Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-27482

Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1982, páginas 29298 a 29303 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1982-27482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/10/15/2655

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, de Colegios Profesionales, declaró la vigencia de los anteriores Estatutos de los Colegios Profesionales en lo que no se opusieran a lo en ella dispuesto, si bien añadió que se podrían proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.

Por su parte, el artículo seis punto dos de la mencionada Ley dispone que los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, resulta aconsejable la aprobación del Estatuto general de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Estatuto general de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, cuyo texto se publica anexo.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

FEDERICO MAYOR ZARAGOZA

ESTATUTO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFIA Y LETRAS Y EN CIENCIAS

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Condición jurídica.

1. Los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirán estos Colegios por el presente Estatuto, por el Estatuto del Consejo General, por los Estatutos particulares de cada Colegio Oficial y por los Reglamentos de Régimen Interior.

3. El presente Estatuto general aplica y desarrolla los principios jurídicos básicos enunciados por la vigente Ley de Colegios Profesionales, en orden a garantizar la autonomía de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, su personalidad jurídica y su plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales derivados de dichos títulos académicos o de los de igual rango otorgados por Facultades Universitarias desglosadas de las tradicionalmente denominadas de Filosofía y Letras o de Ciencias.

4. Estos Colegios se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente, a través del Organismo competente de ésta, y, en su caso, con la Administración Central del Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Organización.

1. Un Consejo General de los Colegios, que radicará en Madrid, coordinará las actividades de los Colegios, ostentará en el ámbito estatal la representación de todos los de España y realizará las gestiones de interés general.

2. Dentro del territorio que tenga señalado cada Colegio no podrá constituirse ningún otro de la misma profesión.

Artículo 3. Miembros.

1. Sólo podrán ser miembros de estos Colegios los titulados a que hace referencia el apartado 3 del artículo primero.

2. El número de miembros que pueden incorporarse a los Colegios será ilimitado, debiendo ser admitidos cuantos lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias.

Artículo 4. Fines.

Son fines esenciales de los Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión, en especial de su función docente, la representación de aquélla y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y sin menoscabo de la libertad de afiliación y acción sindical.

Artículo 5. Competencia.

Corresponde a cada Colegio, en el ámbito estricto de su jurisdicción, provincial o superior, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Servir con normas propias a los intereses de toda la colectividad.

b) Ostentar la representación y defensa de la profesión, comprendida su función social ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y comisiones encargadas de informar y tramitar forme a la Ley, e impulsar cuantas reformas legislativas estimen justas en defensa de la profesión.

c) Promover la dignificación social y económica de los colegiados, procurando la formación integral y el perfeccionamiento continuado de los mismos ordenando en el ámbito de su competencia la actividad profesional de aquéllos, cualquiera que sea la que, en virtud de sus títulos académicos, practiquen, velando por que ésta se desempeñe con la ética y el respeto debido a las Leyes y derechos de los particulares ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

d) Garantizar, en todo momento, una organización colegial eficaz y democrática, a cuyo fin podrá, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto, elaborar su Estatuto particular y su Reglamento de Régimen Interior, establecer en su territorio, si procediere, Colegios Provinciales y Delegaciones y facilitar la constitución y actuación de secciones profesionales y comisiones encargadas de informar y tramitar los asuntos relativos a la especialidad del grupo de colegiados que las integren.

e) Fomentar actividades y servicios comunes de interés colegial, sean de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión u otros análogos, bien directamente o por medio de la propia Mutualidad de Previsión, según los casos.

f) Establecer con otros Colegios o Entidades legalmente reconocidos servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa.

g) Defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan por el desempeño de funciones profesionales o con ocasión de las mismas.

h) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre los mismos e interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre ellos.

i) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, denunciando y persiguiendo ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos conocidos por la Junta de Gobierno y llevando a término las actuaciones precisas al respecto, comprendida la verificación efectiva de las declaraciones de ejercicio profesional, bien por acción directa del Colegio o del Consejo General.

j) Coadyuvar con la Administración en la función de verificar que el profesorado de Centros privados de enseñanza cumple los requisitos reglamentarios en orden a la titulación, jornada de trabajo y colegiación. A este fin, la Inspección de la Educación del Estado facilitará al Colegio del ámbito territorial correspondiente, dentro del primer trimestre del curso académico, la documentación en la que consten los requisitos mencionados. La Junta de Gobierno, comprobado el contenido de dichos documentos, expedirá las oportunas autorizaciones para el ejercicio profesional.

k) Regular los honorarios mínimos en el ejercicio libre profesional.

l) Tratar de conseguir para los colegiados el mayor nivel de empleo y crear Bolsas de Colocación Profesional, coordinadas a nivel de la Comunidad Autónoma correspondiente y del Estado.

