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Documento BOE-A-1983-26950

Orden de 8 de septiembre de 1983 sobre norma de calidad para el comercio exterior de frambuesa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11 de octubre de 1983, páginas 27594 a 27595 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-26950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/09/08/(10)

TEXTO ORIGINAL

Siguiendo la tendencia de establecer una normalización que garantice la calidad de los productos que son objeto de comercio exterior, se considera conveniente establecer una norma de calidad para las frambuesas igual a la CEE/ONU-FFV-32, que fue adoptada en 1976 por la Comisión Económica para Europa.

En consecuencia. de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien disponer la siguiente norma de calidad para dicho producto.

I. Norma técnica

1. DEFINICION DEL PRODUCTO

La presente norma Se refiere a los frutos de los frambuesos silvestres y de las variedades (cultivares) obtenidas del Rubus idaeus L.>, destinados a la entrega al consumidor en estado fresco, exceptuándose las frambuesas destinadas a la transformación industrial.

2 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las frambuesas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

2,1 Características mínimas.

En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias adnmitidas, las frambuesas deben presentarse:

Con aspecto fresco.

Sanas, se excluyen los productos atacados de podredumbre o alteración que los hagan impropios para el consumo.

Limpias, práticamente exentas de materias extrañas visibles exertas de humedad exterior anormal no obstante, se admiten los signos de humedad producidos por el jugo de los frutos.

Exentas de clores y/o sabores extraños.

Las frambuesas pueden presentarse desrabadas.

Los frutos desrabados deben carecer de su cáliz y de su receptáculo.

Los frutos sin desrabar conservarán su cáliz y su receptáculo, con o sin pedúnculo.

Las frambuesas deben presentar un desarrollo y un estado que les permita soportar el transporte y la manipulación para que puedan llegar al lugar de destino en condiciones satisfactorias.

2.2 Clasificación. Las frambuesas se clasificarán en las tres categorías que se definen a continuación:

a) Categoría .Extra..: Las frambuesas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior.

Deben carecer de defectos, con la excepción de alteraciones superficiales muy ligeras, a condición de que no perjudiquen a la calidad ni al aspecto general de) fruto, ni a la presentación del contenido en el envase.

Ademas las frambuesas cultivadas deben presentar la forma el desarroilo y la coloración características del tipo varietal,

b) Categoría <I>: Las frambuesas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características del tipo varietal.

Sin embargo, los frutos pueden presentar los defectos ligeros que se indican a continuación, a condición de que no perjudiquen al aspecto general, la calidad, la conservación ni la presentación del producto.

Ligera deformación.

Ligero defecto de desarrollo.

Ligero defecto de madurez, sin que los frutos estén demasiado maduros.

Ligero defecto de coloración.

c) Categoría <II>: Esta categoría comprende los frutos que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero responden a las características mínimas anteriormente definidas.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad y de presentación. los frutos pueden presentar los defectos siguientes:

Defecto de forma.

Defecto de desarrollo.

Defecto de coloración.

Las frambuesas no deben presentar defectos importantes; sin embargo, se permite un número reducido de frutos demasiado maduros.

3. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

El diámetro mínimo para las frambuesas cultivadas será:

Categoría <Extra>: 15 milímetros.

Categoría <I> 12 milímetros.

Para las frambuesas silvestres y para las frambuesas cultivadas clasificadas en la categoría <Il> no se exigirá calibre mínimo.

4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En cada envase se admiten las siguientes tolerancias de calidad y de calibre para los productos no conformes a las exigencias indicadas.

4.1 Tolerancias de calidad.

a) Categoría <Extra>: 5 por 100 en número o en peso de frutos que no respondan a las características de a categoría, pero deben ser conformes con los de la categoría <1> o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de esta categoría.

b) Categoría <I>: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no respondan a las características de la categoría, pero que sean conformes con los de la categoría <II> o que excepcionalmente estén admitidos en las tolerancias de esta última categoría.

c) Categoría <II> : 10 por 100 en número o en peso de frutos golpeados, de partes de frutos o de frutos que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con excepción de los productos atacados de podredumbre, de magulladuras pronunciadas o de toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.

d) Tolerancias comunes para las categorías <I> y <II>: Además de las tolerancias indicadas anteriormente, se tolera el 10 por 100 de frutos provistos de su cáliz y su receptáculo en los envases con frambuesas desrabadas y el 10 por 100 de frutos desprovistos de pedúnculo, cállz y receptáculo en los envases con frambuesas no desrabadas.

Las tolerancias para frutos agusanados no pueden sobrepasar el 2 por 100 en las categorías <1> y <II>.

4.2 Tolerancias de calibre.

Para las categorías <Extra>, y <I>: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no respondan al calibre marcado, pero tendrán un calibre mínimo de 12 milímetros para la categoría <Extra>. y 10 milímetros para la categoría <1>.

s. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION

A. Homogeneidad.

El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto de frambuesas del mismo origen, variedad y calidad.

Las frambuesas cultivadas y clasificadas en La categoría <Extra> deben ser uniformes en cuanto al grado de desarrollo, coloración y tamaño; esta uniformidad podrá ser menos estricta para frambuesas silvestres.

Los frutos clasificados en categoría <I> podrán presentarse menos homogéneos en cuanto a madurez, tamaño, forma y aspecto.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.Presentación.

Los envases no contendrán más de 500 gramos de peso neto deI producto.

C. Acondicionamiento.

Los frutos deben envasarse de modo que se les asegure una protección conveniente.

Los materiales y los papeles utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de un material que no pueda causar alteraciones internas o externas al producto contenido.

Se autoriza el empleo de materiales y en especial de papeles o sellos con indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen mediante tintas o colas no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño.

6. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar en caracteres legibles e indelebles agrupados en un mismo lado y visibles desde el exterior las indicaciones siguientes:

A. Identificación.

Embalador y/o expedidor. Nombre y dirección o identificación simbólica.

B. Naturaleza del producto.

<Frambuesas cultivadas> o <frambuesas silvestres> si el contenido no es visible desde el exterior.

C. Origen del producto.

País de origen y facultativamente zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

Categoría.

Peso

E. Marca oficial de control (facultativo)

11. Transporte

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga. estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones d conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 10 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de mayo).

III. Inspección

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas adecuándose a las dictadas en la Orden de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> del 13 y en la Orden de 1 de julio de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> del 21).

IV. Normas administrativas

La Aduana no autorizará la exportación o importación de estos productos si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. Normas complementarias

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación para. en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

VI. Disposición final

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>

Madrid. 8 de septiembre de 1983.-BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/09/1983
  • Fecha de publicación: 11/10/1983
  • Entrada en vigor: a los seis meses desde el 11 de octubre de 1983.
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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