Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-2430

Ley 16/1984, de 20 de diciembre, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de 13 de diciembre de 1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1985, páginas 3194 a 3195 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1985-2430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/12/20/16

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 16/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de fecha 28 de diciembre de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIONES DE MOTIVOS

El desarrollo del proceso de transferencia de funciones y servicios estatales a la Comunidad de Madrid y la subsiguiente adscripción de los mismos a las distintas Consejerías, ha evidenciado la necesidad de reconsiderar desde nuevas perspectivas y teniendo en cuenta también el grado de perfeccionamiento de la estructura de la Administración Autonómica, muy superior al existente en la fechas de elaboración de la Ley de Gobierno y Administración, la distribución de competencias entre los órganos directivos de cada Consejería.

Inicialmente, y para evitar vacíos de poder en relación con los servicios cuya transferencia se recibiría del Estado, el Decreto 14/1983, con fórmula que después asumiría la disposición adicional quinta de la Ley 1/1983, atribuye al Consejo de Gobierno las competencias que las disposiciones estatales asignaban al Consejo de Ministros, y a los Consejeros, aquéllas que correspondieran a los Ministros y a las demás autoridades y órganos unipersonales. Solución lógica dado el estado embrionario de la Administración Autonómica en aquellos momentos.

Actualmente, la situación es muy distinta, pues, por una parte el número y complejidad de los servicios y funciones estatales ya asumidos no permite mantener un centralismo absoluto en la organización administrativa que obligue a que sean los Consejeros quienes conozcan y resuelvan todos los expedientes. Por otra parte, la Administración Autonómica cuenta actualmente con una estructura establecida en todas las Consejerías que posibilita una racional distribución de competencias entre los órganos directivos de las mismas.

En consecuencia, se considera oportuno abrir el cauce legal para la asignación a los Directores generales de atribuciones con carácter originario para «la sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado». La posibilidad de que aquéllos reciban nuevas y específicas atribuciones, además de las que con carácter genérico les confiere el artículo 47 de la Ley de Gobierno y Administración, está prevista en el apartado f) del propio artículo 47.

Artículo único.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, que quedará redactada de la siguiente forma:

«La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes órganos:

a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros.

b) A los Consejeros, las correspondientes a:

Los Ministros.

Los Secretarios de Estado.

Los Directores generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores civiles y las de los órganos periféricos unipersonales de los Ministros correspondientes.

Y en general las no atribuidas al Consejo de Gobierno.

No obstante, lo dispuesto anteriormente por disposición legal o reglamentaria, podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás autoridades y órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario.»

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de la Presidencia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, dando cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones y atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 20 de diciembre de 1984. ‘

El Presidente de la Comunidad,

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN

(«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de fecha 28 de diciembre de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1984
  • Fecha de publicación: 07/02/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1984
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 28 de diciembre de 1984.
Referencias anteriores
  • MODIFICA La disposición adicional quinta de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid