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Documento BOE-A-1984-16135

Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio, sobre régimen disciplinario del Cuerpo Superior de Policía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1984, páginas 20918 a 20921 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1984-16135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/11/1346

TEXTO ORIGINAL

Las funciones asignadas al Cuerpo Superior de Policía y la naturaleza del mismo, vienen determinando una especial relación de sujeción de sus miembros, que se traduce en su singular régimen disciplinario, contenido en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de julio.

La transformación operada en el país, especialmente tras la promulgación de la Constitución, exige que se adecuen los preceptos reglamentarios citados a la nueva realidad jurídica, suprimiéndose determinadas normas que se encuentran en evidente contradicción con dicha Ley fundamental. De otra parte, la experiencia ha puesto de manifiesto que los procedimientos disciplinarios se prolongan excesivamente en el tiempo, rompiendo el deseable principio de inmediación de las sanciones.

En consecuencia, se procede a modificar el régimen disciplinario del Cuerpo Superior de Policía, al tiempo que se introducen ciertas modificaciones que vienen a reforzar la necesaria jerarquía y subordinación que es consustancial con la naturaleza de la Institución, así como los principios de integridad, imparcialidad y dignidad que constituyen la esencia de la vocación policial, propiciando la ejemplaridad en las correcciones que estos principios exigen, introduciendo la sumariedad en el procedimiento hasta el limite permitido por normas de superior rango.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministerio de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Entre los párrafos penúltimo y último del articulo 144 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, se introduce un párrafo nuevo del tenor literal siguiente:

<No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando coincida la tramitación de un expediente disciplinario, con la instrucción de un procedimiento penal, contra un funcionario del Cuerpo Superior de Policía, por los mismos hechos, la suspensión provisional se mantendrá, en cualquier caso, mientras dure el procedimiento.>

Art. 2. Los artículos 204 al 252 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, quedan redactados en la forma siguiente:

<CAPITULO VIII

Régimen disciplinario

SECCIONA 1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 204. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que puedan incurrir los miembros del Cuerpo Superior de Policía, que se exigirá en la forma prevista en el ordenamiento vigente, la de carácter disciplinarlo de los mismos se regirá por las disposiciones del presente capítulo y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinarlo de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y demás normas de aplicación general.

Art. 205. Los funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Policía estarán sujetos a las normas de régimen disciplinarlo establecidas en el Reglamento Orgánico de la Escuela Superior de Policía y, con carácter supletorio, a las normas contenidas en el presente capítulo.

SECCION 2. FALTAS

Art. 206. Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 207. Son faltas muy graves:

1. La falta de probidad moral o material.

2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

3. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

4. El abandono del servicio.

5. La violación del secreto profesional.

6. La emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

7. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

Art. 208. Son faltas graves:

1. La desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades.

2. El incumplimiento de las órdenes dadas por la superioridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de sus superiores.

4. Faltar ostensiblemente al respeto y consideración debidos a los compañeros, en el servicio o fuera del mismo.

5. Maltratar de palabra u obra a los subordinados u obligarles a ejecutar actos indignos.

6. Actuar con notorio abuso de sus atribuciones causando daños a los particulares, así como el empleo injustificado o desmedido de la violencia física o moral.

7. La práctica de tratos denigrantes o vejatorios a las personas detenidas o que se encuentren bajo custodia.

8. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

9. La conducta profesional que implique violación de la neutralidad o independencia política.

10. Faltar a la consideración debida a los administrados en sus relaciones con el servicio.

11. Los actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la profesión o a la Administración.

12. No prestar auxilio al que motivadamente lo reclame, de no impedirlo un servicio preferente, o dejar de intervenir con urgencia en cuantos hechos sea obligada su actuación.

13. La no presentación inmediata en la Comisaría de su destino, en la más próxima o en la del punto donde accidentalmente se encuentren en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, o de grave alteración de la seguridad ciudadana.

14. No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

15. Pedir o tomar cantidades en consideración a actividades relacionadas directa o indirectamente con su función profesional.

16. El incumplimiento del deber de residencia.

17. La inasistencia repetida al servicio. sin causa justificada.

18. La manifiesta, reiterada y no justificada, falta de rendimiento; así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes cuando constituyere conducta continuada o que ocasionare grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

19. En asuntos del servicio, emitir informes o adoptar acuerdos desfigurados o tendenciosos cuando no merezcan calificación más grave.

20. Intervenir en procedimiento administrativo cuando concurra en el funcionario alguna de las causas legales de abstención.

21. Originar o tomar parte en altercados o pendencias dentro de su local de trabajo.

22. Negarse a realizar actos, tareas o servicios en los casos en que, por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento, lo ordenen expresamente los superiores.

23. La omisión por los Jefes o por quienes les sustituyan de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto que requiera su conocimiento o decisión urgente.

24. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio a que estuviese obligado.