ll) Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas y aportaciones, recaudándolas, custodiandolas, distribuyéndolas según presupuesto y necesidades y llevando una clara y rigurosa contabilidad de entradas y salidas, así como recaudando y administrando los fondos de la Mutualidad en su ámbito.

m) Premiar a los colegiados que sobresalgan en el ejercicio profesional, proponerlos, cuando corresponda, para las recompensas que el Estado u otras Entidades tengan establecidas y ejercer la función disciplinaria.

n) Proceder a la realización de estudios, elaboración de estadísticas, emisión de informes sobre la situación del personal titulado y cualesquiera otras actividades que, en razón de su naturaleza, le puedan ser solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

ñ) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración del ámbito territorial correspondiente en materia de su competencia profesional, así como estar representado en los órganos de participación social de la Universidad.

o) Mantener relación con las Autoridades y solicitar de las mismas las informaciones pertinentes sobre la actividad educativa y cultural en el ámbito de sus jurisdicciones.

p) Tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes donde se confieren las titulaciones que, según el apartado 3 del artículo 1.º de este Estatuto, dan derecho a incorporarse a los Colegios y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

q) Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso para enseñanzas medias.

r) Ser oído en la elaboración de los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerza la profesión.

s) Cuantas otras funciones le atribuyan disposiciones legales o redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPITULO II
De los colegiados
Sección I. Colegiación
Artículo 6. Requisitos.

1. Quien haya obtenido la titulación exigida por el apartado 3 del artículo 1.º de este Estatuto, al solicitar por vez primera su incorporación a uno de los Colegios oficiales presentará el correspondiente título académico o, en su defecto, certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo con la aneja obligación de presentarlo en un plazo de dos años para su registro en el Colegio.

2. Si el Doctor o Licenciado está colegiado ya en otro de estos Colegios oficiales, el requisito anterior se sustituirá por la oportuna certificación acreditativa de su condición colegial, a la que acompañará solicitud de traslado o, en su caso, de colegiación múltiple.

3. El solicitante vendrá obligado a satisfacer la cuota de incorporación o traslado establecida por el correspondiente Colegio.

Artículo 7. Ejercicio de la docencia.

Con la única salvedad del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de función pública, la incorporación al Colegio de ámbito territorial correspondiente será requisito indispensable para que los titulados universitarios a que se refiere el artículo 1.º, apartado 3, del presente Estatuto, pueda ejercer la docencia.

Artículo 8. Acuerdo de alta.

1. La solicitud de inscripción se hará ante el correspondiente Colegio oficial.

2. La Junta de gobierno de cada Colegio practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver sobre las solicitudes de colegiación.

Artículo 9. Denegaciones, suspensiones o recursos.

1. La colegiación sólo podrá ser denegada:

a) Por haberse dictado sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional.

b) Como consecuencia de sanción colegial, según prevé el artículo 17 de este Estatuto, y por el tiempo que dure la misma.

2. Se suspenderá la adopción de acuerdo:

a) Mientras el solicitante no termine de aportar toda la documentación necesaria, o existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de ésta.

b) Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios oficiales las cuotas reglamentarias.

3. No podrá suspenderse la adopción de acuerdo por el hecho de estar sujeto a expediente disciplinario el solicitante, quien, en tal caso, ha de mantener obligatoriamente su situación de alta en el Colegio que le instruya el expediente hasta que sobre él recaiga resolución en firme.

4. El Acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión, debidamente razonado, se comunicará en el plazo máximo de un mes al solicitante, quien podrá recurrir contra él, según prevé el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 10. Traslados.

1. El traslado de un Colegio a otro se efectuará a través de aquel al que el interesado pertenece. El Colegio de procedencia extenderá certificación en que se acredite si el colegiado cumplió sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria.

2. A efectos de los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará adicionando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios y contando una sola vez los períodos de colegiación múltiple.

Artículo 11. Baja.

Los colegiados perderán esta condición:

a) A petición propia salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.º de este Estatuto.

b) Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en un plazo de tres meses y prórroga de uno lo que conllevará la pérdida de la condición y de los derechos de mutualista.

c) Por no efectuar su presentación y abonar la cuota de incorporación o traslado en el Colegio correspondiente antes de que transcurran tres meses, contados desde la recepción en el mismo de la documentación mencionada en el artículo anterior.

d) Como sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 17 del presente Estatuto.

e) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Artículo 12. Reingreso.

1. El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en uno de los Colegios desee incorporarse al mismo o a otro deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6.º de este Estatuto.

2. Los solicitantes deberán abonar, en su caso, además de la cuota que corresponda, de acuerdo con dicho artículo 6.º, el importe de las mensualidades impagadas, que no podrán exceder de seis.

Sección II. Deberes y de hechos de los colegiados
Artículo 13. Deberes.

Los colegiados asumirán con la condición de tales el deber de:

a) Ejercer sus funciones profesionales ética y competentemente.

b) Interesarse por las actividades y problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.

c) Presentar oportunamente las declaraciones profesionales y demás documentos que preceptivamente se requieran.

d) Comunicar al Colegio, dentro del plazo de quince días, los cambios de domicilio y vecindad.

e) Informar al Colegio de los cargos relacionados con la profesión que desempeñen en Organismos oficiales o en cualquier Entidad.

f) Poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo o corrupción profesional que conozcan.

g) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y tasas que procedan.

h) Participar en las Juntas generales o de sección y en las elecciones que por el Colegio se convoquen.

i) Desempeñar leal y diligentemente los cargos para los que fueren elegidos y las comisiones que el Colegio les confíe y ellos hayan aceptado.

j) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de gobierno, sin perjuicio de los recursos que se estime oportuno interponer.

Artículo 14. Derechos.

Los colegiados adquieren por serlo el derecho a:

a) Conservar su condición colegial, salvo lo previsto en el artículo 11 del presente Estatuto.

b) Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la adecuada defensa colegial ante autoridades, Entidades o particulares

c) Obtener representación y apoyo de las Juntas de gobierno en sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, para lo que aquéllas los oirán en sus demandas los representarán, si fuere oportuno, y a solicitud de los interesados intervendrán en los expedientes que a éstos pudieran seguírseles.

d) Participar, con sufragio activo y pasivo, en cuantas elecciones realice el Colegio, de acuerdo con las normas aplicables a las mismas.

e) Utilizar los locales del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, con la conformidad de la Junta de gobierno.

f) Formar parte de las Comisiones o secciones que estatutariamente se constituyan.

g) Disfrutar de cuantos servicios y actividades establezca el Colegio.

h) Recibir información sobre la marcha del Colegio, no sólo por medios de publicidad, sino también cuando lo soliciten por escrito o personalmente.

i) Integrarse en las instituciones de previsión de la Mutualidad colegial, según las condiciones que el Reglamento de ésta determine.

j) Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.

k) Presentar a la Junta de gobierno escritos de sugerencias, petición o queja, de acuerdo con el artículo 15.

Artículo 15. Sugerencia petición y queja.

1. Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:

1. De presentación de sugerencias a la Junta de gobierno sobre actividades del Colegio oficial.

2. De petición de mejoras profesionales de tipo general.

3. De queja:

a) Contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

b) Contra las medidas de toda índole que consideren perjudiciales para la profesión en general o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que estimen pertinente.

La queja se elevará al órgano al que se presuma responsable de la infracción o falta. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, a contar desde que se formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse, en su caso, los recursos contra la resolución principal.

2. Las peticiones habrán de ser resueltas por las Juntas de gobierno o elevadas al Organismo superior competente con informe, en el plazo de quince días, si fueran urgentes, o de treinta días si no lo fueran.

3. Toda proposición suscrita, al menos, por el 5 por 100 en los Colegios que no superen los 5.000 colegiados y el 2 por 100, en los que los sobrepasen, tendrá que ser tramitada, aunque la Junta de gobierno no se muestre conforme con su contenido, y llevada a la Junta general. Si faltaran más de dos meses para convocar Junta general ordinaria, y se tratara de asunto urgente o que implique censura a la Junta de gobierno, ésta deberá convocar Junta general extraordinaria, en el plazo de treinta días, contados por días lectivos.

Sección III. Régimen disciplinario
Artículo 16. Faltas.

1. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados cuando la conducta de éstos se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del necesario respeto a los compañeros o, en general, de aquellos a los que hace referencia este Estatuto.

2. Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que al colegiado le corresponden.

3. Se considerarán faltas graves:

a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces por faltas leves iguales.

b) La falta leve cometida después de haber sido sancionado cuatro veces por faltas leves diferentes.

c) La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.

d) La firma de actas de calificación no terminadas de cubrir o que incluyan alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el efectivo control docente del refrendario.

e) Los malos tratos a los alumnos o compañeros

f) El incumplimiento o dejación de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.

4. Se considerarán faltas muy graves aquéllas cuya comisión sea incompatible con la condición colegial. En todo caso a lo será la falta cometida tras segunda sanción de seis o más meses de suspensión.

Artículo 17. Sanciones y prescripción.

1. Las faltas leves prescribirán al mes de su comisión; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año.

2. Las faltas leves podrán sancionarse bien con simple represión privada, bien con apercibimiento por oficio y nota en el expediente personal. Transcurridos seis meses desde la última anotación de falta en su expediente se procederá a la anulación en el mismo de las anotaciones por faltas leves que en él consten.

