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Documento BOE-A-1985-12608

Real Decreto 1030/1985, de 19 de junio, por el que se aprueba el Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1985, páginas 20533 a 20544 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1985-12608
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/06/19/1030

TEXTO ORIGINAL

EL DECRETO 2929/1974, DE 3 DE OCTUBRE, ACTUALIZADO POR EL REAL DECRETO 673/1978, DE 2 DE MARZO, APROBO LOS ARANCELES DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES POR SU INTERVENCION ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, AUDIENCIAS PROVINCIALES Y TERRITORIALES Y ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

POR SU ACTUACION ANTE LA JURISDICCION CRIMINAL Y LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES, LOS ARANCELES DE LOS PROCURADORES FUERON APROBADOS POR REAL DECRETO 1903/1979, DE 6 DE JULIO.

EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y LAS VARIACIONES ECONOMICAS LEGISLATIVAS OPERADAS DESDE AQUELLAS FECHAS, ACONSEJAN SU ACTUALIZACION PARA CONSEGUIR QUE ESTOS PROFESIONALES, CUYA INTERVENCION ES REQUERIDA POR LA LEY EN EL PROCESO, ALCANCEN ADECUADA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN AUNQUE EN TODO CASO HA DE PONDERARSE SU INCIDENCIA EN LOS GASTOS DEL PROCEDIMIENTO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE JUSTICIA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JUNIO DE 1985 Y DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE APRUEBAN LOS ADJUNTOS ARANCELES DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.

ART. 2. ESTOS ARANCELES COMENZARAN A REGIR EL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

ART. 3. QUEDAN DEROGADOS LOS ARANCELES DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES APROBADOS POR DECRETO 2929/1974, DE 3 DE OCTUBRE, ACTUALIZADOS POR REAL DECRETO 673/1978, DE 2 DE MARZO, ASI COMO LOS APROBADOS POR LOS REALES DECRETOS 1903/1979, DE 6 DE JULIO, Y 2397/1981, DE 3 DE AGOSTO.

DISPOSICION TRANSITORIA

EN LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITACION EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARAN ESTOS NUEVOS ARANCELES EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PERIODOS O ACTUACIONES QUE SE INICIEN CON POSTERIORIDAD A AQUELLA.

DADO EN MADRID A 19 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO LEDESMA BARTRET.

ARANCELES DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES

PARTE PRIMERA

ORDEN JUDICIAL CIVIL

TITULO PRIMERO

JUZGADOS DE DISTRITO Y DE PAZ

CAPITULO PRIMERO

JURISDICCION CONTENCIOSA

SECCION PRIMERA. JUICIOS ORDINARIOS

JUICIOS VERBALES

ARTICULO 1. EN LOS JUICIOS VERBALES TANTO DURANTE SU TRAMITACION HASTA SU SENTENCIA COMO EN LAS DILIGENCIAS QUE SE PRACTIQUEN, EN EJECUCION DE LA MISMA, SE DEVENGARAN LOS DERECHOS QUE, CONFORME A LA CUANTIA, DETERMINEN LOS ARANCELES EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, PARA LOS JUICIOS DECLARATIVOS ORDINARIOS DE SU COMPETENCIA.

ART. 2. POR TODA SOLICITUD DE DESGLOSE DE DOCUMENTOS EN LOS JUICIOS VERBALES Y A LAS COPIAS EN LOS CASOS EN QUE SE EXPIDA SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE ESTE ARANCEL.

PROCESOS DE COGNICION, SALVO CASOS ESPECIALES

ARTICULO 3. EN ESTOS PROCESOS, TANTO DURANTE SU TRAMITACION HASTA SENTENCIA COMO EN LAS DILIGENCIAS QUE SE PRACTIQUEN, EN EJECUCION DE LA MISMA, SE DEVENGARA EL 80 POR 100 DE LOS DERECHOS QUE, CONFORME A LA CUANTIA, DETERMINAN LOS ARANCELES EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

SECCION SEGUNDA. JUICIOS ESPECIALES

1. PROCESOS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

ART. 4. EN LOS PROCESOS DE EQUIDAD PARA SUPLIR E IMPUGNAR ACUERDOS POR LA MINORIA Y PARA LA ADAPTACION DE ESTATUTOS (ART. 16 LPH), SE PERCIBIRAN 10.000 PESETAS.

ART. 5. EN LOS PROCESOS DE DESALOJO DE PROPIETARIOS Y OCUPANTES NO ARRENDATARIOS PROTEGIDOS POR LA LAU (ART. 19.1 LPH), SE PERCIBIRA LA CANTIDAD DE 4.000 PESETAS.

ART. 6. EN LOS PROCESOS PARA EL DESALOJO DE ARRENDAMIENTOS PROTEGIDOS POR LA LAU (ART. 19.2 LPH), LOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 7.

2. ARRENDAMIENTOS

JUICIOS DE LA LEGISLACION COMUN

ART. 7. EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO DEVENGARA EL PROCURADOR LAS SIGUIENTES CANTIDADES HASTA SENTENCIA:

HASTA 5.000 PESETAS: 600 PESETAS.

HASTA 10.000 PESETAS: 1.000 PESETAS.

HASTA 25.000 PESETAS: 1.400 PESETAS.

HASTA 50.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 4.200 PESETAS.

LO QUE EXCEDA DE 100.000 PESETAS DEVENGARA EL 1,50 POR 100.

LA PERCEPCION DE DERECHOS EN ESTOS JUICIOS SE DIVIDIRA EN DOS PERIODOS: EL PRIMERO DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA HASTA LA CELEBRACION DE LA PRIMERA COMPARECENCIA, Y EL SEGUNDO, DESDE QUE SE CELEBRE ESTA, HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA A LAS PARTES, Y EN CASO DE APELACION HASTA LA REMISION DE LOS AUTOS A LA SUPERIORIDAD.

ART. 8. EN LOS JUICIOS DE PRECARIO DEVENGARA POR LA TRAMITACION 12.400 PESETAS.

ART. 9. POR LA EJECUCION DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIOS Y PRECARIO DEVENGARA EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEAN LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INCLUIDO APERCIBIMIENTO, LANZAMIENTO Y EMBARGO DE BIENES, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DE LA SEÑALADA PARA EL JUICIO RESPECTIVO.

ART. 10. EN LA RECLAMACION DEL JUSTIPRECIO DE LABORES Y PLANTIOS (ART. 1.606 LEC), SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS DEL ARTICULO 1. DEL ARANCEL.

JUICIOS ESPECIALES ARRENDATICIOS URBANOS

ART. 11. EN LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITE LA ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA O DE LAS CANTIDADES QUE SE ASIMILAN A ELLA (ART. 122.2 LAU), SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.

ART. 12. EN LOS PROCESOS DE COGNICION SOBRE EJERCICIO DE ACCIONES QUE SE FUNDEN EN LA LAU, EXCEPTO LOS DESAHUCIOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, TANTO EN LA TRAMITACION DEL JUICIO COMO EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE EN EL MISMO RECAIGA, LOS PROCURADORES PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LA ESCALA DE LOS ARANCELES PARA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y CUANTO EN LOS MISMOS SE DISPONE PARA ESTA CLASE DE PLEITOS.

ART. 13. POR LAS ACTUACIONES ANTE LA JUNTA DE ESTIMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 152 DE LA LAU, EL PROCURADOR DEVENGARA LOS DERECHOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

JUICIOS ESPECIALES ARRENDATICIOS RUSTICOS

ART. 14. EN LOS DESAHUCIOS POR FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS CONVENIDAS O CANTIDADES ASIMILADAS A ELLA (APARTADO A DEL NUMERO 1 DEL ART. 127 DE LAR), SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.

ART. 15. EN LOS PROCESOS DE CONGNICION EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS, NO SOMETIDOS A LA LEGISLACION COMUN, EL PROCURADOR DEVENGARA POR SU INTERVENCION EL 80 POR 100 DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARANCELES DE PRIMERA INSTANCIA PARA ESTA MATERIA.

CAPITULO II

ACTOS DE CONCILIACION Y JURISDICCION VOLUNTARIA

ACTOS DE CONCILIACION

ART. 16. POR SU INTERVENCION BIEN EN REPRESENTACION DEL ACTOR, BIEN EN REPRESSENTACION DEL DEMANDADO, EL PROCURADOR PERCIBIRA, INCLUIDO EL DESGLOSE DE PODER O SU EXHIBICION:

SIN AVENENCIA: 900 PESETAS.

CON AVENENCIA: 1.500 PESETAS.

ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

ART. 17. POR LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, SE PERCIBIRA 2.400 PESETAS.

CAPITULO III

REGISTRO CIVIL Y ASUNTOS GUBERNATIVOS

REGISTRO CIVIL

ART. 18. POR LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE RECTIFICACION DE ERRORES, ADICIONES, INSCRIPCIONES FUERA DE PLAZO O CUALQUIERA OTROS, EL PROCURADOR PERCIBIRA 1.550 PESETAS.

ACTOS GUBERNATIVOS

ART. 19. SE PERCIBIRA 1.500 Y 1.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, POR LA INTERVENCION EN ASUNTOS GUBERNATIVOS COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DE PAZ.

CAPITULO IV

OTRAS ACTUACIONES

INCIDENCIAS

ART. 20. POR EL CUMPLIMIENTO DE EXHORTO Y DEMAS DESPACHOS, CUESTIONES DE COMPETENCIA, RECUSACIONES, ACUMULACIONES, RECURSOS DE REPOSICION Y QUEJA, TASACIONES DE COSTAS Y SU IMPUGNACION, JUSTICIA GRATUITA, ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS, EMBARGOS PREVENTIVOS, DILIGENCIAS PRELIMINARES O PREPARATORIAS, REMOCION DE DEPOSITOS, ADMINISTRACIONES JUDICIALES Y OTRAS ANALOGAS, SE DEVENGARA EL 80 POR 100 DE LO DISPUESTO, EN ATENCION A SU CUANTIA EN LOS ARANCELES PARA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

DEGLOSE Y COPIAS

ART. 21. A LAS SOLICITUDES DE DESGLOSE DE PODER Y DOCUMENTOS, ASI COMO EN CUANTO A LAS COPIAS QUE EN TODOS SE EXPIDAN, LES SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESENTE ARANCEL.

SALIDAS

ART. 22. EL PROCURADOR PERCIBIRA POR LAS SALIDAS QUE REALICE LAS CANTIDADES QUE ESTABLECE EL PRESENTE ARANCEL.

TITULO II

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO PRIMERO

JURISDICCION CONTENCIOSA

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 23. EN TODA CLASE DE JUICIOS EN QUE SE RECLAMAN CANTIDADES LIQUIDAS EN METALICO O COSAS VALUABLES, SE REVISEN CANTIDADES O SE SOLICITE LA RESOLUCION DE CONTRATOS U OTROS ACTOS JURIDICOS, EL PROCURADOR DEVENGARA:

HASTA 5.000 PESETAS: 600 PESETAS.

HASTA 10.000 PESETAS: 1.000 PESETAS.

HASTA 20.000 PESETAS: 1.800 PESETAS.

HASTA 30.000 PESETAS: 2.200 PESETAS.

HASTA 40.000 PESETAS: 2.700 PESETAS.

HASTA 50.000 PESETAS: 3.100 PESETAS.

HASTA 60.000 PESETAS: 3.600 PESETAS.

HASTA 70.000 PESETAS: 4.400 PESETAS.

HASTA 80.000 PESETAS: 4.860 PESETAS.

HASTA 90.000 PESETAS: 5.350 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 5.840 PESETAS.

HASTA 200.000 PESETAS: 7.300 PESETAS.

HASTA 300.000 PESETAS: 8.750 PESETAS.

HASTA 400.000 PESETAS: 11.000 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 12.560 PESETAS.

HASTA 600.000 PESETAS: 12.760 PESETAS.

HASTA 700.000 PESETAS: 13.850 PESETAS.

HASTA 800.000 PESETAS: 14.950 PESETAS.

HASTA 900.000 PESETAS: 16.000 PESETAS.

HASTA 1.000.000 DE PESETAS: 19.600 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 33.840 PESETAS.

HASTA 5.000.000 DE PESETAS: 65.700 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 87.600 PESETAS.

POR CADA MILLON O FRACCION QUE EXCEDA, EL PROCURADOR DEVENGARA 1.500 PESETAS.

ART. 24. LA CUANTIA LITIGIOSA SE REGULARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

EN LAS DEMANDAS EN QUE SE EJERCITEN DIVERSAS ACCIONES, AUNQUE PROCEDAN DE TITULOS DISTITOS, PERO ACUMULABLES PROCESALMENTE, SE REGULARAN LOS DERECHOS DEL PROCURADOR POR LA SUMA QUE RESULTE DE LA ACUMULACION DE TODAS ELLAS, Y SI DICHA SUMA NO PUDIERA CONCRETARSE DETERMINADAMENTE, SE REGULARA EL DEVENGO POR EL CONCEPTO QUE RESULTE MAS ELEVADO SEGUN ESTE ARANCEL.

PARA LA FIJACION DE LA CUANTIA LITIGIOSA SE COMPUTARAN LAS CANTIDADES DETERMINADAS POR TODOS LOS CONCEPTOS EN LA DEMANDA INICIAL, A LAS QUE SE SUMARAN, EN SU CASO, LAS AMPLIACIONES O RECONVENCIONES, EN SU CASO, Y LAS CANTIDADES QUE RESULTAN DE MAS EN EJECUCION DE SENTENCIA.

ART. 25. EN LOS JUICIOS EN LOS QUE NO SE INDIQUE O NO PUEDA DETERMINARSE LA CUANTIA POR LAS REGLAS DEL ARTICULO 489 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y EN GENERAL, EN TODOS AQUELLOS JUICIOS DE CUANTIA INESTIMABLE O EN LOS QUE NO SE HAYA DETERMINADO SU CUANTIA NI TENGAN FIJADOS EXPRESAMENTE UNA TARIFA EN ESTOS ARANCELES, DEVENGARA EL PROCURADOR 24.800 PESETAS.

