamen será igual a la cuota tributaria.

b) Durante el tercero y cuarto año el tipo se incrementará un 20 por 100.

c) Durante el quinto y sexto año, el tipo se incrementará un 40 por 100.

d) Durante el séptimo y octavo año, el tipo se incrementará un 60 por 100.

e) El noveno año, el tipo se incrementará un 80 por 100, quedando invariable en adelante.

2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, la cuota tributaria se obtendrá multiplicando por 3.000 la componente de la base que se refiere a la carga ganadera, sumándole el resultado de multiplicar por 20 la componente de la base que se refiere a la producción corchera, expresando el resultado en pesetas con la misma escala progresiva que recoge el apartado 1.

Artículo 25.

El impuesto será anual y se devengará el primero de enero de cada año, siendo su cuota irreductible. No surtirán efecto hasta el día primero de enero del año siguiente las modificaciones en la calificación en deficiente aprovechamiento de las dehesas que se hubieren producido durante el ejercicio económico en curso.

Artículo 26.

La gestión, liquidación e inspección del impuesto se realizará por los Órganos competentes de la Administración Autónoma.

Artículo 27.

Los ingresos que se obtengan por ese tributo serán destinados por la Junta de Extremadura a la financiación del sector agrario.

CAPÍTULO VII
Censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento
Artículo 28.

A los efectos de la gestión del impuesto que se establece en esta Ley, se crea el censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento sujetas al tributo, en el que se incluirán las dehesas calificadas como tales, con especificación de sus características jurídicas y físicas, así como la fecha de calificación.

Artículo 29.

1. La persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente conforme a las directrices contenidas en el Plan de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. El Consejo de Gobierno acordará la exclusión del censo cuando se acredite la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO VIII
Técnicas culturales y sanitarias en las dehesas
Artículo 30.

1. La explotación de los distintos aprovechamientos de las dehesas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de sus titulares, se realizará mediante el empleo de técnicas culturales y sanitarias adecuadas, que permitan la mejora, conservación y utilización de sus recursos naturales.

2. En el anexo III de esta Ley se establecen, para los distintos aprovechamientos de las dehesas, las técnicas culturales y sanitarias que son de aplicación obligatoria, de aplicación recomendada y de aplicación prohibida, así como su sanción en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO IX
Cambio de cultivo de las dehesas
Artículo 31.

No se podrá efectuar el cambio al cultivo agrícola de superficies forestales de las dehesas, sin la previa autorización de la Consejería de Agricultura y Comercio, que sólo la concederá para transformación en regadío y si concurren en dichos terrenos las condiciones edafológicas siguientes:

a) Que su pendiente no exceda del 8 por 100, salvo que mediante la ejecución de prácticas de conservación de suelos se evite la erosión de los mismos.

b) Que su drenaje impida la contaminación química y la salinización del suelo.

c) Que tengan una profundidad que no presente roca madre de forma continua a menos de setenta centímetros de la superficie del suelo.

d) Que no exista en el conjunto de su perfil una proporción superior al 50 por 100 de partículas pedregosas de más de dos milímetros de diámetro evaluándola en peso referido a suelo seco y obtenido por la media ponderada entre los valores de todos los horizontes.

e) Que su textura no presente contenidos superiores al cuarenta por ciento de arcilla en tierra fina seca al aire y más del 88 por 100 de limo y arena.

f) Que su salinidad evaluada a través de la conductividad de la solución del suelo, no supere cuatro miliohmios por centímetro a 25 ºC.

Artículo 32.

El incumplimiento del artículo anterior se sancionará con 25.000 pesetas por pie cortado, los propietarios o cultivadores responsables vendrán obligados a ejecutar los correspondientes trabajos de repoblación, y si no los ejecutasen, se realizarán a cuenta de aquéllos, por la Consejería de Agricultura y Comercio.

CAPÍTULO X
Auxilios económicos y técnicos
Artículo 33.

Para facilitar el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales y para estimular la unificación de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa, se podrán conceder auxilios económicos y técnicos.

Artículo 34.

Los auxilios económicos podrán consistir en préstamos y subvenciones y los técnicos en la redacción o dirección gratuitas de proyectos para la ejecución de obras y mejoras permanentes o para la especificación de los distintos derechos que pudieran recaer sobre una misma dehesa.

Artículo 35.

Para asegurar el reintegro de los préstamos y la devolución de las subvenciones, en su caso, se tomarán las garantías necesarias, que, no obstante, serán lo suficientemente flexibles para no malograr los fines que se persiguen con esta Ley.

Artículo 36.

1. Los préstamos podrán ser concedidos por Entidades oficiales de crédito o por Entidades financieras privadas con las que a tal efecto suscriba los oportunos conciertos la Consejería de Agricultura y Comercio. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura autorizará los límites máximos y condiciones de tales préstamos.

2. Las subvenciones podrán ser concedidas por la Consejería de Agricultura y Comercio con cargo a las oportunas consignaciones presupuestarias que a estos efectos tenga asignadas.

CAPÍTULO XI
Aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales
Artículo 37.

Cuando resulte conveniente para el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales, el Ayuntamiento podrá acordar que el aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación que al efecto se constituya, y de la que formará parte el Ayuntamiento.

Artículo 38.

Podrán formar parte de las Entidades a que se refiere el artículo anterior las personas naturales o jurídicas que aporten servicios o bienes de cualquier clase. El aprovechamiento de la dehesa comunal representará más de la mitad del valor de la totalidad de las aportaciones y la presidencia de la Entidad se ajustará a lo determinado en el Estatuto de constitución.

Artículo 39.

El procedimiento a que habrá de ajustarse la aportación del aprovechamiento comunal será el siguiente:

a) Acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con el quórum que señala el artículo 303 de la Ley de Régimen Local.

b) Exposición al público durante un mes para reclamaciones, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposición firmado al menos por el 20 por 100 de los vecinos.

c) Aprobación por la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Artículo 40.

