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Documento BOE-A-1981-8762

Orden de 18 de marzo de 1981 por la que se establece el procedimiento y características de la financiación para la modernización y racionalización del sector de la distribución comercial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1981, páginas 8346 a 8348 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-8762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/03/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de mayo de 1979 ha posibilitado el encuadramiento y la financiación para la modernización y racionalización del sector de la distribución comercial dentro de un marco normativo coherente y homogéneo. Este precepto ha propiciado la introducción en la financiación del comercio del crédito subvencionado, con la aportación del sustancial volumen de recursos financieros que ello significa, paliando la discriminación que, al respecto, en el sector se sentía respecto a otras parcelas económicas.

Las reestructuraciones orgánicas llevadas a cabo en la Administración Central del Estado han hecho confluir en este Ministerio a todas las competencias en la materia, con posterioridad a la Orden mencionada, y la experiencia adquirida en la aplicación de la misma hacen conveniente la sustitución del mencionado precepto por otra norma del mismo rango que preste sustrato jurídico adecuado a la actividad financiera que se pretende.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. FINALIDAD DE LA FINANCIACION. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. INSTITUCIONES FINANCIADORAS

Primero.

Los proyectos de inversión que, destinados a la modernización y racionalización de la distribución comercial, sean acometidos de acuerdo con los objetivos de reestructuración de dicho sector podrán acogerse a los beneficios de financiación previstos en la presente disposición, siempre que cumplan los requisitos que en la misma se establecen.

Segundo.

La procedencia de los recursos financieros que serán destinados a la finalidad establecida en el punto anterior es la siguiente:

1. Los recursos del crédito oficial que se afecten anualmente a los fines establecidos en la presente Orden ministerial y a los que se refiere el punto primero de la Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de mayo de 1974.

2. Los recursos de las Cajas de Ahorro procedentes de la aplicación del coeficiente de préstamos de regulación especial, conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda antes citada, apartado primero.

3. Los recursos que las Instituciones financieras decidan destinar a la finalidad mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo primero, punto 3, apartado G del Real Decreto 1887/1978, de 26 de julio.

Tercero.

Las operaciones de crédito que se realicen con cargo a los fondos de libre disposición de las Instituciones financieras a que hace referencia el apartado 3 del punto anterior obtendrán del IRESCO la subvención de una parte de las cargas por amortización, con objeto de acercar las condiciones de tales créditos a las que se rigen en las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo punto.

A tal fin el IRESCO podrá establecer convenios de colaboración con las Cajas de Ahorro y demás Instituciones financieras, en los que se establecerán las modalidades y procedimiento a que deberán atenerse las relaciones entre las respectivas Entidades que los suscriban.

Cuarto.

Toda solicitud de crédito que pretenda ser financiada con cargo a alguna de las fuentes de recursos que se contemplan en el punto segundo deberá de contar, preceptivamente, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Comercio para la concesión del crédito y, en su caso, para ser computado en el coeficiente de préstamos de regulación especial.

II. IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS Y DE LOS PROYECTOS DE INVERSION

Quinto.

Podrán acogerse a los créditos cuyo procedimiento de concesión se regula por esta disposición:

a) Las asociaciones y agrupaciones, en sentido amplio de empresas comerciales: cooperativas, cadenas voluntarias, cadenas sucursalistas, grupos de compra y otros grupos de empresas.

b) Las asociaciones y agrupaciones de consumidores, olíanlo promuevan proyectos de inversión para comercialización de productos de consumo entre sus asociados.

c) Las asociaciones y agrupaciones de productores que promuevan proyectos de inversión para la comercialización directa de sus propios productos.

d) Las empresas comerciales independientes, calificadas como de pequeña y mediana dimensión. A estos efectos el IRESCO fijará anualmente, previo informe de la Comisión de Crédito de Comercio Interior que se contempla en el punto 22, las características que contribuyan a definir a las Empresas que merezcan dicha calificación. Excepcionalmente, la Comisión de Crédito de Comercio Interior podrá considerar el caso de otras empresas comerciales independientes, siempre que los proyectos de inversión supongan la introducción de nuevas tecnologías de distribución o cambios significativos en los canales comerciales.

e) Las personas físicas o jurídicas que accedan por primera vez a la profesión comercial y que promuevan alguna de las implantaciones comerciales definidas en los puntos séptimo y octavo de esta disposición, siempre y cuando las empresas creadas reúnan las características definidas en los apartados precedentes a este punto.

f) Los promotores de centros comerciales y otros similares de uso colectivo, cuando las instalaciones que sean construidas se adjudiquen directamente a los empresarios comerciales previstos en los apartados a) y e) del presente punto, o a las asociaciones y agrupaciones previstas en los apartados b), c) y d) del mismo. Dicha adjudicación directa habrá de someterse a las condiciones que, en cada caso, exija el IRESCO a los promotores acogidos a estos créditos.