ART. 26. SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA, LA PERCEPCION DE DERECHOS EN LOS JUICIOS DECLARATIVOS SE DESCOMPONDRA EN LOS SIGUIENTES PERIODOS:

1. EL 70 POR 100 DEL TIPO QUE CORRESPONDA DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA HASTA QUE QUEDE EVACUADO EL TRASLADO DE CONTESTACION, RECONVENCION O SUPLICA.

2. EL 30 POR 100 RESTANTE DESDE QUE SE ABRA EL PERIODO DE PRUEBA HASTA LA SENTENCIA.

SECCION SEGUNDA. PROCESOS SINGULARES

1. JUICIOS ORDINARIOS

ART. 27. EN LOS JUICIOS ORDINARIOS COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA SECCION ANTERIOR DE "DISPOSICIONES GENERALES".

2. JUICIOS ESPECIALES

DERECHO DE PERSONAS

- CAPACIDAD:

ART. 28. EN LOS PROCESOS DE INCAPACITACION POR ENFERMEDAD SE PERCIBIRA LA CANTIDAD DE 9.100 PESETAS, ELEVANDOSE ESTA CUANTIA AL DOBLE SI HUBIERA OPOSICION DE PARTE INTERESADA QUE NO SEA EL MINISTERIO FISCAL.

ART. 29. EN LOS PROCESOS DE DECLARACION DE PRODIGALIDAD SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 30. IGUALMENTE SE APLICARA LA REGLA DEL ARTICULO 28 A LOS PROCESOS DE REINTEGRACION DE LA CAPACIDAD.

- DERECHOS HONORIFICOS:

ART. 31. EN AQUELLOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMAN DERECHOS HONORIFICOS, LOS PROCURADORES PERCIBIRAN 18.250 PESETAS; EN AQUELLOS EN QUE SE INSTE EL RECONOCIMIENTO DE TITULOS DE NOBLEZA O CUALQUIER OTRO DERECHO DE INDOLE ANALOGA, 45.600 PESETAS.

- DERECHOS POLITICOS:

ART. 32. EN LAS RECLAMACIONES POR VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE), DEVENGARA EL PROCURADOR LA CANTIDAD DE 10.000 PESETAS.

EN LOS DEMAS JUICIOS QUE TENGAN POR OBJETO RECLAMAR DERECHOS POLITICOS, CUANDO NO CONCURRAN MAS QUE EL RECLAMANTE Y EL MINISTERIO FISCAL, 3.100 PESETAS.

- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:

ART. 33. SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1. DEL ARTICULO 32 PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DEL PROCURADOR POR SU INTERVENCION EN LOS PROCEDIMIENTOS INCOADOS CON EL FIN DE OBTENER LA TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.

ART. 34. EN LOS JUICIOS CUYO OBJETO SEA LA PRETENSION DE RECTIFICACION DE INFORMACIONES DIFUNDIDAS A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, LOS HONORARIOS DEL PROCURADOR, CUANDO INTERVENGA, SERAN 7.000 PESETAS.

DERECHOS DE COSAS

- INTERDICTOS:

ART. 35. EN LOS INTERDICTOS CUYA CUANTIA SEA INESTIMABLE SE DEVENGARAN 9.100 PESETAS.

CUANDO PUEDA DETERMINARSE POR EL VALOR DE LO QUE SEA OBJETO DE DEMANDA, SE DEVENGARA EL 60 POR 100 DE LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

ART. 36. EN LOS INTERDICTOS, LA PERCEPCION SE ACOMODARA A LA DISTRIBUCION SIGUIENTE:

- INTERDICTO DE ADQUIRIR: SE PERCIBIRAN LOS DEREHOS QUE SERAN EL 50 POR 100 DE LOS FIJADOS, EN DOS MITADES: UNA DESDE QUE SE ADMITA EL INTERDICTO HASTA QUE SE ACUERDE LA POSESION, Y LA OTRA MITAD, DESDE QUE SE DICTE LA RESOLUCION, CONCEDIENDOLA, HASTA QUE SE HAYAN EJECUTADO Y PUBLICADO LOS EDICTOS. SI SE FORMULARE OPOSICION, SE COBRARA EL 50 POR 100 RESTANTE.

- INTERDICTO DE RETENER O RECOBRAR, OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA: LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN DOS PERIODOS: EL PRIMERO, DEL 70 POR 100, DESDE LA ADMISION A TRAMITE HASTA EL JUICIO VERBAL, Y EL SEGUNDO, DEL 30 POR 100, DESDE QUE SE CELEBRE EL JUICIO VERBAL HASTA LA SENTENCIA.

CUANDO EL INTERDICTO DE OBRA RUINOSA TUVIERE POR OBJETO LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1. DEL ARTICULO 1.676 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN: EL 50 POR 100 DESDE QUE SE PRESENTE LA DEMANDA HASTA QUE SE LLEVE A EFECTOS LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO, Y EL OTRO 50 POR 100 DESDE QUE TERMINE ESTA HASTA QUE SE DICTE AUTO CONCEDIENDO O DENEGANDO LAS MEDIDAS DE URGENCIA Y SU EJECUCION.

- DIVISION DE LA COSA COMUN:

ART. 37. CUANDO SE EJERCITE LA ACCION DE DIVISION JUDICIAL DE LA COSA COMUN SE DEVENGARA POR EL PROCURADOR EL 75 POR 100 DE LOS DERECHOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 23 DE ESTE ARANCEL, APLICANDOSE LAS REGLAS QUE PARA LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS SE ESTABLECE EN LOS JUICIOS SUCESORIOS.

- PROPIEDAD INDUSTRIAL:

ART. 38. EN LOS PROCESOS PARA LA NULIDAD EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (ESTATUTO DE 30 DE ABRIL DE 1.930) SE PERCIBIRAN 30.000 PESETAS.

- VALORES MERCANTILES:

ART. 39. EN LOS EXPEDIENTES DE EXTRAVIO DE VALORES QUE EL CODIGO MERCANTIL Y DEMAS LEYES ESPECIALES ESTABLECEN, SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA, HASTA LA DECLARACION DE NULIDAD O RESOLUCION DEFINITIVA:

HASTA 25.000 PESETAS, EL 2,50 POR 100.

DE 25.000 PESETAS A 250.000 PESETAS, EL 1,5 POR 100 SOBRE LO QUE EXCEDA DE 25.000.

DE 250.000 PESETAS A 1.000.000 DE PESETAS, EL 2,25 POR 1.000 SOBRE LO QUE EXCEDA DE 250.000.

DE 1.000.000 DE PESETAS EN ADELANTE, EL 0,27 POR 1.000.

- PROCESOS EN MATERIA HIPOTETICA:

ART. 40. EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE TRAMITAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRA EL 75 POR 100 DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARICULOS 23 O 25, EN LA SIGUIENTE FORMA:

EL 30 POR 100 DE ESTOS DERECHOS, POR TODA LA TRAMITACION DEL ASUNTO, EN EL CASO DE QUE NO COMPAREZCA EL DEMANDADO, O NO PRESTE LA CAUCION SEÑALADA, O SE ALLANE A LA DEMANDA, O NO FORMULE CONTRADICCION, INCLUIDO EL AFIANZAMIENTO Y SU CANCELACION, HASTA EL AUTO FINAL.

Y EL 70 POR 100 RESTANTE, CUANDO HAYA DEMANDA DE CONTRADICCION, HASTA LA SENTENCIA, INCLUIDA LA CONSTITUCION Y CANCELACION DE LA CUESTION QUE EXIGE EL PARRAFO CUARTO DEL MISMO ARTICULO.

ART. 41. EN LOS PROCESOS SOBRE ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LOS ARTICULOS 57 Y 61 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRAN 2.500 PESETAS.

ART. 42. EN LOS PROCESOS SOBRE LA ACCION DE DEVASTACION DEL ARTICULO 117 DE LA LEY HIPOTECARIA, 2.500 PESETAS Y 5.000 PESETAS, SI HUBIERE OPOSICION DEL PROPIETARIO.

ART. 43. EN LOS PROCESOS SOBRE CONSTITUCION O AMPLIACION DE HIPOTECAS DE LOS ARTICULOS 165 Y 166 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRAN 2.500 PESETAS.

ART. 44. EN LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO DEL ARTICULO 201 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 142.

ART. 45. EN LOS PROCESOS SOBRE EXPEDIENTES DE ACTAS DE NOTARIEDAD DEL ARTICULO 203 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRAN 2.500 PESETAS, Y SI HUBIERE OPOSICION, 5.000 PESETAS POR EL INCIDENTE.

ART. 46. EN EL PROCESO DE EXPEDIENTE DE LIBERACION DE GRAVAMENES DEL ARTICULO 210 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE PERCIBIRA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143.

ART. 47. EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO DEL ARTICULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE REGULARAN LOS DERECHOS APLICANDO LA ESCALA DEL ARTICULO 23, REDUCIDA EN UN 25 POR 100.

LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS TENDRA LUGAR EN LA FORMA SIGUIENTE: EL 70 POR 100 DESDE QUE EL ASUNTO SE PONGA EN TRAMITE HASTA QUE SE SOLICITE LA PRIMERA SUBASTA. Y EL OTRO 30 POR 100 HASTA QUE QUEDE REMATADO EL INMUEBLE O DERECHO Y SU ADJUDICACION.

EN CASO DE REPETIRSE EL ACTO DE UNA SUBASTA POR HABER SUSPENDIDO LA ANTERIOR, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN ESTE ARANCEL, PARA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

- HIPOTECA NAVAL:

ART. 48. EN LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE HIPOTECA NAVAL, SE APLICARA EL ARTICULO 47 DE ESTE ARANCEL.

- HIPOTECA MOBILIARIA:

ART. 49. EN EL PROCESO DE SUMARIO DE LOS ARTICULOS 82 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, SE PERCIBIRAN LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 23 REDUCIDA SU ESCALA EN UN 40 POR 100.

SI SE TRATARE DEL PROCESO DE LOS ARTICULOS 92 Y 93 DE LA MISMA LEY, LOS HONORARIOS SERAN LOS MISMOS QUE EN EL PARRAFO ANTERIOR.

- CENSOS, FOROS Y SUBFOROS:

ART. 50. EN LOS PROCESOS SOBRE CENSOS, FOROS Y SUBFOROS, LOS HONORARIOS SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 146, INCREMENTADO EN EL 50 POR 100.

DERECHOS DE OBLIGACIONES

- JUICIOS EJECUTIVOS:

ART. 51. SE APLICARA A LOS JUICIOS EJECUTIVOS LA REGLA DEL ARTICULO 23.

EN TALES JUICIOS LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS SE ACOMODARA A LA SIGUIENTE DISTRIBUCION:

1. EL 70 POR 100 DEL TIPO QUE CORRESPONDA DESDE QUE SE PRESENTE LA DEMANDA HASTA LA CITACION DE REMATE.

2. EL 20 POR 100 DESDE LA OPOSICION HASTA LA TERMINACION DE LA PRUEBA, EN LA FORMA QUE ESTABLECE LA REGLA PRIMERA DE LAS GENERALES. SI NO HUBIERE OPOSICION, NO SE ABONARA ESTE PERIODO.

3. EL OTRO 10 POR 100 DESDE LA CITACION PARA LA SENTENCIA HASTA LA NOTIFICACION DE ESTA AL EJECUTADO, SIN PERJUICIO DE LA IMPOSICION DE COSTAS Y REMISION DE AUTOS A LA SUPERIORIDAD.

4. CASO DE OPOSICION, EL PROCURADOR DE LA PARTE EJECUTADA OPOSITORA TENDRA DERECHO A LA TOTALIDAD DE LOS DEVENGADOS A SU INSTANCIA EN LOS TRES PERIODOS DEL JUICIO EJECUTIVO, SI SE DICTARA SENTENCIA EN EL MISMO, O A LA DE LOS DOS PRIMEROS SI SE TERMINARE EL JUICIO ANTES DE LA CITACION PARA SENTENCIA.

SI SE DENEGARE LA EJECUCION, SE PERCIBIRA LA TERCERA PARTE DEL PRIMER PERIODO.

- APREMIO DE NEGOCIOS DE COMERCIO:

ART. 52. EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN NEGOCIOS DE COMERCIO SE DEVENGARA EL 50 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ARTICULO 23, SEGUN SU CUANTIA, Y LA PERCEPCION SE ACOMODARA A LOS PERIODOS SIGUIENTES:

1. LA MITAD DESDE QUE SE PONGA EN TRAMITE EL ASUNTO HASTA QUE SE CITE AL DEUDOR PARA LA VENTA DE LOS BIENES EMBARGADOS.

2. Y LA OTRA MITAD DESDE QUE QUEDE HECHA ESTA CITACION HASTA DICTARSE SENTENCIA, INCLUSIVE.

EL PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO PARA LA VIA DE APREMIO EN LOS NEGOCIOS CIVILES, LO MISMO CUANTO A LOS DERECHOS QUE SE DEVENGUEN COMO A LOS PERIODOS DE PERCEPCION.

- RESPONSABILIDAD CIVIL:

ART. 53. EN LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, SE PERCIBIRA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 180.

ART. 54. EN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES DE TRABAJO, SE PERCIBIRA POR LA MISMA REGULACION QUE EL ANTERIOR.

- JURA DE CUENTAS:

ART. 55. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE JURA DE CUENTAS A FAVOR DE PROCURADOR O DE LETRADO, SE PERCIBIRAN 2.000 PESETAS.

- JUICIOS ARRENDATICIOS DE LA LEGISLACION COMUN:

ART. 56. EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO QUE SIGAN CON ARREGLO A LA LEGISLACION COMUN SE DEVENGARA EL 75 POR 100 DE LA ESCALA DEL ARTICULO 23, TOMANDOSE COMO CUANTIA LA RENTA ANUAL.