Los rendimientos imputables a la aportación de los aprovechamientos de las dehesas boyales o comunales se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

Artículo 41.

Las dehesas boyales o comunales cuyo aprovechamiento se adscriba a Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación al amparo de lo establecido en esta Ley, quedarán, en todo caso, inscritos con tal carácter, en el Registro de la Propiedad a nombre del municipio respectivo y si se disolviesen dichas Entidades, deberán quedar reintegrados al mismo aprovechamiento que venía realizándose anteriormente.

Artículo 42.

Constituidas dichas Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, en su caso, podrán optar a los auxilios técnicos pertinentes y a los auxilios económicos consistentes en préstamos hasta el importe total de la inversión y hasta su cuantía máxima y en subvenciones hasta el 30 por 100 de las mejoras territoriales permanentes e instalaciones y capitales mobiliarios, mecánico y vivo, que figuren en el proyecto y que sean necesarios para el desarrollo del mismo, sin que en ningún caso la suma del importe del préstamo y subvención pueda exceder de la cuantía de la inversión.

CAPÍTULO XII
Estímulos para la unificación de la titularidad de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre las dehesas
Artículo 43.

Se podrán conceder auxilios económicos y técnicos, con objeto de estimular y facilitar la unificación de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa.

Artículo 44.

Los auxilios económicos podrán concederse en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de un aprovechamiento adquiera, a título oneroso, las restantes titularidades de los diversos aprovechamientos que pudieran recaer sobre una misma dehesa, incluso cuando tenga lugar mediante el ejercicio de los retractos legales.

b) Cuando el censatario ejercite el derecho de redención del censo que grave una dehesa.

c) Cuando un tercero adquiera, a título oneroso, a distintos titulares todos los aprovechamientos existentes en una misma dehesa.

d) En general, en todas las adquisiciones onerosas cuyo fin y efecto sea la unificación de la titularidad de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa.

Artículo 45.

En los casos del artículo anterior, los auxilios económicos podrán consistir en préstamos hasta el 80 por 100 del valor de los derechos adquiridos y en subvención hasta el 20 por 100 del importe del préstamo.

Artículo 46.

1. La obtención de los auxilios económicos implicará la obligación de mantener la unificación de las titularidades de dichos aprovechamientos durante el plazo de veinte años.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y el reintegro de las subvenciones con arreglo al índice general de precios al consumo.

Artículo 47.

Se podrán conceder auxilios técnicos cuando todos los titulares dominicales de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa soliciten conjuntamente de la Consejería de Agricultura y Comercio que redacte un proyecto en el que, teniendo en cuenta las valoraciones de los aprovechamientos existentes, se especifique o determine la parte concreta de la dehesa que corresponde adjudicar a cada titular en equivalencia del valor asignado al derecho de cada uno siempre que la división permita un correcto aprovechamiento de las dehesas resultantes.

Disposición adicional.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar las normas contenidas en los anexos de la presente Ley, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos.

Disposición final.

El capítulo IX de la presente Ley no será de aplicación en los casos de transformación de zonas de dehesas en regadíos declarados de interés general por el Gobierno de la Nación.

Dado en Mérida a 2 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

ANEXO I
Normas para la obtención de la carga ganadera efectiva de una dehesa

1. Se entiende por carga ganadera efectiva de una dehesa el ganado que, por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se mantiene exclusivamente en base a sus recursos naturales propios.

2. A los efectos de esta Ley, la carga ganadera de una dehesa se expresará, por equivalencia de las necesidades alimenticias de las diversas especies de ganado, en número de ovejas reproductoras tipificadas.

3. Se considera superficie agraria útil para la producción animal el resultado de restar de la superficie total de la dehesa, la superficie no agraria, y la superficie de secano o de regadío ocupada con cultivos no aprovechados por el ganado. La superficie no agraria estará integrada por la suma de las superficies siguientes: viales (caminos, sendas), aguas (charcas, ríos, arroyos, regatos), construcciones y riscos o afloramientos rocosos.

4. El año se considerará el agrícola, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre del año siguiente.

5. Se consideran recursos naturales propios de la dehesa los pastos, las bellotas y los cultivos con destino a la suplementación alimenticia del ganado.

6. Para obtener la carga ganadera efectiva de una dehesa en número de ovejas reproductoras tipificadas, se calculará previamente su carga ganadera en número de ovejas tipo y el resultado se dividirá por el coeficiente 1,579. Este coeficiente se obtiene al tener en cuenta el número de machos y animales de reposición que corresponden a cada oveja reproductora cuando la composición del rebaño está estabilizada.

7. Se considera oveja tipo a aquella que tenga cuarenta kilogramos de peso medio, de estado de carnes también medio, no estando ni gestante ni lactante.

8. Para calcular la carga ganadera efectiva (CGE) de una dehesa en número de ovejas tipo por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se aplicará la siguiente fórmula:

CEG en ovejas tipo =

(M – R – S + R’ + S’

SAU x 365)

Siendo:

M = El número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresados en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia al total del ganado existente en la dehesa.

R = El número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles por equivalencia, al tiempo que dentro del año el ganado o parte de él permanece alimentándose fuera de la dehesa.

S = El número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia, a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado o parte de él, durante el año con recursos distintos de los recursos distintos naturales propios de la dehesa.

R’ = El número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia, al tiempo que dentro del año otros animales ajenos a la dehesa han permanecido alimentándose dentro de la misma con sus recursos naturales propios.

S’ = El número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia, a los productos forrajeros obtenidos durante el año, con los recursos naturales propios de la dehesa y utilizados como alimento por ganado ajeno a la misma.

SAU = El número de hectáreas de superficie agraria útil para la producción animal.

365 = Las raciones que anualmente requiere una oveja tipo.

