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Documento BOE-A-1983-24070

Ley 6/1983, de 22 de junio, de limitaciones en la propiedad en las carreteras no estatales de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1983, páginas 24870 a 24871 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1983-24070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1983/06/22/6

TEXTO ORIGINAL

La Constitución española, en su artículo 148, señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio.

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27 apartado 8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde al Parlamento de la Comunidad Autónoma ejercer la potestad legislativa en las materias de su competencia exclusiva.

En consecuencia, es estrictamente legal plantear la vigente Ley que modifica determinados artículos de la Ley de Carreteras actualmente vigente.

La ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 ha quedado desfasada en muchos aspectos, en parte debido a su planteamiento inicial que trataba simplemente de actualizar la normativa fragmentaria y dispersa existente en la época, poniendo al día el ordenamiento administrativo, como señala muy acertadamente su exposición de motivos, y en parte por la aparición posterior de Leyes que, como la del Suelo, entraban en clara contradicción con algunos de sus planteamientos.

Hace ya tiempo que, recogiendo todo lo anterior, se viene planteando la necesidad de modificar la vigente Ley de Carreteras.

Pero no es solamente lo anterior, sino que aún hay más consideraciones que obligan a realizar dicha modificación.

La Ley de Carreteras de 1974 no contempla los rasgos diferenciados que tienen Comunidades como la nuestra. No es posible dar el mismo tratamiento a un territorio con 31.000 núcleos de población, el cincuenta por ciento de los núcleos españoles, situados a lo largo de sus vías de comunicación, que a otros cuyas características son radicalmente distintas.

Las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras, unidas a las de ordenación del territorio y urbanismo, permiten enfocar el tema de una manera global, compatibilizando y actualizando la legislación existente, en vistas a lograr lo más conveniente para los intereses de Galicia, sin por ello menoscabar los intereses generales del Estado.

En esta línea de actuación, se plantea como una necesidad ineludible, la adaptación de la Legislación del Suelo en Galicia, así como una nueva Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma, que permita recoger todas las necesidades sentidas, armonizando ambas legislaciones y acoplándolas al hecho diferencial que constituye nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley sirve únicamente de punto de partida de todo ello y plantea una modificación que era preciso realizar urgentemente.

En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1982, aprobados por el Parlamento Gallego, se contempla la realización inmediata de un Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan clasificará en tres redes las carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en territorio de la Comunidad Autónoma. En cada una de estas categorías de carreteras, se establece una distancia de edificación adaptada a las características de nuestro territorio, diferente de la que hasta la fecha fijaba la Ley de Carreteras vigente.

Estas nuevas distancias, deben ser establecidas en la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma a que se aludió anteriormente. No obstante, y dada la transcendencia que para Galicia tiene el problema, parece razonable no esperar a que se apruebe la nueva Ley, condicionada en parte por la aprobación previa de la adaptación de la Ley del Suelo en Galicia, para establecer las distancias de edificación que han de regir en las carreteras de competencia autonómica.

Ello permitirá además, una vez aprobado el Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma, aplicar de forma inmediata las nuevas distancias.

Es por ello que se propone al Parlamento la aprobación de la presente Ley, que no representa más que algunos artículos de que en su momento constituirá la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 1.

La presente Ley será aplicable a todas las carreteras cuyo itinerario discurra por el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo las incorporadas a la red del Estado.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley, se clasificarán las carreteras, independientemente de su titularidad, en tres redes que se denominarán:

– Red Primaria

– Red Secundaria

– Red Terciaria

La determinación de cada una de estas redes y sus características, se establecerá a través de la Ley del Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3.

1. Se define como zona de circulación de la carretera la constituida por la calzada y los arcenes de la misma.

2. La zona de dominio público de la carretera consiste en los terrenos ocupados por ésta, sus elementos funcionales y una franja de terreno de dos metros de anchura, a cada lado de aquélla, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, de terraplén o, en su caso, de los paramentos exteriores de las obras de fábrica y sus cimentaciones, con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura y sus cimentaciones.

Artículo 4.

La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas al límite exterior de dicha zona, a una distancia de 4 metros, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera.

Artículo 5.

En la Red Primaria, la línea de edificación se situará a 15,50 metros del eje de trazado de la calzada más próxima, medidos en horizontal a partir del citado eje y perpendicularmente al mismo. En las Redes Secundarias y Terciarias, esta distancia será de 13,50 metros y 10 metros respectivamente.

A los efectos de lo establecido en esta Ley, se entiende por edificación toda obra de tipo permanente, con la excepción de los cierres diáfanos.

Disposición final.

En el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, remitirá al Parlamento de Galicia el Proyecto de Ley del Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera.

La definición de zona de dominio público en las carreteras actualmente existentes no afecta a las titularidades de dominio actuales de los bienes que resultasen comprendidos en la misma, pero implica, genéricamente, la declaración de utilidad pública.

Disposición transitoria segunda

En tanto no sea redactado y aprobado el Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma, regirá para todas las carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley en lo que se refiere a la línea de edificación, la distancia establecida para la Red Primaria.

Santiago de Compostela, 22 de junio de 1983.

Gerardo Fernández Albor,

Presidente

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 08/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1983
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 4/1994, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-28044).
  • Publicada en el DOG núm. 88, de 19 de julio de 1983.
  • Fecha de derogación: 20/11/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 94 de 28 de junio de 1983 (Ref. DOG-g-1983-90252).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Carreteras
  • Galicia
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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