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Ilustrísimo señor:
La Orden de 17 de marzo de 1981, sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP) mediante. depósitos fijos de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, establece que la primera de i dichas inspecciones se llevará a efecto, para las instalaciones situadas en establecimientos industriales o locales de pública concurrencia, antes del 31 de marzo de 1982.
Por otro lado, la Orden de 22 de julio de 1981, sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP) mediante depósitos fijos de capacidad superior a 20 metros cúbicos hasta 2.000 metros cúbicos, establece que la primera de dichas inspecciones se llevará a efecto, para las instalaciones situadas en viviendas, antes del 1 de agosto de 1982.
Ahora bien, habiéndose concentrado a última hora las peticiones de inspección, se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo todas las inspecciones de las citadas instalaciones antes de las fechas señaladas, por lo cual se estima conveniente ampliar el plazo de inspección.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los plazos establecidos en las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 17 de marzo y 22 de julio de 1081 para la primera inspección de las instalaciones de GLP situadas en establecimientos industriales o locales de pública concurrencia Se amplían hasta el 30 de septiembre de 1982, sin perjuicio de que las inspecciones posteriores a la primera se realicen con la periodicidad establecida en las citadas disposiciones.
Los titulares de instalaciones de GLP situadas en establecimientos industriales o locales de pública concurrencia que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden tengan efectuada la primera inspección con resultado positivo dispondrán para realizar la segunda inspección de dieciocho meses, sin perjuicio de que las inspecciones posteriores a la segunda se ajusten a los plazos establecidos en las Ordenes anteriormente indicadas.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 1.º de esta Orden será de aplicación lo previsto en el artículo 6.° de la Orden de 17 de marzo de 1981.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. 1. muchos años.
Madrid, 2 de abril de 1982.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr, Subsecretario.
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