8.1 Para determinar M –es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes a las necesidades alimenticias de todo el ganado existente en la dehesa–, se procederá conforme se establece en los epígrafes siguientes:

8.1.1 Se calculará el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existentes en la dehesa, para lo cual se efectuarán las siguientes operaciones:

1.ª A cada animal, según su especie, se le asignará el factor de corrección por raza y las raciones anuales de mantenimiento que le correspondan según sea animal de recría, en pubertad, hembra adulta reproductora, adulto macho o porcino adulto para su cebo en el campo, utilizando las equivalencias que se indican en los apartados siguientes:

a) Factores de corrección por raza.

Los factores de corrección de las distintas razas de ganado, según el peso metabólico de los animales, figuran en el cuadro siguiente:

Especie y raza

Peso

Kg

Factor de corrección (FR)

Ovina:

 

 

Merina

40

1,00

Talaverana

50

1,18

Manchega

50

1,18

Cruces Talaverana

45

1,09

Romanov

45

1,09

Precoces

60

1,36

Cruces con Precoz

50

1,18

Vacuna:

 

 

Retinta

450

1,00

Avileña

450

1,00

Morucha

380

0,88

Lidia (de)

350

0,83

Charolais

550

1,18

Limousin

500

1,08

Cruces

500

1,08

Frisona

500

1,08

Parda

500

1,08

Hereford

400

0,92

Sta. Gertrudis

500

1,08

Caprina:

 

 

Verata

40

1,00

Serrana y Cruces

50

1,18

Granadina

50

1,18

Murciana

50

1,18

Malagueña

50

1,18

Retinta

45

1,09

Blanca Andaluza

60

1,36

Porcina:

 

 

Ibérica

125

1,00

Cruces

135

1,06

Duroc

135

1,06

Equina:

 

 

Caballar, todas

450

1,00

Mular, todas

450

1,00

Asnal, todas

Para los animales de otras razas no especificadas anteriormente, se considerará el factor de corrección según su peso.

b) Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para animales de recría.

Las raciones de mantenimiento anuales para los animales de recría, desde el destete a la pubertad, son las siguientes:

Especie

Edad

Meses

Raciones

Hembras

Mantenimiento

Machos

Unidad

Ovina

5-12

193

241

RMO

Vacuna

7-12

138

173

RMV

Caprina

4-8

110

138

RMC

Porcina

2-12

61

61

RMP

Equina

7-12

138

173

RME

Para la especie porcina se considera solamente que un 20 por 100 de sus necesidades alimenticias lo obtienen de los recursos naturales propios de la dehesa, por recibir el resto como aporte exterior en forma de concentrados.

c) Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para animales en pubertad.

Las raciones de mantenimiento anuales para los animales en el período transcurrido desde que inician su pubertad hasta que alcanzan el estado adulto, son las siguientes:

Especie

Edad

Meses

Raciones

Hembras

Mantenimiento

Machos

Unidad

Ovina

12–24

402

502

RMO

Vacuna

12–24

402

502

RMV

Caprina

8–20

402

502

RMC

Equina

12–24

402

502

RME

Todas las especies de animales inician su pubertad a los doce meses y alcanzan el estado adulto a los veinticuatro meses, salvo la caprina que lo inicia a los ocho meses y es adulto a los veinte.

En este período de pubertad, todas las especies tienen unas necesidades alimenticias de 402 raciones si son hembras, y 502 raciones si son machos, exceptuando la porcina que a partir de los doce meses alcanza el estado adulto, y por tanto pasa de recría a adulta.

d) Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para hembras adultas reproductoras.

Las raciones de mantenimiento anuales para hembras adultas reproductoras son las siguientes:

Especie

Raciones

Unidad

Ovina (O)

540

RMO

Vacuna (V)

534

RMV

Caprina (C)

592

RMC

Porcina (P)

132

RMP

Equina (E)

503

RME

e) Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para adultos machos.

Los machos de todas las distintas especies de ganado requieren anualmente 548 raciones de mantenimiento, exceptuando el porcino, que requiere 110 raciones anuales de mantenimiento, por recibir sólo el 20 por 100 de sus necesidades alimenticias de los recursos naturales propios de la dehesa.

f) Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para adultos porcinos, ya sean hembras o machos, durante su cebo con recursos naturales propios de la dehesa.

Como ya se ha indicado en el apartado b), los cerdos, durante la recría a hierbas y rastrojeras, requieren 61 raciones anuales de mantenimiento, equivalente al 20 por 100 de sus necesidades alimenticias. Asimismo estos animales requieren 270 raciones anuales de mantenimiento durante su cebo en montanera, período en el que se considera no reciben aportaciones alimenticias exteriores.

2.ª Para obtener el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales de cada animal se multiplicará el factor de corrección de raza por el número de raciones anuales de mantenimiento que le correspondan por ser animal de recría, en pubertad, hembra adulta reproductora, adulto macho o porcino adulto para su cebo en el campo.

3.ª Sumando el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales de cada uno de los animales que integran cada una de las especies de ganado existentes en la dehesa, se obtendrá el número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existentes en la dehesa, ya sean ovino (RMO), vacuno (RMV), caprino (RMC), porcino (RMP) y equino (RME).

8.1.2 El número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existente en la dehesa, calculados conforme se ha expuesto en el epígrafe 8.1.1., se transformarán en número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, para lo cual se multiplicarán las indicadas raciones tipificadas del conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado por el coeficiente de transformación a raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo que le corresponda, según la especie de ganado, conforme a las equivalencias siguientes:

Especie: Ovino. Coeficiente: 1,00.

Especie: Vacuno. Coeficiente: 8,19.

Especie: Caprino. Coeficiente: 1,17.

Especie: Porcino. Coeficiente: 2,41.

Especie: Equino. Coeficiente: 5,32.

