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Documento BOE-A-1983-18037

Orden de 22 de junio de 1983 por la que se desarrolla el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto, sobre integración en la Universidad de los estudios de Asistentes Sociales, como Escuelas Universitarias de Trabajo Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1983, páginas 18114 a 18115 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1983-18037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/06/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto, sobre integración en la Universidad de los estudios de Asistentes Sociales como Escuelas Universitarias de Trabajo Social (<Boletín Oficial del Estado> del 28)establece la necesidad de adaptación al mismo de estas enseñanzas.

A tal efecto, y en uso de la autorización que le confiere el artículo 6. del indicado Real Decreto.

Este Ministerio ha dispuesto:

1. 1. La transformación de las actuales Escuelas de Asistentes Sociales en Escuelas Universitarias de Trabajo Social se llevará a cabo conforme a las normas que para la creación de estos centros se establecen en el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, regulador de las Escuelas Universitarias (<Boletín Oficial del Estado> del 26) y demás normas dictadas en su desarrollo, a cuyas previsiones deberán adaptarse.

2. Una vez transformadas las Escuelas Universitarias de Trabajo Social se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Educación, en el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, y en el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto.

2. 1. En el año académico 1983-84, se implantará, con carácter general el primer curso de las Escuelas Universitarias de Trabajo Social conforme al criterio y régimen establecidos en la Ley General de Educacicón y el Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto. El segundo y tercer cursos de estas enseñanzas se implantarán, respectivamente, en los años académicos 1984-85 y 1985-86.

2. Excepcionalmente, a petición razonada de la Universidad o respectiva entidad titular, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a las Escuelas de Asistentes Sociales que no se transformen en Escuelas Universitarias de Trabajo Social o que deseen aplazar su integración, a admitir en el curso 1983-84, matrícula de primer curso en las ensenanzas de Asistentes Sociales, pudiendo continuar la impartición de ellas, conforme al régimen de la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1966 (<Boletín Oficial del Ministerio> de 1 de diciembre), hasta que los alumnos matriculados por primera vez en dicho curso concluyan sus estudios, de acuerdo al mencionado régimen, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 5.

3. Producida la transformación a que alude el apartado 1. de la presente Orden Ministerial, los planes de estudios de las enseñanzas a que se refiere el apartado 2., serán elaborados por las propias Vniversidades, de acuerdo con las directrices marcadas por la Orden Ministerial de 12 de abril de 1983. (<Boletín Oficial del Estado> del 19), y elevados al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos previstos en el articulo 37 de la Ley General de Educación.

4. 1. A partir del año académico 1983-84 y 1984-85, en el caso previsto en el apartado 2., 2, tendrán acceso a las enseñanzas de las Escuelas Universitarias de Trabajo Social, quienes hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o estén habilitados legalmente para el acceso a los estudios universitarios. Las Universidades podrán establecer criterios de valoración para el ingreso en estas Escuelas, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los alumnos que concluyan sus estudios, conforme a lo dispuesto en el punto anterior obtendrán el título de Diplomado en Trabajo Social, conforme dispone el articulo 4. del Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto.

3. Al Profesorado de las Escuelas Universitarias de Trabajo Social, le será aplicable la normativa legal vigente para las Escuelas Universitarias.

5. 1. Los alumnos matriculados en el año académico 19821983 seguirán sus estudios conforme a los planes y régimen establecidos por la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1966, con sujeción a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, dos de la Ley General de Educación.

2. Los alumnos que concluyan sus estudios en los supuestos a que se refiere el punto uno de este apartado, obtendrán el correspondiente título, conforme a la legislación anterior y con los efectos señalados en la misma y en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 1850/1981, de 20 de agosto.

3. Las enseñanzas correspondientes a los planes y régimen establecidos por la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1966, serán impartidas por el Profesorado titulado y habilitado actualmente, que continuará con el mismo régimen administrativo y económico hasta la total extinción de dichas enseñanzas.

4. Los alumnos que, una vez extinguidos los estudios no superaran en los exámenes establecidos en la Disposición Transitoria Primera, Dos, de la Ley General de Educación las asignaturas o pruebas que tuvieran pendientes, deseen seguir las enseñanzas de Trabajo Social, deberán continuar éstas, según los nuevos planes de estudios, mediante las adaptaciones que el Ministerio de Educación y Ciencla determine, a propuesta de las respectivas Universidades, de conformidad con las Disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 1850/1931, de 20 de agosto.

Madrid, 22 de junio de 1983.- MARAVALL HEHRERO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 29/06/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando la Adaptación del Plan de estudios: Orden de 28 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3664).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistentes Sociales
  • Escuelas de Asistentes Sociales
  • Escuelas Universitarias
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajo Social

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