Sexto.

Los proyectos susceptibles de obtener financiación deberán poseer un carácter comercial e insertarse plenamente en el sector comercio interior, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Quedan expresamente excluidos todos aquellos proyectos de inversión cuya finalidad sea básicamente industrial, agropecuaria de comercio exterior, inmobiliaria no comercial ó de prestación de servicios: garajes, hoteles, agencias de viajes, bares y similares.

Séptimo.

Los proyectos de inversión que, siendo promovidos por empresas comerciales independientes ‒a las que se refieren los párrafos a) y el del punto quinto‒ y ajustándose a los fines establecidos en el punto primero, podrán obtener financiación, son los siguientes:

1. Transformación de un establecimiento tradicional en autoservicio o en régimen de autoselección.

2. Nueva implantación de un establecimiento en régimen de autoservicio o autoselección.

3. Equipamiento de un establecimiento en régimen de autoservicio o autoselección.

4. Transformación de un establecimiento tradicional de carácter mixto en especializado por productos, grupos de productos, secciones o departamentos.

5. Nueva implantación de un establecimiento especializado por productos, grupos de productos, secciones o departamentos.

6. Implantación o modernización de establecimientos comerciales que supongan incremento en la dimensión económica como consecuencia de procesos de fusión, absorción y concentración de empresas.

7. Incremento notable de la superficie comercial en términos absolutos o en relación con la preexistente.

8. Implantación o modernización de centrales de distribución que presenten innovaciones tecnológicas.

Octavo.

Los proyectos de inversión que, siendo promovidos por alguna de las entidades a las que se refieren los párrafos b), c), d) y f) del punto quinto, y ajustándose a los fines establecidos en el artículo primero, podrán obtener financiación, deberán tener por objeto la implantación, transformación o equipamiento de:

1. Mercados o centros de contratación en origen.

2. Centrales de distribución para el comercio mayorista polivalente.

3. Polígonos comerciales mayoristas.

4. Mercados en centros de consumo, mercados minoristas y galerías de alimentación.

5. Centros comerciales y otros colectivos comerciales de venta al por menor.

6. Establecimientos en régimen de autoselección y autoservicio del comercio mayorista y detallista, en sus diversas formas.

7. Unidades o áreas de carácter colectivo para la prestación le servicios comunes a establecimientos comerciales mayoristas y minoristas (almacenamiento, transporte), así como áreas de promoción en las islas peatonales y actividades asimiladas.

8. Establecimientos comerciales gestionados en forma colectiva por comerciantes.

Noveno.

La implantación de los proyectos a los que hacen referencia los puntos séptimo y octavo anteriores deberá destinarse a la ejecución de las inversiones reales siguientes:

a) La adquisición de suelo destinado a la construcción de establecimientos e instalaciones comerciales.

b) La adquisición de locales con destino a uso comercial, incluido, en caso de arrendamiento, el traspaso legalmente permitido, si lo hubiere.

c) La adquisición de material, equipos e instalaciones necesarias para la recepción, manipulación, almacenamiento, conservación, expedición, distribución de productos y su comercialización.

d) La ejecución de las obras de construcción, acondicionamiento y reforma de locales comerciales.

e) Los gastos de ejecución de obras provisionales y complementarias necesarias para la realización de los proyectos de nuevos establecimientos, locales y otras implantaciones comerciales.

f) La adquisición dé equipo e instalaciones necesarias para la implantación de procesos de racionalización empresarial.

g) Obras y servicios de infraestructura en locales y establecimientos comerciales de nueva construcción, tales como pavimentación, comunicaciones, accesos y aparcamiento; obras de saneamiento, tales como suministro de aguas e instalaciones de depuración similares, y siempre que la edificación se destine a la actividad comercial.

No se computarán como gastos de inversión, a los efectos de financiación de los correspondientes proyectos las inversiones de mobiiiario, revestimientos y accesorios que tengan carácter suntuario; tampoco se computarán como inversiones los gastos de estudio y proyectos de racionalización, el fondo de comercio, los gastos de constitución de, entidades, los de formación de «stocks» o fondo de retención para movimiento de mercancías, gastos de mantenimiento, reconstitución de tesorería y similares.

Décimo.

Los proyectos susceptibles de obtener los beneficios que se mencionan en el punto primero deberán cumplir, necesariamente y de forma conjunta, además de los señalados en los puntos quinto al noveno, los siguientes requisitos:

1. Introducir modificaciones que, a juicio del IRESCO, supongan innovaciones significativas en la función propiamente comercial: aumento de la escala en las compras, incremento en la rotación de existencias y, en general, todas aquellas modificaciones que supongan una reducción en el coste relativo de funcionamiento de la empresa, así como un incremento de la competitividad de la misma y que pueden contribuir a la mejora de la relación calidad-precio en beneficio del consumidor.