3. Las faltas graves podrán sancionarse con represión pública o con suspensión de ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales para un tiempo no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local, provincial o de alcance superior. Transcurrido un año desde la última anotación de falta grave en su expediente personal, se procederá a la anulación de cualquiera de tal carácter que conste en el mismo.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión de los derechos colegiales y/o derechos profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco.

5. La suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, en ningún caso afectarán a los derechos adquiridos como mutua lista.

Artículo 18. Garantías.

1. Sin previa audiencia del interesado no podrá acordarse ningún tipo de sanción.

2. En caso de supuestas faltas graves o muy graves habrá de tramitarse el reglamentario expediente disciplinario.

3. Si el presunto infractor fuese miembro de una Junta de gobierno, conocerá del expediente el Consejo General de Colegios.

Artículo 19. Recursos.

Toda sanción será recurrible con arreglo a lo establecido en el artículo 44 de este Estatuto.

Sección IV. Ayudas, premios y honores
Artículo 20. Ayudas.

1. En los presupuestos de los Colegios y del Consejo General podrá existir una consignación para ayuda a los colegiados.

2. No se podrá solicitar del Consejo General ayuda económica para colegiados a quienes su propio Colegio no haya, en la medida de sus posibilidades, facilitado la debida asistencia.

Artículo 21. Premios y honores.

1. A propuesta de los Colegios oficiales respectivos y según convocatoria pública en el «Boletín Oficial del Estado», presentará el Consejo General al Ministerio de Educación la lista de propuestos para la concesión de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio y, en su caso, de la condecoración, pensionada y única, y que llevará anejo el título honorífico de Maestro, de la sección especial al Mérito Docente.

2. Por su parte cada Colegio oficial podrá otorgar el título de Colegiado de Honor a aquellas personas que por sus relevantes servicios a la cultura, a la docencia, a la investigación o concretamente al Colegio de que se trate, se hayan hecho acreedoras de distinción y reconocimiento.

3. Los miembros de la Junta de gobierno, en tanto desempeñen el cargo para el que han sido elegidos, no pueden presentarse ni ser propuestos a premio u honor alguno.

CAPITULO III
De los Colegios
Sección I. Organos
Artículo 22. Organos colegiales.

1. En cada Colegio oficial existen dos órganos de decisión: la Junta general y la Junta de gobierno.

2. La Junta general es el órgano supremo del Colegio, sus acuerdos estatutariamente adoptados obligan a sus colegiados, salvo lo previsto por el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales.

3. La Junta de gobierno es el órgano de representación del Colegio y los miembros de la misma han de tener residencia en el territorio correspondiente y ser elegidos según prevé el presente Estatuto.

Sección II. Junta general
Artículo 23. Composición.

Pueden participar con voz y voto en las Juntas generales de un Colegio todos los colegiados del mismo que estén en la plenitud de sus derechos.

Artículo 24. Atribuciones.

1. Corresponde a la Junta general:

a) Elaborar los Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, así como las modificaciones de los mismos, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales.

b) Aprobar las normas generales que deben seguirse en las materias de competencia colegial.

c) Aprobar la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe de los censores.

d) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios que habrán sido enviados a cada colegiado junto con la convocatoria o, en su defecto, expuestos al menos durante los quince días anteriores al de la correspondiente Junta general.

e) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.

f) Tomar acuerdo sobre la gestión de la Junta de gobierno.

g) Tomar acuerdos sobre los asuntos que por iniciativa de la Junta de gobierno aparezcan en el orden del día.

h) Conocer de las proposiciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 y acordar lo que proceda.

i) Considerar el informe de las secciones o comisiones reglamentariamente constituidas.

2. De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de gobierno, ésta deberá convocar Junta general extraordinaria en el plazo de treinta días hábiles para.

Artículo 25. Sesiones.

1. La Junta general puede reunirse con carácter ordinario o extraordinario.

2. La Junta general ordinaria se celebrará anualmente no más tarde del último domingo de febrero. La extraordinaria será convocada cuando lo estime oportuno la Junta de gobierno o en el caso previsto por el apartado 3 del artículo 15 de este Estatuto.

3. La convocatoria de la Junta general ordinaria será expedida con quince días de antelación como mínimo, la de las extraordinarias, lo será al menos con ocho.

4. La convocatoria a Junta general se hará mediante citación personal por escrito a cada colegiado, con el correspondiente orden del día. Acerca de los asuntos que no figuren en el mismo no podrá adoptarse acuerdo alguno.