8.1.3 El número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado, obtenidos por la multiplicación que se ha indicado en el epígrafe 8.1.2, se sumarán entre sí, con lo que se determinará el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo equivalentes a las necesidades alimenticias de todo el ganado existente en la dehesa, y que se expresará con la fórmula siguiente:

M = RMO × 1 + RMV × 8,19 + RMC × 1,17 + RMP × 2,41 + RME × 5,32

En la que RMO, RMV, RMC, RMP y RME son respectivamente el número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de las especies de ganado ovino, vacuno, caprino, porcino y equino, que existan en la dehesa.

8.2 Para determinar R –es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente al tiempo que dentro del año el ganado o parte del mismo permanece alimentándose fuera de la dehesa, por arrendamiento de pastos, rastrojeras u otros aprovechamientos ajenos a la dehesa–, se procederá conforme se establece en los epígrafes siguientes:

8.2.1 Se calculará, conforme a las normas contenidas en el epígrafe 8.1.1.1.º y 2.º, el número de raciones anuales de mantenimiento de cada animal, según su especie, que ha permanecido alimentándose fuera de la dehesa, y el número de raciones de cada animal que se obtengan, se multiplicará por el coeficiente de transformación a raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo que le corresponda, conforme a las equivalencias indicadas en el epígrafe 8.1.2, con lo que se obtendrá el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente a cada animal.

8.2.2 El número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo de cada animal, se multiplicará por el coeficiente resultante de dividir el número de días que el animal haya permanecido alimentándose fuera de la dehesa, entre los 365 días del año.

8.2.3 Sumando los resultados obtenidos para cada animal que ha permanecido alimentándose fuera de la dehesa conforme al epígrafe anterior, se obtendrá el número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes al tiempo que dentro del año el ganado o parte de él permanece alimentándose fuera de la dehesa (R).

8.3 Para determinar S –es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado durante el año con recursos distintos de los recursos naturales propios por adquisición de productos alimenticios para el ganado de la dehesa–, se utilizarán las equivalencias que se establecen en el siguiente cuadro:

Alimentos adquiridos y consumidos para la suplementación alimenticia del ganado

Ración anual de mantenimiento ovino

de oveja tipo por kilogramo consumido

Coeficiente

Cereales y concentrados

1,57

Heno

1,00

Paja

0,72

Cuando no haya datos concretos, se considerará que el setenta por ciento de la paja se emplea en alimentación y el treinta por ciento en camas para el ganado.

Multiplicando el número de kilogramos de cada clase de alimentos adquiridos y consumidos por el ganado durante el año, por el coeficiente que le corresponde según el cuadro anterior, y sumando los productos de dichas multiplicaciones, se obtendrá el número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado durante el año con recursos distintos de los recursos naturales propios de la dehesa (S).

8.4 Para determinar R’ –es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, correspondientes al tiempo que dentro del año otros animales ajenos a la dehesa han permanecido alimentándose dentro de la misma con sus recursos naturales propios, por arriendo de pastos, rastrojeras u otros aprovechamientos propios de la dehesa–, se procederá conforme se ha indicado en el epígrafe 8.2 para determinar R.

8.5 Para determinar S’ –es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, correspondientes a los productos forrajeros obtenidos durante el año con los recursos naturales propios de la dehesa y utilizados como alimento por ganado ajeno a la misma, por venta de sus productos forrajeros–, se procederá conforme se ha indicado en el epígrafe 8.3 para determinar S.

9. Calculada la carga ganadera efectiva de una dehesa en número de ovejas tipo, por la aplicación de la fórmula contenida en el epígrafe 8, para obtener la carga ganadera efectiva de la dehesa en número de ovejas reproductoras tipificadas, por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se dividirá en número de ovejas tipo resultante por el coeficiente 1,579, que se obtiene de la composición de un rebaño cuando éste está estabilizado.

ANEXO II
I. Normas para la obtención de la carga ganadera potencial de una dehesa en función del índice de potencialidad productiva de su aprovechamiento ganadero extensivo.

1. El índice de la potencialidad productiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa (IPA) será el índice edafoclimático (IEC), multiplicado, en el caso de que existan encinas o alcornoques productores de bellotas como alimento del ganado, por un factor de corrección por arbolado (K), conforme a la siguiente fórmula:

IPA = IEC × K

2. El índice IPA para cada dehesa se obtendrá por la suma de los productos de los índices de cada sector uniforme en que se divida la dehesa por la superficie correspondiente, dividiéndose la suma así obtenida por la superficie agraria útil para la producción animal de dicha dehesa.

3. El índice edafoclimático (IEC) se obtendrá por la multiplicación del índice del clima (Ic) y el índice del suelo (Is), dividido por 100, según la fórmula siguiente:

IEC =

Ic × Is

100

3.1 El índice climático (Ic) se calculará en función de la pluviometría del otoño, de la de primavera y de la temperatura media del mes más frío, conforme a la siguiente fórmula:

Ic =

Ipo × 100 × Ipp × Itm

× 100

100

a) Para determinar el índice de precipitación otoñal (Ipo) se fijan los siguientes coeficientes:

Cantidad de lluvia en otoño al año

Más de 200 milímetros

Entre 200-150 milímetros

Menos de 150 milímetros

Coeficiente o Ipo

100

90

70

b) Para la determinación del índice de precipitación primaveral (Ipp), se asignan los siguientes coeficientes:

Cantidad de lluvia en primavera al año

Más de 300 milímetros

Entre 300-200 milímetros

Entre 200-150 milímetros

Menos de 150 milímetros

Coeficiente o Ipp

100

95

90

70

c) Para la determinación del índice de la temperatura media mínima en el mes más frío (Itm) se señalan los siguientes coeficientes:

Temperatura media mínima mes más frío

Más de 4 °C

Entre 4 °C -3 °C

Menos de 3 °C

Coeficiente o (Itm)

100

90

75

3.2 El índice del suelo (Is) se obtendrá en función de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez y capacidad de intercambio catiónico, conforme a la siguiente fórmula:

Is =

Ips

×

Its

×

Ipt

×

Ids

×

Irs

×

Iv

×

Icic

×

100

100

100

100

100

100

100

100

a) Para la determinación del índice de profundidad efectiva del suelo (I(PS)) se fijan los siguientes coeficientes:

Clase según profundidad

P1

P2

P3

P4

Coeficientes o Ips

30

60

80

100

En los que:

P1 = Espesor de suelo escaso, menor de 25 centímetros, con afloramientos rocosos.

