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Documento BOE-A-1985-9384

Ley 1/1985, de 24 de enero, del Consejo de la Juventud de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1985, páginas 14960 a 14961 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1985-9384
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1985/01/24/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY Y YO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE NUESTRO ESTATUTO DE AUTONOMIA, VENGO A PROMULGAR LA

LEY DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA INCORPORACION E INTEGRACION DE LOS JOVENES EXTREMEÑOS EN LA VIDA POLITICA, ECONOMICA Y CULTURAL DE EXTREMADURA, ASI COMO LA NECESIDAD DE ESTIMULAR LA PARTICIPACION DE LOS MISMOS EN TODOS LOS ORDNES DE LA VIDA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, HACE PRECISA LA CREACION DE UN ORGANO QUE PERMITA CANALIZAR SUS OPINIONES Y PROPUESTAS EN ARAS DE CONSEGUIR UNA SOCIEDAD MAS JUSTA, SOLIDARIA Y RESPONSABLE.

DICHO ORGANO QUE SE CONFIGURA CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA ES DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA QUE REGULA LA PRESENTE LEY.

RESULTA, PUES, EVIDENTE LA NECESIDAD DE CREACION DEL CITADO CONSEJO QUE VIENE A POSIBILITAR TANTO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO COMO LA REPRESENTACION DE NUESTROS JOVENES EN EL CONCIERTO DEL ESTADO ESPAÑOL A TRAVES DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA, PERMITIENDO ASI MISMO SUS RELACIONES CON LOS ORGANOS SIMILARES CREADOS AL EFECTO EN LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

POR TODO ELLO, Y DE ACUERDO CON EL TITULO 1., ARTICULO 7., APARTADO 19, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. 1. SE CREA EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA COMO ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, QUE SE REGIRA POR LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, Y ADEMAS DE CARACTER GENERAL RESULTEN APLICABLES.

2. SE CONSTITUYE COMO INTERLOCUTOR REPRESENTATIVO DE LA JUVENTUD EXTREMEÑA ANTE LOS PODERES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, GOZANDO DE AUTONOMIA EN SU FUNCIONAMIENTO.

3. SU RELACION CON LA JUNTA DE EXTREMADURA SERA A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION.

ART. 2. EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA TIENE COMO OBJETIVO PRIMORDIAL EL CREAR UN CAUCE DE LIBRE ADHESION QUE, APOYANDO LAS INCIATIVAS Y PROMOVIENDO SUS ACTIVIDADES PROPICIE LA PARTICIPACION DE LOS JOVENES EXTREMEÑOS POLITICO, CULTURAL, ECONOMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA.

TITULO PRIMERO

FINES Y FUNCIONES

ART. 3. SON FINES DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA:

A) IMPULSAR LA PARTICIPACION DE LOS JOVENES EXTREMEÑOS EN EL DESARROLLO POLITICO, SOCIAL, ECONOMICO Y CULTURAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) PROMOCIONAR EL ASOCIACIONISMO DE LOS JOVENES EXTREMEÑOS.

C) FOMENTAR ENTRE LOS JOVENES EL DESARROLLO DEL ESPIRITU DEMOCRATICO.

D) PROMOVER EL CONOCIMIENTO DE NUESTRA CULTURA E HISTORIA.

ART. 4. CORRESPONDEN AL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE LO INTEGRAN EN EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA.

B) FOMENTAR LA COMPRENSION MUTUA ENTRE LA JUVENTUD DE LOS DISTINTOS PUEBLOS DE ESPAÑA, ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS RELACIONES NECESARIAS CON ORGANISMOS SIMILARES DE LAS RESTANTES COMUNIDADES AUTONOMAS DEL ESTADO ESPAÑOL.

C) PROPONER MEDIDAS PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO PUBLICO AL SERVICIO DE LA JUVENTUD.

D) PROMOVER LA CREACION DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD DE AMBITO INFERIOR.

E) COLABORAR CON LA JUNTA DE EXTREMADURA, MEDIANTE LA EMISION DE INFORMES, REALIZACION DE ESTUDIOS Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PROBLEMATICA E INTERES JUVENILES QUE PUEDAN SERLE SOLICITADOS O ACUERDE REALIZAR POR INICIATIVAPROPIA.

F) COLABORAR CON LA JUNTA DE EXTREMADURA EN LA ELABORACION DE SU POLITICA JUVENIL, ASI COMO RECABAR DE LA MISMA TODA LA INFORMACION NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

G) PROPONER A LOS PODERES PUBLICOS LA ADOPCION DE MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS FINES QUE LE SON PROPIOS.

H) REPRESENTAR A SUS MIEMBROS ANTE LAS INSTITUCIONES EXTREMEÑAS, A FIN DE QUE SUS INTERESES Y OPINIONES PUEDAN SER CONOCIDOS, COMUNICADOS E INTERCAMBIADOS.

