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Ilustrísimos señores:
La Orden de 7 de diciembre de 1981 regula la suscripción de Convenio Especial con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con dicha disposición, se hace necesario, por una parte, dictar normas de aplicación de la misma y, por otra, proceder a la aprobación de los modelos en los que deben formalizarse dichos Convenios.
En su virtud, esta Subsecretaría ha tenido a bien dictar las siguientes normas:
Los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán suscribir Convenios Especiales con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a favor de aquellos de sus miembros a que se refiere el artículo 1.º de la Orden de 7 de diciembre de 1981.
Se podrá formalizar un solo Convenio que abarque todos los regímenes que estén gestionados por las Entidades Gestoras o un Convenio por cada uno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, el cual tendrá carácter colectivo, para amparar a todos y cada uno de los miembros de los Gobiernos o Parlamentos de las Comunidades Autónomas, incluidos en el régimen de que se trate y afectados por la citada Orden.
1. El Convenio Especial, en los regímenes de la Segundad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se suscribirá por el respectivo Gobierno o Parlamento, de una parte, y el citado Instituto Nacional de la Seguridad Social y el instituto Nacional de la Salud, por otra, con arreglo al modelo que se aprueba por la presente Resolución y se inserta como anexo de la misma, que será debidamente adaptado, en el supuesto de que el Convenio abarcara todos los regímenes gestionados por dichas Entidades.
El Convenio Especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se suscribirá por el respectivo Gobierno o Parlamento, de una parte, y el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Salud, por otra, con arreglo al mencionado modelo, asimismo debidamente adaptado.
2. Cada Convenio abarcará la totalidad de la acción protectora dispensada por el régimen con cuya Entidad o Entidades Gestoras se hubiera formalizado. A efectos de accidente de trabajo, quedan cubiertos los riesgos que se deriven del ejercicio de la función de gobierno o parlamentaria, así como los accidentes de viaje, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado desde el domicilio habitual a la localidad en que se halle la sede del respectivo Gobierno o Parlamento, así como el regreso, o en cualquier viaje o desplazamiento derivado de la actividad política o parlamentaria del interesado.
3. Cada Gobierno o Parlamento suscriptor asumirá la función de empresa en materia de colaboración para el pago por delegación de las prestaciones económicas en aquellos regímenes en que estuviera establecida.
1. La base de cotización se determinará de conformidad con las normas que al respecto se contienen en el artículo 2.º de la Orden de 7 de diciembre de 1981. Sin embargo, en el caso del Régimen Especial de Artistas, dicha base se calculará aplicando lo establecido en el número 3 del artículo 81 de la Orden de 29 de noviembre de 1975 y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar según lo establecido en el número 2 del artículo 1.º del Decreto de 22 de abril de 1976.
2. Para la cotización por accidente de trabajo y enfermedad o superior, respectivamente, a los topes mínimo y máximo que en cada momento rijan en el Régimen General o, en su caso, en los regímenes de la Seguridad Social de que se trate.
3. La base inicial de cotización de cada persona afectada por la Orden de 7 de diciembre de 1981 será objeto de revisión automática cada vez que se incremente el salario mínimo interprofesional, en igual proporción a la elevación que éste experimente.
1. A la base de cotización que en cada momento corresponda se le aplicará el tipo vigente en el régimen de que trate en el período a que se refiera la liquidación.
2. Para la cotización por accidnte de trabajo y enfermedad profesional, en aquellos regímenes en que esté diferenciada, se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas anexa al Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, o el que se corresponda con aquél, en caso de que dicha tarifa sufra revisión.
El ingreso de las cotizaciones –tanto la aportación empresarial como la correspondiente al trabajador– relativas al Convenio Especial suscrito se efectuará por los Gobiernos o Parlamentos, de conformidad con las normas sobre recaudación en período voluntario que estén vigentes en el régimen correspondiente y con arreglo a los modelos oficiales.
No obstante, se autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social la confección de un boletín de cotización conjunto para los Convenios Especiales correspondientes a los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Representantes de Comercio, Escritores de Libros y Toreros.
Los Convenios Especiales que se suscriban a favor de los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas surtirán efectos desde la fecha que en los mismos se señale.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los efectos económicos de tales Convenios, en lo relativo a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, podrá retrotraerse, en su caso, al día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la toma de posesión como miembro de los Gobiernos o Parlamentos autónomos, cuando tuvieran tal condición en la fecha de entrada en vigor del Convenio Especial.