25. Solicitar u obtener permutas de destino mediando ánimo de lucro o falseando las condiciones que se oponen a ellas.

26. No ir provisto de los distintivos del cargo o del arma reglamentaria en los actos de servicio, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

27. Exhibir esos distintivos o el arma reglamentaria sin causa justificada. así como utilizar dicha arma fuera del servicio, a no ser en legítima defensa.

28. Causar por negligencia daños graves en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios, o extraviar los mismos en idénticas circunstancias.

29. Utilizar para asuntos particulares medios oficiales sin estar autorizado expresamente para ello.

30. La participación en actos ilegales concertados de paralización o alteración de los servicios.

31. La embriaguez o toxicomanía durante la realización del servicio o fuera de él con habitualidad.

32. La realización de actos o formalización de declaraciones por parte del funcionario que ostentando representación sindical suponga extralimitación del ejercicio de tal condición y vulnere sus deberes como funcionario.

33. La reincidencia en faltas leves.

34. En general, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que aquél no esté incurso en la calificación de falta muy grave y que, con arreglo a los elementos del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, merezca la calificación de grave.

Art. 209. Son faltas leves:

1. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

2. La incorrección con el público y miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. La inasistencia no repetida al servicio, las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, y las de cumplimiento de la jornada de trabajo. Todas ellas sin causa justificada.

4. El descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio.

5. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud o reclamación.

6. No ir provisto de los distintivos del cargo fuera de los actos de servicio, sin la debida justificación.

7. En general, toda infracción de los deberes profesionales motivada por negligencia o descuido inexcusable y que no merezca más grave calificación.

Art. 210. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

SECCION 3. PERSONAS RESPONSABLES

Art. 211. Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los Jefes que la toleren, así como los que induzcan a su comisión o la encubran.

Art. 212. Los que se encuentren en situación de excedencia, supernumerario o suspensión de funciones incurrirán también en responsabilidad respecto de las faltas que puedan cometer dentro de su peculiar situación administrativa.

Art. 213. La pérdida de la condición de funcionario no exime de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquella condición.

Art. 214. 1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

3. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se acuerde la iniciación de procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

SECCION 4.a SANCIONES

Art. 215. Las sanciones por la realización de hechos constitutivos de faltas disciplinarias se impondrán y graduarán de acuerdo con la naturaleza de la falta, perturbación del servicio, perjuicio ocasionado a los administrados o reincidencia, y serán las siguientes:

Primera.-Separación del servicio.

Segunda.-Suspensión de funciones.

Tercera.-Traslado con cambio de residencia.

Cuarta.-Pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Quinta.-Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Sexta.-Apercibimiento .

Art. 216. La sanción de separación del servicio únicamente se impondrá por faltas muy graves.

Las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves. Sin embargo, la suspensión de funciones, cuando se aplique a faltas graves, no excederá de tres años, ni será inferior a este tiempo si correspondiese a faltas muy graves.

Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones o con la de apercibimiento.

Art. 217. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por falta grave, a 106 dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.

SECCION 5. PROCEDIMIENTO

Art. 218. Para la imposición de sanciones por faltas muy graves o graves será necesario la previa instrucción de expediente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 204.

La sanción por faltas leves podrá imponerse sin necesidad de previa instrucción de expediente, aunque deberá ser oído el afectado en la forma más adecuada a las circunstancias.

Art. 219. En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que los hechos imputados revisten caracteres de delito, viene obligado a ponerlo en conocimiento del Director general de la Policía, quien, si concurren los aludidos caracteres, deberá comunicarlo a la Autoridad judicial. Ello no será obstáculo para la adopción de medidas cautelares y la tramitación del expediente disciplinarlo.

Art. 220. El procedimiento se incitará de oficio, por acuerdo del Director general de la Policía, bien por su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada o denuncia.

No será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo ni siquiera para llevar a cabo la información reservada a que se refiere el articulo siguiente.

Art. 221. 1. El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinarlo al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la práctica de una información reservada, de carácter sumario, para el esclarecimiento de los hechos, antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones sin ulterior recurso.

2 Cuando de los hechos investigados no resultare responsabilidad alguna o ésta fuere solamente constitutiva de falta leve se terminará la información previa con la resolución procedente.

3. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Art. 222. 1. En la resolución acordando la iniciación del procedimiento se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

2. El nombramiento de Instructor recaerá en funcionario que tenga categoría, en todo caso, igual o superior a la del funcionario sometido a expediente; caso de que fuese igual, deberá ocupar número anterior en el Escalafón.

3. Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario perteneciente al Ministerio del Interior.

Art. 223. 1. La incoación del procedimiento, así como el nombramiento de Instructor y Secretario, se notificarán al funcionario sujeto a expediente.

2. Igualmente deberá notificarse el nombramiento de Instructor y Secretario a las personas designadas para desempeñar dichos cargos.

Art 224. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación, establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 225. Iniciado el procedimiento, el Director general de la Policía podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.

Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente por el Director general de la Policía, durante la tramitación del procedimiento disciplinarlo en los términos y con los efectos señalados en los artículos 143 y 144 del presente Reglamento.