2. Resultar viables económica y financieramente.

3. No crear o consolidar situaciones de monopolio.

III. CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS CREDITOS

Undécimo.

Los tipos de interés aplicables serán, en función de la procedencia de los recursos, los siguientes:

1. Para los créditos que se formalicen con cargo a los recursos del crédito oficial, los fijados por el Gobierno para la línea de crédito de comercio interior.

2. Para los créditos que se formalicen por las Cajas de Ahorro con cargo al coeficiente de préstamos de regulación especial, los establecidos por la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977.

3. Para los créditos que se formalicen por las Cajas de Ahorro y demás instituciones financieras al amparo de convenios de colaboración con el IRESCO, los que cada institución tenga establecidos para préstamos de características similares. No obstante, la subvención del IRESCO se calculará de forma que las condiciones del crédito sean de hecho similares a las establecidas en el apartado l de este punto. En ningún caso el coste financiero resultante del préstamo podrá ser inferior al establecido para los de la linea de crédito oficial para el comercio interior, ni podrá suponer una minoración de intereses superior a seis puntos. La cuantía de la subvención mencionada se destinará a reducir las cuotas de amortización del principal del préstamo.

Duodécimo.

La cuantía máxima de los créditos será, en función de la procedencia de los recursos, la siguiente:

1. Para los créditos a los que hacen referencia los, apartados 1 y 2 del punto segundo, los que en cada momento determine el Ministerio de Economía y Comercio.

2. Para los créditos a los que hace referencia el apartado 3 del punto segundo, la de veinticinco millones de pesetas, cuando se trate de empresas comerciales independientes.

Decimotercero.

Para la fijación de las garantías, de los plazos máximos de amortización y período de carencia, así como para el porcentaje máximo que el crédito puede representar sobre el total de la inversión, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de mayo de 1974 y disposiciones que la desarrollen.

No obstante, en los convenios de colaboración previstos en el punto tercero se podrán establecer plazos máximos más cortos en función de las características de los proyectos de inversión.

Decimocuarto.

Los préstamos que, al amparo de los convenios firmados entre el IRESCO y las Cajas de Ahorro, sean concedidos por estas instituciones financieras en cumplimiento de lo previsto por la presente Orden ministerial, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en los términos recogidos en el artículo 65.1.67 de su texto refundido.

Los documentos en los que se formalicen dichos préstamos especificarán la procedencia de los recursos financieros, así como la referencia al informe favorable del Ministerio de Economía y Comercio a que se refiere el punto cuarto de la presente Orden ministerial.

IV. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y TRAMITACION Solicitud y documentación

Decimoquinto.

1. Las solicitudes para la obtención de los beneficios financieros establecidos en la presente Orden ministerial se formularán en instancia dirigida al IRESCO y ajustada a modelo, pudiendo ser presentada en las Oficinas Provinciales del Ministerio de Economía y Comercio de dicho Instituto, en las Delegaciones Regionales de Comercio o por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El peticionario hará constar la entidad financiera elegida para la concesión del crédito.

3. Cuando la entidad financiera elegida sea alguna con las que el IRESCO haya establecido convenios de colaboración, el peticionario deberá presentar, paralelamente, la solicitud de crédito correspondiente ante dicha entidad financiera, en los impresos que a tal efecto tenga establecidos cada entidad. La solicitud no surtirá efecto hasta que se hayan presentado los impresos correspondientes, tanto en el IRESCO como en la entidad financiera.

4. El IRESCO, en función de las disponibilidades relativas de recursos, podrá proponer fuentes de financiación alternativas o complementarias a la indicada por el solicitante.

Decimosexto.

La documentación que deberá acompañar a la solicitud será la siguiente:

a) Documentos acreditativos de la identidad profesional del solicitante, fotocopia del documento nacional de identidad, copia autorizada de la escritura de constitución, en el caso de sociedades, y número de inscripción en el Registro, Estatutos y número de inscripción, en el caso de cooperativas y otras agrupaciones; recibo acreditativo de hallarse al corriente del pago de la Licencia Fiscal de la actividad o actividades que se ejercen por la Empresa, último boletín de cotización al Régimen de la Seguridad Social de los obreros y empleados de la entidad solicitante.

b) Anteproyecto en el que conste, al menos, Memoria, planos, en su caso, y estudio de viabilidad económico-financiera de la inversión a promover.

c) Presupuestos o facturas proforma originales, acreditativas de las inversiones a realizar.

d) Título de propiedad o documento dé opción de compra del solar o local en el que proyecte realizar la inversión.

Tramitación, plazos e inspección

Decimoséptimo.