P2 = Espesor de suelo entre 25 centímetros y 40 centímetros.

P3 = Espesor de suelo entre 40 centímetros y 60 centímetros.

P4 = Espesor de suelo profundo, mayor de 60 centímetros.

b) Para la determinación del índice de textura del suelo (Its), se fijan los siguientes coeficientes:

Clase según textura

T1a

T1b

T1c

T2a

T2b

T3

T4

T5

T6

Coeficientes o Its

10

30

70

10

30

60

70

80

100

En los que:

T1 = Suelos guijarrosos, rocoso o granuloso.

T1a = Guijarroso, pedregoso, gravilloso por encima del 60 por 100 en peso.

T1b = Guijarroso, pedregoso, gravilloso, entre 40 por 100 y 60 por 100 en peso.

T1c = Arcilla y piedras del 20 por 100 al 40 por 100 en peso.

T2 = Suelo de textura basta o grosera.

T2a = Partículas de arena pura.

T2b = Suelo de textura gruesa, por encima del 45 por 100 arena gruesa.

T3 = Suelos de textura ligera; arenoso-fino; arenoso-franco; arenoso-grueso y limoso.

T4 = suelo de textura pesada; arcilloso o arcilloso-limoso.

T5 = Suelos de textura media; arcillo-arenoso; franco-arcilloso; franco-arcilloso-limoso y franco limoso.

T6 = Suelo de textura equilibrada: franco, franco-arenoso, franco-arcilloso-arenoso.

c) Para la determinación del índice de pendiente del terreno (Ipp), se señalan los siguientes coeficientes:

Clase según su pendiente

1

2

3

4

5

6

Coeficientes o Ipt

15

30-50

50-70

70-80

80-90

100

Clase 1.–Muy escarpado, más del 45 por 100 de pendiente.

Clase 2.–Escarpado, del 30 al 45 por 100 de pendiente.

Clase 3.–Moderadamente escarpado, del 16 al 30 por 100 de pendiente (fuertemente pendiente).

Clase 4.–Inclinado, del 9 al 15 por 100 de pendiente (fuertemente ondulado).

Clase 5.–Suavemente inclinado, del 3 al 8 por 100 de pendiente.

Clase 6.–Llano, del 0 al 2 por 100 de pendiente.

d) Para la determinación del índice de drenaje del suelo (Ids), se fijan los siguientes coeficientes:

Clase según drenaje

1

2

3

4

5

Coeficiente o Ids

10

20

50

80

100

Clase 1.–Muy pobremente drenados (el suelo superficial es de color oscuro subsuelo moteado de gris, desarrollado en áreas planas o depresiones, cuando el agua ha estado por largos períodos en o cerca de la superficie).

Clase 2.–Pobremente drenados (suelo moteado o gris hasta cerca de la superficie, con capas o grises inmediatamente al subsuelo).

Clase 3.–Imperfectamente drenados (libre de moteados hasta 30-45 centímetros de la superficie).

Clase 4.–Moderadamente bien drenados (libres de moteados hasta 45 centímetros de la superficie).

Clase 5.–Bien drenado (suelo bien meteorizado, corrientemente libre de moteados en el suelo y subsuelo).

e) Para la determinación del índice de afloramiento rocoso del suelo (Irs), se fijan los siguientes coeficientes:

Clase de afloramiento rocoso

1

2

3

4

5

6

Coeficiente o Irs

10

25

50

75

95

100

Clase 1.–Los lechos rocosos están expuestos en más del 90 por 100 (casi totalmente cubierto por afloramientos rocosos).

Clase 2.–Extremadamente rocoso: afloramientos rocosos o bien suelo muy delgado sobre roca que impide el uso de toda maquinaria agrícola. Los afloramientos están separados 3,5 metros o menos; cubren del 50 al 90 por 100 del área.

Clase 3.–Muy rocoso: afloramientos rocosos como para impedir el uso o utilización de máquinas. La roca expuesta, o los rodales de suelo sobre roca, son demasiado delgados, se encuentran separados entre sí de 3,5 a 10 metros y cubren del 25 al 50 por 100 de la superficie.

Clase 4.–Rocoso: suficiente exposición de rocas, impidiendo las labores entre líneas, pero el suelo puede trabajarse para cultivos henificables o pastizales mejorados. Las rocas expuestas se hallan separadas de 10 a 35 metros y cubren del 10 al 25 por 100 del área.

Clase 5.–Moderadamente rocoso: Suficiente exposición de roca como para interferir con la labranza, pero sin impedir las labores entre líneas. Según su distribución los afloramientos están separados de 35 a 100 metros y cubren del 2 al 10 por 100 de la superficie.

Clase 6.–Ninguna o muy pocas rocas: No hay afloramientos o son insuficientes como para interferir con la labranza. Se halla expuesta menos del 2 por 100.

f) Para la determinación del índice de acidez del suelo (Iv) se fijan los siguientes coeficientes:

Valores de Iv según los valores de pH y el porcentaje de saturación de bases:

pH

Porcentaje de saturación de bases

V<35%

35<V<50

50<V<65

65<V<75

V>75

pH<4,5

Iv1 = 40

4,5<pH<5,0

Iv2 = 60

5,0<pH<5,5

Iv3 = 80

5,5<pH<6,0

Iv4 = 90

pH>6,0

Iv5 = 100

Iv1 = Suelo muy fuertemente lavado.

Iv2 = Suelo lavado.

Iv3 = Suelo ligeramente lavado.

Iv4 = Suelo débilmente lavado.

Iv5 = Suelo muy débilmente lavado.

g) Para la determinación del índice de capacidad de intercambio catiónico (Icic) se fijan los siguientes coeficientes:

Capacidad de intercambio catiónico (CIC)

<10

10<CIC<20

20<CIC<25

>25

Índice de capacidad de intercambio catiónico (Icic)

85

90

95

100

La capacidad de intercambio catiónico se expresa en miliequivalentes químicos por cada 100 gramos de arcilla (meq/100 g).

4. El factor K, referido a la producción de bellota, viene reflejado por la siguiente fórmula:

K = 1 +

C1 × Iab

100

En la que C1 es el índice de zonalidad establecido en función de la producción frutera de la zona, tanto para el encinar como para el alcornocal.

Iab es el índice en función del área basimétrica, definida por la siguiente expresión:

ν

ni π d12

4

En la que:

ni es el número de árboles por hectárea de cada clase diamétrica

d1 midiéndose el diámetro a 1,30 metros del suelo.

a) Para la determinación del índice de zonalidad (C(1)) se fijan los siguientes coeficientes:

Clases según zona

1

Sin árboles

2

Encinar zona 1

3

Encinar zona 2

4

Encinar zona 3

5

Alcornocal zona única

Coeficientes o C1

0

0,30

0,15

0,05

0,15

La zona primera de encinar, la constituyen:

En la provincia de Badajoz, los términos municipales de Monasterio, Montemolín, Calera de León, Segura de León, Cabeza la Vaca, Fuentes de León, Bodonal de la Sierra, Fregenal de la Sierra, Higuera la Real, Valverde de Burguillos, Oliva de la Frontera, Zahinos, Valle de Santa Ana, Valle de Matamoros, Higuera de Vargas, Barcarrota, Salvacón,Táliga, Olivenza y Valverde de Leganés.

En la provincia de Cáceres no se ha estimado ningún término municipal equivalente en producción a los de esta zona en Badajoz.

La zona segunda de encinar la constituyen:

En la provincia de Badajoz, los términos municipales de Valencia de Mombuey, Villanueva del Fresno, Cheles, Alconchel, Alburquerque, Villar del Rey, La Codosera, San Vicente de Alcántara y Puebla de Obando.

En la provincia de Cáceres, los términos municipales de Aliseda, Brozas, Salorino, Herreruela, Arroyo de la Luz, Malpartida de Cáceres y Cáceres.

La zona tercera de encinar, la constituyen:

En la provincia de Badajoz y en la de Cáceres, el resto de los términos municipales donde existe encinar, que no están comprendidos en las dos zonas anteriores.

Para el alcornocal se establece una zona única para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Para la determinación del índice de área basimétrica (Lab) se fijan los siguientes coeficientes, que serán distintos según se trate de encinar o alcornocal:

Para el encinar:

Área basimétrica

m2/Ha

Coeficientes o Iab

Más de 9

100

Entre 6 y 9

75

Entre 3,5 y 6

50

Entre 1 y 3,5

25

Menos de 1

0

Para alcornocal:

Área basimétrica

m2/Ha

Coeficientes

o Iab

Más de 12

0

Entre 9 y 12

25

Entre 6 y 9

50

Entre 3 y 6

25

Menos de 3

0

c) Cuadros resumen del factor K:

Para encinar:

K = 1 ×

C1 × Iab

100

AB

Clase

Iab

K zona 1

C1 = 0,30

K zona 2

C1 = 0,15

K zona 3

C1 = 0,05

Menos de 1

1

0

1.000

1.000

1.000

Entre 1 y 3,5

2

25

1.075

1.037

1.012

Entre 3,5 y 6

3

50

1.150

1.075

1.025

Entre 6 y 9

4

75

1.225

1.112

1.037

Más de 9

5

100

1.300

1.150

1.050

Para alcornocal:

K = 1 +

C1 × Iab

100

AB

Clase

Iab

K zona única

C1 = 0,15

Menos de 3

1

0

1,000

Entre 3 y 6

2

25

1,037

Entre 6 y 9

3

50

1,075

Entre 9 y 12

4

25

1,037

Más de 12

5

0

1,000

5. Obtenido el índice de potencialidad productiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa (Ipa), conforme a la fórmula general contenida en el epígrafe 1, se calculará la carga ganadera potencial (CGP) de cada dehesa expresada en número de ovejas reproductoras tipificadas por hectárea agraria útil para la producción animal y año, mediante la fórmula siguiente:

CGP en ovejas reproductoras tipificadas por ha/año = (IPA × 0,045) + 0,888

II. Normas para la obtención de la producción potencial de corcho de una dehesa en función del índice de potencialidad productiva del corcho

1. El índice de la potencialidad productiva del corcho (Ico), se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

Ico =

I’ab × Ih

100

En la que:

I’ab es el índice en función del área basimétrica.

Ih es el índice de altura de descorche.

a) Para la determinación del índice de área basimétrica (I’ab) se fijan los siguientes coeficientes:

Área basimétrica (AB)

m2/Ha

Coeficientes I’ab

Más de 14

100

Entre 11 y 14

80

Entre 8 y 11

60

Entre 5 y 8

40

Entre 2 y 5

20

Menos de 2

10

b) Para la determinación del índice de altura de descorche (Ih) se fijan los siguientes coeficientes:

Altura de descorche

(m)

Coeficiente IH

Más de 4

100

Entre 3,5 y 4

90

Entre 3 y 3,5

80

Entre 2,5 y 3

70

Menos de 2,5

60

c) Cuadro resumen del índice del corcho (Ico) en función de los índices de área basimétrica y de altura de descorche:

Área basimétrica (AB)

m2/Ha

I’AB

Altura

4 m

IH = 100

3, 5-4 m

IH = 90

3-3,5 m

IH = 80

2,5-3 m

IH = 70

2,5 m

IH = 60

Más de 14

100

100

90

80

70

60

Entre 11 y 14

80

80

72

64

56

48

Entre 8 y 11

60

60

54

48

42

36

Entre 5 y 8

40

40

36

32

28

24

Entre 2 y 5

20

20

18

16

14

12

Menos de 2

10

10

9

8

7

6

2. El índice (Ico) para cada dehesa se obtendrá por la suma de los productos de los índices de cada sector uniforme en que se divida la dehesa por la superficie correspondiente, dividiéndose la suma así obtenida por la superficie que de alcornocales tenga la dehesa.

