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Documento BOE-A-1981-8549

Real Decreto 685/1981, de 27 de marzo, por el que se exige pasaporte para la entrada y salida del territorio nacional en determinados Puestos fronterizos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1981, páginas 8106 a 8107 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-8549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/27/685

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaportes, contempla, en el párrafo segundo del artículo primero, la no exigencia del mismo a los españoles que se dirijan o procedan de países para los que, en virtud de Convenio o Norma de Exención, no se precise, siempre que sean portadores del documento nacional de identidad.

No obstante, se ha evidenciado la necesidad de establecer Un mayor control de la entrada y salida de nacionales por determinados Puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, con el fin de evitar que las facilidades otorgadas por el antes mencionado Real Decreto puedan seguir siendo utilizadas por elementos terroristas, por lo que se hace preciso dictar una norma que permita exigir a los españoles la presentación del pasaporte para la entrada y salida del territorio nacional en dichos Puestos.

Dada la finalidad del precepto, se hace necesario, por otra parte, autorizar al Ministerio del Interior y autoridades de él dependientes para que puedan determinar los Puestos fronterizos en que, con las condiciones que se fijen y siempre con carácter general, se vaya a exigir este requisito.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Queda en suspenso el párrafo segundo del artículo primero del Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre.

Artículo 2.

El Ministro del Interior determinará los Puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, así como las fechas dentro de las cuales se exigirá, con carácter general, el pasaporte para la entrada y salida de españoles por los mismos. La disposición se dictará con la antelación y publicidad suficientes y podrá autorizar a las autoridades que determine para dispensar de esta obligación en casos determinados, atendiendo a las circunstancias que en los mismos concurran.

Artículo 3.

Las entradas y salidas de los españoles del territorio nacional deberán realizarse, en todo caso, por los Puestos o Despachos habilitados al efecto en las fronteras terrestres, marítimas o aéreas.

Disposición final.

Por el Ministerio del Interior se dictarán las normas o disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSE ROSON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 14/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por EL Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, (Ref. BOE-A-2003-13978).
  • Fecha de derogación: 13/07/2003
Referencias anteriores
  • SUSPENDE art. 1, párrafo 2, del Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-29666).
Materias
  • Fronteras
  • Pasaportes
  • Terrorismo

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