Contido non dispoñible en galego
Con fecha 4 de diciembre de 1978, la Dirección de este Instituto modificó la Resolución de 20 de febrero de 1974 sobré períodos hábiles de pesca, en lo que respecta a la trucha, suprimiendo, en dicho período hábil, el extraordinario que regía en las denominadas, a estos efectos, Aguas de Alta Montaña.
Después de tres temporadas, la experiencia aconseja, de nuevo, reimplantar dicho régimen especial de veda, lo que resulta más adecuado desde el punto de vista biológico y que merece el asenso de los pescadores habituales de tales zonas de alta montaña, según numerosas manifestaciones expuestas a este Instituto.
En consecuencia,
Esta Dirección dispone, hasta nueva orden, lo siguiente:
Con carácter general, al período hábil para la pesca de la trucha será el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto, incluidas ambas fechas.
En las masas de agua que se declaren, a estos efectos, de Alta Montaña, por el ICONA, el período hábil de pesca, para la citada especie, será el comprendido entre el segundo domingo de mayo y el 30 de septiembre, incluidas ambas fechas.
En los «Boletines Oficiales» de cada provincia deberá publicarse relación de aguas consideradas de Alta Montaña con la debida antelación.
En cuanto al comercio y consumo de la trucha en establecimientos públicos, queda vigente lo señalado en la Resolución de la Dirección de este Instituto, de fecha 4 de diciembre de 1978, así como todo lo demás que en aquélla se establecía, respecto a normas generales para la pesca de dicho salmónido.
Lo que digo a V. S.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 18 de febrero de 1982.–El Director, José Miguel González Hernández.
Sr. Subdirector general de Recursos Naturales Renovables.
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