1. Desde la fecha en la que obre en poder del IRESCO la solicitud debidamente cumplimentada, y tras asignar número de expedienté a la mencionada solicitud, esto Instituto dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para calificarla.

2. Las entidades financieras con las que el IRESCO haya establecido convenios se regirán, en cuanto a plazos y forma de tramitación, por lo acordado en los mismos. Dichas entidades deberán comunicar al IRESCO su propuesta y, en caso positivo, las características y.condiciones en que pueda ser concedido el préstamo, de conformidad con lo establecido en la parte III de la presente disposición.

Decimoctavo.

Finalizado el plazo establecido en el apartado 1 del punto anterior, el IRESCO tramitará, en el curso de los treinta días siguientes, la correspondiente propuesta de informe, que se someterá a la Comisión de Crédito de Comercio Interior y se elevará posteriormente a resolución del Subsecretario del Departamento.

Decimonoveno.

Los peticionarios dispondrán, en los casos de resolución positiva, de sesenta días, a partir del acuse de recibo de la notificación, para presentar toda la documentación requerida por la entidad financiera al efecto de formalizar la operación. El incumplimiento de este requisito por parte del solicitante determinará la pérdida de los beneficios contemplados en la presente disposición. No obstante, el peticionario podrá solicitar una prórroga al Director general del IRESCO cuando, por circunstancias especiales y objetivas, resulte imposible reunir toda la documentación en el plazo mencionado.

Vigésimo.

Contra la resolución del Subsecretario del Departamento cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Comercio en el plaza de quince días, contados a partir de la notificación de dicha resolución al interesado.

Vigésimo primero.

Con independencia de la inspección que, en su caso, lleve a cabo la entidad financiera, el IRESCO arbitrará, para aquellos créditos formalizados al amparo de convenios de colaboración con dicho Instituto, los medios de comprobación de la realización de la inversión y su adecuación al proyecto inicialmente aprobado.

V. COMISION DE CREDITO DE COMERCIO INTERIOR, COMPOSICION, FUNCIONES. PROCEDIMIENTO DE ACTUACION

Vigésimo segundo.

Con objeto de decidir sobre las propuestas que deban ser elevadas a la resolución del Subsecretario del Departamento, conforme se prevé en el punto 18, se crea la Comisión de Crédito de Comercio Interior, cuya composición será la siguiente:

Presidente: Director general de Ordenación del Comercio y del IRESCO.

Vicepresidente: Subdirector general de Crédito e Inversiones del IRESCO.

Vocales:

El Secretario general del IRESCO.

El Subdirector general de Estudios y Orientación Comercial del IRESCO.

El Subdirector general de Entidades Financieras del Ministerio de Economía y Comercio.

Un representante, con categoría de Subdirector general, de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

El Interventor Delegado del Ministerio de Hacienda en el IRESCO.

El Jefe del Programa de Comercio Independiente de la Subdirección General de Crédito e Inversiones del IRESCO.

El Jefe del Programa de Comercio Cooperativo y Asociado de la Subdirección General de Crédito e Inversiones del IRESCO.

Un representante del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, designado por el mismo.

Un representante del Banco Hipotecario de España.

El Jefe de la Sección Financiera, que actuará como Secretario de la Comisión.

Vigésimo tercero.

Serán funciones de la Comisión de Crédito al Comercio:

a) Fijar anualmente, a propuesta del IRESCO, las características que deberán tener las empresas que merezcan calificación de pequeña y mediana dimensión.

b) Acordar, a propuesta del IRESCO, la inclusión de los sectores que serán de actuación prioritaria para la concesión de los créditos.

c) Establecer, a propuesta del IRESCO, l índices de ponderación que, con carácter anual, deberán servir de base para la evaluación técnica de los proyectos.

d) Aprobar o denegar las propuestas de crédito que hayan sido formuladas por los Servicios competentes del IRESCO, conforme a lo que se establece en el punto 18 de la presente Orden.

e) Elevar las propuestas aprobadas al ilustrísimo señor Subsecretario del Departamento para su resolución definitiva.

Vigésimo cuarto.

1. La Comisión de Crédito de Comercio interior, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el título 1, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y demás disposiciones concordantes.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión dará derecho a la percepción de dietas cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas legales vigentes.

Disposición general.

En las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de reforma de las estructuras comerciales, en virtud de sus respectivos Estatutos, se estará a lo dispuesto en los mismos y a las disposiciones emanadas en ejercicio de tal competencia.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de mayo de 1979.

Lo que comunicó a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de marzo de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/03/1981
  • Fecha de publicación: 20/04/1981
  • Fecha de derogación: 29/10/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comercio
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Distribuidores
  • Empresas
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Mercados
  • Ministerio de Economía y Comercio
  • Préstamos

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