5. El orden del día de la Junta general ordinaria ha de contener obligatoriamente los puntos c), d) y f) enunciados en el apartado 1 del artículo 24, más en su caso el h) del mismo apartado y artículo. El orden del día de la Junta general extraordinaria convocada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 habrá de incluir aquellos puntos cuyo debate exijan los peticionarios. En cualquier caso la Junta de gobierno podrá incluir de propia iniciativa dictámenes y proposiciones que someterá a la consideración de la Junta general.

6. En el local, día y hora públicamente prefijados, se constituirá la Junta general, bien en primera convocatoria, con asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, bien en segunda treinta minutos más tarde con cualquier número de asistentes.

7. Sólo obligan a la Junta de gobierno los acuerdos de una Junta general extraordinaria adoptados con un número de asistentes que no puede ser inferior a un 15 por 100 de colegiados en los de menos de 5.000 miembros y del 7 por 100 en los que superen dicho número de colegiados.

Artículo 26. Acta.

La Junta general elegirá tres Interventores que, en el plazo de diez días, de acuerdo con el Decano y el Secretario, aprobarán las actas, convirtiéndose los acuerdos en ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Sección III. Las Juntas de Gobierno
Elecciones para su constitución
Artículo 27. Convocatoria.

1. Cada cuatro años el Consejo General de Colegios convocará elecciones ordinarias en que se cubrirán todos los cargos en las Juntas de gobierno de todos los Colegios.

2. La convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se hará con dos meses al menos de antelación a la fecha de las mismas, preverá la fórmula de desempate, salvo lo que disponga el Estatuto particular de cada Colegio, especificará la duración de los mandatos y contendrá un detallado calendario de todo el proceso electoral.

Artículo 28. Electores.

1. Podrán ser electores, en libre e igual participación, todos los que, no hallándose sancionados con suspensión de sus derechos colegiales, estén el día de convocatoria de las elecciones inscritos en el Colegio correspondientes.

2. En caso de colegiación múltiple el elector sólo podrá votar en un Colegio, que será aquel en que acredite haber tenido mayor número de horas de ejercicio profesional comprobadas por el Colegio durante el actual y anterior curso.

3. Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral cada Colegio expondrá en el tablón de anuncios la relación de sus miembros con derecho a voto.

4. Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán formular reclamaciones que habrán de ser resueltas por la Junta de gobierno en el plazo de otros ocho.

Artículo 29. Elegibles.

1. Podrán ser candidatos aquellos colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, hayan cumplido como mínimo un año de colegiación el 31 de octubre anterior a la fecha electoral, y en ésta lleven al menos un año de residencia legal dentro del ámbito territorial del Colegio en que aspiren a un cargo directivo.

2. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la convocatoria electoral se podrán presentar en los respectivos Colegios las propuestas de candidatos, suscritas por el interesado o por diez colegiados con derecho a voto. Durante los posteriores tres días hábiles deberán los Colegios y Delegaciones exponer públicamente la relación de candidatos propuestos a fin de que en los cinco días inmediatos puedan ser objeto bien de justificada impugnación por el elector o electores que lo estimen procedente, bien de renuncia por el propio candidato. La Junta de gobierno resolverá en el plazo de cuatro días sobre estas reclamaciones.

3. Contra dichas resoluciones se podrá recurrir ante el Consejo General de Colegios dentro de los tres días siguientes. El Presidente de éste resolverá en el plazo de otros tres días.

4. Una vez que la Junta de gobierno haya resuelto las reclamaciones formuladas sobre los candidatos y dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá las listas de aquéllos al Consejo General. El Presidente del Consejo, en nombre del pleno del mismo, formulará, en su caso, las objeciones que fueren pertinentes en función de la correcta situación colegial de los candidatos, y las comunicará a los respectivos Colegios en el plazo de tres días.

5. Caso que en el plazo señalado el Consejo General no formulara objeción alguna a las listas de candidatos, éstas se considerarán válidas.

6. En fecha ya anunciada por la convocatoria a elecciones, la Junta de gobierno proclamará en sesión pública las listas oficiales de candidatos.

Artículo 30. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por la Junta de gobierno, el Presidente tendrá la condición de miembro de ésta.

2. La Junta de gobierno de cada Colegio podrá constituir varias mesas electorales, no sólo en la ciudad sede del mismo, sino también en aquellas poblaciones donde resida un número de colegiados que a juicio de la Junta justifique la constitución de la mesa electoral. Al hacer públicas las listas de electores, se hará constar la mesa en la que le corresponde votar a cada uno.

3. En el lugar y día prefijado para la elección y una hora antes de empezar ésta, se constituirán las mesas electorales

4. Toda candidatura o candidato tiene derecho a nombrar dos Interventores por cada mesa electoral; el nombramiento ha de recaer en un colegiado que sea elector. La designación de Interventores será comunicada a la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación a la constitución de la correspondiente mesa.