EN LOS DESAHUCIOS EN QUE HUBIERE OPOSICION, SE APLICARA EL 100 POR 100 DE LA REFERIDA ESCALA.

ART. 57. EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN:

1. EL 70 POR 100 DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA HASTA LA COMPARECENCIA PARA JUICIO VERBAL.

2. EL 30 POR 100 DESDE LA COMPARECENCIA HASTA LA TERMINACION DEL JUICIO.

- JUICIOS ESPECIALES DE ARRENDAMIENTOS URBANOS:

ART. 58. EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EXCEPTO CUANDO SE EJERCITE LA ACCION DE RETRACTO EN LA QUE SE ESTARA A LO DISPUESTO PARA TALES JUICIOS EN ESTOS ARANCELES, SE APLICARA LA ESCALA DEL ARTICULO 23, TOMANDO COMO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTIA UNA ANUALIDAD DE RENTA MULTIPLICADA POR TRES.

- JUICIOS ESPECIALES DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS:

ART. 59. EN AQUELLOS ASUNTOS CUYA TRAMITACION SE REGULE POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS SE DEVENGARAN LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA ESCALA DEL ARTICULO 23, TOMANDO COMO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTIA UNA ANUALIDAD DE RENTA, A NO SER QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA TENGA UN CONTENIDO ECONOMICO CLARAMENTE DETERMINADO, SUPERIOR A DICHA ANUALIDAD, EN CUYO CASO SERVIRA ESTE DE BASE CON UNA REDUCCION DEL 20 POR 100.

ART. 60. EN LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA LEGISLACION ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS, LA PERCEPCION SE DIVIDIRA EN DOS PERIODOS: EL PRIMERO, DE UN 70 POR 100, DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA HASTA LA PRIMERA COMPARECENCIA O CONTESTACION, Y EL SEGUNDO, DE OTRO 30 POR 100 HASTA LA SENTENCIA.

- JUICIOS DE RETRACTO:

ART. 61. EN LOS JUICIOS DE RETRACTO SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

ART. 62. LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN CON SUJECION A LO ESTABLECIDO PARA LOS INTERDICTOS DE RETENER Y RECOBRAR.

- PRESTAMOS USURARIOS:

ART. 63. EN LOS PROCESOS SOBRE PRESTAMOS USURARIOS, SE PERCIBIRAN LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 23 DE ESTOS ARANCELES.

- BANCO HIPOTECARIO:

ART. 64. PARA LAS RECLAMACIONES DEL BANCO HIPOTECARIO, CON ARREGLO A LA LEY DE 2 DE DICIEMBRE DE 1872, Y DE CUALQUIER OTRA SOCIEDAD DE CREDITO QUE HAGA OPERACIONES DE IGUAL INDOLE, CON SUJECION A LA LEY DE 5 DE FEBRRO DE 1869, REGIRA LA ESCALA DEL ARTICULO 23 REDUCIDA EN UN 50 POR 100.

ART. 65. POR EL REQUERIMIENTO DE PAGO SE DEVENGARA 1.550 PESETAS.

ART. 66. LA PERCEPCION DE DERECHOS EN LOS ASUNTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64 SE ACOMODARA A LOS PERIODOS SIGUIENTES:

1. DESDE QUE SE PONGA EN TRAMITE EL ASUNTO HASTA QUE SE SOLICITE LA PRIMERA SUBASTA, 60 POR 100.

2. OTRO 30 POR 100 HASTA QUE QUEDE REMATADA LA FINCA O SE ADJUDIQUE AL ACREEDOR.

3. EN EL CASO DE QUE A INSTANCIA DEL ACREEDOR SE SUPENDIERA UNA DE LAS SUBASTAS, SI SE PRODUJERA EL ACUERDO DE ANUNCIARLA, SE SATISFARA UN 50 POR 100 MAS DE LOS DERECHOS DE ESTE PERIODO. SI EL ANUNCIO HUBIERA DE VERIFICARSE, POR QUEDAR EN QUIEBRA UNA DE LAS SUBASTAS, LOS DERECHOS DE LA REPRODUCCION SERAN EL 75 POR 100.

4. Y EL 10 POR 100 RESTANTE DESDE QUE SE ACUERDE LLEVAR A EFECTO LA VENTA O ADJUDICACION HASTA EL FINAL.

-SOCIEDADES:

ART. 67. EN LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS DE 17 DE JUNIO DE 1951, SE DEVENGARA POR TODA LA TRAMITACION 31.000 PESETAS.

ESTOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN DOS PERIODOS IGUALES: EL PRIMERO, DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA HASTA QUE SE RESUELVA SOBRE EL RECIBIMIENTO A PRUEBA, Y EL SEGUNDO, DESDE ESTE ACUERDO HASTA QUE LOS AUTOS SE ELEVEN A LA AUDIENCIA.

EN EL CASO DEL NUMERO 1. DEL ARTICULO 70 CITADO, SE DEVENGARA SOLAMENTE EL PRIMER PERIODO EN CADA UNA DE LA DEMANDADAS DE IMPUGNACION. EL SEGUNDO SE DIVIDIRA POR PARTES IGUALES ENTRE TODAS LAS ACUMULADAS.

EN EL CASO DEL NUMERO 4. DEL MENCIONADO ARTICULO 70, DEVENGARA EL PROCURADOR 3.100 PESETAS, QUEDANDO COMPRENDIDA EN ESTA CANTIDAD TODA LA TRAMITACION, INCLUSO EL RECURSO DE REPOSICION Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS.

ART. 68. LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISION DE ACUERDOS SOCIALES DE COOPERATIVAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 23 Y 25 DE ESTOS ARANCELES.

-COMPROMISO:

ART. 69. EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION JUDICIAL DEL COMPROMISO SEGUIDO CON ARREGLO A LA LEY DE ARBITRAJE PRIVADO, 9.100 PESETAS.

- SEGUROS:

ART. 70. EN EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE SEGUROS, SE APLICARAN LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE ESTOS ESTATUTOS.

DERECHO DE FAMILIA

MATRIMONIO:

ART. 71. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO TRAMITADOS CON ARREGLO A LA DISPOSICION ADICIONAL 5. DE LA LEY REGULADORA DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DEVENGARA EL PROCURADOR LA CANTIDAD DE 8.000 PESETAS.

LOS DE DIVORCIO SEGUIDOS AL AMPARO DE LA DISPOSICION ADICIONAL 6. DE LA REFERIDA LEY (POR MUTUO ACUERDO), LOS DERECHOS SE FIJAN EN 5.000 PESETAS.

LOS JUICIOS DE SEPARACION DE PERSONAS Y BIENES, COMTEMPLADOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL 5. DEVENGARAN 6.000 PESETAS, Y SI ESTOS FUEREN DE MUTUO ACUERDO (DISPOSICION 6.) 4.000 PESETAS.

FILIACION Y ESTADO CIVIL:

ART. 72. EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE FILIACION, PATERNIDAD, MATERNIDAD Y DEMAS QUE TENGAN POR OBJETO EL ESTADO CIVIL Y CONDICION DE LAS PERSONAS, 9.100 PESETAS. ESTOS DERECHOS SE ELEVARAN AL DOBLE SI HUBIERE OPOSICION DE PARTE INTERESADA QUE NO SEA EL MINISTERIO FISCAL.

EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE MUJER CASADA DEVENGARA EL PROCURADOR 5.750 PESETAS; INDEPENDIEMTEMENTE DE ELLO, LA PETICION DE LITIS EXPENSAS SE REGIRA POR LA ESCALA DEL ARTICULO 23 Y LA PETICION DE ALIMENTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, CUANDO SE DEDUZCAN ESTAS PRETENSIONES.

ART. 73. EN LOS QUE TENGAN POR OBJETO RECTIFICACION DE ERRORES EN EL REGISTRO CIVIL, CUANDO NO HUBIERE OPOSICION, 3.100 PESETAS, Y SI SE FORMULASE OPOSICION SE DEVENGARAN 6.200 PESETAS.

ALIMENTOS PROVISIONALES:

ART. 74. EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS PROVISIONALES SE APLICARA LA ESCALA DEL ARTICULO 23, TOMANDOSE COMO CUANTIA LA BASE FIJADA POR LA LEY.

ART. 75. EN ESTOS JUICIOS SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO PARA LOS INTERDICTOS DE RENTER Y RECOBRAR.

SECCION TERCERA. JUICIOS UNIVERSALES

1. JUICIOS SUCESORIOS

ABINTESTATO, TESTAMENTARIAS Y ADJUDICACIONES DE BIENES A QUE ESTAN LLAMADAS DISTINTAS PERSONAS SIN DESIGNACION DE NOMBRES

ART. 76. EN ESTOS TRES JUICIOS UNIVERSALES SE DEVENGARAN POR EL PROCURADOR EL 75 POR 100 DE LOS DERECHOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 23 DE ESTE ARANCEL.

ART. 77. EN LOS ABINTESTATOS LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS SE HARA EN DOS PERIODOS: EL PRIMERO, DEL 70 POR 100, DESDE QUE SE INICIE LA PREVENCION DEL JUICIO HASTA LA FORMACION DEL RAMO SEPARADO DE DECLARACION DE HEREDEROS; EL SEGUNDO, DEL 30 POR 100, HASTA LA CONCLUSION DE ESTE JUICIO.

ART. 78. EN LAS TESTAMENTARIAS SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS EN DOS PERIODOS: EL PRIMERO, DEL 70 POR 100, HASTA LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA PARA EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CONTADORES, Y EL SEGUNDO, DEL 30 POR 100 RESTANTE, HASTA LA TERMINACION, COMPRENDIENDOSE LA APROBACION DE PARTICIONES SIN OPOSICION.

ART. 79. CON IGUAL DIVISION SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS FIJADOS EN LA ADJUDICACION DE BIENES, A QUE ESTEN LLAMADAS DISTINTAS PERSONAS SIN DESIGNACION DE NOMBRES, LLEGANDO EL PRIMER PERIODO HASTA LA TERMINACION DE LOS LLAMAMIENTOS Y EL SEGUNDO HASTA LA TERMINACION DEL JUICIO.

ART. 80 LOS JUICIOS DECLARATIVOS QUE RESPECTIVAMENTE PUEDEN SURGIR LO MISMO QUE LAS INCIDENCIAS SE REGIRAN POR SUS RESPECITVOS ARTICULOS.

ART. 81. CUANDO EN LOS JUICIOS UNIVERSALES O SUCESORIOS NO CONSTE LA CUANTIA DE LOS BIENES Y HASTA QUE ESTA SE DETERMINE, SE DEVENGARAN LOS DERECHOS TAMBIEN CON ARREGLO AL ARTICULO 23, SIN PERJUICIO DE LA LIQUIDACION CUANDO AQUELLA QUEDE FIJADA, CON EL REINTEGRO O DEVOLUCION DE LO QUE PROCEDA.

DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO, APROBACION DE OPERACIONES, TESTAMENTARIAS CUANDO NO EXISTA JUICIO UNIVERSAL Y DE CUENTAS DE ALBACEAZGO

ART. 82. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE DECLARACION DE HEREDEROS QUE TENGAN POR EXCLUSIVO OBJETO PENSIONES ANUALES SE DEVENGARAN 1.200 PESETAS.

ART. 83. EN LOS MISMOS EXPEDIENTES, CUANDO NO FORMEN PARTE DEL JUICIO UNIVERSAL Y LA HERENCIA SE SOLICITE POR DESCENDIENTES, ASCENDENTES O EL CONYUGE, SE DEVENGARA:

HASTA 25.000 PESETAS: 1.000 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 250.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 4.900 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 8.600 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 25.000 PESETAS.

POR CADA MILLON O FRACCION QUE EXCEDA PERCIBIRA EL PROCURADOR:

900 PESETAS.

ART. 84. CUANDO SE SOLICITE POR COLATERALES HASTA EL SEGUNDO GRADO, SE PERCIBIRA EL 10 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS EN LA ESCALA ANTERIOR, Y CUANDO SEA POR LOS DEMAS COLATERALES, EL 25 POR 100.

ART. 85. EN AQUELLOS EXPEDIENTES DE DECLARACION DE HEREDEROS EN LOS QUE SE AFIRME NO SER CONOCIDO EL IMPORTE DEL CAUDAL HEREDITARIO O POR CUALQUIER CAUSA NO PUEDA DETERMINARSE ESTE, DEVENGARA EL PROCURADOR POR TODA LA TRAMITACION, EN EL CASO DEL ARTICULO 83, 3.650 PESETAS, Y EN LOS DEMAS 4.600 PESETAS.

ART. 86. EN LA APROBACION DE OPERACIONES TESTAMENTARIAS SE DEVENGARA EL 70 POR 100 DE LOS HONORARIOS FIJADOS POR EL ARTICULO 83.

ART. 87. EN LOS EXPEDIENTES EN QUE SE TRATE DE APROBACION DE CUENTAS QUE LOS ALBACEAS DEBAN RENDIR ANTE EL JUZGADO, SE APLICARA LA ESCALA DEL ARTICULO 83.

2. PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

QUITAS, ESPERAS, CONVENIOS Y SUSPENSION DE PAGOS

ART. 88. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE QUITAS Y ESPERAS Y CONVENIOS SERVIRA DE BASE PARA REGULAR LOS DERECHOS QUE SE DEVENGUEN EL PASIVO DECLARADO POR EL DEUDOR EN EL BALANCE, SON SUJECION A LA ESCALA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 90 PARA LAS SUSPENSIONES DE PAGOS, REDUCIDA EN UN 50 POR 100.

ART. 89. EN LAS QUITAS Y ESPERAS Y CONVENIOS SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS EN DOS PERIODOS: HASTA LA JUNTA, EL 80 POR 100, Y EL 20 POR 100 RESTANTE, HASTA LA TERMINACION DEL ASUNTO, CON O SIN APROBACION DEL CONVENIO.