TITULO II

DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA

ART. 5. PODRAN SER MIEMBROS DE PLENO DERECHO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA:

A) LAS ASOCIACIONES JUVENILES.

B) LAS ORGANIZACIONES POLITICAS JUVENILES.

C) LAS FEDERACIONES U ORGANISMOS COORDINADORES COMPUESTOS COMO MINIMO DE TRES ASOCIACIONES JUVENILES. LA INCORPORACION AL CONSEJO DE UNA FEDERACION EXCLUYE LA DE SUS MIEMBROS POR SEPARADO.

D) LAS SECCIONES JUVENILES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y LAS SECCIONES JUVENILES DE LAS DEMAS ASOCIACIONES, SIEMPRE QUE ESTAS REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE TENGAN RECONOCIDAS ESTATUARIAMENTE AUTONOMIA FUNCIONAL, ORGANIZACION Y GOBIERNO PROPIO, PARA LOS ASUNTOS ESPECIFICAMENTE JUVENILES.

2. QUE LOS SOCIOS O AFILIADOS DE LA SECCION JUVENIL SEAN VOLUNTARIOS, POR ACTO EXPRESO DE AFILIACION Y SE IDENTIFIQUEN COMO TALES.

3. QUE LA REPRESENTACION DE LA SECCION CORRESPONDA A ORGANOS PROPIOS.

E) LOS CONSEJOS LOCALES DE LA JUVENTUD, DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

ART. 6. 1. LAS ASOCIACIONES Y ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DEL ESPIRITU DEMOCRATICO Y DE RESPETO A LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) ESTAR LEGALMENTE RECONOCIDAS.

B) FIGURAR EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) TENER COMO OBJETIVO, SIN FINES DE LUCRO, EL BIENESTAR Y EL DESARROLLO CULTURAL, EDUCATIVO, FISICO O SOCIAL DE SUS ASOCIADOS.

D) ACREDITAR UN NUMERO DE 250 MIEMBROS EN LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA Y UNA IMPLANTACION DE CUATRO PARTIDOS JUDICIALES, SIENDO AL MENOS UNO DE ELLOS DE DISTINTA PROVINCIA.

E) ACREDITAR UN AÑO DE FUNCIONAMIENTO.

2. NO SERAN APLICABLES, A LOS CONSEJOS LOCALES DE LA JUVENTUD, LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS D) Y E) DEL PRESENTE ARTICULO.

ART. 7. 1. LAS ORGANIZACIONES Y ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR FORMARAN PARTE DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN A LA COMISION EJECUTIVA DEL CONSEJO Y CUMPLIMENTEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE. EN TODO CASO, LA ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO DE AQUELLAS DEBERAN SER DEMOCRATICAS Y MANIFESTARAN EXPRESAMENTE SU ACATAMIENTO A LA CONSTITUCION.

2. SE PERDERA LA CALIDAD DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) DISOLUCION DE LA ASOCIACION O FEDERACION.

B) A VOLUNTAD PROPIA.

C) POR CONDUCTA GRAVEMENTE INCOMPATIBLE CON LA PRESENTE LEY Y NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN, Y SIEMPRE QUE ASI LO ESTIME LA MAYORIA ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA.

TITULO III

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

ART. 8. EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA CONTARA CON LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA ASAMBLEA.

B) LA COMISION EJECUTIVA.

ART. 9.1. LA ASAMBLEA ES EL ORGANO MAXIMO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA.

2. LA ASAMBLEA ESTA COMPUESTA POR:

A) DE 2 A 10 DELEGADOS PARA CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LOS APARTADOS A, B, C Y D, DEL ARTICULO 5. Y EN FUNCION DEL NUMERO DE SOCIOS O AFILIADOS, CUYA PROPORCIONALIDAD SERA FIJADA REGLAMENTARIAMENTE.

B) VEINTICINCO DELEGADOS PARA LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO E) DEL ARTICULO 5. REPARTIDOS EN PROPORCION DIRECTA AL NUMERO DE CONSEJOS LOCALES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE EXTREMADURA.

EN TODO CASO, CADA PARTIDO JUDICIAL TENDRA AL MENOS UN REPRESENTANTE.

LA ASAMBLEA ELEGIRA, POR UN PERIODO MAXIMO DE DOS AÑOS, A SU PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA EJECUTIVA.

3. LA ASAMBLEA OSTENTARA LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA NO ATRIBUIDOS A OTRO ORGANO.

4. LA ASAMBLEA PODRA CREAR EN SU SENO CUANTAS COMISIONES DE CARACTER PERMANENTE O TRANSITORIO CONSIDERE DE INTERES.

5. SON FUNCIONES PROPIAS DE LA ASAMBLEA FIJAR LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA.

ART. 10. 1. LA COMISION EJECUTIVA ESTARA COMPUESTA POR:

UN PRESIDENTE, QUE SERA EL DE LA ASAMBLEA.

