Ilustrísimo señor:
En baso a lo establecido en el punto 2 del artículo 2.º del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y en la disposición final segunda del Real Decreto 3452/1977, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de enero de 1978), sobre regulación de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo es el Organismo responsable de todo lo que afecta a aditivos en relación con cada grupo de alimentos o productos, o para casos concretos o determinados.
Asimismo y de acuerdo con el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro general sanitario de alimentos, la autorización de los aditivos se realizará por la Dirección General de Salud Pública, de la Subsecretaría para la Sanidad, sin cuyo requisito previo y preceptivo no serán inscritos en el Registro.
Por tal motivo y como complemento a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981 por la que se aprueba la norma genérica de calidad para productos cárnicos tratados por el calor («Boletín Oficial del Estado» del 9), esta Subsecretaría para la Sanidad, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, ha tenido a bien resolver:
Queda aprobada la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de los productos cárnicos tratados por el calor.
La relación de aditivos contenidos en estas listas positivas puede ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos y/o conveniencias de la salud pública así lo aconsejen.
La Dirección General de Salud Pública aplicará los conocimientos del principio de transferencia en aquellos casos en que esté suficientemente justificado.
El contenido de estas listas positivas no excluye del cumplimiento de las exigencias que establece, a efectos de registro general sanitario de aditivos, el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro general sanitario de alimentos («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).
Queda prohibida la utilización de cualquier otro aditivo que no figure en la lista positiva que se incluye como anexo de está Resolución.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 23 de enero de 1982.‒El Subsecretario, Luis Valenciano Clavel.
Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.
Los alimentos que puedan utilizarse con fines tecnológicos (harinas y almidones de cereales y patata, productos de panadería, leche en polvo desnatada, caseinato suero, proteínas de huevo, proteínas vegetales comestibles (no texturizada) se emplearán de manera que no sobrepasen en el producto cárnico los siguientes límites:
En los productos cárnicos tratados por el calor en los que se utilice manteca de cerdo que contengan estos antioxidantes no podrán sobrepasar la cantidad de 100 miligramos por kilogramo sobre la cantidad de manteca añadida.
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