SI SE ESTUVIERA POR NO SOLICITADO ESTOS EXPEDIENTES, EL PROCURADOR QUE LOS INSTO TENDRA DERECHO A LA TERCERA PARTE DE LOS ATRIBUIDOS AL PRIMER PERIODO DE AQUELLOS.

ART. 90. EN LOS EXPEDIENTES DE SUSPENSION DE PAGOS SE DEVENGARA POR EL PROCURADOR QUE INSTE LA SUSPENSION:

HASTA 100.000 PESETAS: 4.200 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 9.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 21.600 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 43.800 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 1.100 PESETAS.

EL PROCURADOR QUE COMPARECIERE REPRESENTANDO A UN ACREEDOR DEVENGARA SUS DERECHOS CONFORME A ESTA ESCALA, TOMANDO COMO BASE LA CUANTIA DEL CREDITO QUE REPRESENTE.

POR CADA ASISTENCIA A LAS JUNTAS QUE SE CELEBRE, EL PROCURADOR RECIBIRA 3.100 PESETAS.

SI SE TUVIERA POR NO SOLICITADA LA DECLARACION DEL ESTADO DE SUSPENSION DE PAGOS, EL PROCURADOR QUE LA INSTO TENDRA DERECHO A LA TERCERA PARTE DE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL PRIMER PERIODO.

ART. 91. LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: EL 80 POR 100, HASTA EL AUTO QUE DECLARE LA SUSPENSION; EL 20 POR 100 RESTANTE, HASTA EL FINAL.

ART. 92. SI SE FORMARE PIEZA DE CALIFICACION, SE DEVENGARA EL 20 POR 100 DE LA ESCALA ANTERIOR.

CONCURSO DE ACREEDORES

ART. 93. POR LAS TRES PIEZAS DE ESTE JUICIO UNIVERSAL, YA SEA NECESARIO O VOLUNTARIO, SE DEVENGARA EL DUPLO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ARTICULO 90 PARA LA SUSPENSION DE PAGOS.

EL PROCURADOR QUE REPRESENTE A UNO O VARIOS ACREEDORES EN EL CONCURSO DEVENGARA SUS DERECHOS CONFORME AL PARRAFO ANTERIOR, TOMANDO COMO BASE LA CUANTIA DE LOS CREDITOS QUE REPRESENTE.

EL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO DEVENGARA LA MITAD DE TALES DERECHOS.

ART. 94. LA PERCEPCION DE DERECHOS EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES TENDRA LA FORMA SIGUIENTE:

1. EL 60 POR 100 DE LOS ASIGNADOS A LOS JUICIOS CORRESPONDERA A LA PRIMERA PIEZA SOBRE DECLARACION DE CONCURSO Y ADMINISTRACION.

2. EL 30 POR 100 DE LOS DERECHOS CORRESPONDERA A LA PIEZA SOBRE RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE CREDITOS.

3. A LA PIEZA SOBRE CALIFICACION DEL CONCURSO SE APLICARA EL 10 POR 100 RESTANTE DE LOS DERECHOS.

ART. 95. LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS EN LA PIEZA SOBRE CONVENIO EN EL CONCURSO SE REGULARA POR LO ESTABLECIDO PARA LA QUITA Y ESPERA EN EL ARTICULO 89.

SI FUERA RECHAZADA LA PETICION DE DECLARACION DE CONCURSO EL PROCURADOR QUE LA INSTO TENDRA DERECHO A LA TERCERA PARTE DE LOS ATRIBUIDOS AL PRIMER PERIODO.

ART. 96. EN LOS CONCURSOS NECESARIOS, NO CONSTANDO LA CUANTIA DEL PASIVO Y HASTA QUE SE DETERMINE EN FORMA LEGAL, LOS DERECHOS SE ACOMODARAN A LA ESCALA DE LOS 2.000.000 DE PESETAS.

QUIEBRAS

ART. 97. POR LAS CINCO SECCIONES DE QUE SE COMPONE ESTE JUICIO DEVENGARA EL PROCURADOR EL DUPLO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ARTICULO 90 PARA LAS SUSPENSIONES DE PAGOS.

ART. 98. LA PERCEPCION DE DERECHOS EN LAS QUIEBRAS SE ACOMODARA A LA DISTRIBUCION SIGUIENTE:

1. EL 40 POR 100 DE LOS FIJADOS AL JUICIO CORRESPONDERA A LA SECCION PRIMERA.

SI EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO HUBIERE QUE CONVOCAR JUNTA ESPECIAL PARA REEMPLAZAR A ALGUN SINDICO, SE PERCIBIRAN EL 5 POR 100 MAS DE LOS DERECHOS ASIGNADOS A ESTA PIEZA.

DE NO TENERSE POR SOLICITADA LA DECLARACION DE ESTADO DE QUIEBRA, EL PROCURADOR QUE LA INSTO TENDRA DERECHO A LA MITAD DE LOS ASIGNADOS A LA SECCION PRIMERA.

2. A LA SECCION SEGUNDA, SOBRE ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA, CORRERSPONDERA OTRO 40 POR 100.

3. A LAS SECCIONES TERCERA Y QUINTA, FORMESE O NO EL RAMO DE RETROACCION DE LA QUIEBRA, SE APLICARA EL 10 POR 100 DE LOS DERECHOS DEL JUICIO. EN EL CASO DE NO HABERSE FORMADO DICHO RAMO SE DISTRIBUIRA POR MITAD ENTRE AMBAS PIEZAS, Y EN EL CASO DE HABERSE FORMADO TAL RAMO, LA PERCEPION SE ACOMODARA A LO QUE QUEDA ESTABLECIDO PARA LA CALIFICACION DEL CONCURSO.

4. A LA SECCION CUARTA, SOBRE EXAMEN, GRADUACION Y PAGO DE LOS CREDITOS, SE APLICARA EL 10 POR 100 RESTANTE DE LOS DERECHOS DEL JUICIO SEGUN LA ESCALA, DISTRIBUIDOS EN IGUAL FORMA QUE EN LOS CONCURSOS.

ART. 99. EN LA PIEZA SOBRE CONVENIO, LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO PARA LA QUITA Y ESPERA EN EL ARTICULO 89.

ART. 100. EN LAS QUIEBRAS PROMOVIDAS POR ACREEDORES NO CONSTANDO LA CUANTIA DEL PASIVO HASTA QUE SE DETERMINE EN FORMA LEGAL, SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS CON SUJECION A LA ESCALA DE LOS 3.000.000 DE PESETAS.

CONVENIOS, SUSPENSIONES DE PAGOS Y DE QUIEBRAS DE LAS COMPAÑIAS DE FERROCARRILES, TRANVIAS, CANALES Y DEMAS OBRAS PUBLICAS, QUE SE RIGEN POR LA LEY DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1869 U OTRAS ESPECIALES.

ART. 101. EN LOS CONVENIOS Y SUSPENSIONES DE PAGOS DE TODAS ESTAS CLASES SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 88 Y 90, REBAJADOS EN UN 70 POR 100.

ART. 102. EN LAS QUIEBRAS DE ESTA CLASE DE COMPAÑIAS SE DEVENGARAN DOBLES DE LOS FIJADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 103. EN LOS CONVENIOS Y SUSPENSIONES DE PAGOS DE ESTA CLASE, SE DIVIDIRA LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS EN DOS MITADES: LA PRIMERA, HASTA LA TERMINACION DEL PLAZO DE LOS EDICTOS, Y LA SEGUNDA, DESDE LA FORMACION DEL COMPUTO DE LOS ADHERIDOS AL CONVENIO, HASTA EL FINAL.

ART. 104. EN LAS QUIEBRAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102, LA PERCEPCION SE REALIZARA EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 98.

DE LAS ADMINISTRACIONES

ART. 105. LAS ADMINISTRACIONES DE BIENES SERAN INDEPENDIENTES DE LOS JUICIOS O ASUNTOS DE QUE DERIVEN, COMPRENDIDA LA RENDICION DE CUENTAS, SALVO INCIDENCIAS Y RECAYENDO SOBRE LOS BIENES QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION EXCLUSIVAMENTE, DEVENGANDOSE LOS DERECHOS DEL PROCURADOR CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA DE INGRESOS ANUALES:

HASTA 10.000 PESETAS: 400 PESETAS.

HASTA 25.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 1.400 PESETAS.

HASTA 200.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 4.200 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 7.000 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 20.800 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 1.200 PESETAS.

CUANDO LOS INGRESOS ANUALES NO SEAN CONOCIDOS Y HASTA TANTO, SE DEVENGARAN 850 PESETAS, A NO SER QUE DE LOS AUTOS RESULTAREN BASES PARA FIJARLOS.

SI SURGIERE OPOSICION PARA LA APROBACION DE CUENTAS, SE PERCIBIERAN LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL NUMERO PRIMERO DEL ARTICULO 108.

ART. 106. EN LA ENAJENACION DE BIENES PERTENECIENTES A LOS JUICIOS UNIVERSALES, DESDE EL AVALUO HASTA LA REALIZACION DE LAS VENTAS Y SU ENTREGA AL REMATANTE, SE DEVENGARA:

HASTA 10.000 PESETAS: 400 PESETAS.

HASTA 25.000 PESETAS: 600 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 1.400 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 1.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 2.650 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 7.250 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 350 PESETAS.

SE PERCIBIRAN LOS HONORARIOS EN DOS PERIODOS EL 70 POR 100, HASTA QUE QUEDE ACORDADA LA PRIMERA SUBASTA, Y EL 30 POR 100 RESTANTE, HASTA LA ENTREGA AL COMPRADOR.

ART. 107. EN LAS ADMINISTRACIONES DE BIENES, LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN ANUALMENTE, TOMANDO COMO BASE LAS CUENTAS RENDIDAS DURANTE DICHO PERIODO, A NO SER QUE ANTES TERMINE LA ADMINISTRACION.

SECCION CUARTA. INCIDENCIAS, EXHORTOS Y OTRAS ACTUACIONES

1. INCIDENCIAS

ART. 108. A LOS EFECTOS DE ESTE ARANCEL, LAS INCIDENCIAS O CUESTIONES INCIDENTALES QUE SURJAN EN TODO AUSNTO O EXPEDIENTE JUDICIAL SE CLASIFICARAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS.

1. LAS QUE NAZCAN Y SE TRAMITEN EN EL MISMO ASUNTO O EN PIEZA SEPARADA, DANDO LUGAR A PRUEBA Y SENTENCIA O AUTO, COMO JUSTICIA GRATUITA, RECAUDACIONES, IMPUGNACION DE TASACIONES DE COSTAS POR INCLUSION DE DERECHOS Y HONORARIOS INDEBIDOS, MODIFICACION U OPOSICION A LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACION CON LA MUJER CASADA Y CUALQUIER OTRA DE NATURALEZA ANALOGA, SIEMPRE QUE SE TRAMITEN CONFORME AL TITULO III DEL LIBRO II DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. TAMBIEN SE CONSIDERA COMPRENDIDO EN ESTE EPIGRAFE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 785 DE LA LEY CITADA.

SE EXCEPTUAN:

A) LAS DEMANDAS QUE NO SEAN INCIDENTALES DE OTROS JUICIOS, POR TENER SUSTANTIVIDAD PROPIA.

B) LAS QUE SE DEDUZCAN EN PROCEDIMIENTOS QUE INICIALMENTE NO EXIJAN LA FORMA DE DEMANDA, AUN CUANDO SE TRAMITE CON ARREGLO A DICHOS TITULO Y LIBRO.

C) CUALQUIER DEMANDA O PETICION DECLARATIVA EN QUE SE EMPLEE EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL POR MINISTERIO DE LA LEY O SOLICITUD DE LAS PARTES, COMO OPOSICION DE EMBARGO. EN TODOS ESTOS CASOS SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

2. LAS QUE TAMBIEN NAZCAN Y SE SUSTANCIEN EN LOS MISMOS AUTOS O EN PIEZA SEPARADA QUE, AUN CARECIENDO DE TRAMITE PROBATORIO PROPIAMENTE DICHO, SE RESUELVA POR AUTO O SENTENCIA, COMO LAS INHIBITORIAS, ACUMULACION DE AUTOS EN JUICIO SINGULARES QUE RADIQUEN EN DISTINTOS JUZGADOS, IMPUGNACION DE TASACIONES DE COSTAS POR DERECHOS U HONORARIOS EXCESIVOS, EXCEPTO LAS QUE SE HAGAN POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN CUANTO AL USO DEL TIMBRE Y ACTUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS TERCERO Y CUARTO DEL ARTICULO 132 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 153 DE LA MISMA LEY.

3. LAS QUE IGUALMENTE SURJAN DURANTE LA TRAMITACION DE LOS AUTOS CONTENCIOSOS O DE JURISDICCION VOLUNTARIA, YA EXIJAN O NO ALGUNA JUSTIFICACION, COMO LA POSESION DEL REMATANTE O DEL ADJUDICATARIO; REMOCION DE DEPOSITARIO Y ADMINISTRADOR DE BIENES EMBARGADOS; ACUMULACION DE AUTOS QUE RADIQUEN EN EL MISMO JUZGADO; LAS QUE SE DECRETEN EN LOS JUICIOS UNIVERSALES, EXCEPTO LAS QUE SE ACUERDEN AL PREVENIRSE O ABRISE EL JUICIO, QUE SE CONSIDERAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS MISMOS; LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS FUERA DEL TERMINO DE PRUEBA Y SU TRAMITACION CON ARREGLO A LA LEY; EL ALZAMIENTO DE EMBARGO, PRORROGA Y CANCELACIONES DE ANOTACIONES PREVENTIVAS O INSCRIPCION HIPOTECARIAS POR VENTA, ADJUDICACION O POR DESISTIMIENTO O TRANSACCION, ASI COMO LAS CANCELACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 83 DE LA LEY HIPOTECARIA Y REQUIRIMIENTOS Y ACTUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 126 Y 127 DE LA MISMA LEY. CESION DE REMATE, SUBROGACION DE DERECHOS, DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA O EL DE LA ACCION CUANDO ESTE SE SOLICITE CONJUNTAMENTE CON OTRAS PRETENSIONES, LAS TASACIONES DE COSTAS Y LIQUIDACIONES QUE SE PRACTIQUEN EN TODA CLASE DE AUTOS Y EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS MOROSOS EN JUICIOS UNIVERSALES, CUANDO NO SEA NECESARIO PARA ELLO EL JUICIO DECLARATIVO.

