La conveniencia de establecer el Registro Civil único en las poblaciones con más de un Juzgado de Distrito ha sido reconocida por el preámbulo del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, que reformó parcialmente el Reglamento del Registro Civil.
Este sistema, ya implantado en muy numerosas poblaciones españolas, se extiende ahora a San Cristóbal de la Laguna, estableciéndolo con carácter definitivo de acuerdo con una de las fórmulas permitidas por el artículo 44 del Reglamento del Registro Civil.
En su virtud, de conformidad con la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Las Palmas y del Consejo General del Poder Judicial y a propuesta, en las esferas de sus respectivas competencias, de la Secretaría Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
Este Ministerio ha tendido a bien ordenar:
Artículo primero.- En el término municipal de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) el Registro Civil será único. Todas las funciones relativas al Registro correspondrán al Juzgado de Distrito número uno y, en la esfera de su propia competencia, al Juzgado de Primera Instancia del mismo número.
Artículo segundo.- Corresponderán igualmente al Juzgado de Distrito número uno:
a) La tramitación y resolución de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.
b) El cumplimiento de las funciones propias del Decanato, particularmente el reparto de los asuntos civiles y penales y la legalización de libros de comercio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Corresponderá al Presidente de la Audiencia Territorial tomar las medidas oportunas para la puesta en marcha del nuevo sistema, singularmente para adscribir, dentro de la plantilla existente, los Oficiales, Auxiliares y Agentes necesarios al Registro Civil.
Segunda.- La presente Orden ministerial entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 22 de julio de 1983.- LEDESMA BARTRET.
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