Artículo 31. Formas y orden de elección.

El derecho electoral podrá ejercitarse:

a) Personalmente, mediante identificación documental y comprobación en las listas electorales.

El voto se emitirá a través de papeleta previamente depositada en un sobre para la plena garantía del secreto de aquel. En la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y de los sobres.

b) Por correo certificado, en la siguiente forma: El elector incluirá la papeleta de votación en un sobre blanco sin ninguna anotación ni señal y, una vez cerrado, lo incluirá en otro sobre junto con la fotografía del DNI, cuyas solapas deberán concurrir en el centro y dirigido al Decano del Colegio correspondiente, indicando «Elecciones» y como remite pondrá, además del nombre y dirección, su número de colegiado y firmará en el reverso de modo que la firma cruce la solapa superior del sobre con alguna otra.

Estos sobres deberán haberse recibido en el Colegio oficial veinticuatro horas antes de la elección. La custodia de los votos por correo corresponde al Secretario de la Junta de gobierno, que hará entrega de los mismos a la mesa electoral en el momento de iniciarse la votación.

Terminada la emisión personal de votos se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres en blanco que contenían, una vez comprobada la identidad del elector.

Caso de duplicidad de voto personal y por correo, se inutilizará este último.

Artículo 32. Escrutinio y actas de la elección.

1. Terminada la elección, se realizará el escrutinio en acto público.

2. En cada papeleta electoral se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que insuficientemente determinen a qué candidato apoyan y los de personas que no sean candidatos, al menos para aquel cargo a que se les vota, sin que nada de ello afecte a la validez de los restantes de la misma papeleta.

3. Terminado el escrutinio se levantará la correspondiente acta, que firmarán los componentes de las mesas y los Interventores, sin perjuicio de los recursos que estimen oportuno formular, y de la que una copia quedará expuesta en el local donde se ha votado, de otra se hará cargo el Secretario del Colegio y una tercera se enviará urgentemente al Consejo General.

4. Cuando un mismo acto electoral se haya realizado en más de una población, el quinto día hábil después de la votación se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección, y la Junta de gobierno, en vista de las cifras totales de votos válidos, levantará la correspondiente acta, de la que remitirá al Consejo General copia autorizada, y hará públicos los resultados electorales, procediendo a la proclamación de los elegidos.

Artículo 33. Reclamación y aprobación de la elección.

1. Corresponde al Consejo General de Colegios resolver las reclamaciones que pudieran suscitarse por la celebración de las elecciones de la Junta de gobierno de cualquier Colegio.

2. Estas reclamaciones se presentarán dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones en la Secretaria del Colegio oficial correspondiente y la Junta de gobierno dará traslado inmediato de las mismas al Consejo General de Colegios, quien resolverá en un plazo no superior a treinta días.

3. Si no hubiera reclamaciones o una vez resueltas éstas el Consejo General de Colegios dará por celebradas legítimamente las elecciones y lo comunicará a los Colegios respectivos, al órgano autonómico y al Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 34. Posesión.

1. En el plazo de quince días siguientes al de la fecha en que se reciba en el Colegio la comunicación de aprobación de las elecciones por la Presidencia del Consejo, declarando haber sido celebradas legítimamente, deberán tomar posesión los miembros elegidos para la Junta de gobierno.

2. Si no fuera posible la toma de posesión en el plazo indicado, el Consejo General establecerá una nueva fecha límite, de acuerdo con la Junta de gobierno entrante.

3. Si algún miembro de la Junta electa no pudiera tomar posesión el mismo día que lo hicieran sus demás compañeros, el Decano entrante se la dará en el plazo más breve posible.

Composición, funcionamiento y atribuciones
Artículo 35. Composición.

1. Las Juntas de gobierno de los Colegios estarán integradas al menos por: Un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero, un Interventor, un Vocal de Letras y otro de Ciencias. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán establecer otros cargos.

2. Los miembros de las Juntas de gobierno deberán tener su residencia legal en el territorio sobre el que tengan jurisdicción el Colegio respectivo.

Artículo 36. Bajas y sustituciones.

1. Será causa de baja en la Junta de gobierno:

a) Fallecimiento.

b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.

c) Renuncia por fuerza mayor.

d) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial del Colegio.

e) Resolución firme en expediente disciplinario.

f) Baja como colegiado.

g) Tres faltas de asistencia consecutiva no justificadas y seis discontinuas, igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de gobierno.

2. Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de la Junta se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 37. Competencias.

Corresponde a la Junta de gobierno de cada Colegio la dirección y administración del mismo responsabilizándose del mejor cumplimiento en su propio ámbito de cuantas competencias y funciones atribuye a estos Colegios oficiales la vigente normativa legal y de cuantos acuerdos estatutariamente adopte la Junta general de colegiados.