4. LAS QUE TIENDAN A INICIAR EL PROCEDIMIENTO O ASEGURAR LAS RESULTAS DEL JUICIO COMO LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y LAS PREPARATORIAS, ANOTACIONES PREVENTIVAS DE DEMANDAS Y EMBARGOS, ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS, RETENCION DE MUEBLES Y EMBARGO DE INMUEBLES EN CASO DE REBELDIA, EMBARGOS PREVENTIVOS, AMPLIACIONES DE EMBARGOS Y LAS DEMAS DE ANALOGA FINALIDAD.

5. LOS RECURSOS DE REPOSICION Y SUBSIGUIENTE APELACION EN AMBOS O EN UN SOLO EFECTO Y LA PREPARACION DEL RECURSO DE QUEJA.

ART. 109. EN LAS CUESTIONES INCIDENTALES QUE NO TENGAN CUANTIA PROPIA SE DEVENGARA:

EN LAS DEL PRIMER GRUPO Y CUARTO: 3.650 PESETAS.

POR EXCEPCION, EN LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE EJECUCION SE APLICARA UN TERCIO DEL PRIMER PERIODO DEL JUICIO EJECUTIVO A QUE PUEDAN O PUDIERAN CORRESPONDER ESAS DILIGENCIAS, CON UN MINIMO DE PERCEPCION DE 3.000 PESETAS.

SI PERTENECEN AL SEGUNDO: 1.800 PESETAS.

LAS CORRESPONDIENTES AL TERCERO: 1.550 PESETAS.

ART. 110. EN LAS INCIDENCIAS DEL QUINTO GRUPO, LOS DERECHOS SERAN 900 PESETAS EN TODO CASO.

ART. 111. EN LAS INCIDENCIAS DEL PRIMER GRUPO LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN LOS PERIODOS SIGUIENTES:

1. EL 70 POR 100 DESDE LA INCOACION HASTA EL RECIBIMIENTO A PRUEBA.

2. EL 30 POR 100 RESTANTE HASTA EL FINAL.

ART. 112. EN LAS INCIDENCIAS DE LOS GRUPOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO LOS DERECHOS SE HARAN EFECTIVOS: EL 70 POR 100 AL INCOARSE Y EL 30 POR 100 RESTANTE AL RESOLVER DEFINITIVAMENTE LA CUESTION.

EN LAS INCIDENCIAS DEL QUINTO GRUPO LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN UNA VEZ INICIADO EL RECURSO.

2. MEDIOS DE COMUNICACION

ART. 113. POR EL CUMPLIMIENTO DE CADA EXHORTO, OFICIO Y MANDAMIENTO, PROCEDENTES DE JUICIOS DE CUANTIA DETERMINADA O DECLARACION DE HEREDEROS SE DEVENGARA:

HASTA 10.000 PESETAS: 300 PESETAS.

HASTA 50.000 PESETAS: 450 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 600 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 1.000.000 DE PESETAS: 1.000 PESETAS.

MAS DE 1.000.000 DE PESETAS: 1.550 PESETAS.

SI NO SE EXPRESA O DEDUCE LA CUANTIA: 1.550 PESETAS.

CUANDO EL EXHORTO TENGA POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE DESPACHOS Y OFICIOS, SE DEVENGARA POR CADA UNO DE ESTOS CONCEPTOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA ESCALA ANTERIOR.

CUANDO EL PROCURADOR, EN CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO O DESPACHOS, DEBA ACOMPAÑAR A LA COMISION JUDICIAL A EFECTUAR UNA DILIGENCIA FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO, PERCIBIRA, ADEMAS, 3.100 PESETAS.

CUANDO EL PROCURADOR INTERVENGA EN EL CUMPLIMIENTO DE OFICIOS, EXHORTOS Y OTROS DESPACHOS DERIVADOS DE ASUNTOS EN QUE OSTENTE LA REPRESENTACION, DEVENGARA IGUALES CONCEPTOS.

ART. 114. EN EL CUMPLIMIENTO DE EXHORTOS, OFICIOS MANDAMIENTOS PROCEDENTES DE ASUNTOS DE CUANTIA INESTIMABLE, 900 PESETAS.

ART. 115. EL CUMPLIMIENTO DE EXHORTOS DEL BANCO HIPOTECARIO SE AJUSTARA A LOS TIPOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 113.

ART. 116. EN LOS PROCEDENTES DE EJECUCION DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113.

ART. 117. EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDENTES DE JUICIOS UNIVERSALES; INCLUSO LAS QUITAS Y ESPERAS Y SUSPENSIONES DE PAGOS SE DEVENGARAN: CUANDO TENGAN POR OBJETO LA OCUPACION DE BIENES, INVENTARIOS O DEPOSITOS, EL DUPLO DE LA ESCALA DEL ARTICULO 113 POR DIA DE ACTUACION.

ART. 118. EN LOS QUE DIMANEN DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA, 650 PESETAS.

ART. 119. POR LOS EXHORTOS, OFICIOS Y MANDAMIENTOS QUE NO RESULTEN ANTERIORMENTE CLASIFICADOS, 900 PESETAS.

ART. 120. EN LOS QUE PROCEDAN DE EXPEDIENTES GUBERNATIVOS SIN CUANTIA, 650 PESETAS.

3. CONSIGNACION Y ENTREGA DE DINERO, EFECTOS PUBLICOS O VALORES COTIZABLES O NO EN BOLSA Y FIANZAS JUDICIALES

ART. 121. EN LA CONSIGNACION DE DINERO, EFECTOS PUBLICOS, ACCIONES DEL BANCO DE ESPAÑA, ACCIONES Y OBLIGACIONES DE SOCIEDADES PARTICULARES COTIZABLES EN BOLSA O SU CONSIGUIENTE DEPOSITO EN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO SE DEVENGARAN:

HASTA 10.000 PESETAS: 150 PESETAS.

HASTA 50.000 PESETAS: 200 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS:300 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 600 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 1.100 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 3.300 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 180 PESETAS.

CUANDO SE TRATE DE VALORES NO COTIZABLES EN BOLSA, SE DEVENGARA LA MITAD DE LA ESCALA ANTERIOR, TOMANDOSE COMO BASE EL VALOR NOMINAL.

ART. 122. IGUALES DERECHOS SE PERCIBIRAN POR LA RETIRADA DE DEPOSITO Y LA ENTREGA A LOS INTERESADOS, CONSTITUYENDO AMBAS DILIGENCIAS UN SOLO DEVENGO.

ART.123. EN LOS CASOS EN QUE LA LEY EXIJA LA CONSTITUCION DE FIANZA Y ESTA SE VERIFIQUE JUDICIALMENTE SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 121, SOBRE LA CANTIDAD QUE SE ASEGURE.

SECCION QUINTA. RECURSOS DE APELACION Y AUDIENCIA EN REBELDIA

ART. 124. EN LAS APELACIONES PROCEDENTES DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DE PAZ SE DEVENGARA EL 75 POR 100 DE LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

ART. 125. CUANDO LA APELACION HAYA SIDO ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO O SE REFIERE A CUESTIONES DE COMPETENCIA SE DEVENGARA EL 50 POR 100 DE DICHO ARTICULO 23.

ART. 126. POR LA PRACTICA DE TODA CLASE DE PRUEBAS EN ESTOS RECURSOS SE DEVENGARA EL 50 POR 100 SOBRE LOS DERECHOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE.

ART. 127. EN LOS RECURSOS DE AUDIENCIA EN REBELDIA SE DEVENGARA EL 75 POR 100 DE LOS DERECHOS, SEGUN LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

SECCION SEXTA. EJECUCION DE SENTENCIAS

1. EJECUCION DE SENTENCIA EN TODA CLASE DE JUICIOS O INCIDENCIAS Y DE TODA RESOLUCION O ACUERDO JUDICIAL EJECUTABLE QUE NO SEA DE TRAMITE

ART. 128. EN LA EJECUCION DE SENTENCIA O RESOLUCION DEVENGARA EL PROCURADOR:

1. LAS QUE CONTENGAN CONDENA DE HACER O NO HACER, ENTREGAR COSA MUEBLE O CANTIDAD LIQUIDA Y EL DEUDOR PRESENTE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 930 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA, 1.850 PESETAS, Y EN LOS DE MAYOR CUANTIA, 3.100 PESETAS.

2. EN LAS QUE CONTENGAN CONDENA DE ENTREGAR INMUEBLES: EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA, 1.550 PESETAS, Y EN LOS DE MAYOR CUANTIA, 2.550 PESETAS.

3. EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO Y EN CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO EN QUE SE SOLICITE EL LANZAMIENTO SE DEVENGA EL 50 POR 100 DE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL ARTICULO 23, CON UN MINIMO DE 4.000 PESETAS.

SI HUBIERE EMBARGO DE BIENES, SE ABONARA ADEMAS EL 2,5 POR 100 DE LA CANTIDAD QUE SE TRATE DE ASEGURAR.

4. EN LA EJECUCION DE CUALQUIER SENTENCIA O RESOLUCION DEFINITIVA NO COMPRENDIDA TAXATIVAMENTE EN LOS PRECEDENTES NUMEROS NI EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, DEVENGA, EN LOS JUICIOS DE CUANTIA INFERIOR A 20.000 PESETAS, 1.550 PESETAS, Y EN LOS DE CUANTIA SUPERIOR, 3.100 PESETAS. 5. CUANDO LA EJECUCION DE SENTENCIA EN ALGUNO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS SE ACOMODEN A LAS REGLAS DEL JUICIO VERBAL SE DEVENGARAN LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ARTICULO 23.

6. EN LA EJECUCION DE SENTENCIA LOS DERECHOS SERAN LOS QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE CONTENGA EL FALLO Y CONFORME A LA REGULACION QUE DE LOS MISMOS HAGA LA TARIFA, SIEMPRE QUE SU TRAMITACION SEA INDEPENDIENTE.

7. POR LA SOLICITUD DE EJECUCION DE LOS EFECTOS CIVILES DE SENTENCIA DE SEPARACION, DIVORCIO O DE NULIDAD DE MATRIMONIO SE DEVENGAN 4.550 PESETAS. SE EXCEPTUARA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, QUE SE REGIRA POR LA ESCALA DEL ARTICULO 76.

2. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

ART. 129. EN LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA O RESOLUCION JUDICIAL FIRME POR LA VIA DE APREMIO SE DEVENGARA EL 50 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ARTICULO 23, APLICADOS A LA SUMA CUYA EJECUCION SE PRETENDA, EXCEPTUANDOSE LAS INCIDENCIAS Y PIEZAS DE ADMINISTRACION.

EN EL CASO DE QUE EN EJECUCION DE UNA MISMA SENTENCIA O RESOLUCION SE TRAMITASEN DOS O MAS VIAS DE APREMIO, LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA O CADA UNA DE LAS POSTERIORES SERAN EL 25 POR 100 DE LOS FIJADOS EN EL ARTICULO 23.

EN EL PROCEDIMIENTO DE CUENTA JURADA, PROVISION DE FONDOS Y PARA HACER EFECTIVAS MULTAS ADMINISTRATIVAS, GUBERNATIVAS Y JUDICIALES, SE APLICARA LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 1. DE ESTE ARTICULO.

ART. 130. LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE TODA VIA DE APREMIO SE ACOMODARAN A LOS PERIODOS SIGUIENTES:

1. EL 70 POR 100 DESDE QUE SE INICIE LA VIA DE APREMIO O EL EXPEDIENTE HASTA EL AVALUO DE LOS BIENES, INCLUSIVE.

2. EL OTRO 30 POR 100 HASTA LA TERMINACION.

EN EL CASO DE SOLICITARSE Y ACORDARSE LA MISMA SUBASTA EN TODA CLASE DE PROCEDIMIENTOS, POR HABERSE SUSPENDIDO LA ANTERIOR A INSTANCIA DE CUALQUIERA DE LAS PARTES O HAYA NECESIDAD DE ANUNCIARSE DE NUEVO EN QUIEBRA, SE PERCIBIRA EL 50 POR 100 MAS DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL SEGUNDO PERIODO.

SI LOS BIENES EMBARGADOS FUEREN SUELDOS, PENSIONES, METALICO, VALORES COTIZABLES O NO EN BOLSA, LOS DERECHOS QUE SE PERCIBIRAN POR LA VIA DE APREMIO, SALVO INCIDENCIAS, SERAN LOS QUE CORRESPONDAN AL PRIMER PERIODO.

CAPITULO II

JURISDICCION VOLUNTARIA

SECCION PRIMERA. NEGOCIOS CIVILES

ART. 131. EN LOS EXPEDIENTE EN QUE SEA NECESARIA O SE SOLICITE LA INTERVENCION JUDICIAL SIN HABER CONTIENDA Y NO TENGA LA LEY PROCEDIMIENTO DETERMINADO DEVENGA EL PROCURADOR 3.100 PESETAS.

ART. 132. EN LOS QUE TENGAN POR OBJETO, LA EXPEDICION DE CERTIFICAIONES PARA EL INGRESO EN LA GUARDIA CIVIL, GUARDAS JURADOS O CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA ANALOGA, 600 PESETAS. POR LAS DILIGENCIAS PARA LA INSCRIPCION DE TUTELA Y APROBACION DE CUENTAS DEVENGADAS EL PROCURADOR 900 Y 1.600 PESETAS RESPECTIVAMENTE.

