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Documento BOE-A-1983-18140

Ley 8/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia de Organos de Gobierno de las Universidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1983, páginas 18328 a 18329 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-18140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/06/29/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La futura Ley, que regulará la autonomía de las Universidades, deberá contemplar, entre otros extremos, las pautas que han de regir la provisión de los Organos de Gobierno de las Universidades.

Mientras dicho texto legal no se apruebe por las Cortes Generales, es necesario articular un conjunto de normas como las contenidas en la presente Ley, en atención a la urgencia de proveer una regulación para la elección y nombramiento de los referidos Organos de Gobierno; todo ello, sin perjuicio de lo que cada Universidad establezca en sus respectivos Estatutos en el ejercicio de la autonomía que le confiera la futura legislación.

Artículo primero.

Los Rectores de Universidad se elegirán por el Claustro Universitario de entre los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o Profesores Agregados de Universidad, con destino en la Universidad respectiva, y serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo segundo.

Los Vicerrectores de Universidad y el Secretario general de la misma serán designados por el Rector, de entre los Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad, Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias de la propia Universidad, ya sean funcionarios de carrera, de empleo interino o contratados.

Articulo tercero.

1. Los Decanos de Facultades Universitarias, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Directores de Colegios Universitarios serán elegidos por el Claustro respectivo de entre los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios Profesores Agregados o Profesores Adjuntos de Universidad, con destino en el Centro respectivo, v serán nombrados por el Rector.

2. Los Directores de Escuelas Universitarias serán nombrados en la forma establecida en el apartado anterior de entre los funcionarios de carrera de las mismas, pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

3. El cargo de Director de Escuela Universitaria no estatal, adscrita a la Universidad, deberá recaer en Catedrático Numerario o Profesor Agregado de Universidad.

Articulo cuarto.

Los Vicedecanos de Facultades Universitarias y Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, así como los Secretarios de estos Centros serán nombrados por el Rector, a propuesta de los correspondientes Decanos o Directores, de entre los Profesores del Centro respectivo, ya sean funcionarios de carrera, de empleo interino o contratados.

Artículo quinto.

Los Directores de Institutos Universitarios y de Departamentos serán elegidos por éstos y nombrados por e) Rector entre funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o Profesores Agregados de las Universidades respectivas.

De no haber candidato perteneciente a los Cuerpos a que se refiere el párrafo anterior, la elección y el nombramiento podrán recaer en miembros del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad, Catedráticos de Universidad de empleo interino o contratados o Profesores Agregados de Universidad de empleo in terino o contratados de las Universidades respectivas.

Artículo sexto.

Los titulares de los Organos a que se refiere la presente Ley, con excepción de los de las Escuelas Universitarias, habrán de estar necesariamente en posesión del titulo de Doctor.

Artículo séptimo.

Si alguno de los nombramientos contemplados en los artículos anteriores no pudiera efectuarse por falta de candidato que reúna los requisitos exigidos, la Junta de Gobierno de la Universidad oída la del Centro afectado, propondrá las medidas provisionales oportunas dentro del marco de lo que en la presente Ley se establece.

Artículo octavo.

A los Profesores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General de Educación, hubieran sido contratados por la Universidad por tiempo indefinido y asimilados a Catedrático Numerario, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley en los mismos términos que a los funcionarios de carrera del mencionado Cuerpo.

Artículo noveno.

Para el desempeño de los cargos a que se refiere la presente Ley será preciso tener dedicación exclusiva. En ningún caso podrá ejercerse simultáneamente la titularidad de más de uno de los referidos Organos ni la de cualquiera de ellos con los cargos de los Organos de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros.

Artículo décimo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9., los Profesores de las Facultades de Medicina que realizan función asistencial exclusivamente en el Hospital Clínico Universitario o en el Hospital donde se imparta docencia clínica, podrán ser elegidos para el desempeño de los cargos a que se refiere la presente Ley.

Artículo undécimo.

Excepto en las Escuelas Universitarias, los Organos colegiados que hayan de participar en la elección de los cargos académicos a que se refieren los artículos 1. 3. y 5. de la presente Ley, deberán estar constituidos, al menos, en un 50 por 100 por Profesores en posesión del título de Doctor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los nombramientos efectuados hasta la fecha con carácter provisional para el desempeño de los órganos a que se refiere la presente Ley se considerarán firmes siempre que los titulares reúnan los requisitos que en la misma se establecen.

Segunda.- En el plazo de un año, y previos los oportunos procesos electorales, se efectuarán los nombramientos de los Rectores de Universidad, Decanos de Facultades Universitarias dieran en los Vicerrectores, Secretarios Generales de Universisitarios y Escuelas Universitarias, en aquellos supuestos en que tales cargos estén desempeñados por quienes no reúnan los requisitos que la presente Ley establece. Si tales supuestos se dieran en los Vicerrectores, Secretarios Generales de Universidad, Vicedecanos de Facultades Universitarias, Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias y Directores de Institutos y Departamentos Universitarios, así como en los Secretarios de estos Centros, el referido plazo será de seis meses.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/06/1983
  • Fecha de publicación: 30/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1983
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 233, de 29 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26058).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Institutos Universitarios
  • Profesorado
  • Universidades

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