Cuando se trate de miembros de Gobiernos o Parlamentos de las Comunidades Autónomas que, por haber residido previamente en el extranjero por razones de índole política, no hubieran estado en situación de alta o asimilada a la misma al abandonar el territorio nacional o en ningún caso, pero se justifique, a juicio de la Mesa del Parlamento o Gobierno respectivo, que para realizar su labor en uno u otro órgano han tenido que abandonar el medio de vida del que hasta entonces disfrutaban en el extranjero, se les admitirá, a los efectos de su inclusión en los Convenios Especiales que regula la Orden de 7 de diciembre de 1981, señalándose como base de cotización el importe del salario mínimo interprofesional, que podrá ser incrementado por la respectiva Mesa o Gobierno, cuando lo estime equitativo, mediante la aplicación de un coeficiente corrector.
Causas de extinción del Convenio:
El Convenio Especial suscrito con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas a favor de sus miembros se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades exigibles cuando se trate de miembros de Parlamento o de Gobierno incluidos en aquellos regímenes en los que la responsabilidad de pago de cuotas sea a cargo del propio sujeto protegido.
b) Por cese de su condición de parlamentario o de miembro de Gobierno de Comunidades Autónomas.
c) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o invalidez permanente del Régimen General o de cualquiera de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
d) Por fallecimiento del interesado.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de abril de 1982.–El Subsecretario, José Antonio Sánchez Velayos.
Ilmos. Sres. Directores generales de Régimen Económico de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud.
En Madrid, a ...... de ..................... de 198..., de una parte, el Presidente del ................................................ excelentísimo señor don ................................................ y, de otra, el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ilustrísimo señor don ................................................ y el Director general del Instituto Nacional de la Salud, ilustrísimo señor don ...................................................... a efectos de lo previsto en la Orden de 7 de diciembre de 1981 y disposiciones de desarrollo, otorgan el presente Convenio con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera. El presente Convenio tiene por objeto formalizar la protección dispensada por el Régimen .................................... a los miembros del .................................................. que, como consecuencia de su dedicación, han causado baja en dicho Régimen.
Segunda. Los miembros del .................................................... incluidos en el presente Convenio tendrán derecho a la acción protectora del Régimen ....................................., de acuerdo con la normativa que la regule, que les será dispensada por los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de la Salud, de conformidad con sus respectivas competencias y normas de aplicación.
A estos efectos los mencionados miembros se encontrarán en situación de alta.
Tercera. A efectos de formalizar la protección que otorga el presente Convenio, el ................................................................ presentará en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en .............................. los partes de alta correspondientes a aquellos de sus miembros afectados por el mismo, así como los documentos relativos al reconocimiento del derecho en favor de sus beneficiarios.
Asimismo, el .................................................................. remitirá a cada una de las Entidades Gestoras los documentos anexos de incorporación de aquellos de sus miembros nuevos beneficiarios del Convenio.
Cuarta. Los miembros del ...................................................... perderán la condición, de beneficiarios del presente Convenio cuando cesen en su condición de tales o, sin que ello ocurra, adquieran la condición de pensionistas de jubilación o invalidez permanente; en estos casos, el .................................................................................. remitirá el correspondiente parte de baja a la antes citada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, Social.
Quinta. La base de cotización por cada miembro del ................................................... beneficiario del presente Convenio será la que resulte por aplicación de la norma cuarta de la Resolución de ...... de .................. de 198....
Consecuentemente, la base inicial de cotización será la que se especifica para cada uno de ellos en el documento anexo de incorporación al Convenio que, en su caso, sufrirá la actualización prevista en la norma cuarta, 3, de la citada Resolución.
Sexta. El tipo de cotización será el vigente en cada momento en el Régimen ...............................................................
A efectos de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, si existiera cotización diferenciada para tales contingencias, se aplicarán los tipos del epígrafe 113 de la vigente tarifa.
Séptima. El ........................................................................ se obliga, por el presente Convenio, a ingresar las cuotas correspondientes, dentro de los plazos y con arreglo a las normas establecidas en el Régimen .........................................................
Octava. Se señala como fecha inicial de efectos del presente Convenio la de ...... de .................... de ......
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los efectos económicos del presente Convenio, en lo relativo a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia y por lo que afecta a los miembros del ............................................................... que tuvieran tal condición en la fecha antes indicada, se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se efectuó su toma de posesión como tales miembros.
Lo que, en prueba de conformidad, firman las parles, por triplicado, quedando en poder de cada una de ellas un ejemplar de este Convenio.
| El Presidente del | El Director General del INSS | El Director general del INSALUD |
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