Artículo 38. Atribuciones de los cargos.

1. El Decano: Ostentará la representación de la Junta de gobierno y, por tanto, la del Colegio. Estará facultado para extender poderes; autorizará con su firma la ejecución o cumplimiento de los acuerdos, salvo lo previsto en el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales; ordenará los Papeles; convocará y presidirá las Juntas generales y las sesiones de la Junta de gobierno y fijará el orden del día de unas y otras.

En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad con carácter temporal, será sustituido por el Vicedecano y en su defecto por el miembro de la Junta en quien el Decano delegue.

2. El Vicedecano: Llevará a cabo aquellas funciones que dentro del orden colegial delegue en él la Junta de gobierno o el Decano y sustituirá a éste en caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad.

Vacantes los puestos de Decano y Vicedecano ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma.

3. El Secretario: Corresponderá al Secretario recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones, dando cuenta de ellas a quien proceda, dirigir las oficinas, dar validez con su firma y el visto bueno del Decano, en su caso, a los acuerdos y certificaciones, custodiar el sello, los libros y la documentación del Colegio.

Será además Jefe nato del personal administrativo y subalterno.

4. El Tesorero: Recaudará y custodiará los fondos del Colegio, pagará los libramientos que expida el Decano, previa toma de razón por el Interventor; formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior y, anualmente, la del ejercicio económico, redactará los presupuestos anuales que la Junta de gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta general; ingresará y retirará fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano y llevará inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

5. El Interventor: Tomará razón de las entradas y salidas de los caudales y de todos los libramientos que expida el Decano, presentando todos los meses a la Junta de gobierno el resumen de las cuentas para hacer el cargo al Tesorero. En la misma forma procederá respecto de la Mutualidad si estuviese administrada por el Colegio.

En caso de ausencia o enfermedad, el Tesorero o Interventor serán sustituidos por los Diputados que determine la Junta de gobierno, a propuesta del Decano.

Artículo 39. Sesiones.

La Junta de gobierno se reunirá, al menos, mensualmente en período lectivo y en las ocasiones en que sea convocada por el Decano bien por que lo crea necesaria o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. No podrán tomarse acuerdos válidos más que sobre los asuntos que figuren en el orden del día y por mayoría de votos.

Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta en la Junta siguiente. Para que los acuerdos recaídos sean válidos deberán estar adoptados por más de la mitad de los miembros componentes de la Junta. Para el cómputo no se tendrán en cuenta las vacantes existentes.

Las faltas de asistencia a las reuniones de las Juntas se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Estatuto.

Potestativamente las Juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia consideren conveniente.

CAPITULO IV
Régimen económico y administrativo
Artículo 40. Capacidad jurídica patrimonial.

Cada Colegio oficial tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico patrimonial.

Artículo 41. Ingresos.

1. Serán recursos económicos de los Colegios:

a) Las cuotas percibidas por cualquier concepto.

b) Las tasas y derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, laudos, dictámenes etc.

c) Los derechos por expedición de impresos, actas y concesión de autorizaciones profesionales.

d) Los beneficios que les reporten sus ediciones.

e) Los donativos que reciban.

f) Los ingresos del capital, pensiones y beneficios de toda especie que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio.

g) Los demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse.

2. Los Colegios oficiales fijarán las cuotas ordinarias de sus colegiados, que no serán inferiores a las mínimas señaladas por el Consejo General.

Artículo 42. Censores.

En cada Colegio habrá anualmente dos censores, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta general de aprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán por los colegiados hasta siete días anteriores a la fecha de la Junta general, las reclamaciones por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los Censores informarán por escrito a la Junta general sobre la estimación o desestimación de las reclamaciones. Los Censores se designarán de modo automático, tomando la base de una lista de todos los colegiados ordenados por rigurosa antigüedad en la colegiación. Esta lista, hecha pública previamente por el Colegio respectivo, se dividirá en dos mitades, y de cada una de ellas el primer colegiado será Censor propietario y el segundo suplente. El haber actuado como Censor hace correr turno en las listas.

El cargo de Censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 43. Personal administrativo y subalterno.

Los Colegios oficiales, los provinciales y las Delegaciones contarán con el personal de oficina y subalterno necesario, cuyas remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los correspondientes presupuestos.

CAPITULO V
Régimen jurídico
Artículo 44. Normas generales y recursos.

1. Las acciones de gobierno de los Colegios, en lo no previsto específicamente por el presente Estatuto, quedarán sujetas a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que aquellas les sean aplicables.

2. Respecto a la validez de los actos de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales y subsidiariamente en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Los acuerdos y disposiciones de las Juntas generales o de gobierno, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles por los interesados de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el recurso de alzada, salvo las excepciones expresamente contenidas en el presente Estatuto.