3. Obtenido el índice de potencialidad productiva del corcho (Ico), se calculará la producción potencial del corcho de cada dehesa (PCC), expresada en número de kilogramos por hectárea referida a la producción de nueve a diez años, según esté la dehesa al sur o al norte del río Guadiana, respectivamente, mediante la siguiente fórmula:

PPC = [(Ico) × 24,09)] + 453,54

ANEXO III
1. Entresacas

Entresacas, a los efectos de esta Ley, es el tratamiento selvícola consistente en el apeo o corte de algunos árboles diseminados por la superficie de la finca que por diversas necesidades así se aconseje.

En toda entresaca se deberán seguir las siguientes normas obligatorias:

Solicitar permiso a la Administración.

Sólo se entresacarán los pies autorizadas por el personal técnico o facultativo de los Servicios Forestales.

Por cada pie/hectárea que se entresaque, será obligatorio apostar o guiar un número mínimo de renuevos equivalentes al 15 por 100 del número de árboles adultos por hectárea.

En zonas de escasa densidad (inferior a 30 árboles corpulentos/hectárea) no se señalarán pies para entresacas, autorizándose exclusivamente los pies secos o caducos.

En zonas de densidad normal (entre 40 y 50 pies adultos/hectárea) sólo se señalará como máximo al 5 por 100 de los pies/hectárea, sin crear oquedades nuevas ni aumentar las ya existentes.

En caso de fuertes pendientes, se entenderá como densidad ideal de 50 pies/hectárea en adelante, en atención a la protección y sujeción del suelo que ejerce la masa arbórea.

En zonas donde la regeneración natural sea muy difícil, sólo se autorizarán para entresacas los pies secos o caducos.

La eliminación del árbol se efectuará destoconando el mismo.

2. Descuaje de matorral, limpieza y laboreo

El descuaje de matorral, limpieza y laboreo de la dehesa se considera técnica cultural obligatoria.

El descuaje de matorral consiste en arrancar de raíz el mismo, por medios manuales o bien roturando el terreno con los medios mecánicos adecuados, respetando los brotes del arbolado y apostando los mismos.

Se entiende por limpieza la eliminación de los restos de matorral y elementos rocosos que impidan o dificulten las labores posteriores.

Laboreo es la operación complementaria del descuaje que incorpora al terreno los restos delgados del matorral y sus raíces, dejándolo preparado para la recuperación del pastizal. El laboreo incluye un cultivo de limpieza, creación de pastizales y abonado de conservación.

La roturación del terreno con pendientes fuertes deberá ser autorizada por la Administración.

3. Lucha contra incendios

Con independencia de lo establecido en la Ley de Incendios Forestales de 5 de diciembre de 1968, la lucha contra incendios consistirá en la realización de cortafuegos por medios mecánicos.

A estos efectos se considera:

Labores culturales obligatorias: Las que se han de realizar en zonas que revistan gran peligro de incendio, como las que linden con ferrocarriles, carreteras y caminos muy transitados.

Labores culturales recomendadas: Lucha contra incendios en los linderos de las fincas y divisiones interiores.

4. Podas

Las podas, tanto en la encina como en el alcornocal, se consideran técnica cultural obligatoria, siendo necesario para efectuarlas solicitar y obtener autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Comercio, y que los cortes a realizar sean lisos e inclinados, y que no se produzcan descabezamientos ni desgarramientos.

4.1 Podas en la encina. Se emplearán las siguientes técnicas culturales según se trata de podas de formación o podas de producción.

4.1.1 Podas de formación:

a) Normas obligatorias:

Completar la poda antes de los cuarenta años.

Formar la cruz a partir de 2,5 metros de altura.

Escoger brazos con una inclinación máxima de 40°.

b) Normas recomendadas:

Realizar las podas de una manera paulatina en los antedichos cuarenta años.

Formar la cruz con tres o cuatro ramas.

c) Operaciones prohibidas:

Dejar ramas bajas.

Tocar las ramas de la cruz.

4.1.2 Podas de producción:

a) Normas obligatorias:

La suma de toda clase de poda no debe ser superior a la posibilidad productiva de cada árbol.

Deben realizarse cuando la encina está en parada vegetativa.

Podar, al menos, una vez cada diez años.

No abusar de despuntar ramas madres.

Procurar podar al final de la rama.

Limpiar chupones del puente.

Cortar las ramas enfermas.

Seleccionar las ramas fruteras (cortar las ramas verticales).

b) Operaciones prohibidas:

Cortar ramas con el duramen desarrollado.

Cortar ramas con más de 18 centímetros de diámetro.

4.2.1 Podas en formación:

a) Normas obligatorias:

Realizar la poda en tres fases:

Primera: Cortando las ramas del tronco.

Segunda: Formar la cruz después del desbornizado.

Tercera: Formar las ramas que se insertan en las principales después de la saca segundera.

b) Normas recomendadas:

Realizar cada fase anterior de una forma paulatina cortando lo mínimo.

Hacer un tronco recto, liso y alto (de tres a cuatro metros).

Formar la cruz con dos, tres o cuatro brazos abiertos y bien distribuidos.

Las ramas de segundo orden deben insertarse en las principales a una distancia mínima de la cruz de 1,50 metros.