ART. 133. EN LOS DE PRORROGA Y RENUNCIA DE ALBACEAZGO, REPUDIACION DE HERENCIA, APROBACION DE RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL O NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR, 1.600 PESETAS.

ART. 134. EN LOS DE INFORMACION PARA PERPETUA MEMORIA, DE CONSIGNACION O EN PAGO CON ARREGLO AL CODIGO CIVIL, LOS INCOADOS POR LA NEGATIVA DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD A INSCRIBIR DOCUMENTOS Y LOS DE SUBASTAS VOLUNTARIAS, 1.800 PESETAS.

ART. 135. EN LOS EXPEDIENTES DE ADOPCION, APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA DEL TESTAMENTO HECHO DE PALABRA, PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO O DE CUALQUIER OTRO TESTAMENTO PRIVILEGIADO O HABITILACION PARA COMPARECER EN JUICIO, CUANDO SE TRATE DE TRAMITE SIN OPOSICION, 2.200 PESETAS.

SI EN ESTE ULTIMO EXPEDIENTE HUBIERA OPOSICION, LOS DERECHOS SE INCREMENTARAN CON LOS DEVENGOS DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 108.

ART. 136. EN LOS DE INFORMACION PARA DISPENSA DE LEY DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR EN CASO DE AUSENCIA, 1.600 PESETAS.

EN LAS MEDIDAS PROVISIONALISIMAS DE MUJER CASADA Y DEPOSITO DE HIJOS DE FAMILIA, 3.100 PESETAS.

ART. 137. EN LOS QUE TENGAN POR OBJETO LA DECLARACION DE INCAPACIDAD MENTAL POR TAMITE SUMARISIMO PARA LA TUTELA DE LOS LOCOS Y SORDOMUDOS, CURATELA, NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL Y OTRAS INSTITUCIONES ANALOGAS, EXPEDIENTES DE DECLARACION DE AUSENCIA O FALLECIMIENTO, MODIFICACION DE APELLIDOS Y EN LOS DE ACEPTACION Y REPUDIACION DE HERENCIA CON FORMACION DE INVENTARIO, 6.200 PESETAS.

ART. 138. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO SE DEVENGARA:

HASTA 100.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 7.000 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 27.400 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 1.800 PESETAS.

EL PROCURADOR QUE COMPARECIERE AL SOLO EFECTO DE PEDIR PARA SU PARTE EL SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE DEVENGARA LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A UN INCIDENTE DEL GRUPO 2 DEL ARTICULO 108 DE ESTE ARANCEL.

ART. 139. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE ACEPTACION DE HERENCIA POR ACREEDORES SE DEVENGARA:

HASTA 50.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 4.100 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 10.900 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 500 PESETAS.

ART. 140. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE POSESION JUDICIAL SE DEVENGARA:

HASTA 50.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 1.300 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 3.500 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 9.300 PESETAS.

POR CADA MILLON O FRACCION: 500 PESETAS.

ART. 141. POR LA CONSTITUCION DE FIANZA, INVENTARIO DE BIENES Y LA ENTREGA AL ADMINISTRADOR EN LOS EXPEDIENTES DE DECLARACION DE AUSENCIA O DE FALLECIMIENTO SE DEVENGARA:

HASTA 50.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 1.150 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 2.500 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 4.000 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 11.000 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 500 PESETAS.

CUANDO SE FORMALICE OPOSICION, LOS DERECHOS SERAN INCREMENTADOS EN UN 50 POR 100.

ART. 142. EN LOS EXPEDIENTES REGULADOS POR LOS ARTICULOS 201 Y 203 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 313 DE SU REGLAMENTO SE DEVENGARA:

SI LOS INMUEBLES O DERECHOS REALES OBJETO DE LA INFORMACION O DOBLE INMATRICULACION NO EXCEDEN DE 50.000 PESETAS, 3.800 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 3.500 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 5.600 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 10.000 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 21.000 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 700 PESETAS.

CUANDO SE FORMALICE OPOSICION, LOS DERECHOS SERAN INCREMENTADOS EN UN 50 POR 100.

ART. 143. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE ANOTACIONES DE LEGADOS O DERECHOS HEREDITARIOS, DETERIORO DE FINCAS Y DISMINUCION DE VALOR, CONSTITUCION O AMPLIACION DE TODA HIPOTECA LEGAL Y CONSTITUCION DE DOTE SE DEVENGARA:

HASTA 50.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 4.100 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 11.000 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 500 PESETAS.

ESTA MISMA ESCALA REGIRA PARA LOS EXPEDIENTES SOBRE LIBERACION DE LAS HIPOTECAS LEGALES Y OTROS GRAVAMENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 210 DE LA LEY HIPOTECARIA, SIEMPRE QUE NO SE FORMULE OPOSICION. FORMALIZADA ESTA SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ART. 46.

ART. 144. EN LAS CANCELACIONES DE INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 156 DE LA LEY HIPOTECARIA, DEVENGARA EL PROCURADOR DEL VALOR DE LAS HIPOTECAS:

HASTA 100.000 PESETAS: 2.800 PESETAS.

HASTA 250.000 PESETAS: 5.600 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 7.000 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 15.100 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 33.500 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 1.300 PESETAS.

ART. 145. EN LOS EXPEDIENTES PARA GRAVAR O ENAJENAR BIENES DE MENORES, AMPLIACION DE GRAVAMENES DE LOS MISMOS Y TRANSACCION DE SUS DERECHOS SE APLICARA LA ESCALA DEL ARTICULO 83 DE ESTE ARANCEL, SIRVIENDO DE BASE PARA REGULAR LOS DERECHOS EL TIPO A QUE SE HAGA LA VENTA, EL IMPORTE DEL GRAVAMEN QUE SE CONSTITUYA, AMPLIE O CANCELE, O EL VALOR DEL DERECHO OBJETO DE LA TRANSACCION. EN EL CASO DE QUE ESTE DERECHO NO SEA VALUABLE, SE APLICARA LA ESCALA CORRESPONDIENTE A 80.000 PESETAS.

EN LOS CASOS EN QUE, CON ARREGLO AL CODIGO CIVIL, LA MUJER CASADA PIDA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR LOS BIENES DOTALES Y PARAFERNALES, LOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ENAJENAR, PERMUTAR O HIPOTECAR LOS BIENES PROPIOS DEL MARIDO AUSENTE O LOS MISMOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SE APLICARA LA MISMA ESCALA E IGUAL PERCEPCION.

ART. 146. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS SE DEVENGARAN, SOBRE EL CAPITAL DE LA PENSION FORAL:

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 3.100 PESETAS.

HASTA 10.000.000 NDE PESETAS: 13.100 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 900 PESETAS.

EN ESTOS DERECHOS QUEDAN INCLUIDOS LOS REFERENTES A LA EJECUCION DE LA RESOLUCION RECAIDA.

SECCION SEGUNDA. NEGOCIOS DE COMERCIO

ART. 147. EN LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN NEGOCIOS DE COMERCIO QUE NO TENGAN APROPIADA TRAMITACION EN LA LEY SE DEVENGARAN 3.100 PESETAS.

ART. 148. EN LOS DEPOSITOS Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES: 3.100 PESETAS.

ART. 149. EN LOS DE EMBARGO Y DEPOSITO PROVISIONAL DEL VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO, EL 2 POR 100 DEL IMPORTE DE ESTA SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXCEDER LA PERCEPCION DE 9.100 PESETAS.

ART. 150. EN EL EXPEDIENTE DE CALIFICACION DE AVERIAS Y LIQUIDACION DE LA GRUESA Y CONTRIBUCION A LA MISMA SE DEVENGARAN UNICAMENTE LOS TIPOS FIJOS SIGUIENTES:

HASTA 50.000 PESETAS: 1.400 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 2.100 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 4.700 PESETAS.

CUANDO EXCEDA DE 2.000.000 DE PESETAS: 11.000 PESETAS.

ART. 151. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE DESCARGA SE DEVENGARA:

1. POR LOS QUE MARCAN LOS ARTICULOS 2.147 Y 2.150 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: 1.600 PESETAS.

2. POR LOS DE LOS ARTICULOS 2.151 Y 2.152 DE LA MISMA LEY: 1.600 PESETAS.

3. POR LOS DE DESCARGA FORZOSA: 1.600 PESETAS.

ART. 152. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE ABANDONO PARA PAGO DE FLETES: 1.600 PESETAS. EN LOS DE INTERVENCION: 1.800 PESETAS.

ART. 153. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE AFIANZAMIENTO DE CARGAMENTO: 1.600 PESETAS.

ART. 154. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE ENAJENACION Y APODERAMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES QUE DETALLAN LAS CINCO PRIMERAS REGLAS DEL ARTICULO 2.161 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CONFORME AL VALOR DE LA TASACION Y CON ARREGLO A LA ESCALA SIGUIENTE:

HASTA 50.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 100.000 PESETAS: 1.100 PESETAS.

HASTA 500.000 PESETAS: 1.300 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 1.700 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 4.200 PESETAS.

POR CADA MILLON MAS O FRACCION: 200 PESETAS.

ART. 155. EN EL EXPEDIENTE SOBRE VENTA DE NAVES SE REGULARAN LOS DERECHOS POR EL VALOR DE LA TASACION DE ESTAS Y CON ARREGLO A LA ESCALA FIJADA EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 156. EN EL EXPEDIENTE SOBRE REPARACION DE NAVES SE DEVENGARAN LOS DERECHOS, SEGUN EL VALOR DE LA REPARACION, CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 154.

ART. 157. EN EL EXPEDIENTE SOBRE PRESTAMO A LA GRUESA Y EN EL DE REQUERIMIENTO AL CONSIGNATARIO PARA EL PAGO DE FLETES SE DEVENGARAN LOS DERECHOS CONFORME AL ARTICULO 154.

ART. 158. EN LA INFORMACION JUDICIAL A QUE SE REFIERE LA REGLA 10 DEL ARTICULO 2.161 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SE DEVENGARAN LOS DERECHOS DE UNA INCIDENCIA DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 108 DE ESTE ARANCEL.

EN EL CASO DE PROMOVERSE JUICIO CONTENCISO, SE APLICARA A ESTE LA ESCALA DEL ARTICULO 23.

ART. 159. EN CADA EXPEDIENTE SOBRE NOMBRAMIENTO DE ARBITROS, DE PERITOS, COADMINISTRADOR O DE EXHIBICION DE LIBROS Y EN AQUELLOS A QUE DEN LUGAR LOS CASOS DE QUEJA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.168 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, O SOBRE INFORMACION POR AVERIA, ARRIBADA FORZOSA, NAUFRAGIOS O CUALQUIER OTRO HECHO, SE DEVENGARAN 2.300 PESETAS.

ART. 160. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE LICENCIA JUDICIAL PARA APERTURA DE ESCOTILLAS: 1.600 PESETAS.

ART. 161. EN LOS DE RATIFICACION DE AVERIAS O DE SIMPLE MANIFESTACION DE AVERIAS, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 624, PARRAFO PRIMERO, DEL CODIGO DE COMERCIO, 3.100 PESETAS.

ART. 162. EN EL EXPEDIENTE PARA HACER CONSTAR EL SINIESTRO, SU CUANTIA Y VENTA DE EFECTOS AVERIADOS, EL 2 POR 100 DE LA TASACION, SIN QUE PUEDAN EXCEDER LOS DERECHOS DE 9.100 PESETAS.

ART. 163. EN LOS EXPEDIENTES SOBRE REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL, A QUE SE REFIRE EL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE COMERCIO, SE DEVENGARAN:

HASTA 100.000 PESETAS: 700 PESETAS.

HASTA 750.000 PESETAS: 1.800 PESETAS.

HASTA 2.000.000 DE PESETAS: 5.000 PESETAS.

HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 11.000 PESETAS.

CUANDO EXCEDA DE 10.000.000 PESETAS: 14.600 PESETAS.

ART. 164. EN LAS APELACIONES DE NEGOCIOS COMERCIALES SE APLICARA LA ESCALA DEL ARTICULO 124.

SECCION TERCERA. DISPOSICION COMUN A LOS ASUNTOS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA, CIVILES Y MERCANTILES

ART. 165. EL NOMBRAMIENTO DEL TERCER PERITO DE TODO EXPEDIENTE GUBERNATIVO QUE DE ESTA MISMA CLASE SE INSTRUYA EN INTERES DE PARTICULARES Y LOS QUE SE INSTEN PARA EXPEDIR SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA QUE AUTORIZA LA LEY DEL NOTARIADO, DEVENGARA EL PROCURADOR: 900 PESETAS.

TITULO III

AUDIENCIAS PROVINCIALES Y TERRITORIALES

ART. 166. LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES PERCIBIRAN, POR SUS ACTUACIONES DE CARACTER CIVIL, ANTE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y TERRITORIALES, LOS DERECHOS REGULADOS EN ESTOS ARANCELES PARA SU PRIMERA INSTANCIA EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS MISMOS SE CONTEMPLAN, CON UN INCREMENTO DEL 20 POR 100 Y UN MINIMO DEL 4.000 PESETAS.

ART. 167. EN LOS RECURSOS DE QUEJA PERCIBIRA EL PROCURADOR LA CANTIDAD FIJA DE 3.100 PESETAS.

ART. 168. CUANDO SE RECIBA EL PLEITO A PRUEBA, 1.600 PESETAS POR ESTE CONCEPTO.

ART. 169. CUANDO SE DICTE UN AUTO DECLARANDO DESIERTO UN RECURSO DE APELACION, EL PROCURADOR DEVENGARA 1.600 PESETAS.

ART. 170. EN LOS RECURSOS DE SUPLICA SE DEVENGARAN 900 PESETAS.

ART. 171. CUANDO HAYA SIDO ADMITIDA UNA APELACION EN UN EFECTO Y EL APELANTE SOLICITA DE LA SALA QUE LA DECLARE ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS, CON ARREGLO A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULO 394 Y SIGUIENTES DE LA LEY PROCESAL CIVIL, PERCIBIRA EL PROCURADOR 900 PESETAS.

IGUALMENTE SE COBRARA SI LA PARTE APELADA SOLICITA QUE SE DECLARE ADMITIDA A UN SOLO EFECTO LA APELACION QUE EL JUEZ HUBIERE ADMITIDO EN AMBOS, Y SE DESESTIMARE LA PRETENSION; CASO CONTRARIO, EL PROCURADOR DEVENGARA 1.600 PESETAS, INCLUYENDO EN ESTA CANTIDAD LA FORMACION DE TESTIMONIO PREVENIDO POR LA LEY.

ART. 172. SI SE DECLARASE LA CADUCIDAD DE UN PLEITO POR HABER TRANSCURRIDO EL TERMINO PREVENIDO EN EL ARTICULO 411 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SIN HABERSE INSTADO SU CURSO, SE DEVENGARA POR EL PROCURADOR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA TOTALIDAD DEL PERIODO EN QUE SE ENCUENTRE.

ART. 173. LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS ASIGNADOS A LOS PROCURADORES EN ESTE ARANCEL SE DIVIDIRAN EN LOS SIGUIENTES PERIODOS:

1. EL 70 POR 100 DESDE QUE COMPAREZCA EL APELANTE HASTA EL DIA DE LA VISTA.

2. EL 30 POR 100 DESDE EL DIA DE LA VISTA HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.

ART. 174. EN TODO LO QUE NO SE HALLE EXPRESAMENTE PREVISTO EN EL PRESENTE ARANCEL, SE TENDRA EN CUENTA, COMO NORMAS SUPLETORIAS, LAS CONTENIDAS EN EL MISMO CUANDO POR ANALOGIA SEAN DE POSIBLE APLICACION.

TITULO IV

TRIBUNAL SUPREMO

ART. 175. EN LOS RECURSOS DE CASACION EN MATERIA CIVIL, ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE CUANTIA DETERMINADA, EL PROCURADOR PERCIBIRA SUS DERECHOS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 166 DE LAS AUDIENCIAS TERRITORIALES CON LA DEDUCCION DE UN 40 POR 100.

ART. 176. SI EL RECURSO CADUCARE O NO SE ADMITIRE, SIN HABER DADO LUGAR A TRAMITACION ALGUNA, EL PROCURADOR DEVENGARA 3.100 PESETAS.

ART. 177. SI EL RECURSO SE RECHAZARA EN TRAMITE DE ADMISION, CELEBRANDOSE VISTA, EL PROCURADOR DEVENGARA 6.200 PESETAS.

ART. 178. EN LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA EL FALLO QUE DICTEN LOS ARBITROS DE EQUIDAD Y EN LOS DE CASACION POR LOS LAUDOS DE LOS ARBITROS DE DERECHO, ASI COMO CONTRA LAS SENTENCIAS EN LOS PLEITOS DERIVADOS DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS DE 17 DE JULIO DE 1951; SI SE CONOCIERE LA CUANTIA, SE APLICARAN LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 175.

ART. 179. EN LOS RECURSOS DE REVISION DE LOS DERECHOS DEL PROCURADOR SE REDUCIRAN AL 50 POR 100 DE LOS CONCEDIDOS PAR EL DE CASACION.

ART. 180. EN LAS DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEVENGARAN LOS PROCURADORES 9.100 PESETAS.

ART. 181. EN LAS COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS DE PAZ Y DE DISTRITO, PERCIBIRA EL PROCURADOR 4.600 PESETAS Y, ENTRE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, 7.700 PESETAS.

ART. 182. EN LAS ACUMULACIONES DE AUTOS SE DEVENGARAN 3.100 PESETAS.

ART. 183. EN LOS RECURSOS DE QUEJA PERCIBIRA EL PROCURADOR 3.100 PESETAS.

ART. 184. EN LOS AUTOS SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS, LOS DERECHOS ASCENDERAN PARA EL PROCURADOR A LA SUMA DE 9.100 PESETAS.

ART. 185. EN LOS RECURSOS DE FUERZA EN CONOCER QUE INTERPONGAN CONTRA EL TRIBUNAL DE LA ROTA DE LA NUNCIATURA APOSTOLICA Y TRIBUNALES DIOCESANOS Y METROPOLITANOS, 4.600 PESETAS, SI EL ASUNTO FENECIERE EN TRAMITE DE ADMISION Y, 9.900 PESETAS, SI SE FALLASE EN EL FONDO.

ART. 186. EN LOS INCIDENTES SOBRE JUSTICIA GRATUITA QUE SE SUSCITEN, TRAMITEN Y FALLEN EN LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, SE DEVENGARAN 4.600 PESETAS, SIEMPRE QUE RECAIGA SENTENCIA CONDENATORIA.

ART. 187. EN LOS INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SUSCITADOS ANTE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EN LOS DE HONORARIOS INDEBIDOS, 4.600 PESETAS.

ART. 188. EN LAS TASACIONES DE COSTAS DEVENGARA EL PROCURADOR 1.500 PESETAS.

ART. 189. POR CADA CONSIGNACION, DEPOSITO Y RETIRADA DE DINERO, EL PROCURADOR DEVENGARA SUS DERECHOS CONFORME A LA ESCALA DEL ARTICULO 121.

ART. 190. EN LOS RECURSOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, EL PROCURADOR PERCIBIRA SUS DERECHOS CONFORME AL ARTICULO 175, TOMANDO COMO BASE PARA FIJAR LA CUANTIA LA RENTA DE DOS ANUALIDADES.

ART. 191. EN LOS LITIGIOS DE CUANTIA INESTIMABLE Y EN LOS QUE VERSEN SOBRE FILIACION, PATERNIDAD, MATERNIDAD, CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, SE PERCIBIRAN 27.400 PESETAS.

CUANDO SE REFIERE A TITULOS NOBILIARIOS: 62.000 PESETAS.

ART. 192. LOS DERECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES NORMAS SE PERCIBIRAN:

A) EL 70 POR 100 HASTA EL DIA DE LA VISTA.

B) EL 30 POR 100 RESTANTE HASTA LA TERMINACION DEL RECURSO.

PARTE SEGUNDA

ORDEN JUDICIAL PENAL

TITULO PRIMERO

ACTUACIONES PENALES

CAPITULO PRIMERO

JUZGADOS DE DISTRITO Y DE PAZ

ART. 193. EN LOS JUICIOS DE FALTAS PERCIBIRA EL PROCURADOR POR SU INTERVENCION EN CUALQUIER CONCEPTO EN QUE COMPADEZCA EN ESTA CLASE DE JUICIOS, INCLUYENDO SU ASISTENCIA CUANTAS VECES FUERE CONVOCADO, 1.600 PESETAS.

POR LAS APELACIONES EN ESTOS JUICIOS, 2.400 PESETAS.

CAPITULO II

JUZGADOS DE INSTRUCCION

ART. 194. EL PROCURADOR QUE COMPAREZCA EN EL JUZGADO EN REPRESENTACION DEL DENUNCIANTE, QUERELLANTE, PROCESADO O RESPONSABLE SUBSIDIARIO, DEVENGARA POR TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, INCLUIDOS RECURSOS E INCIDENCIAS Y DILIGENCIAS QUE PUDIERAN ACORDARSE CON POSTERIORIDAD A LAS POSIBLES REVOCACIONES DEL AUTO DE CONCLUSION DEL SUMARIO Y SIEMPRE QUE LA SENTENCIA NO CORRESPONDA DICTARLA AL JUZGADO, 3.200 PESETAS.

EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE LA SENTENCIA SE DICTE POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION, INCLUIDA LA EJECUCION, 4.900 PESETAS.

ART. 195. CUANDO UNA QUERELLA NO FUESE ADMITIDA, DEVENGARA EL PROCURADOR POR SU REPRESENTACION, 600 PESETAS.

CAPITULO III

AUDIENCIAS PROVINCIALES

ART. 196. EL PROCURADOR QUE COMPAREZCA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL POR HABER SIDO DECLARADO CONCLUSO EL SUMARIO, EN CUALQUIERA DE LAS REPRESENTACIONES ANTES ALUDIDAS, DEVENGARA, POR SU ACTUACION ANTE DICHO TRIBUNAL, SIN PERJUICIO DE QUE TENGA QUE PERSONARSE UNA O MAS VECES EN EL MISMO ASUNTO, 3.200 PESETAS.

ART. 197. POR LAS APELACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION PERCIBIRA 3.200 PESETAS.

JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION Y AUDIENCIA NACIONAL

ART. 198. EL PROCURADOR QUE ACTUARE ANTE LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION EN LA FORMA Y CASOS PREVISTOS EN EL PARRAFO 1. DEL ARTICULO 194 PERCIBIRA 3.200 PESETAS.

CUANDO LA SENTENCIA SE DICTE POR EL PROPIO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION, EL PROCURADOR PERCIBIRA, INCLUIDA LA EJECUCION, LA CANTIDAD DE 4.900 PESETAS.

ART. 199. EL PROCURADOR QUE COMPAREZCA ANTE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL POR HABER SIDO DECLARADO CONCLUSO EL SUMARIO INSTRUIDO POR EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION, CUALQUIERA QUE SEA LA PARTE QUE REPRESENTE, DEVENGARA POR SU ACTUACION ANTE DICHA SALA LA CANTIDAD DE 4.000 PESETAS.

EN LOS CASOS EN QUE LA INSTRUCCION Y RESOLUCION DE LA CAUSA CORRESPONDA A LA PROPIA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL, EL PROCURADOR DE VENGARA LA CANTIDAD DE 4.000 PESETAS.

ART. 200. POR LAS APELACIONES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION, EL PROCURADOR PERCIBIRA 4.000 PESETAS.

LA MISMA CANTIDAD PERCIBIRA EL PROCURADOR EN LOS RECURSOS DE APELACION Y QUEJA QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN LOS JUICIOS DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL.

CAPITULO V

TRIBUNAL SUPREMO

ART. 201. EN LOS RECURSOS DE LA JURISDICCION PENAL, EL PROCURADOR DEVENGARA LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

SI EL RECURSO FUERA POR INFRACCION DE LEY: 6.800 PESETAS; POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA; 4.000 PESETAS, Y CUANDO SE FORMULARE POR LOS DOS CONCEPTOS CONJUNTAMENTE, 8.100 PESETAS.

ART. 202. LA PERCEPCION DE ESTOS DERECHOS SE DISTRIBUIRA EN DOS PERIODOS, EL 70 POR 100 DESDE LA PERSONACION HASTA EL DIA DE LA VISTA Y EL 30 POR 100, HASTA LA TERMINACION DEL RECURSO.

CAPITULO VI

OTROS ORGANOS

ART. 203. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS LEYES DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL, EL PROCURADOR PERCIBIRA POR TODOS LO CONCEPTOS 3.200 PESETAS.

ART. 204. POR SUS ACTUACIONES ANTE LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES PERCIBIRA EL PROCURADOR CUANDO INTERVENGA LA CANTIDAD DE 2.400 PESETAS.

TITULO II

EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL

ACTUACIONES ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DE PAZ

ART. 205. CUANDO LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO DE FALTAS O EN EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACION CONDENE A INDEMNIZAR POR CANTIDAD LIQUIDA, EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEA LA PARTE QUE REPRESENTE Y RESPECTO TAN SOLO DE LAS IMPLICADAS EN EL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL, DEVENGARA EL 25 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS POR ESTE CONCEPTO PARA ACTUACIONES ANTE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DERECHOS FIJADOS POR LAS ACTUACIONES PENALES.

ACTUACIONES ANTE JUZGADOS DE INSTRUCCION, JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION, AUDIENCIAS PROVINCIALES Y SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

ART. 206. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 112 Y 113 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, EL PROCURADOR, CUALQUIERA QUE SEA LA PARTE QUE REPRESENTE, DEVENGARA A CADA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS SEGUNDO AL DIEZ, AMBOS INCLUSIVE, DEL CAPITULO PRIMERO, LO SIGUIENTE:

A) CUANDO LA ACCION CIVIL SE EJERCITE EN LA FORMA DETERMINADA EN EL ARTIULO 112 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y LA SENTENCIA CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, 3.200 PESETAS.

B) CUANDO LA ACCION CIVIL SE EJERCITE EN LA FORMA DETERMINADA EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y LA SENTENCIA CONDENARE AL PAGO DE CANTIDAD LIQUIDA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EN 50 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS POR EL ARANCEL VIGENTE EN MATERIA CIVIL, SIN QUE EN NINGUN CASO RESULTE EL DEVENGO INFERIOR A 3.200 PESETAS.

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

ART. 207. EN PROCURADOR, HAYA O NO HAYA INTERVENIDO EN LA TRAMITACION DE LA CLAUSA, PERCIBIRA POR ESTE CONCEPTO EL 50 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS PARA LOS RECURSOS DE CASACION CIVIL, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 153 DE LOS ARANCELES VIGENTES PARA LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.

TITULO III

DESGLOSE DE PODER Y COPIAS EXPEDIDAS

ART. 208. POR LOS DESGLOSES DE PODER Y DOCUMENTOS PERCIBIRA EL PROCURADOR, ASI COMO POR LAS COPIAS QUE EXPIDA, LA MISMA CANTIDAD SEÑALADA EN LOS ARANCELES VIGENTES EN MATERIA CIVIL PARA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

PARTE TERCERA

ORDEN JUDICIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

TITULO PRIMERO

AUDIENCIAS TERRITORIALES

ART. 209. LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, EN TODA CLASE DE RECURSOS EN LOS QUE LA CUANTIA LITIGIOSA SEA SUSCEPTIBLE DE ESTIMACION, DEVENGARAN SUS DERECHOS CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 23 DE ESTE ARANCEL.

SI LOS RECURSOS FUERAN DE CUANTIA INESTIMABLE, LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN LA CANTIDAD DE 40.100 PESETAS.