4. Los actos del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, podrán ser objeto de los recursos de reposición y del extraordinario de revisión. La interposición, tramitación y resolución de éstos se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el recurso de reposición. La resolución expresa, o, por silencio, presunta del recurso de reposición, agotará la vía administrativa, en cuyo caso será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPITULO VI
Relaciones del Consejo General y los Colegios
Artículo 45. Consejo General.

Formarán parte del Consejo General: El Decano del Colegio oficial de cada Comunidad Autónoma y los consejeros que puedan corresponderle atendiendo el número de colegiados que en la misma se integren según la siguiente escala: Por cada 3.000 colegiados o fracción hasta 4.999, un consejero más; por cada 5.000 colegiados o fracción hasta 7.999, dos consejeros más; por cada 8.000 colegiados o fracción hasta 11.999, tres consejeros más; por cada 12.000 colegiados o fracción hasta 16.999, cuatro consejeros más, y por cada 17.000 colegiados o fracción hasta 22.999, cinco consejeros más.

La elección de los consejeros indicados en el párrafo anterior se hará una vez constituidas las Juntas de gobierno, en el plazo máximo de un mes y serán electores y elegibles los componentes de la Junta de gobierno de la Comunidad Autónoma y la de los Colegios en ella constituidos.

Asimismo formará parte del Consejo General de Colegios el Presidente del Consejo de Administración de la Mutualidad.

Artículo 46. Ingresos del Consejo General.

Los Colegios vendrán obligados a ingresar en la Tesorería del Consejo General las cantidades que corresponda en cada caso a tenor de lo dispuesto en el Estatuto del mismo. El procedimiento de ingreso se determinará por acuerdo del pleno del Consejo.

Artículo 47. Coordinación.

1. Los Colegios facilitarán al Consejo General cuantos datos demande el mismo en orden al cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo General realizará servicios de asesoramiento e información destinados a los Colegios, en orden al mejor funcionamiento y realización de sus fines.

Artículo 48. Propuesta de creación de Colegio Profesional.

Al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales el Consejo General, a petición del Colegio oficial interesado podrá promover la creación de un nuevo Colegio Profesional en base a la sección profesional correspondiente.

CAPITULO VII
Disolución de los Colegios o Delegaciones
Artículo 49. Trámite de disolución.

La disolución de un Colegio oficial no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta general del mismo, ratificado por el Consejo General y, en su caso, adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales. Una vez efectuada la liquidación de todas las obligaciones del Colegio, sus bienes sobrantes pasarán al Consejo General y a la Mutualidad, correspondiendo a ésta la parte proporcional al número de mutualistas.

Disposición transitoria primera.

Mientras en una Comunidad Autónoma no se constituya un Colegio oficial de Doctores y Licenciados, los colegiados residentes en la misma continuarán adscritos al Colegio oficial en que ya lo estuvieran, salvo que por mayoría, dentro de cada provincia, acuerden adscribirse a otro Colegio oficial limítrofe.

Disposición transitoria segunda.

En las primeras elecciones para renovación de las Juntas de gobierno, que se celebren con arreglo a este Estatuto, serán elegidos todos los cargos y no sólo aquellos a los que correspondiera cesar de acuerdo con los Estatutos anteriores.

Disposición adicional.

En aquellas Comunidades Autónomas que, en virtud de sus respectivos Estatutos de autonomía tengan competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales, se estará a lo dispuesto en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma. Si, no obstante, no existieran normas autonómicas al efecto, los Colegios Profesionales radicados en el respectivo ámbito territorial se regirán por el derecho estatal, que en todo caso, tendrá carácter supletorio.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto de 5 de junio de 1953 por el que se aprobó el Estatuto de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, modificado por los Decretos de 25 de marzo de 1955, de 12 de noviembre de 1959, de 18 de febrero de 1965, de 9 de noviembre de 1973 y de 30 de octubre de 1976 y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1982
  • Fecha de publicación: 23/10/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA por Resolución de 10 de abril de 1991 se hace Publica la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, por la que se declaran Nulos los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 (Ref. BOE-A-1991-9388).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, que declara nulos los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13, por Orden de 19 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-8380).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 273, de 13 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-29548).
Referencias anteriores
  • DEROGA Estatuto aprobado por Decreto de 5 de junio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9106).
  • DE CONFORMIDAD con art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
    • Real Decreto 2764/1976, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1976-24590).
    • Decreto 2904/1973, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1588).
    • Decreto 390/1965, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1965-5391).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Decreto de 12 de noviembre de 1959.
    • Decreto de 25 de marzo de 1955.
Materias
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias
  • Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid