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Documento BOE-A-1983-23848

Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 6 de septiembre de 1983, páginas 24579 a 24581 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1983-23848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1983/06/15/3

TEXTO ORIGINAL

El proceso histórico centralista acentuado con el paso de los siglos, ha tenido para Galicia dos consecuencias profundamente negativas: anular la posibilidad de constituir instituciones propias e impedir el desarrollo de nuestra cultura genuina cuando la imprenta iba a promover el gran despegue de las culturas modernas.

Sometido a esta despersonalización política y a esta marginación cultural, el pueblo gallego padeció una progresiva depauperación interna que ya en el siglo XVIII fue denunciada por los ilustrados y que, desde mediados del XIX, fue constantemente combatida por todos los gallegos conscientes de la necesidad de evitar la desintegración de nuestra personalidad.

La Constitución de 1978, al reconocer nuestros derechos autonómicos como nacionalidad histórica, hizo posible la puesta en marcha de un esfuerzo constructivo encaminado a la plena recuperación de nuestra personalidad colectiva y de su potencialidad creadora.

Uno de los factores fundamentales de esa recuperación es la lengua, por ser el núcleo vital de nuestra identidad. La lengua es la mayor y más original creación colectiva de los gallegos, es la verdadera fuerza espiritual que le da unidad interna a nuestra comunidad. Nos une con el pasado de nuestro pueblo, porque de él la recibimos como patrimonio vivo, y nos unirá con su futuro, porque la recibirá de nosotros como legado de identidad común. Y en la Galicia del presente sirve de vínculo esencial entre los gallegos afincados en la tierra nativa y los gallegos emigrados por el mundo.

La presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución y en el 5 del Estatuto de Autonomía garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia y asegura la normalización del gallego como lengua propia de nuestro pueblo.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1.983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley de Normalización Lingüística.

TÍTULO I
De los derechos lingüísticos en galicia
Artículo 1.º

El gallego es la lengua propia de Galicia.

Todos los gallegos tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo.

Artículo 2.º

Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal del gallego y del castellano, lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

Articulo 3.º

Los poderes públicos de Galicia adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de lengua.

Los ciudadanos podrán dirigirse a los jueces y tribunales para obtener la protección judicial del derecho a emplear su lengua.

TÍTULO II
Del uso oficial del gallego
Artículo 4.º

1. El gallego, como lengua propia de Galicia, es lengua oficial de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de su Administración, de la Administración Local y de las Entidades Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

2. También lo es el castellano como lengua oficial del Estado.

Artículo 5.º

Las leyes de Galicia, los Decretos legislativos, las disposiciones normativas y las resoluciones oficiales de la Administración Pública gallega se publicarán en gallego y castellano en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 6.º

1. Los ciudadanos tienen derecho al uso del gallego, oralmente y por escrito, en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada.

3. Los poderes públicos de Galicia promoverán el uso normal de la lengua gallega, oralmente y por escrito, en sus relaciones con los ciudadanos.

4. La Xunta dictará las disposiciones necesarias para la normalización progresiva del uso del gallego. Las Corporaciones Locales deberán hacerlo de acuerdo con las normas recogidas en esta Ley.

Artículo 7.º

1. En el ámbito territorial de Galicia, los ciudadanos podrán utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales en las relaciones con la Administración de Justicia.

2. Las actuaciones judiciales en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada. En todo caso, Ia parte o interesado tendrá derecho a que se le entere o notifique en la lengua oficial que elija.

3. La Xunta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos correspondientes, la progresiva normalización del uso del gallego en la Administración de Justicia.

Artículo 8.º

Los documentós públicos otorgados en Galicia se podrán redactar en gallego o castellano. De no haber acuerdo entre las partes, se emplearán ambas lenguas.

Artículo 9.º

1. En los Registros Públicos dependientes de la Administración autonómica, los asentamientos se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o se haga la manifestación. Si el documento es bilingüe, se inscribirá en la lengua que indique quien lo presenta en el Registro. En los Registros Públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, el uso normal del gallego.

2. Las certificaciones literales se expedirán en la lengua en la que se efectuase la inscripción reproducida. Cuando no sea transcripción literal del asentamiento, se empleará la lengua oficial interesada por el solicitante.

3. En el caso de documentos inscritos en doble versión lingüística se pueden obtener certificaciones en cualquiera de las versiones, a voluntad del solicitante.

Artículo 10.

1. Los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega.

2. Corresponde a la Xunta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios, de los territorios, de los núcleos de población, de las vías de comunicación interurbanas y de los topónimos de Galicia. El nombre de las vías urbanas será determinado por el Ayuntamiento correspondiente,

3. Estas denominaciones son las legales a todos los efectos y la rotulación tendrá que concordar con ellas. La Xunta de Galicia reglamentará la normalización de la rotulación pública respetando en todos los casos las normas internacionales que suscriba eI Estado.

Artículo 11.

1. A fin de hacer efectivos Ios derechos reconocidos en el presente Título, los poderes autonómicos promoverán la progresiva capacitación en el uso del gallego del personal afecto a la Administración Pública y a las empresas de carácter público en Galicia.

2. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración Autónoma y Local se considerará, entre otros méritos, el grado de conocimiento de las lenguas oficiales, que se ponderará para cada nivel profesional.

3. En las resoluciones de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles, será mérito preferente el conocimiento del idioma gallego.

TÍTULO Ill
Del uso del gallego en la ensenanza
Artículo 12.

1. El gallego, como lengua propia de Galicia, es también lengua oficial en la enseñanza en todos los niveles educativos.

2. La Xunta de Galicia reglamentará la normalización del uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 13.

1. Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua materna.

El Gobierno Gallego arbitrará las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho.

2. Las Autoridades educativas de la Comunidad Autónoma arbitrarán las medidas encaminadas a promover el uso progresivo del gallego en la enseñanza.

3. Los alumnos no podrán ser separados en centros diferentes por razón de la lengua. También se evitará, a no ser que con carácter excepcional las necesidades pedagógicas así lo aconsejasen, la separación en aulas diferentes.

Artículo 14.

1. La lengua gallega es materia de estudio obligatorio en todos los niveles educativos no universitarios.

Se garantizará el uso efectivo de este derecho en todos los centros públicos y privados.

2. El Gobierno Gallego regulará las circunstancias excepcionales en que un alumno puede ser dispensado del estudio obligatorio de la lengua gallega. Ningún alumno podrá ser dispensado de esta obligación si hubiese cursado sin interrupción sus estudios en Galicia.

3. Las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma garantizarán que al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, los alumnos conozcan éste, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano.

Artículo 15.

1. Los profesores y los alumnos en el nivel universitario tienen el derecho a emplear, oralmente y por escrito, la lengua oficial de su preferencia.

2. El Gobierno Gallego y las autoridades universitarias arbitrarán las medidas oportunas para hacer normal el uso del gallego en la enseñanza universitaria.

3. Las autoridades educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la lengua no constituya obstáculo para hacer efectivo el derecho que tienen los alumnos a recibir conocimientos.

Artículo 16.

1. En los cursos especiales de educación de adultos y en los cursos de enseñanza especializada en los que se enseñe la disciplina de lengua, es preceptiva la enseñanza del gallego.

En los centros de enseñanza especializada dependientes de la Xunta de Galicia se establecerá la enseñanza de la lengua gallega en los casos en que su estudio no tenga carácter obligatorio.

2. En los centros de educación especial para alumnos con deficiencias físicas o mentales para el aprendizaje, se empleará como lengua instrumental aquélla que, teniendo en cuenta las circunstancias familiares y sociales de cada alumno, mejor contribuya a su desarrollo.

Artículo 17.

1. En las Escuelas Universitarias y demás centros de Formación del Profesorado será obligatorio el estudio de la lengua gallega. Los alumnos de estos centros deberán adquirir la capacitación necesaria para hacer efectivos los derechos que se amparan en la presente Ley.

2. Las autoridades educativas promoverán el conocimiento del gallego por parte de los profesores de los niveles no incluidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la progresiva normalización del uso de la lengua gallega en la enseñanza.

TÍTULO IV
Del uso del gallego en los medios de comunicacion
Artículo 18.

El gallego será la lengua usual en las emisoras de radio y televisión y en los demás medios de comunicación social sometidos a gestión o competencia de las instituciones de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19.

El Gobierno Gallego prestará apoyo económico y material a los medios de comunicación no incluidos en el artículo anterior que empleen el gallego de una forma habitual y progresiva.

Artículo 20.

Serán obligaciones de la Xunta de Galicia:

1. Fomentar la producción, el doblaje, la subtitulación y la exhibición de películas y otros medios audiovisuales en lengua gallega.

2. Estimular las manifestaciones culturales, representaciones teatrales y los espectáculos hechos en lengua gallega.

3. Contribuir al fomento del libro en gallego, con medidas que potencien la producción editorial y su difusión.

TÍTULO V
Del gallego exterior
Artículo 21.

1. El Gobierno Gallego hará uso de los recursos que le confieren la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para que los emigrantes gallegos puedan disponer de servicios culturales y lingüísticos en lengua gallega.

2. Asimismo hará uso de lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía a fin de proteger la lengua gallega hablada en territorios limítrofes con la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VI
De la administración autonómica y la función normalizadora
Artículo 22.

El Gobierno Gallego asumirá la dirección técnica y el seguimiento del proceso de normalización de la lengua gallega; asesorará a la Administración y a los particulares, y coordinará los servicios encaminados a conseguir los objetivos de la presente Ley.

Artículo 23.

El Gobierno Gallego establecerá un plan destinado a resaltar la importancia de la lengua como patrimonio histórico de la comunidad y a poner de manifiesto la responsabilidad y los deberes que ésta tiene respecto de su conservación, protección y transmisión.

Artículo 24.

1. La Escuela Gallega de Administración Pública se encargará de la formación de los funcionarios a fin de que puedan usar el gallego en los términos establecidos por la presente Ley.

2. El dominio de las lenguas gallega y castellana será condición necesaria para obtener el diploma de la Escuela Gallega de Administración Pública.

Artículo 25.

El Gobierno Gallego y las Corporaciones Locales dentro de su ámbito fomentarán la normalización del uso del gallego en las actividades mercantiles, publicitarias, culturales, asociativas, deportivas y otras. Con esta finalidad y por actos singulares, se podrán otorgar reducciones o exenciones de las obligaciones fiscales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las cuestiones relativas a la normativa, actualización y uso correcto de la lengua gallega, se estimará como criterio de autoridad el establecido por la Real Academia Gallega.

Esta normativa será revisada en función del proceso de normalización del uso del gallego.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de junio de 1983.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1983
  • Fecha de publicación: 06/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1983
  • Publicada en el DOG núm. 84, de 14 de julio de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre USO del GALLEGO como LENGUA OFICIAL de GALICIA por las entidades locales: Ley 5/1988, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1988-18328).
  • SE DECLARA en el recurso 678/1983, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 1, por Sentencia 84/1986, de 26 de junio (Ref. BOE-T-1986-17829).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Lenguas españolas
  • Normalización lingüística

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