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Documento BOE-A-1983-15104

Real Decreto 1355/1983, de 27 de abril, por el que se modifican los artículos 13 y 14 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, aprobada por Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1983, páginas 14784 a 14786 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-15104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/04/27/1355

TEXTO ORIGINAL

Desde la aprobación de la Reglamentación Técnico-Sanitario para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, la experiencia de su aplicación y la necesidad de adecuar su texto a otras disposiciones de carácter horizontal que han entrado en vigor desde aquella época, hace preciso reconsiderar los factores que de una manera más característica han puesto de relieve la necesidad de su adecuación a la realidad comercial de los momentos actuales, y así, por una parte, se ha estimado necesario modificar las características reguladas en el artículo 13 de la referida Reglamentación (Transporte, etiquetado y venta) y por otra, adecuar el artículo 14 al Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma genera) de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentarla y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, dispongo:

Artículo único.- Los artículos 13 y 14 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, aprobada por Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo, quedan redactados como siguen:

<Artículo 13. Transporte, envasado y venta.

Los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería y elaboraciones complementarias, fabricados por industrias de ámbito nacional, regional o provincial, se transportarán y expenderán siempre en embalajes o envases adecuados y debidamente rotulados y etiquetados.

Los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería y elaboraciones complementarias, fabricados por industriales o por aquellos elaboradores que vendan los productos en sus propios establecimientos y dispongan de medios de transporte adecuados, y dedicados exclusivamente a productos alimenticios de este tipo, podrán expenderse a granel, pero siempre en recipientes de fácil limpieza, que garanticen su protección frente a los agentes alterantes o contaminantes externos, dentro del ámbito territorial en el que el producto transportado mantenga las condiciones sanitarias fijadas por la presente Reglamentación. En este caso, los datos figurarán en los albaranes, notas de entrega, facturas, recibos o cualquier otro documento que acompañe a la mercancía.

Los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería sólo podrán expenderse sin envasar en establecimientos con autorización para la venta exclusiva de los mismos y en aquellos otros con autorización compartida para otros productos de alimentación, si reúnen las condiciones exigidas en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria para su venta, y especialmente los que se consignan en los siguientes párrafos:

Los productos a que se refiere la presente Reglamentación deberán ser expuestos para su venta al público en vitrinas o escaparates que estén independizados de la venta de otros productos de alimentación, con una separación mínima de un metro, de modo que se garanticen las condiciones necesarias de higiene, preservándoles del polvo y protegidos del contacto de insectos y de cualquier causa contaminante. Es obligatorio el uso de pinzas o paletas para servir o pesar con destino al público este tipo de productos.

Será obligatorio, como mínimo, que los productos elaborados con cremas, natas y yemas deberán contenerse en vitrinas y/o escaparates refrigerados. En los establecimientos de autorización compartida para la venta de otros productos de alimentación que no reúnan las condiciones anteriormente enunciadas será obligatorio que los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se vendan envasados y etiquetados.

Los productos de bollería ordinaria podrán transportarse y expenderse a granel dentro del ámbito territorial en el que el producto transportado mantenga las condiciones sanitarias fijadas por la presente Reglamentación, y siempre que vayan protegidos por embalajes que eviten el acceso de polvo o insectos.

Los envases, embalajes, envolturas y coberturas de los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería podrán ser de cartón o de papel sulfurizado, parafinado, plastificado, de lámina de aluminio, de celofán, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Queda prohibida la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación en aquellos establecimientos donde se vendan productos distintos de los de alimentación, excepto en aquellos locales que tengan áreas especiales para los productos alimenticios perfectamente delimitadas.

Artículo 14. Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir las disposiciones vigentes sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

14.1. La información del etiquetado de los productos envasados sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones: En tamaño de letra suficientemente legible y en la lengua oficial del Estado español.

1. Denominación del producto:

Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en los artículos 2, 3, 4 y 5 o las consagradas por el uso.

2. Lista de ingredientes:

- Irá precedida de la leyenda "Ingredientes".

- Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre especifico, en orden decreciente de sus masas.

- Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre especifico o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.

3. Contenido neto:

Se expresará utilizando, como unidades de medida, kilogramo o gramo, según los casos.

4. Fechas del producto:

Los productos envasados sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria que tengan una actividad de agua igual o superior a 0,85 necesitarán obligatoriamente la indicación de la fecha de caducidad, cuyo plazo se determinará para cada anotación de producto por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Los restantes productos llevarán fecha de duración mínima.

4.1. Fecha de caducidad:

Irá precedida de la leyenda "Fecha de caducidad".

La leyenda será completada por el día y el mes, en dicho orden.

Todas las fechas citadas se indicarán de la forma siguiente:

- El día, con la cifra o las cifras correspondientes.

- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre.

4.2. Fecha de duración mínima:

Irá precedida de la leyenda "Consumir preferentemente antes de".

La leyenda será completada por día y mes, en dicho orden.

Esta fecha no podrá ser posterior a tres meses a partir del día de fabricación.

5. Instrucciones para la conservación:

Para aquellos productos que necesariamente tienen que llevar fecha de caducidad, será obligatoria la leyenda "Manténgase entre 0 y 5 C".

6. Identificación de la Empresa:

Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.

Cuando la elaboración de un producto alimenticio se realice bajo marca de un distribuidor además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión "Fabricado por ...".

7. Identificación del lote de fabricación:

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.

Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.

14.2. La información de los rótulos de los embalajes constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

- Denominación del producto o marca.

- Número y contenido neto de los envases.

- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.

- Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.

14.3. Los productos alimenticios importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los puntos 14.1 y 14.2, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.>

DISPOSICION TRANSITORIA

El artículo 13 de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria será aplicable a partir de la publicación de este Real Decreto.

El artículo 14 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no será exigible hasta la fecha de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios envasados.

Hasta el vencimiento de los plazos expresados en el punto anterior seguirán vigentes los apartados 3 y 5 de la norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de alimentos envasados y embalados, aprobado por Decreto 336/1975, de 7 de marzo.

Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/04/1983
  • Fecha de publicación: 27/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1983
  • Entrada en vigor:, con la Excepción indicada, el 27 de mayo de 1983.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 496/2010, de 30 de abril; (Ref. BOE-A-2010-7714).
  • Fecha de derogación: 15/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el punto 4 del art. 14, por Real Decreto 1909/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24206).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13 y 14 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1978-25633).
  • CITA:
Materias
  • Comercio
  • Confitería y pastelería
  • Panaderías
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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