Contido non dispoñible en galego
Excelentísimo e ilustrísimos señores:
Se ha planteado en este Ministerio la necesidad de conceder a los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas la facultad de suscribir Convenio Especial con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a favor de aquellos de sus miembros que, como consecuencia de su dedicación a las tareas propias de su cargo, causen baja en la Seguridad Social, evitando así el perjuicio ocasionado a los mismos, si perdieran la acción protectora que aquélla ofrece.
Resultando clara la justificación de esta concesión, es igualmente evidente la oportunidad de regular la situación de todas aquellas personas que se encuentran, o se van a encontrar, en la situación descrita.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Acción Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán suscribir Convenios Especiales con las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a favor de aquellos de sus miembros que, durante el período en que ostenten dichos cargos, y como consecuencia de su dedicación gubernamental o parlamentaria causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta.
2. El Convenio Especial abarcará a la totalidad de la acción protectora dispensada por el Régimen en el que, en cada caso, se estuviera en alta, con excepción de la contingencia de desempleo.
1. La base mensual de cotización, a los efectos previstos en el artículo anterior, será la correspodiente al promedio de aquella por la que hubiera cotizado el interesado en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la baja; excluidos, en su caso, aquellos conceptos retributivos comprendidos en la base cuyo devengo tenga una periodicidad superior a la mensual o que no tengan dicho carácter periódico. Tales conceptos se computarán prorrateados entre los doce meses del año.
2. En ningún caso, la base de cotización para aquellas personas afectadas por la presente Orden, que fueran trabajadores por cuenta ajena, podrá ser inferior, salvo por aplicación del tope máximo de cotización, a la remuneración que, en conceptos computables a efectos de cotización, y de acuerdo con su categoría profesional, tuviera fijada en el Convenio Colectivo aplicable vigente en cada momento. La base de cotización no podrá ser inferior al tope mínimo de cotización que esté vigente en cada momento en el Régimen de que se trate.
3. La base inicial de cotización de cada miembro de los Gobiernos o Parlamentos de las Comunidades Autónomas será objeto de revisión anual o semestral automática, en igual proporción a la elevación que, anual o semestralmente, se decrete para el salario mínimo interprofesional.
A la base de cotización que corresponda se le aplicará el tipo vigente en el Régimen de que se trate en el período a que se refiere la liquidación.
El abono de las cotizaciones correspondientes a la aportación empresarial del Régimen de que se trate, durante la vigencia del Convenio Especial, correrá a cargo de los Gobiernos o Parlamentos respectivos, a través de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, siendo a cargo de los miembros de los Gobiernos o Parlamentos las aportaciones correspondientes a la cuota del trabajador.
El ingreso de las cotizaciones relativas al Convenio Especial que se hubiera suscrito, se efectuará por los Gobiernos o Parlamentos, de conformidad con las normas sobre recaudación en periodo voluntario que estén en vigor en el Régimen correspondiente.
Durante la vigencia del Convenio, los miembros de los Gobiernos o Parlamentos a quienes afecta esta disposición, se encontrarán en situación de alta a los efectos de la acción protectora cubierta por aquél.
Las Entidades Gestoras con las que se suscriban los Convenios Especiales, regulados por la presente Orden, podrán, a solicitud de los Gobiernos o Parlamentos acordar fórmulas colectivas de concierto y pago de los citados Convenios, que comprenderán a todos los miembros de los Gobiernos o Parlamentos, incluidos en un mismo Régimen.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien los Convenios que se suscriban podrán retrotraerse, en su caso, a la fecha de toma de posesión como miembro de los Gobiernos o Parlamentos.
Se faculta a la Dirección General de Acción Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se planteen en aplicación de la presente Orden, así como para aprobar, a propuesta de la Entidad Gestora correspondiente, los modelos en los que hayan de formalizarse los Convenios Especiales.
Lo que digo a V. E. y V. I.
Dios guarde a V. E. y a V. I.
Madrid, 7 de diciembre de 1981.
RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Director general de Acción Social.
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