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Documento BOE-A-1981-7246

Orden de 17 de marzo de 1981 sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de gases licuados de petróleo (GLP) mediante depósitos fijos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1981, páginas 6825 a 6825 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-7246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/03/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrisimo señor:

Por Orden ministerial de 1 de diciembre de 1964, por la que se establecen las normas de seguridad para plantas de llenado y trasvase, se establecía que las instalaciones de gases licuados de petróleo CGLP) serían inspeccionadas anualmente por las Delegaciones de Industria.

Basándose en la experiencia adquirida hasta dicha fecha, se dictó la Orden de 7 de agosto de 1969 con vistas a reducir las exigencias para las, instalaciones dotadas de depósitos fijos de GLP con capacidad total de almacenamiento comprendida entre 0,1 y 20 metros cúbicos. Precisamente, y en consideración a que estas exigencias eran excesivas, dicha Orden establece que las instalaciones de capacidad comprendida entre 0,1 y 2,5 metros cúbicos deberán ser inspeccionadas con una periodicidad de diez años, y lo® restantes hasta 20 metros cúbicos con periodicidad de cinco años; en tanto que los depósitos con capacidad superior a 20 metros cúbicos, en virtud de lo prevenido en la Orden de 30 de diciembre de 1971, deben ser inspeccionados con periodicidad anual.

No obstante, recientes experiencias parecen demostrar que las instalaciones de pequeña capacidad están sujetas a riesgos análogos que las mayores, si bien el alcance del accidente será evidentemente menor. Así pues, con independencia de que se pudieran hacer las inspecciones en cualquier momento por parte de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, exigiendo la aportación de la certificación de una Entidad colaboradora, el deterioro natural y una conservación que puede ser defectuosa en unos productos tan peligrosos como son los GLP aconsejan incrementar la seguridad en este tipo de instalaciones, a cuyos efectos se estima conveniente abreviar, con carácter general y obligatorio, el plazo entre dos inspecciones consecutivas para las instalaciones de capacidad comprendida entre 0,1 y 20 metros cúbicos, fijándolos, por otra parte, en función del destino de dichas instalaciones.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las instalaciones distribuidoras de gases licuados de petróleo (GLP) con depósitos fijos a que hace referencia la Orden del Ministerio de Industria de 7 de agosto de 1969 serán inspeccionadas, cualquiera que sea su capacidad, anualmente si pertenecen a establecimientos industriales o se encuentran en locales de pública concurrencia y bianualmente si prestan servicio a viviendas de todo tipo. Esta inspección incluirá aquella parte de la instalación que haya sido objeto del acta de puesta en marcha por parte de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía o por el servicio competente, en su caso, de la Comunidad Autónoma.

Segundo.

La primera de estas inspecciones se llevará a efecto antes de transcurrir un año, contado a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», para aquellas instalaciones sujetas a inspección anual, y antes de dos años, contados a partir de la misma fecha, para las instalaciones que deban ser inspeccionadas cada dos años.

Tercero.

Para la realización de dichas inspecciones el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir del titular de la instalación que aporte certificación expedida por Entidad colaboradora para la aplicación de la Reglamentación de Gases Combustibles en la que se acredite, a la vista del resultado del oportuno reconocimiento, el grado de cumplimiento de dicha Reglamentación.

Cuarto.

Los reconocimientos se efectuarán en presencia del propietario de la instalación o de un representante del mismo, extendiéndose acta por triplicado, quedando uno de los ejemplares en poder de la Entidad colaboradora que haya efectuado el reconocimiento, otro será para el propietario y el tercero se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía o Servicio competente, en su caso, de la Comunidad Autónoma.

Quinto.

En los reconocimientos periódico» se comprobará el buen funcionamiento y estado de la instalación, incluyendo la ausencia de fugas y poniéndose de manifiesto si reúne o no suficientes condiciones de seguridad y en general el cumplimiento de la Reglamentación de seguridad que en cada caso corresponda.

Sexto.

A partir de las fechas indicadas en el apartado segundo de esta Orden no podrá suministrarse GLP a ninguna de las instalaciones a que se refiere esta Orden si no se acredita ante la Empresa suministradora, mediante la presentación de una copia del acta de reconocimiento, que éste se ha llevado a efecto con resultado, favorable y en tiempo oportuno.

Disposición transitoria.

Las Entidades colaboradoras autorizadas para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión quedan facultadas para actuar como Entidades colaboradoras en materia de gases combustibles, con la condición de que en el plazo de un año, a contar desde el día de publicación de esta. Orden, aquellas Entidades que lo deseen soliciten la inscripción para actuar como colaboradoras en materia de gases combustibles, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en las disposiciones vigentes.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de marzo de 1981.‒P. D., el Subsecretario, Enrique de Aldama y Miñón.

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/03/1981
  • Fecha de publicación: 30/03/1981
  • Fecha de derogación: 22/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 29 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-4744).
  • SE AMPLÍA los Plazos establecidos, por Orden de 2 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8790).
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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