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Documento BOE-A-1985-16235

Orden de 31 de julio de 1985 sobre la práctica del aborto en Centros o establecimientos sanitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1985, páginas 24550 a 24551 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1985-16235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/07/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, exige que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como que el aborto se realice en Centros sanitarios públicos o privados autorizados al efecto o mediante otra solución similar dentro del marco constitucional. Concretamente, la sentencia recuerda «el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se llevará a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para la salvaguardia del derecho a la vida y a la salud de la mujer».

La Ley orgánica 9/1985, de 5 de julio, declara expresamente no punible la práctica del aborto en los supuestos de «riesgo para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada», «delito de violación» y «presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas»; determina las comprobaciones previas que han de constar, exige el consentimiento expreso de la mujer embarazada y la realización del aborto por el Médico o bajo su dirección en Centros o establecimientos sanitarios públicos o privados acreditados.

La presente Orden viene a precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere la citada Ley, así como la correspondiente adecuación de la estructura asistencial y sanitaria.

Como es lógico, los referidos requisitos o exigencias no son de aplicación en los supuestos de exención de responsabilidad, ni en la legítima atención o intervención médica o quirúrgica, ni, en general, en cualquier supuesto de interrupción no voluntaria del embarazo.

En su virtud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, dispone:

Artículo 1.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 417 bis, 1, del Código Penal, se consideran acreditados los Centros o establecimientos sanitarios que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales:

1.1 Un Médico especialista en Obstetricia y Ginecología y personal médico de enfermería y auxiliar sanitario necesario.

1.2 Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.

1.3 Las Unidades correspondientes de laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre.

1.4 Las Unidades e instalaciones de enfermería y hospitalización.

1.5 Y, las Unidades de servicio social en el propio Centro o en otro de referencia.

2. En el ámbito de cada Comunidad Autónoma se publicará periódicamente la lista o relación de Centros o establecimientos sanitarios públicos o privados que se consideren acreditados a estos efectos, con indicación de los servicios efectivamente disponibles.

3. La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de los requisitos mínimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones médicas adecuadas para la salvaguarda del derecho a la vida y a la salud de la mujer.

Artículo 2.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 417, bis, 1, 3.ª, del Código Penal, el dictamen médico sobre la presunción de graves taras físicas o psíquicas del feto, habrá de emitirse por dos Médicos especialistas de Centros o establecimientos públicos o privados que cuenten con los medios y métodos de diagnóstico adecuados y que, con carácter orientativo son los siguientes:

a) En aquellos casos en los que el riesgo de graves taras físicas o psíquicas fetales tenga que ser estimado por criterios de probabilidad. Se considerarán acreditados los Centros entre cuyo personal se encuentre alguno de los especialistas referidos en el apartado 2 del siguiente artículo.

b) Para el diagnóstico de malformaciones deberán disponer de las técnicas de ecografía o similares.

c) Para el diagnóstico de enfermedades metabólicas deberán exisitir las técnicas bioquímicas apropiadas a cada caso.

d) Para el diagnóstico de alteraciones cromosómicas deberán contar con las técnicas de citogenética.

e) Para el diagnóstico de posibles malformaciones de origen infeccioso deberán disponer de las técnicas analíticas precisas para cada caso.

2. Se considerarán específicamente acreditados a estos efectos los Médicos especialistas encargados de dichos servicios y, en general, los Médicos especialistas de unidades de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Genética y Orientación Familiar.

Artículo 3.

1. En los Centros o establecimientos sanitarios a que se refiere el artículo 1.° se constituirá una Comisión de Evaluación, con las funciones de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la Ley, informar y asesorar sobre los problemas o dificultades que puedan presentarse y recoger la información y estadística, con respeto siempre a la confidencialidad de los casos concretos.

2. La mencionada Comisión estará integrada por:

– El Director Médico o facultativo en quien delegue.

– El Director o Jefe de Enfermería o persona en quien delegue.

– Un Médico especialista en Obstetricia y Ginecología.

– Un Psiquiatra o Psicólogo.

– Y, un Asistente Social.

Los Vocales serán designados de entre el personal del propio Centro o de referencia por el Gerente o Director, que asimismo podrá incorporar algún otro profesional que facilite las tareas de la Comisión.

Artículo 4.

En los Centros o establecimientos a que se refiere el artículo 1.°, se deberá conservar la historia clínica, los dictámenes, informes y documentos en el que conste el consentimiento expreso de la mujer embarazada.

Disposición final primera.

En general, los profesionales sanitarios habrán de informar a las solicitantes sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social y de orientación familiar que puedan ayudarle, de las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles. En su caso, indicar la fecha y el Centro o establecimiento en que pueden practicarse. La no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda, con el tiempo suficiente, acudir a otro facultativo.

Disposición final segunda.

Se potenciará el funcionamiento de los medios de asistencia social, la orientación familiar y la colaboración con ellos de Médicos especialistas que puedan verificar las orientaciones, informaciones y dictámenes precisos en cada caso.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 31 de julio de 1985.

LLUCH MARTIN

Ilmos. Sres. Subsecretario de Sanidad y Consumo y Directores generales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1985
  • Fecha de publicación: 02/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1985
  • Fecha de derogación: 25/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-30898).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1985-14138).
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3069/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Aborto
  • Código Penal
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Médicos

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