ART. 210. LA CUANTIA LITIGIOSA SE REGULARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 489 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN LOS QUE PERMITA LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

ART. 211. EN TODAS LAS CUESTIONES INCIDENTALES QUE SE SUSCITAREN EN EL PROCESO, DEVENGARA EL PROCURADOR 1.600 PESETAS.

ART. 212. EN LAS IMPUGNACIONES DE LAS TASACIONES DE COSTA POR DERECHOS U HONORARIOS EXCESIVOS, EXCEPTO LAS QUE SE HAGAN POR EL ABOGADO DEL ESTADO, EN CUANTO AL GRAVAMEN SOBRE LOS ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, DEVENGARA EL PROCURADOR 1.100 PESETAS.

ART. 213. SI, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE ESTIMADO EXCEPCIONES, LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DECLARA SIN CURSO UNA DEMANDA, ORDENANDOSE LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE SU PROCEDENCIA, PERCIBIRA EL PROCURADOR LA TERCERA PARTE DEL PERIODO QUE CORRESPONDA.

CUANDO SE RENUNCIA A UNA PRESTACION, SE DESISTA DE SU EJERCICIO EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O SE TENGA POR CADUCADA LA DEMANDA O EL RECURSO, EL PROCURADOR DEVENGARA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA TOTALIDAD DEL PERIODO EN QUE SE ENCUENTRE.

ART. 214. LA PERCEPCION DE DERECHOS POR LOS PROCURADORES EN TODOS LOS RECURSOS SE DISTRIBUIRA EN LOS PERIODOS SIGUIENTES:

1. EL 70 POR 100 DESDE LA INTERPOSICION HASTA EL DIA DE LA VISTA O SEÑALAMIENTO PARA VOTACION Y FALLO.

2. EL OTRO 30 POR 100 RESTANTE HASTA LA TERMINACION DEL PLEITO.

EN LAS INCIDENCIAS O CUESTIONES INCIDENTALES, LOS DERECHOS SE HARAN EFECTIVOS LA MITAD AL INCOARSE Y LA OTRA MITAD AL RESOLVERSE DEFINITIVAMENTE LA CUESTION.

ART. 215. EN TODO LO QUE NO SE HAYA PREVISTO EN LOS PRESENTES ARANCELES, SE APLICARAN COMO NORMAS SUPLETORIAS, LO DISPUESTO PARA LA ORDEN JUDICIAL CIVIL APLICABLE A LAS AUDIENCIAS TERRITORIALES.

TITULO II

AUDIENCIA NACIONAL

ART. 216. LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, EN TODA CLASE DE RECURSOS EN LOS QUE LA CUANTIA LITIGIOSA SERA SUSCEPTIBLE DE ESTIMACION, DEVENGARAN SUS DERECHOS CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 23 DE ESTE ARANCEL.

SI LO RECURSOS FUERAN DE CUANTIA INESTIMABLE, LOS DERECHOS SE PERCIBIRAN EN LA CANTIDAD DE 40.100 PESETAS.

ART. 217. POR EL TRAMITE EN PIEZA SEPARADA DE LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SI SE SOLICITASE, LOS DERECHOS SERAN DEVENGADOS POR LA CANTIDAD DE 5.000 PESETAS, Y SI SE TRATASE DE LA AMPLIACION DEL RECURSO, ASI COMO POR EL INCIDENTE DE ACUMULACION QUE PUDIERA PRODUCIRSE CON TRASLADOS CONFERIDOS, 7.300 PESETAS.

TITULO III

TRIBUNAL SUPREMO

ART. 218. EN LOS RECURSOS, EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EL PROCURADOR PERCIBIRA LOS DERECHOS QUE DISPONE EL ARTICULO 175, CON UN DEDUCCION DEL 25 POR 100. LA PERCEPCION SERA ASI:

EL 70 POR 100 HASTA EL DIA DE LA VISTA Y EL 30 POR 100 RESTANTE HASTA EL FINAL.

EN LOS RECURSOS DE CUANTIA INESTIMABLE SE DEVENGARAN 27.400 PESETAS.

PARTE CUARTA

ORDEN JUDICIAL SOCIAL

ART. 219. EN LOS RECURSOS DE REVISION ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, CONTRA LAS VALORACIONES HECHAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION EN LOS EXPEDIENTES DE EXPROPIACION DE FINCAS RUSTICAS, EL PROCURADOR PERCIBIRA POR TODA LA TRAMITACION:

A) SI LA CUANTIA NO EXCEDE DE 100.000 PESETAS: 10.200 PESETAS.

B) SI LA CUANTIA ES SUPERIOR A 100.000 PESETAS Y NO PASA DE 500.000 PESETAS: 12.800 PESETAS.

C) SI LA CUANTIA SUBE DE 500.000 PESETAS, SIN EXCEDER DE 2.000.000: 19.000 PESETAS.

D) DE 2.000.000 DE PESETAS EN ADELANTE: 27.400 PESETAS.

EN LOS DEMAS ASUNTOS DE QUE CONOZCA LA SALA SEXTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEVENGARA EL 50 POR 100 DE LOS DERECHOS FIJADOS PARA LA SALA DE LO CIVIL DEL MISMO TRIBUNAL.

LA DISTRIBUCION SE HARA EN LA FORMA SIGUIENTE: EL 50 POR 100 DESDE LA PERSONACION HASTA QUE SE DECLARA INTERPUESTO EL RECURSO; EL RESTO, DESDE LA INTERPOSICION DL RECURSO HASTA LA SENTENCIA.

PARTE QUINTA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ART. 220. EN TODA CLASE DE RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS QUE VENGAN A FORMULARSE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SI LA CUANTIA ACEPTADA ES SUSCEPTIBLE DE ESTIMACION, LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DEVENGARAN SUS DERECHOS CON APLICACION DEL PRINCIPIO RETRIBUTIVO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 175, QUE EN MATERIA CIVIL ES APLICABLE AL TRIBUNAL SUPREMO.

ART. 221. EN LOS ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA, LOS DERECHOS DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES QUEDAN FIJADOS EN 20.000 PESETAS.

ART. 222. EN TODO LO QUE NO SE HALLE EXPRESAMENTE PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE TENDRAN EN CUENTA EN EL PRESENTE ARANCEL COMO NORMAS SUPLETORIAS LAS CONTENIDAS EN EL MISMO CUANDO SEA POSIBLE SU APLICACION ANALOGICA.

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES

PRIMERA.-EL PROCURADOR PERCIBIRA, ADEMAS DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDA, EL REINTEGRO DE LOS GASTOS QUE HUBIERE SUPLIDO POR LA PARTE QUE REPRESENTE EN EL ASUNTO, PERO SI POR CUALQUIER CAUSA, DURANTE LA TRAMITACION DE ALGUNO DE LOS PERIODOS ESTABLECIDOS PARA LA FORMA DE PERCEPCION CESARE EN LA REPRESENTACION QUE OSTENTE, SOLO TENDRA DERECHO AL REINTEGRO DE LOS GASTOS SUPLIDOS Y A LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO EN QUE CESO, QUE FIJARA DE COMUN CON EL PROCURADOR QUE LE SUSTITUYA. SI NO LLEGAREN A PONERSE DE ACUERDO LOS PROCURADORES EN LA DISTRIBUCION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO EN QUE OCURRA LA SUSTITUCION DE LOS MISMOS, SOMETERAN LA DISCREPANCIA A LA JUNTA DEL RESPECTIVO COLEGIO, PARA QUE ESTA RESUELVA LO PROCEDENTE, Y DONDE NO HAYA COLEGIO, DECIDIRA EL JUEZ QUE CONOZCA DEL ASUNTO, SIN MAS TRAMITE QUE LA AUDIENCIA DE LOS PROCURADORES INTERESADOS.

SEGUNDA.-EL PROCURADOR ADHERIRA AL ESCRITO, POR EL CUAL SE PERSONA EN LOS AUTOS, POR PERSONA QUE NO TENGA DERECHO A JUSTICIA GRATUITA, UN SELLO DE ACEPTACION Y POLIZA DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, EN LAS CUANTIAS QUE RESPECTIVAMENTE CORRESPONDAN.

TERCERA.-EL PROCURADOR PERCIBIRA POR LA OBTENCION Y AUTORIZACION DE COPIAS LA CANTIDAD DE 25 PESETAS POR HOJA, SIENDO POR CUENTA DEL PROCURADOR LOS GASTOS QUE ORIGINEN LAS MISMAS.

CUARTA.-CUANDO EL PROCURADOR DEBA ACOMPAÑAR A LA COMISION JUDICIAL A PRACTICAR UNA DILIGENCIA FUERA DEL LOCAL DEL TRIBUNAL O JUZGADO, PERCIBIRA, CON INDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN POR TRAMITACION DEL ASUNTO, 1.600 PESETAS.

CUANDO EL PROCURADOR TENGA QUE SALIR A TRES KILOMETROS DEL CASO DE LA POBLACION DE SU RESIDENCIA, PERO DENTRO DEL PARTIDO, POR RAZON DE CUALQUIER ASUNTO O DILIGENCIA O PARA EL CUMPLIMIENTO DE EXHORTOS, OFICIOS Y MANDAMIENTOS, DEVENGARA 700 PESETAS POR DIA NATURAL, PERCEPCION COMPATIBLE CON SUS DERECHOS EN EL ASUNTO. EN TODO CASO, SERA DE CUENTA DEL CLIENTE TODOS LOS GASTOS DE SALIDA QUE SE ORIGINEN AL PROCURADOR.

QUINTA.-EL PAGO DE LOS SUPLEMENTOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS DEVENGADOS POR LOS PROCURADORES, CON ARREGLO A ESTOS ARANCELES, SERA EXIGIBLE POR VIA DE APREMIO, EN LA FORMA QUE DETERMINA EL ARTIULO 8. DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, A LA PARTE REPRESENTADA O A LOS CAUSAHABIENTES, EN SU CASO.

IGUAL DERECHO QUE LOS PROCURADORES TENDRAN SUS HEREDEROS.

SEXTA.-EN LAS CUENTAS QUE PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS FORMULEN LOS PROCURADORES SE EXPRESARAN LOS ARTICULOS DEL ARANCEL APLICABLES A CADA UNO DE LOS EXTREMOS QUE AQUELLAS CONTENGAN O DE LAS DILIGENCIAS A QUE SE REFIERAN.

EL PROCURADOR CONSERVARA LOS JUSTIFICANTES ORIGINALES DE LOS GASTOS Y SUPLIDOS HECHOS Y ESTARA OBLIGADO A EXHIBIRLOS AL CLIENTE, ENTREGANDOLE, SI ESTE LA RECLAMA, COPIA DE LOS MISMOS UNICAMENTE.

SEPTIMA.-POR TODA SOLICITUD DE DESGLOSE DE PODERES O DOCUMENTOS, INCLUSO EL RECIBO QUE HAYA DE DARSE AL HACERSE CARGO DE LOS MISMOS, DE EXHIBICION DE AUTOS O DE EXPEDICION DE TESTIMONIOS, DEVENGARA EL PROCURADOR 300 PESETAS.

OCTAVA.-EL PROCURADOR QUE SE PERSONE MANIFESTANDO EXPRESAMENTE QUE LO HACE AL SOLO EFECTO DE EVITAR LA DECLARACION DE REBELDIA NO DEVENGARA MAS QUE EL 5 POR 100 DE LO QUE CORRESPONDA AL PERIODO EN QUE COMPAREZCA.

SI EN CUALQUIER MOMENTO FORMULASE OTRAS PRETENSIONES, DEVENGARA LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL PERIODO O ACTUACION CORRESPONDIENTE EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE.

NOVENA.-EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN DOS PROCURADORES EN VIRTUD DE INHIBICION, PERCIBIRAN POR MITAD LOS DERECHOS DEL PERIODO EN QUE AQUELLA SE RESUELVA, SI NO ESTUVIERE TERMINADO, PUES DE LO CONTRARIO EL QUE DEJA LA REPRESENTACION TENDRA DERECHO A LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS DE DICHO PERIODO.

DECIMA.-EN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA SE DISTRIBUIRAN LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A TAL INCIDENCIA EN LA FORMA SIGUIENTE: EL 50 POR 100 CORRESPONDIENTE A PROCURADOR DE LA PARTE QUE A ELLO SE OPONGA ANTE EL JUZGADO REQUERIDO DE INHIBICION; SI NADA EXPUSIERE ESTA PARTE O SE LIMITASE A ALLANARSE EN EL PROCEDIMIENTO, EL PROCURADOR QUE LE REPRESENTE NO TENDRA OTROS DERECHOS QUE LOS DE CUMPLIMIENTO DE UN EXHORTO DE LA CLASE QUE CORRESPONDA, CON ARREGLO A LA ESCALA DEL ARTICULO 113.

UNDECIMA.-EL PRESENTE ARANCEL REGULA LOS DERECHOS DEVENGADOS POR LOS PROCURADORES EN TODA CLASE DE ASUNTOS JUDICIALES, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL MISMO LOS QUE CORRESPONDA AL PROCURADOR POR LOS TRABAJOS Y LAS GESTIONES QUE PRACTIQUEN EN FUNCION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1.709 Y SIGUIENTES Y 1.544 DEL CODIGO CIVIL, QUE SERAN CONVENIDOS LIBREMENTE, Y A FALTA DE ESTO SERAN REGULADOS POR EL COLEGIO DE PROCURADORES RESPECTIVO.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1985
  • Fecha de publicación: 01/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1985
  • Efectos desde el 1 de agosto de 1985.
  • Fecha de derogación: 15/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1991-19196).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 2397/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24823).
    • aranceles de derechos aprobados por Real Decreto 1903/1979, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1979-19215).
    • aranceles de derechos aprobados por Decreto 2929/1974, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1702).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Aranceles Profesionales
  • Audiencia Nacional
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Paz
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
  • Procuradores de los Tribunales
  • Registro Civil
  • Tribunal Constitucional
  • Tribunal Supremo
  • Tribunales Tutelares de Menores

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