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Documento BOE-A-1982-9332

Orden de 14 de abril de 1982 por la que se establecen las instrucciones para el abono por OFICO del complemento de precio a los productores de lignito negro en las explotaciones subterráneas de Aragón y de Cataluña y se modifica la Orden de 25 de febrero de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1982, páginas 10073 a 10074 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1982-9332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/04/14/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 12 de enero de 1982, que acordó nuevos precios de los carbones nacionales para las Centrales Térmicas, encomendó al Ministerio de Industria y Energía dictara las instrucciones precisas a OFICO para el abono del complemento a las empresas productoras de lignito negro con explotaciones subterráneas en Aragón y Cataluña y que forma parte del precio a que el mismo acuerdo se refiere.

Por otra parte, desde la publicación de la Orden de 25 de febrero de 1977, la evolución de los precios interiores del carbón térmico aconseja modificar el valor del coeficiente A) de la fórmula de corrección por calidades, en el caso de suministro a centrales alejadas y la penalidad por inertes contenidos para los lignitos negros, apreciándose también la conveniencia de establecer un coeficiente reductor para aquellos carbones que se vienen suministrando a las centrales, constituidos por mezclas de hullas altas en materias volátiles y hullas secas o antracitas.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), titulares de centrales térmicas, adquirentes de lignitos de Aragón y Cataluña, procedentes tanto de labores subterráneas como de cielo abierto, están obligadas a poner a disposición de OFICO desde el 13 de enero de 1982, la cantidad de 6,2 céntimos por termia de poder calorífico superior del carbón adquirido.

2. La distribución de los fondos constituidos por las cantidades puestas a disposición de OFICO, a que se refiere el número anterior, se realizará mensualmente por esta Oficina entre las empresas productoras de lignito con explotaciones subterráneas en Aragón y Cataluña proporcionalmente al producto que para cada una de las empresas resulte de multiplicar el número de personas en plantilla de interior por el número resultante de sumar mil al número de termias por tonelada de la media ponderada de los poderes caloríficos superiores de los suministros mensuales totales de la empresa a las centrales, tanto los procedentes de cielo abierto como los de explotaciones subterráneas. No participarán en el reparto las empresas que tengan una plantilla menor de diez personas de interior.

De las cantidades distribuidas y por tratarse de un complemento de precio, las empresas acogidas al Régimen de Convenios a Medio Plazo en la Minería del Carbón, Real Decreto 234/1981, de 16 de enero, percibirán las compensaciones a las que hace referencia el articulo 3.°, c) del citado Real Decreto, que serán abonadas por las Empresas Eléctricas, a las que posteriormente compensará OFICO.

3 Las empresas titulares de las Centrales Térmicas deberán pagar a las empresas mineras las cantidades ordenadas por OFICO en el plazo máximo de ocho días, a partir de recibir las instrucciones de la citada Oficina.

4. Las empresas productoras de lignito subterráneo en Aragón y Cataluña, acreditarán mensualmente ante OFICO en la forma que disponga la Dirección General de Minas, los datos relativos a su plantilla y las facturas en que figuren los tonelajes entregados a las centrales y su calidad.

5. El total a distribuir durante el año 1982, no excederá de 1.450 millones de pesetas. Si el complemento rebasase dicha cifra, OFICO redistribuirá el sobrante entre las empresas titulares de centrales proporcionalmente a sus respectivas aportaciones.

Artículo 2.

1. Se modifica el coeficiente A) a que se refiere la fórmula prevista en el artículo 1.°, 1, de la Orden de 25 de febrero de 1977, cuyo valor, con carácter general, se mantiene igual a 20, pero será de 28 para los carbones de contenido en cenizas inferior al 20 por 100, que deban ser transportados a centrales alejadas de sus zonas de procedencia, de acuerdo con las instrucciones de las Direcciones Generales de Minas y de la Energía.

2. En los suministros de mezclas de carbones procedentes de diferentes empresas mineras que contengan hullas de más del 20 por 100- de materias volátiles y antracitas o hullas secas, las empresas titulares de Centrales Térmicas podrán aplicar a los precios un coeficiente reductor con un valor mínimo de 0,9.

3. Los precios de venta vigentes por termia de poder calorífico superior para los lignitos negros explotados en Aragón y Cataluña (115,96 céntimos por termia) y Baleares (122,16 céntimos por termia), sufrirán una reducción proporcional de 0,12 céntimos por termia, por cada uno por 100 de materia inerte (cenizas más humedad referidas ambas a carbón bruto), que exceda del 50 por 100.

4. Se faculta a la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales para que, a propuesta de las Direcciones Generales de Minas y de la Energía, pueda establecer una fórmula de precios para el lignito negro que, teniendo en cuenta las adecuadas correcciones por calidad, no den lugar a precios que difieran en más del 5 por 100, por exceso o defecto, de los que resultarían de aplicar en el apartado anterior, a los lignitos de características iguales a las medias de los suministros a las Centrales Térmicas de 1981.

Artículo 3.

Las Direcciones Generales de Minas y de la Energía, en el ámbito de sus competencias, dictarán las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de abril de 1982.

BAYON MARINE

Ilmos. Sres. Comisario de la Energía y Recursos Minerales y Directores generales de Minas y de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/1982
  • Fecha de publicación: 21/04/1982
  • Fecha de derogación: 28/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 de la Orden de 25 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-6177).
  • CITA Real Decreto 234/1981, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1981-4422).
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Suministros

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