Art 226. El procedimiento se impulsará de oficio, imprimiendo a cuantas diligencias se practiquen la máxima celeridad, respetando, en su caso, los plazos que se establecen preceptivamente en este Reglamento.

Art. 227. El Instructor ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Art. 228. En todo caso, y como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que originó el expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

Si el expedientado no compareciese a la citación o no fuere habido, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado>, y en la Orden General de la Dirección General de la Policía, señalándose nuevo plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento.

Art. 229. Sin contenido.

Art. 230. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados y sus fundamentos, así como la posible responsabilidad del funcionario contra el que se sigue el procedimiento.

El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose al expedientado un plazo de ocho días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere conveniente a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.

Art. 231. 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas, lo que se notificará al expedientado indicándole el lugar fecha y hora en que deban practicarse las pruebas que hubiere propuesto.

2. El Instructor podrá denegar la práctica de las pruebas destinadas a averiguar cuestiones innecesarias o superfluas, sin que contra ello quepa recurso del inculpado.

Art. 232. Sin contenido.

Art. 233. La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario bajo pena de nulidad, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.

Art. 234. El Instructor formulará, dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo para contestar el pliego de cargos o, en su caso, al término de la prueba, propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica. de los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en caso afirmativo, cuál sea ésta y la responsabilidad del inculpado, y señalará la sanción a imponer.

Art. 235. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado, para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente ,a su defensa, incluso respecto a la denegación de pruebas aludidas en el articulo 231.

Art. 236. Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá en el plazo de veinticuatro horas el expediente convenientemente foliado al Director general de la Policía.

Art. 237. Cuando las circunstancias o la ejemplaridad en la sanción lo exijan, el Director general de la Policía podrá reducir los plazos establecidos en el presente capItulo a la mitad, salvo los que se contienen en los artículos 230 y 235.

SECCION 6. RESOLUCION Y EJECUCION

Art. 238. Recibido el expediente, el Director general de la Policía procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctico de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen de la Asesoría Jurídica, a dictar la resolución que corresponda si estuviera dentro de sus atribuciones y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.

Art. 239. El procedimiento disciplinarlo terminará bien por resolución expresa o por fallecimiento del inculpado.

Si fallecido éste hubiere terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento, éste habrá de continuar hasta su resolución.

Art. 240. Sin contenido.

Art. 241. 1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión.

2. En tal caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente.

Art. 242. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias hasta las máximas que se indican:

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.

2 El Ministro del Interior para imponer las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar. Esta facultad podrá ser delegada en el Director de la Seguridad del Estado y en el Director general de la Policía.

3. Las autoridades mencionadas en el apartado anterior del presente artículo, en todo caso y el Subdirector general, los Comisarios generales, Jefes de División y los Jefes superiores de Policía, respecto a los funcionarios que de ellos dependan, para imponer las sanciones de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones y la de apercibimiento.

Art. 243. 1. La decisión que ponga fin al procedimiento disciplinarlo deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

2. La resolución será notificada al expedientado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue adoptada, con expresión del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

3. Si no se apreciase falta ni responsabilidad para el funcionario, la resolución habrá de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso.

Art. 244. La resolución del expediente, en los supuestos de haber sido adoptada por el Consejo de Ministros, Ministro del Interior, Director de la Seguridad del Estado y Director general de la Policía, pone fin a la vía gubernativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición ante el propio órgano que la dictó, y con carácter extraordinario, el de revisión.

En los demás supuestos, la resolución no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de alzada ante el órgano inmediato superior.

Art. 245. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas.

Si fuesen de carácter económico, se harán efectivas por el Habilitado, en el plazo de cinco meses, con cargo al sancionado, o por éste en papel de pagos al Estado, cuando desee abreviar ese plazo.

Art. 246. 1. El órgano competente para decidir el procedimiento podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado la suspensión o ejecución de la sanción, si mediara causa justa para ello.

2. En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Personal.

Art. 247. 1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en las hojas de servicios de aquéllos, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la pérdida de uno o cuatro días de remuneraciones se cancelará, a petición del interesado a los seis meses del cumplimiento de la sanción.

Art. 248. Si en los hechos objeto de procedimiento resultasen implicados conjuntamente funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía, de Policía Nacional, Administrativo y Auxiliar de Seguridad, en las diligencias respectivamente incoadas, adoptará el Director general de la Policía las medidas necesarias para que puedan resolverse con unidad de criterio

Art. 249. Sin contenido.

Art. 250. Sin contenido.

Art. 251. Sin contenido.

Art. 252. Sin contenido.

DISPOSICION FINAL

Se derogan cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro del Interior, José Barrionuevo Peña.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1984
  • Fecha de publicación: 17/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1984
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8468).
  • Fecha de derogación: 18/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17223).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos del Reglamento aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1975-18523).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Régimen disciplinario

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