UN VICEPRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y LOS VOCALES QUE SE DETERMINEN EN EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

LOS MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE CULTURA Y EDUCACION, UNA VEZ ESTOS HAYAN SIDO ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA.

2. SON FUNCIONES DE LA COMISION EJECUTIVA:

A) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA.

B) PROMOVER LA COORDINACION Y COMUNICACION ENTRE LAS COMISIONES ESPECIALIZADAS QUE PUEDAN CREARSE.

C) ASUMIR LA DIRECCION Y REPRESENTACION DEL CONSEJO CUANDO LA ASAMBLEA NO ESTE REUNIDA.

D) ACORDAR LA ADMISION, O EN SU CASO, LA DENEGACION DE LA MISMA, DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA, DANDO CUENTA DEL ACUERDO A LA ASAMBLEA.

ART. 11. 1. A INVITACION DEL PRESIDENTE, PODRAN INCORPORARSE TEMPORALMENTE A LAS TAREAS DEL CONSEJO, CON VOZ PERO SIN VOTO, REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, ASI COMO LOS EXPERTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS.

2. IGUALMENTE, Y A INVITACION DEL PRESIDENTE, PODRA SER ADMITIDA LA PRESENCIA DE ORGANIZACIONES CON FINES Y OBJETIVOS SIMILARES A LA DE LOS MIEMBROS DE PLENO DERECHO, ASI COMO LA DE OBSERVADORES, CON LA FACULTAD DE TOMAR PARTE EN SUS DEBATES. NO TENDRAN DERECHO A VOTO.

ART. 12. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO SERAN DIRECTAMENTE RECURRIBLES, EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, CON ARREGLO A LA LEY REGULADORA DE DICHA JURISDICCION.

TITULO IV

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS

ART. 13. EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA TENDRA PARA MANTENIMIENTO ECONOMICO LOS SIGUIENTES RECURSOS:

1. LAS DOTACIONES QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDA DESTINAR PARA TAL FIN EN SUS PRESUPUESTOS GENERALES.

2. LAS DOTACIONES Y SUBVENCIONES DE CUALQUIER INDOLE QUE PUEDA RECIBIR.

3. LAS CUOTAS DE SUS MIEMBROS.

4. LOS RENDIMIENTOS QUE, LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE, PUEDAN GENERAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONSEJO.

5. LOS RENDIMIENTOS DE SU PATRIMONIO.

6. CUALQUIER OTRO RECURSO QUE LE PUEDA SER ATRIBUIDO.

ART. 14. EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA PRESENTARA A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO, ACOMPAÑADO DE LA CORRESPONDIENTE MEMORIA A EFECTOS DE SU TRAMITACION.

IGUALMENTE RENDIRA CUENTAS ANUALMENTE DE LA EJECUCION DE SUS PRESUPUESTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN CUANTAS NORMAS SEAN DE APLICACION EN LA MATERIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-HASTA EL MOMENTO QUE QUEDE CONSTITUIDA LA ASAMBLEA Y SEA ELEGIDA LA CORRESPONDIENTE COMISION EJECUTIVA, SE CONSTITUIRA, MEDIANTE ORDEN DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION, UNA COMISION GESTORA, DE LA QUE FORMARAN PARTE LAS ASOCIACIONES QUE HAN COLABORADO EN LA ELABORACION DE LA PRESENTE LEY. EN DICHA ORDEN SE ESTABLECERAN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y REPRESENTACION.

SEGUNDA.-SERA FUNCION DE LA COMISION GESTORA:

CONVOCAR EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, EN CUYO ORDEN DEL DIA FIGURARA, EN TODO CASO, LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA.

GARANTIZAR EL ACCESO AL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA DE TODAS LAS ENTIDADES QUE LO SOLICITEN Y TENGAN DERECHO A ELLO.

VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY, UTILIZANDO LOS MECANISMOS DE COMPROBACION QUE SE ESTIMEN CONVENIENTES, RECABANDO SI FUERA NECESARIA LA ASISTENCIA DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION.

ELABORAR, PARA SU POSTERIOR APROBACION POR LA ASAMBLEA, EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA.

DISPOSICION FINAL

POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LES SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN MERIDA A 24 DE ENERO DE 1985.-JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

("DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA", NUMERO 10 DE 5 DE FEBRERO DE 1985).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/01/1985
  • Fecha de publicación: 22/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1985
  • Publicada en el DOE núm. 10, de 5 de febrero de 1985.
  • Fecha de derogación: 27/11/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Título 1º, artículo 7º, apartado 19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura

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