4.2.2 Podas en producción:

a) Normas obligatorias:

Realizarlas una vez cada ciclo productivo de corcho.

Cortar la cuarta parte de la copa como máximo.

Cortar entre el 1 de diciembre y 1 de marzo, después del tercer año de la saca y antes del tercer año de la nueva saca de corcho.

b) Normas recomendadas:

Cortar las ramas secas, enfermas, colgantes, juntas y los chupones.

Revestir las ramas principales y secundarias.

c) Operaciones prohibidas:

Cortar ramas con corcho de reproducción, salvo cuando estén dañadas.

Cortar ramas con bornizo si su diámetro es superior a 18 centímetros.

5. Descorche en el alcornoque

Se emplearán las siguientes técnicas culturales.

a) Normas obligatorias:

Se desbornizará cuando la circunferencia a 1,30 metros sea superior a 65 centímetros y en una altura máxima inferior a dos veces esa circunferencia.

La altura de la saca segundero puede llegar hasta 2,5 veces la circunferencia a 1,30 metros.

Las ramas se sacarán cuando su perímetro sea superior a 60 centímetros.

El árbol cuya saca esté dividida en dos turnos, éstas deberán estar separadas al menos por tres años.

La operación de la saca se realizará entre el 1 de junio y el 1 de septiembre.

El turno de saca es de 9 a 12 años para las zonas situadas al sur del Guadiana, y de diez a doce años para las situadas al norte del mismo.

b) Operaciones prohibidas.

Extraer el corcho que no despegue bien.

Realizar heridas en la madre.

Descorchar en días de lluvia o viento.

6. Sanidad vegetal

Se aplicarán las siguientes técnicas sanitarias:

a) Plagas de tratamiento obligatorio: La de langosta (Dociostaurus Maroccanus Thumb) y la de la oruga peluda («Ocnogyna Baetica Ramb» variedad «Meridionalis Seitz»).

b) Plagas de tratamiento recomendado: La oruga de la encina («Tortrix Viridiana L») y la de la largata («Lymantria Dispar L»).

7. Sanidad animal

Se aplicarán las siguientes técnicas sanitarias:

a) Enfermedades de profilaxis obligatoria:

Tuberculosis bovina. Erradicación mediante campañas periódicas con diagnóstico y sacrificio de los animales enfermos.

Brucelosis. Erradicación por medio de:

1. Vacunación de terneras entre los tres y nueve meses de edad y de las hembras ovinas y caprinas de tres a seis meses de edad, con marcaje obligatorio de las mismas.

2. Campaña de saneamiento anual de individuos adultos con diagnóstico, aislamiento y sacrificio de los animales enfermos.

Fiebre aftosa. Vacunación en las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

Peste porcina clásica. Vacunación.

Peste porcina africana.

1. Declaración de focos de enfermedad, con sacrificio controlado de todos los animales de las explotaciones afectadas.

2. Control de animales portadores, identificación indeleble y aislamiento de los mismos, estudio de la viabilidad de su sacrificio. Vigilancia de la explotación con portadores en cuanto a movimiento pecuario y sacrificios en mataderos e industrias.

3. Inspección y pruebas serológicas periódicas en animales sacrificados en mataderos.

4. Desinfección y desinsectación periódica de las cochiqueras.

Agalaxia contagiosa. Controles periódicos en rebaños con determinación del tipo o tipos de microplasmas causantes de la enfermedad. Vacunación con las cepas adecuadas.

Hipodermosis bovina. Tratamiento con antiparasitarios una vez al año.

Oestrus ovis. Tratamiento con antiparasitario una vez al año.

Rabia. Vacunación anual de los perros.

Equinococosis. Tratamiento trimestral de perros.

b) Enfermedades de profilaxis recomendada.

Carbunco bacteriano. Vacunación.

Septicemia hemorrágica. Vacunación en ovino y caprino.

Enterotexemia ovina. Vacunación.

Mamitis gangrenosa. Vacunación en caprinos.

Mal rojo. Vacunación en porcino.

Abortos. Diagnóstico de laboratorio de la Administración o bien a uno legalmente reconocido.

Parásitos gastrointestinales y pulmonares. Desparasitación dos veces al año en los rumiantes. (Se recomienda a mediados de verano y antes del parto.)

Enfermedades por hematozoarios. Desparasitación.

c) En todo caso serán prácticas prohibidas.

La venta de ganado vacuno para vida, sin el correspondiente certificado de control de tuberculosis, brucelosis, y de vacunación de fiebre aftosa.

La venta de ganado ovino para vida, sin el correspondiente certificado de saneamiento de brucelosis.

La venta de ganado caprino para vida, así como la venta al público de su leche y derivados sin certificación de saneamiento de brucelosis.

La venta de ganado porcino para vida sin la certificación de control de portadores.

El pastoreo en dehesas comunales de rebaños y animales que no cumplan las normas obligatorias y recomendadas de profilaxis sanitarias.

8. Sanciones

Las infracciones de las técnicas culturales y sanitarias calificadas de aplicación obligatoria o de aplicación prohibida, serán objeto de sanción en la forma y cuantía que se determine por la reglamentación posterior de la Consejería de Agricultura y Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/05/1986
  • Fecha de publicación: 22/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1986
  • Publicada en el DOE de 15 de mayo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 6 a 8 del anexo III, por Ley 6/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4102).
  • SE SUPRIME los arts. 21 a 27, por Ley 8/2002, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-1414).
  • SE DECLARA en el recurso 887/1986, la desestimación en relación con los arts. 20 a 29, por Sentencia 186/1993, de 7 de junio (Ref. BOE-T-1993-17386).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Tierras de Regadio: Ley 3/1987, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1987-11343).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 D) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Corcho
  • Extremadura
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Incendios forestales
  • Pastos
  • Plagas del campo
  • Sanidad veterinaria

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